Diario Oficial de Galicia, 04-04-2007, Núm. 67, Páx. 5384
Orden de 29 de marzo de 2007 por la que se determinan las épocas hábiles de caza durante la temporada 2007-2008.
El artículo 42 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, establece la obligación de de regular anualmente mediante orden las épocas hábiles de caza para las distintas especies cinegéticas, las limitaciones al ejercicio de la caza, los regímenes especiales necesarios y la normativa aplicable en los terrenos de régimen cinegético común.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, oídos los comités provinciales y el comité gallego de caza, en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de la Xunta y de su presidente modificada por las leyes 11/1988, de 20 de octubre y 7/2002, de 27 de diciembre y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1/2006, de 12 de enero, por el que se establece la estrUctura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con el Decreto 211/2005, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia
DISPONGO:
TÍTULO I - Normas de carácter general
Artículo 1º.- Objeto.
Esta orden de vedas regula los períodos hábiles de caza, las especies sobre las que se podrá ejercerla misma, los métodos autorizados para su práctica y las limitaciones generales o particulares que afectarán al ejercicio de la actividad cinegética en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia durante la temporada 2007-2008.
Artículo 2º.- Período hábil para la caza.
El período hábil para ejercer la caza, válido con alcance general, será el comprendido entre los días 21 de octubre de 2007 y el 6 de enero de 2008, ambos inclusive, en la Comunidad Autónoma de Galicia, con las excepciones que para cada especie se señalan en el título V de esta orden. Los días de la semana en los que se permitirá su ejercicio dependerán de que se trate de una o de otra de las modalidades de caza mayor o menor y vienen detallados en los títulos II y III de esta orden que se refieren a cada una de ellas, así como en las limitaciones señaladas en el título V de esta orden.
En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial en los que se incluyan zonas de caza permanente y de adiestramiento de perros conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia, serán de cumplimiento todas las disposiciones recogidas en la presente orden, salvo aquellas que expresamente se determinen en la resolución que establezca su autorización.
En las zonas de caza permanente reflejadas en los planes de ordenación cinegética del correspondiente Tecor, se autoriza la caza sembrada de codorniz y perdiz, todos los días del año. Igualmente, se podrá autorizar la caza sembrada de conejo de monte y faisán.
Artículo 3º.- Venta, transporte y comercio de las piezas de caza.
1. Sólo podrán ser objeto de venta, transporte o comercio las especies silvestres cazables que se relacionan en el anexo I de la presente orden. Esto podrá realizarse únicamente durante la temporada hábil de caza para cada especie. El tráfico o comercio de especies de protección temporal en las provincias donde su captura estuviese prohibida, precisará de una guía expedida por el organismo competente que justifique su procedencia.
2. Los ejemplares de especies cinegéticas, procedentes de explotaciones industriales, así como sus huevos cuando se trate de aves, podrán comercializarse en cualquier época del año, previa acreditación suficiente de su origen y del cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 2 del Real decreto 1118/1989, de 15 de septiembre y demás normativa del ámbito sanitario.
Artículo 4º.- Repoblaciones cinegéticas.
La puesta en libertad de animales silvestres vivos de carácter cinegético requerirá la autorización previa del Servicio de Conservación de la Naturaleza de la provincia correspondiente, conforme con el artículo 31 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia. En la solicitud de autorización deberán hacerse constar las especies, el número y la procedencia de los ejemplares que se propone adquirir, así como la adecuación de tal propósito a las previsiones del plan técnico de aprovechamiento cinegético que afecta al terreno donde vayan a ser liberados los especímenes.
TÍTULO II - Caza menor
Artículo 5º.- Días hábiles.
Se considerarán días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico.
Artículo 6º.- Limitaciones de carácter general.
1. En aquellos terrenos de régimen cinegético común en los que, en virtud de lo establecido en el artículo 9.3º de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, esté permitido el ejercicio de la caza al contar con una superficie continua superior a las 500 h, la cuota máxima por cazador y día será de una perdiz roja y dos conejos.
