Anuncio polo que se dá publicidade ao acordo do consello de administración do 13 de setembro de 2006 de aprobación das normas ambientais do porto da Coruña para a manipulación de carbón e coque

Boletin Oficial Provincial, 02-10-2006, Núm. 227, Páx. 10773
Anuncio por el que se da publicidad al acuerdo del consejo de administración del 13 de septiembre de 2006 de aprobación de las normas ambientales del puerto de A Coruña para la manipulación de carbón y coque ANUNCIO DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA REFERENTE AL SIGUIENTE ACUERDO DE SU CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Se hace público para general conocimiento que el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de A Coruña, en sesión celebrada el día 13 de septiembre de 2006, acordó aprobar las "Normas complementarias para el manejo y almacenamiento del carbón y el coque", que a continuación se reproducen: NORMAS AMBIENTALES DEL PUERTO DE A CORUÑA PARA LA MANIPULACIÓN DE CARBÓN Y COQUE (Aprobadas por el Consejo de Administración en sesión de 13 de septiembre de 2006). El presente texto es un complemento a las vigentes normas y será de aplicación a carbón y coque, en todas sus variedades. Estas normas serán de aplicación a los servicios de explotación de la Autoridad Portuaria, a las empresas estibadoras encargadas de la manipulación y almacenamiento de dichas mercancías, a los titulares de concesiones afectadas por éstas, a los transportistas de las mismas, y en general a todos los usuarios del Puerto que realicen las siguientes operaciones en la Zona de Servicio del Puerto de A Coruña: - Carga y descarga de carbón y coque mediante cuchara, mediante maquinaria especializada o mediante instalación especial. - Manipulación del carbón y coque por instalaciones especiales: cintas, naves, cargaderos neumáticos. - Almacenamiento temporal de carbón y coque en los muelles. - Almacenamiento de carbón y coque en el recinto portuario, en instalaciones especiales. - Manipulación y movimientos terrestres de carbón y coque en el puerto. El objeto de estas normas complementarias es objetivar los criterios para las diversas acciones a tomar en la manipulación de carbón y coque, para la más eficaz prevención de las posibles incidencias ambientales que el tráfico de estas mercancías puede producir en el Puerto de A Coruña; por otra parte, se establecen una serie de obligaciones adicionales para las diversas partes implicadas. Entre las nuevas normas destaca la atribución de responsabilidades concretas al Servicio de Policía Portuaria, en cuanto a la suspensión de actividades o la adopción de medidas para paliar los efectos ambientales negativos que, eventualmente, pudieran derivarse de las operaciones de carga, descarga y manipulación de estas mercancías. Dichas funciones tienen su fundamento en que, por tratarse de un servicio que se presta las 24 horas del día, puede darse en todo momento una respuesta inmediata a las situaciones que pudieran plantearse con ocasión de las operaciones relacionadas con estas mercancías o con su estancia dentro del Puerto. I. NORMAS DE MANIPULACIÓN: Se establecen las siguientes instrucciones, a seguir por las empresas encargadas de la manipulación y almacenamiento de carbón y coque, en función de la operación considerada y de la velocidad del viento (que resultará en el establecimiento de 4 niveles de actuación): OPERACIÓN // NIVEL 1:0 km/h < V < 12 km/h // NIVEL 2: 12 km/h < V < 41 km/h // NIVEL 3: 41 km/h < V < 50 km/h // NIVEL 4: 50 km/h < V Centenario, DESCARGA con cuchara sobre muelle, COMPACTACIÓN con pala // Riego superficies rodadura; altura cuchara < 5m // Riego superficies rodadura, riego pila; altura cuchara < 3 m // Riego superficies rodadura, riego pila, cortina de agua a cuchara; altura cuchara < 3 m // Parada descarga Centenario, CARGA con cuchara desde muelle, REMONTE con pala // Riego superficies rodadura; altura cuchara < borda // Riego superficies rodadura, riego pila; altura cuchara < 3 m // Riego superficies rodadura, riego pila; altura cuchara = 1 m // Parada carga DESCARGA con cuchara a tolva sin aspiración // - // Cortina de agua a tolva, altura cuchara = 0 m // Cortina de agua a tolva, altura cuchara = 0 m // Parada descarga San Diego, CARGA con instalación automática // Altura trompa < borda // Altura trompa < 3 m // Altura trompa < 1 m // Parada