El procedimiento de evaluación del impacto ambiental de proyectos es un instrumento necesario para la preservación de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente, ya que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con importante incidencia en el entorno.
Se integra en procedimientos de aprobación, autorización o comunicación, con carácter de trámite interno del procedimiento sustantivo.
Legislación
- El régimen jurídico aplicable a la evaluación de impacto ambiental de proyectos está regulado en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental modificada por:
- Ley 9/2018, de 5 de diciembre del 2018 (BOE nº294 6/12/2018)
- Real Decreto Ley 36/2020, de 30 de diciembre (BOE nº 341 31/12/2020)
- Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio (BOE nº175 24/6/2020)
- Real Decreto Ley 6/2022, de 29 de diciembre (BOE nº 76 30/03/22)
- Real Decreto 445/2023, de 13 de junio (BOE nº 141 14/06/2023)
Ámbito de aplicación
Con carácter general, el procedimiento de evaluación del impacto ambiental se aplica a proyectos incluidos en el artículo 7 de la Ley 21/2013, tanto públicos como privados, que consisten en realizar obras, instalaciones o cualquier otra actividad con efectos ambientales significativos.
La Ley 21/2013 distingue dos procedimientos de evaluación del impacto ambiental en función del tipo de proyectos de que se trate, que son los siguientes:
A. Deben ser objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria:
Los siguientes proyectos según el artículo 7.1 de la Ley 21/2013.
- Los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
- Los comprendidos en el apartado 2, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III.
- Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I.
- Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando así lo solicite el promotor.
B. Deben ser objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada:
Los siguientes proyectos comprendidos según el artículo 7.2 de la Ley 21/2013.
- Los proyectos comprendidos en el anexo II.
- Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni en el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
- Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones descritas en el artículo 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:
- Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
- Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
- Un incremento significativo de la generación de residuos.
- Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
- Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
- Una afección significativa al patrimonio cultural.
- Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
- Los proyectos del anexo I que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
El promotor y el órgano sustantivo encuadrarán el proyecto en el supuesto que corresponda del artículo 7 y en el correspondiente grupo y epígrafe del anexo I o II.
En ambos supuestos y según la nueva redacción dada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, del artículo 9.1 de la Ley 21/2013:
No se realizará la evaluación de impacto ambiental regulada en el título II de los proyectos incluidos en el artículo 7 de esta ley que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, excepto en aquellos casos en los que (según la Disposición adicional 16ª introducida por la citada Ley 9/2018, de 5 de diciembre) como consecuencia de sentencia firme, deba llevarse a cabo dicha evaluación, o si, según el artículo 35.4 de la Ley 1/1995 de 2 de enero de protección ambiental de Galicia, por resolución sancionadora firme se impone la obligación de realizar la Evaluación de Impacto Ambiental.
Nota: Para determinar en qué grupo se encuentra el proyecto de una explotación ganadera habrá que calcular su capacidad (número máximo de plazas) según lo indicado en la Guía para el cálculo de la capacidad de las instalaciones de ganadería intensiva.
Enlace/s relacionados
- Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de impacto ambiental
- Guía interpretativa de la Dirección General de Calidad Ambiental y Sostenibilidad sobre los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
- Guía para la revisión de la calidad de los estudios de impacto ambiental
- Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Evaluación ambiental
Contacto/s relacionados
- Servicio de Evaluación Ambiental de Proyectos:
avaliacion.ambiental.cma [at] xunta.gal (avaliacion[dot]ambiental[dot]cma[at]xunta[dot]gal)