2. En los terrenos de régimen cinegético especial las cuotas serán las que se establezcan en los correspondientes planes de aprovechamiento.
Artículo 7º.- Métodos y modalidades de caza.
1. En la práctica de la caza en mano, con o sin perros, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común no se podrá cazar en grupos mayores de seis cazadores, ni cazar coordinadamente más de un grupo. Cada cazador podrá cazar como máximo con cuatro perros, con un máximo de quince por grupo.
2. En los ganchos, tanto la solicitud como la realización de los mismos estará sujeta a los requisitos, las medidas precautorias, normas de seguridad y responsabilidades que prevé la Ley de caza de Galicia y su reglamento. Si por cualquier circunstancia, alguno de los ganchos autorizados no se efectuase en el lugar y fecha fijadas, en ningún caso se podrá trasladar su celebración a otro día.
3. En los ganchos, el responsable del mismo deberá llevar en su poder, en todo momento, la autorización correspondiente del mismo y la relación completa encabezada por él, de los participantes con los respectivos nombres y números del DNI Esta relación deberá estar confeccionada en el momento de la colocación de los cazadores en los puestos.
4. Mientras no haya una regulación específica de la cetrería en la Comunidad Autónoma de Galicia, el Servicio de Conservación de la Naturaleza podrá autorizar esta modalidad de caza.
Artículo 8º.- Adiestramiento de perros y aves de cetrería.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 y en los artículos 18 a 23 de la Ley de Galicia 1/1993, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, queda prohibido el adiestramiento de perros para la caza mayor con especímenes de caza mayor liberados dentro de cercados, o de cualquier manera que implique maltrato para animales salvajes en cautividad.
2. Se autoriza el adiestramiento de perros, sin previa petición, desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 20 de octubre los jueves, sábados domingos y festivos de carácter estatal o autonómico. Desde el 21 de octubre hasta el fin de la temporada hábil de caza menor se podrá adiestrar esos mismos días, salvo los sábados, en todo caso, sin armas ni cualquier otro medio de caza y sin que se produzca la captura ni la muerte de la pieza. En terrenos de régimen cinegético especial, el número máximo de perros autorizados será el de cinco perros por cazador y de 16 por grupo constituido por un máximo de cinco cazadores. En terrenos de régimen cinegético común el número máximo de perros por cazador será de dos.
3. Se autoriza el adiestramiento de perros en terrenos de régimen cinegético especial en las zonas destinadas a ese fin, sin previa petición, a lo largo de todo el año salvo en los meses de mayor sensibilidad para la cría de las especies presentes en la zona, con un mínimo de dos meses de suspensión, que serán propuestos por el titular del espacio cinegético en el plan anual de aprovechamientos, entendiéndose en su defecto, que corresponde este período al comprendido entre la última semana de abril a la primera semana de julio.
4. Se autoriza el adiestramiento en la modalidad de perros atraíllados en terrenos de régimen cinegético especial, en todo el Tecor a lo largo de todo el año, salvo en las épocas sensibles de cría, determinándose esta época conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, y con la siguientes condiciones: tener el perro atraíllado y controlado en todo momento, no molestar en ningún caso a las especies cinegéticas, no acercarse al encame de la pieza, un perro por cazador y con la autorización de la sociedad titular del Tecor.
5. Los titulares de terrenos de régimen cinegético especial extremarán las precauciones y adoptarán las medidas de seguridad precisas para evitar accidentes o cualquier interferencia durante la celebración de ganchos o monterías, en el período que coincida con el permitido para el adiestramiento de perros, no pudiendo realizarse el entrenamiento en la misma mancha donde se realiza el gancho o montería.
6. Con fines de competición, previo informe de la Federación Gallega de Caza, los servicios de Conservación de la Naturaleza podrán autorizar el adiestramiento de perros de rastro y muestra y de las aves de cetrería, con caza sembrada, en cualquier época del año en los lugares autorizados para estos fines.
Artículo 9º.- Competiciones de caza.