carga Centenario, LEVANTE con pala a cinta, camión o ferrocarril // Riego superficies rodadura // Riego superficies rodadura, riego pila, cortina de agua a volcado // Riego superficies rodadura, riego pila, cortina de agua a volcado // Parada levante Centenario, ACOPIO con camión sobre muelle, REMONTE con pala // Riego superficies rodadura // Riego superficies rodadura, riego pila, cortina de agua a volcado // Riego superficies rodadura, riego pila, cortina de agua a volcado // Parada acopio Centenario, PERMANENCIA de pila sobre muelle // - // Riego pila // Riego pila // Riego pila II. CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS ANTERIORES: 1.- Estas acciones se tomarán sólo cuando el viento proceda de las direcciones siguientes: [0º,180º]U[315º,360º]; la dirección de procedencia del viento está medida en grados sexagesimales, siendo 0º el ángulo correspondiente al Norte, y creciendo en sentido horario; en caso de otras direcciones, para velocidades de viento superiores a 41 km/h se aplicará Nivel 2. 2.- Estas acciones se tomarán sólo en ausencia total de lluvia; en caso de que exista lluvia, se aplicará siempre Nivel 1, en lo referente a alturas de cuchara, omitiendo los riegos. 3.- La velocidad del viento a la que se atiende será la "velocidad del viento sónico, media de 10 minutos", para evitar la influencia de ráfagas solitarias. 4.- Ambos parámetros (velocidad del viento, dirección de procedencia del viento) serán los tomados por la estación meteorológica de la Autoridad Portuaria situada en el muelle de San Diego. 5.- "Riego..." se refiere a la creación de una lluvia artificial, con agua que podrá contener productos tensoactivos, sobre las superficies o materiales a regar. 6.- "... superficies rodadura" se refiere a casos en los que existan vehículos de cualquier tipo circulando por las áreas contiguas a las pilas; en caso de que no existan estos vehículos, esta orden pierde su efecto; se exceptúan los viales de circulación de uso general. 7.- "Altura cuchara..." indica la diferencia de altura que existe entre la cuchara, en el momento de abrirse para su vaciado, y el material sobre el que se va a vaciar. 8.- "Altura trompa..." indica la diferencia de altura que existe entre la boca de descarga del cargadero automático, y el material sobre el que va a descargar. 9.- "Cortina de agua..." se refiere a la creación de una lluvia que, en el aire inmediatamente a sotavento de una operación, capte las partículas de polvo que se desprenden de ésta. En el caso de coque calcinado, se procurará especialmente no mojar la mercancía. 10.- "...volcado" se refiere a la acción de volcado de mercancía de una pala cargadora a un camión, o tolva de ferrocarril, o tolva de instalación, o a la acción de volcado de un camión basculante sobre el muelle. 11.- Estas acciones se tomarán sin demora alguna, a la vista de las comunicaciones efectuadas por la Autoridad Portuaria. 12.- En caso de parada de operaciones, éstas no se reanudarán hasta que hayan pasado 20 minutos desde que las condiciones meteorológicas motivo de parada hayan cesado. 13.- Se prohíbe la realización de operaciones de carga y descarga de carbón y coque en el muelle de San Diego que exigen un depósito a cielo abierto, salvo en aquellos casos en que la Autoridad Portuaria, previa petición del interesado, pueda autorizar embarques o desembarques cuando lo estime necesario y adoptando las medidas necesarias de protección medioambiental específicas en cada caso. 14.- Todo el material de manipulación de mercancías deberá ser mantenido y utilizado en buenas condiciones, evitando pérdidas y reboses. La limpieza de la maquinaria e instalaciones se realizará evitando dejar restos en las inmediaciones, debiendo limpiar a continuación la zona de operación. 15.- Las instalaciones del cargadero automático de coque funcionarán de modo que no exista salida de polvo de sus instalaciones, utilizando para ello las medidas de aislamiento y filtrado de aire. 16.- Las bodegas de los buques se cerrarán a medida que se remate la carga o descarga de cada una. Al inicio del llenado de tolvas y bodegas, la cuchara permanecerá unos instantes abierta sobre el material para evitar el rebote. Se dispondrá de sistemas que eviten la caída al mar de la mercancía (lonas o bandejas entre la borda del buque y el cantil). Se reducirá al mínimo la distancia horizontal a recorrer por palas y cucharas. 