La Federación Gallega de Caza o las sociedades de cazadores, previa autorización de las mismas, podrán celebrar competiciones de caza en terrenos de régimen cinegético especial, los jueves, sábados, domingos y festivos. En las competiciones podrán abatirse piezas de caza silvestre si tienen lugar durante la temporada hábil de caza y a lo largo de todo el año, si se desarrollan con caza sembrada o sin muerte de la caza.
Se faculta al director general de Conservación de la Naturaleza para dictar las normas o condiciones que fuesen necesarias para el desarrollo de dichas pruebas.
TÍTULO III - Caza mayor
Artículo 10º.- Días hábiles.
Se considerarán días hábiles de caza, con carácter general, los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico, con las excepciones que se recogen en esta orden.
Artículo 11º.- Métodos y modalidades de caza.
1. La celebración de monterías o ganchos en terrenos de régimen cinegético especial requerirá la notificación previa al Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente, que deberá ser efectuada al menos con una antelación de 10 días. También podrá comunicarse mediante un calendario que abarque toda la temporada. Tanto la solicitud como la celebración de la misma deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley de caza de Galicia y en su reglamento.
2. En los terrenos de régimen cinegético común en los que, en virtud de lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley 4/1997, de caza de Galicia, esté permitido el ejercicio de la caza al contar con una superficie continua superior a las 500 h, la caza mayor sólo se podrá ejercitar los sábados y en la modalidad de gancho o montería, con los requisitos que se disponen en la Ley de caza de Galicia y en su reglamento y la autorización previa del Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente.
3. La solicitud y la realización de los ganchos y monterías, así como las medidas precautorias, normas de seguridad y responsabilidad, estarán sujetos a los requisitos que prevé la Ley de caza de Galicia y su reglamento. Si por cualquier circunstancia alguno de los ganchos autorizados no pudiese realizarse en el lugar y fecha fijados, en ningún caso se podrá trasladar su celebración a otra fecha o lugar.
4. En ganchos y monterías, el responsable de los mismos deberá llevar en su poder, en todo momento, la autorización correspondiente del mismo y la relación completa, encabezada por él, de los participantes con los respectivos nombres y números del DNI. Esta relación deberá estar confeccionada en el momento de la colocación de los cazadores en los puestos.
5. En los ganchos o monterías de jabalí, en su período hábil, y con autorización expresa de la delegación provincial correspondiente, se podrá cazar el zorro utilizando armas y municiones propias de caza mayor.
Artículo 12º.- Piezas de caza.
1. En los planes de aprovechamiento de los terrenos de régimen cinegético especial y en las autorizaciones concedidas para el ejercicio de la caza mayor en los terrenos de aprovechamiento cinegético común se especificarán las piezas de caza por especies, sexos y edades sobre las que se podrá ejercer la caza.
2. En todo caso, nunca podrán incluirse como piezas de caza:
a) Las hembras de especies de caza mayor cuando vayan acompañadas de sus crías.
b) Los machos inmaduros
c) Los machos adultos que hayan efectuado el desmogue antes del cierre de su período hábil de caza.
Todos los animales de caza mayor, que fuesen abatidos, habrán de ser identificados mediante un precinto, que será facilitado a los titulares de los terrenos cinegéticos, por la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo pago de la correspondiente tasa.
TÍTULO IV - Caza por daños
Artículo 13º.- Daños producidos por la caza.
1. Con el fin de reducir los daños que se puedan producir en la agricultura, en la ganadería, en la selvicultura, en la flora y fauna silvestres, los servicios de Conservación de la Natureza podrán acordar medidas de control. Fuera del período hábil de caza, estas medidas se adoptarán previa comprobación de los daños existentes por los agentes de Conservación de la Naturaleza, siguiendo directrices expresamente establecidas por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza.
2. Las principales medidas de control frente a daños por especies que se podrán adoptar son las siguientes:
a) Lobo (Canis lupus): por daños constatados de esta especie, se podrán autorizar esperas, ganchos o monterías durante todo el año, salvo en los meses de abril, mayo y junio, en los que la especie está criando. La existencia de daños habrá de ser comunicada al Servicio de Conservación de la Naturaleza tan pronto como sea posible a fin de proceder a su comprobación, como requisito previo a la autorización de la práctica cinegética sobre esta especie. Los solicitantes de cada gancho, montería o espera autorizados deberán informar de los resultados del mismo por escrito al Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes al de su celebración. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de otros y la anulación automática de los ya autorizados.
b) Jabalí (Sus scrofa): con el fin de reducir los daños producidos por esta especie, tras comprobarse la existencia de aquellos, los servicios de Conservación de la Naturaleza podrán autorizar la celebración de ganchos, monterías o esperas. Las solicitudes se deberán presentar en el plazo más breve posible a partir de la detección de los daños, de modo que permita la comprobación de los mismos por el servicio antes mencionado. Los solicitantes de los ganchos, monterías o esperas autorizados deberán informar por escrito de los resultados de estos al Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente, en un plazo máximo de 10 días siguientes a los de la celebración de los mismos. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de más ganchos o monterías y la anulación automática de los ya autorizados.
3. En las autorizaciones concedidas por manifiestos y comprobados perjuicios, tanto en el lobo como en el jabalí, en terrenos cinegéticos de régimen especial, las solicitudes serán formuladas por el titular del derecho de aprovechamiento, pero en la misma se recogerán obligatoriamente las firmas del perjudicado o de los perjudicados por los daños detectados. En terrenos de aprovechamiento cinegético común las solicitudes serán formuladas por el perjudicado o por los perjudicados por los daños detectados.
4. El director general de Conservación de la Naturaleza establecerá limitaciones temporales a la adopción de estas medidas de control con el fin de evitar alteraciones en las poblaciones de fauna silvestre y no interferir en su cría y reproducción. Los servicios de Conservación de la Naturaleza prestarán asesoramiento técnico a los afectados por los citados daños, para la adopción de medidas alternativas de prevención y protección para las personas o en la agricultura, en la ganadería, en los montes o en la flora y fauna silvestres.
5. La carne de las reses que se abatan en época de veda, como consecuencia de la adopción de las medidas de control, no podrá ser objeto de venta o comercio.
6. Las piezas de caza mayor que se abatan como consecuencia de la adopción de medidas de control, deberán ser identificadas mediante precintos que serán facilitados por la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de forma gratuita.
Artículo 14º.- Aves perjudiciales para la agricultura y la caza.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 79/409/CEE, se podrá autorizar la caza y captura de aves que puedan causar daños a los cultivos agrícolas y a la fauna.
Los interesados deberán formular una solicitud dirigida al Servicio de Conservación de la Naturaleza en la que se hará constar:
a) Especie que se pretende cazar o capturar.
b) Los perjuicios causados o los riesgos que se puedan producir, así como la magnitud de ellos.
c) Que fuesen probadas técnicas disuasorias sin éxito.
d) Expresión del método, tiempo y lugar donde se pretende cazar las aves perjudiciales.
Será preceptivo el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente sobre los daños existentes, que informará si hay indicios razonables de que los daños fueron causados o no por las especies citadas. Si no fuera posible establecer razonablemente el origen de los daños, se denegará la solicitud.
TÍTULO V - Regímenes especiales por especies
Artículo 15º.- Regímenes especiales por especies, aprobados después de oídos los comités provinciales de Caza y el Comité Gallego de Caza.
Las reglamentaciones específicas en los terrenos de régimen cinegético especial aprobadas por los servicios de Conservación de la Naturaleza a propuesta de los titulares, en los que se establezcan vedas y cierres anticipados de los distintos períodos hábiles, serán de obligado cumplimiento. La infracción de las limitaciones o prohibiciones que regulen dichas reglamentaciones específicas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.
Artículo 16º.- Regímenes especiales por especies.