17.- La altura de las pilas de carbón no superará los 14 m (ni la carga de 10 t/m2) en el muelle del Centenario Norte, siendo en los demás muelles este límite a determinar por la Autoridad Portuaria en cada caso. Se evitará que las cumbres de las parvas presenten picos o dientes de sierra. Previamente al acopio, el estibador deberá cubrir los sumideros o cualquier apertura que comunique con el mar; se respetará una distancia de 2 m a las canaletas de desagüe y al raíl de grúa o ferrocarril más alejado del mar. 18.- Inmediatamente tras el levante de cada parte de las mercancías acopiadas, y en todo caso al final de cada turno de trabajo, la empresa estibadora deberá proceder a la limpieza de las superficies utilizadas para acopio de mercancías y para rodadura en el entorno a éstas, eliminando los restos de mercancía de la superficie ocupada, para lo cual se recogerán los restos con pala cargadora a ras de suelo, y seguidamente se regará toda la superficie. En las zonas de cantil en las que existe una cinta longitudinal a lo largo de éste, la acumulación de residuos entre la instalación y el mar, y debajo de ésta, será limpiada una vez al mes por la empresa gestora de la instalación, evitando que caigan restos al mar. 19.- La carga de camiones con estas mercancías, se hará de manera que nunca puedan rebosar las balderas de la caja del mismo; se toldarán justo tras su llenado; el vaciado parcial por sobrepeso, se realizará en el mismo acopio de mercancía. 20.- Los camiones circularán únicamente por los viales de entrada y salida definidos por la Autoridad Portuaria. En las zonas donde se esté manipulando carbón o coque, se deberán tomar los viales de forma perpendicular y sin pasar por aquellas zonas donde han estado las parvas de los graneles. En los muelles con polvo por cercanía a las parvas de carbón y coque, la velocidad no superará los 20 Km/h. Se prohíbe la circulación con la caja levantada. 21.- La Autoridad Portuaria dispondrá un sistema para lavado de ruedas y cajas de los camiones que salgan del muelle del Centenario; el paso por este sistema será obligatorio para los camiones que carguen carbón y coque. 22.- Los vagones-tolva de ferrocarril cargados / descargados con estas mercancías, nunca llevarán carga por encima de sus bocas, de modo que no se pueda producir ningún rebose; las caras superiores y laterales de las tolvas y sus estructuras deben ser barridas, antes de emprender la marcha, en caso de que quede residuo de mercancía en el exterior de estos vehículos, por reboses durante su carga. 23.- A efectos de los riegos mencionados en estas normas, la empresa estibadora dispondrá de medios para el riego de las parvas de mercancía y superficies, alcanzando con estos riegos cualquier punto de dichas parvas, y en número suficiente para atender simultáneamente a los diferentes puntos de emisión de polvo; los consumos derivados de estos riegos serán a cargo de la empresa estibadora; estos medios para el riego operarán en el muelle respetando criterios de seguridad y explotación a regular por la Autoridad Portuaria; las empresas estibadoras disponen de un plazo de 3 meses, a contar desde la aprobación de estas normas, para la implantación en puerto de estos medios, que deberán ser aprobados por la Autoridad Portuaria. 24.- A efectos de las tolvas para descarga de carbón y coque de buque a camión, la empresa estibadora dispondrá de tolvas con protecciones laterales contra el viento en toda su longitud, y protecciones flexibles en la entrada y salida del camión desde el marco superior hasta la altura de la cabina; las empresas estibadoras disponen de un plazo de 3 meses, a contar desde la aprobación de estas normas, para la implantación en puerto de estos medios, que deberán ser aprobados por la Autoridad Portuaria. III. NORMAS DE VIGILANCIA: 1.- El control de las condiciones meteorológicas será realizado por el personal del servicio de Policía Portuaria, el cual contará con el apoyo del personal del Departamento de Explotación (División de Operaciones Portuarias). 2.- Cualquier incidencia que implique una paralización de actividades será comunicada de manera inmediata a las empresas que las estén realizando, para lo cual se dispondrá de señalización acústica y luminosa; las órdenes de parada de operación, también se notificarán mediante modelo anexo, por parte del Jefe de Servicio de Policía Portuaria de turno, del cual se entregará una copia a la empresa estibadora y otra quedará firmada por ésta para la Autoridad Portuaria. 3.- La Dirección de Explotación de la Autoridad Portuaria elaborará y transmitirá las instrucciones correspondientes para los servicios de Policía Portuaria en función de la operativa prevista, indicando organización del servicio, comunicaciones y consultas, y aquellas circunstancias que puedan ser relevantes durante el período de estiba/desestiba y estancia de la mercancía. 4.- Todas las incidencias relacionadas con las operaciones de carbón y coque deben ser comunicadas al Jefe de Servicio de Policía Portuaria de turno, incluida la comunicación de los cambios de "nivel de actuación" y el cumplimiento de las consecuentes medidas por las partes implicadas. Toda incidencia, incluidos los cambios de "nivel de actuación" y el cumplimiento de las consecuentes medidas por las partes implicadas, generará un parte informativo por la policía portuaria. 5.- La Presidencia de la Entidad, a propuesta de la Dirección y previos los trámites preceptivos de conformidad con la Normativa Laboral y el Convenio Colectivo vigentes, aprobará el sistema de organización del Servicio de Policía Portuaria que sea adecuado para dar cumplimiento a las presentes normas y, en su caso, el correspondiente régimen retributivo que pudiera derivarse del mismo. IV. RÉGIMEN SANCIONADOR: El incumplimiento de estas normas podrá ser causa de la paralización, por la Autoridad Portuaria, de las operaciones desarrolladas. Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de las normas señaladas podrá dar lugar a la aplicación de sanciones u otras medidas que puedan corresponder, atendiendo a la legislación vigente y a la reglamentación portuaria de acuerdo con la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre (Título IV, Capítulos III y IV). Igualmente se podrán establecer medidas no sancionadoras referentes a indemnizaciones de daños, denegación de autorizaciones para operaciones o reposiciones materiales. A Coruña, 22 de septiembre de 2006. EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, Fdo.: Pablo Acero Iglesias.
Data norma
Organismo
OUTRAS ADMINISTRACIÓNS
Ámbito Normativo
Local
Clasificación
ACTIVIDADES INDUSTRIAIS
Anuncio por el que se da publicidad al acuerdo del consejo de administración del 13 de septiembre de 2006 de aprobación de las normas ambientales del puerto de A Coruña para la manipulación de carbón y coque ANUNCIO DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA REFERENTE AL SIGUIENTE ACUERDO DE SU CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Se hace público para general conocimiento que el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de A Coruña, en sesión celebrada el día 13 de septiembre de 2006, acordó aprobar las "Normas complementarias para el manejo y almacenamiento del carbón y el coque", que a continuación se reproducen: NORMAS AMBIENTALES DEL PUERTO DE A CORUÑA PARA LA MANIPULACIÓN DE CARBÓN Y COQUE (Aprobadas por el Consejo de Administración en sesión de 13 de septiembre de 2006). El presente texto es un complemento a las vigentes normas y será de aplicación a carbón y coque, en todas sus variedades. Estas normas serán de aplicación a los servicios de explotación de la Autoridad Portuaria, a las empresas estibadoras encargadas de la manipulación y almacenamiento de dichas mercancías, a los titulares de concesiones afectadas por éstas, a los transportistas de las mismas, y en general a todos los usuarios del Puerto que realicen las siguientes operaciones en la Zona de Servicio del Puerto de A Coruña: - Carga y descarga de carbón y coque mediante cuchara, mediante maquinaria especializada o mediante instalación especial. - Manipulación del carbón y coque por instalaciones especiales: cintas, naves, cargaderos neumáticos. - Almacenamiento temporal de carbón y coque en los muelles. - Almacenamiento de carbón y coque en el recinto portuario, en instalaciones especiales. - Manipulación y movimientos terrestres de carbón y coque en el puerto. El objeto de estas normas complementarias es objetivar los criterios para las diversas acciones a tomar en la manipulación de carbón y coque, para la más eficaz prevención de las posibles incidencias ambientales que el tráfico de estas mercancías puede producir en el Puerto de A Coruña; por otra parte, se establecen una serie de obligaciones adicionales para las diversas partes implicadas. Entre las nuevas normas destaca la atribución de responsabilidades concretas al Servicio de Policía Portuaria, en cuanto a la suspensión de actividades o la adopción de medidas para paliar los efectos ambientales negativos que, eventualmente, pudieran derivarse de las operaciones de carga, descarga y manipulación de estas mercancías. Dichas funciones tienen su fundamento en que, por tratarse de un servicio que se presta las 24 horas del día, puede darse en todo momento una respuesta inmediata a las situaciones que pudieran plantearse con ocasión de las operaciones relacionadas con estas mercancías o con su estancia dentro del Puerto. I. NORMAS DE MANIPULACIÓN: Se establecen las siguientes instrucciones, a seguir por las empresas encargadas de la manipulación y almacenamiento de carbón y coque, en función de la operación considerada y de la velocidad del viento (que resultará en el establecimiento de 4 niveles de actuación): OPERACIÓN // NIVEL 1:0 km/h < V < 12 km/h // NIVEL 2: 12 km/h < V < 41 km/h // NIVEL 3: 41 km/h < V < 50 km/h // NIVEL 4: 50 km/h < V Centenario, DESCARGA con cuchara sobre muelle, COMPACTACIÓN con pala // Riego superficies rodadura; altura cuchara < 5m // Riego superficies rodadura, riego pila; altura cuchara < 3 m // Riego superficies rodadura, riego pila, cortina de agua a cuchara; altura cuchara < 3 m // Parada descarga Centenario, CARGA con cuchara desde muelle, REMONTE con pala // Riego superficies rodadura; altura cuchara < borda // Riego superficies rodadura, riego pila; altura cuchara < 3 m // Riego superficies rodadura, riego pila; altura cuchara = 1 m // Parada carga DESCARGA con cuchara a tolva sin aspiración // - // Cortina de agua a tolva, altura cuchara = 0 m // Cortina de agua a tolva, altura cuchara = 0 m // Parada descarga San Diego, CARGA con instalación automática // Altura trompa < borda // Altura trompa < 3 m // Altura trompa < 1 m // Parada carga Centenario, LEVANTE con pala a cinta, camión o ferrocarril // Riego superficies rodadura // Riego superficies rodadura, riego pila, cortina de agua a volcado // Riego superficies rodadura, riego pila, cortina de agua a volcado // Parada levante Centenario, ACOPIO con camión sobre muelle, REMONTE con pala // Riego superficies rodadura // Riego superficies rodadura, riego pila, cortina de agua a volcado // Riego superficies rodadura, riego pila, cortina de agua a volcado // Parada acopio Centenario, PERMANENCIA de pila sobre muelle // - // Riego pila // Riego pila // Riego pila II. CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS ANTERIORES: 1.- Estas acciones se tomarán sólo cuando el viento proceda de las direcciones siguientes: [0º,180º]U[315º,360º]; la dirección de procedencia del viento está medida en grados sexagesimales, siendo 0º el ángulo correspondiente al Norte, y creciendo en sentido horario; en caso de otras direcciones, para velocidades de viento superiores a 41 km/h se aplicará Nivel 2. 2.- Estas acciones se tomarán sólo en ausencia total de lluvia; en caso de que exista lluvia, se aplicará siempre Nivel 1, en lo referente a alturas de cuchara, omitiendo los riegos. 3.- La velocidad del viento a la que se atiende será la "velocidad del viento sónico, media de 10 minutos", para evitar la influencia de ráfagas solitarias. 4.- Ambos parámetros (velocidad del viento, dirección de procedencia del viento) serán los tomados por la estación meteorológica de la Autoridad Portuaria situada en el muelle de San Diego. 5.- "Riego..." se refiere a la creación de una lluvia artificial, con agua que podrá contener productos tensoactivos, sobre las superficies o materiales a regar. 6.- "... superficies rodadura" se refiere a casos en los que existan vehículos de cualquier tipo circulando por las áreas contiguas a las pilas; en caso de que no existan estos vehículos, esta orden pierde su efecto; se exceptúan los viales de circulación de uso general. 7.- "Altura cuchara..." indica la diferencia de altura que existe entre la cuchara, en el momento de abrirse para su vaciado, y el material sobre el que se va a vaciar. 8.- "Altura trompa..." indica la diferencia de altura que existe entre la boca de descarga del cargadero automático, y el material sobre el que va a descargar. 9.- "Cortina de agua..." se refiere a la creación de una lluvia que, en el aire inmediatamente a sotavento de una operación, capte las partículas de polvo que se desprenden de ésta. En el caso de coque calcinado, se procurará especialmente no mojar la mercancía. 10.- "...volcado" se refiere a la acción de volcado de mercancía de una pala cargadora a un camión, o tolva de ferrocarril, o tolva de instalación, o a la acción de volcado de un camión basculante sobre el muelle. 11.- Estas acciones se tomarán sin demora alguna, a la vista de las comunicaciones efectuadas por la Autoridad Portuaria. 12.- En caso de parada de operaciones, éstas no se reanudarán hasta que hayan pasado 20 minutos desde que las condiciones meteorológicas motivo de parada hayan cesado. 13.- Se prohíbe la realización de operaciones de carga y descarga de carbón y coque en el muelle de San Diego que exigen un depósito a cielo abierto, salvo en aquellos casos en que la Autoridad Portuaria, previa petición del interesado, pueda autorizar embarques o desembarques cuando lo estime necesario y adoptando las medidas necesarias de protección medioambiental específicas en cada caso. 14.- Todo el material de manipulación de mercancías deberá ser mantenido y utilizado en buenas condiciones, evitando pérdidas y reboses. La limpieza de la maquinaria e instalaciones se realizará evitando dejar restos en las inmediaciones, debiendo limpiar a continuación la zona de operación. 15.- Las instalaciones del cargadero automático de coque funcionarán de modo que no exista salida de polvo de sus instalaciones, utilizando para ello las medidas de aislamiento y filtrado de aire. 16.- Las bodegas de los buques se cerrarán a medida que se remate la carga o descarga de cada una. Al inicio del llenado de tolvas y bodegas, la cuchara permanecerá unos instantes abierta sobre el material para evitar el rebote. Se dispondrá de sistemas que eviten la caída al mar de la mercancía (lonas o bandejas entre la borda del buque y el cantil). Se reducirá al mínimo la distancia horizontal a recorrer por palas y cucharas. 17.- La altura de las pilas de carbón no superará los 14 m (ni la carga de 10 t/m2) en el muelle del Centenario Norte, siendo en los demás muelles este límite a determinar por la Autoridad Portuaria en cada caso. Se evitará que las cumbres de las parvas presenten picos o dientes de sierra. Previamente al acopio, el estibador deberá cubrir los sumideros o cualquier apertura que comunique con el mar; se respetará una distancia de 2 m a las canaletas de desagüe y al raíl de grúa o ferrocarril más alejado del mar. 18.- Inmediatamente tras el levante de cada parte de las mercancías acopiadas, y en todo caso al final de cada turno de trabajo, la empresa estibadora deberá proceder a la limpieza de las superficies utilizadas para acopio de mercancías y para rodadura en el entorno a éstas, eliminando los restos de mercancía de la superficie ocupada, para lo cual se recogerán los restos con pala cargadora a ras de suelo, y seguidamente se regará toda la superficie. En las zonas de cantil en las que existe una cinta longitudinal a lo largo de éste, la acumulación de residuos entre la instalación y el mar, y debajo de ésta, será limpiada una vez al mes por la empresa gestora de la instalación, evitando que caigan restos al mar. 19.- La carga de camiones con estas mercancías, se hará de manera que nunca puedan rebosar las balderas de la caja del mismo; se toldarán justo tras su llenado; el vaciado parcial por sobrepeso, se realizará en el mismo acopio de mercancía. 20.- Los camiones circularán únicamente por los viales de entrada y salida definidos por la Autoridad Portuaria. En las zonas donde se esté manipulando carbón o coque, se deberán tomar los viales de forma perpendicular y sin pasar por aquellas zonas donde han estado las parvas de los graneles. En los muelles con polvo por cercanía a las parvas de carbón y coque, la velocidad no superará los 20 Km/h. Se prohíbe la circulación con la caja levantada. 21.- La Autoridad Portuaria dispondrá un sistema para lavado de ruedas y cajas de los camiones que salgan del muelle del Centenario; el paso por este sistema será obligatorio para los camiones que carguen carbón y coque. 22.- Los vagones-tolva de ferrocarril cargados / descargados con estas mercancías, nunca llevarán carga por encima de sus bocas, de modo que no se pueda producir ningún rebose; las caras superiores y laterales de las tolvas y sus estructuras deben ser barridas, antes de emprender la marcha, en caso de que quede residuo de mercancía en el exterior de estos vehículos, por reboses durante su carga. 23.- A efectos de los riegos mencionados en estas normas, la empresa estibadora dispondrá de medios para el riego de las parvas de mercancía y superficies, alcanzando con estos riegos cualquier punto de dichas parvas, y en número suficiente para atender simultáneamente a los diferentes puntos de emisión de polvo; los consumos derivados de estos riegos serán a cargo de la empresa estibadora; estos medios para el riego operarán en el muelle respetando criterios de seguridad y explotación a regular por la Autoridad Portuaria; las empresas estibadoras disponen de un plazo de 3 meses, a contar desde la aprobación de estas normas, para la implantación en puerto de estos medios, que deberán ser aprobados por la Autoridad Portuaria. 24.- A efectos de las tolvas para descarga de carbón y coque de buque a camión, la empresa estibadora dispondrá de tolvas con protecciones laterales contra el viento en toda su longitud, y protecciones flexibles en la entrada y salida del camión desde el marco superior hasta la altura de la cabina; las empresas estibadoras disponen de un plazo de 3 meses, a contar desde la aprobación de estas normas, para la implantación en puerto de estos medios, que deberán ser aprobados por la Autoridad Portuaria. III. NORMAS DE VIGILANCIA: 1.- El control de las condiciones meteorológicas será realizado por el personal del servicio de Policía Portuaria, el cual contará con el apoyo del personal del Departamento de Explotación (División de Operaciones Portuarias). 2.- Cualquier incidencia que implique una paralización de actividades será comunicada de manera inmediata a las empresas que las estén realizando, para lo cual se dispondrá de señalización acústica y luminosa; las órdenes de parada de operación, también se notificarán mediante modelo anexo, por parte del Jefe de Servicio de Policía Portuaria de turno, del cual se entregará una copia a la empresa estibadora y otra quedará firmada por ésta para la Autoridad Portuaria. 3.- La Dirección de Explotación de la Autoridad Portuaria elaborará y transmitirá las instrucciones correspondientes para los servicios de Policía Portuaria en función de la operativa prevista, indicando organización del servicio, comunicaciones y consultas, y aquellas circunstancias que puedan ser relevantes durante el período de estiba/desestiba y estancia de la mercancía. 4.- Todas las incidencias relacionadas con las operaciones de carbón y coque deben ser comunicadas al Jefe de Servicio de Policía Portuaria de turno, incluida la comunicación de los cambios de "nivel de actuación" y el cumplimiento de las consecuentes medidas por las partes implicadas. Toda incidencia, incluidos los cambios de "nivel de actuación" y el cumplimiento de las consecuentes medidas por las partes implicadas, generará un parte informativo por la policía portuaria. 5.- La Presidencia de la Entidad, a propuesta de la Dirección y previos los trámites preceptivos de conformidad con la Normativa Laboral y el Convenio Colectivo vigentes, aprobará el sistema de organización del Servicio de Policía Portuaria que sea adecuado para dar cumplimiento a las presentes normas y, en su caso, el correspondiente régimen retributivo que pudiera derivarse del mismo. IV. RÉGIMEN SANCIONADOR: El incumplimiento de estas normas podrá ser causa de la paralización, por la Autoridad Portuaria, de las operaciones desarrolladas. Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de las normas señaladas podrá dar lugar a la aplicación de sanciones u otras medidas que puedan corresponder, atendiendo a la legislación vigente y a la reglamentación portuaria de acuerdo con la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre (Título IV, Capítulos III y IV). Igualmente se podrán establecer medidas no sancionadoras referentes a indemnizaciones de daños, denegación de autorizaciones para operaciones o reposiciones materiales. A Coruña, 22 de septiembre de 2006. EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, Fdo.: Pablo Acero Iglesias.
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