1. Caza menor:
a) Becada (Scolopax rusticola) y agachadiza común (Gallinago gallinago): se podrá prolongar el período hábil de caza para estas especies hasta el día 31 de enero de 2008, salvo en los ayuntamientos que se relacionan en el anexo II de esta orden, de las provincias de Lugo y de A Coruña, en las que se podrá prolongar hasta el 10 de febrero del año 2008, en terrenos cinegéticos de régimen especial y después de solicitud acompañada de un plan de aprovechamiento cinegético aprobado.
b) Perdiz pardilla (Perdix perdix): queda prohibida su caza.
c) Liebre (Lepus granatensis): sólo se autoriza su caza en el período hábil comprendido entre el 21 de octubre de 2007 y el 2 de diciembre de 2007, en terrenos de régimen cinegético especial.
d) Zorro (Vulpes vulpes): en el período hábil de caza menor se puede cazar en las distintas modalidades de caza menor y en gancho. Se podrán autorizar ganchos para la caza del zorro desde el 12 de agosto hasta el comienzo de la temporada regular, los jueves, sábados, domingos y festivos. Asimismo, entre el 7 y el 27 de enero de 2008 y sólo en esta modalidad, se podrá cazar los sábados y domingos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Los Tecor que tuviesen dificultades para alcanzar los objetivos fijados en su plan de aprovechamiento, podrán solicitar una ampliación de este período hasta el 10 de febrero de 2008.
e) Codorniz (Coturnix coturnix): se puede cazar en el período hábil de caza menor. Se podrá autorizar su caza en los Tecor de la antigua laguna de Antela en los ayuntamientos que se relacionan en el anexo III de esta orden, entre el 1 y el 23 de septiembre de 2007. Se autoriza su caza los sábados y domingos, con un máximo de 15 escopetas por jornada de caza y un máximo de 4 escopetas por cuadrilla, y requiere autorización expresa del Servicio de Conservación de la Naturaleza de Ourense que podrá recoger medidas especiales para garantizar el cumplimiento de estas condiciones, después de la presentación de un plan técnico de caza que ha de incluir un censo de la especie, un cálculo del número de capturas totales y su reparto por jornada de caza, con un máximo de 10 piezas por cazador y día. Los cuarteles de caza autorizados contarán con una superficie máxima de 1.000 h, y su número vendrá dado en función de la superficie útil para la especie, de acuerdo con la siguiente tabla:
Número de cuarteles autorizados:
2.000 h
Data norma
Organismo
CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE E DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE
Ámbito Normativo
Autonómica
Rango legal
Orde
Clasificación
CAZA, PESCA E MARISQUEO
Orden de 29 de marzo de 2007 por la que se determinan las épocas hábiles de caza durante la temporada 2007-2008.
El artículo 42 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, establece la obligación de de regular anualmente mediante orden las épocas hábiles de caza para las distintas especies cinegéticas, las limitaciones al ejercicio de la caza, los regímenes especiales necesarios y la normativa aplicable en los terrenos de régimen cinegético común.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, oídos los comités provinciales y el comité gallego de caza, en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de la Xunta y de su presidente modificada por las leyes 11/1988, de 20 de octubre y 7/2002, de 27 de diciembre y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1/2006, de 12 de enero, por el que se establece la estrUctura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con el Decreto 211/2005, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia
DISPONGO:
TÍTULO I - Normas de carácter general
Artículo 1º.- Objeto.
Esta orden de vedas regula los períodos hábiles de caza, las especies sobre las que se podrá ejercerla misma, los métodos autorizados para su práctica y las limitaciones generales o particulares que afectarán al ejercicio de la actividad cinegética en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia durante la temporada 2007-2008.
Artículo 2º.- Período hábil para la caza.
El período hábil para ejercer la caza, válido con alcance general, será el comprendido entre los días 21 de octubre de 2007 y el 6 de enero de 2008, ambos inclusive, en la Comunidad Autónoma de Galicia, con las excepciones que para cada especie se señalan en el título V de esta orden. Los días de la semana en los que se permitirá su ejercicio dependerán de que se trate de una o de otra de las modalidades de caza mayor o menor y vienen detallados en los títulos II y III de esta orden que se refieren a cada una de ellas, así como en las limitaciones señaladas en el título V de esta orden.
En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial en los que se incluyan zonas de caza permanente y de adiestramiento de perros conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia, serán de cumplimiento todas las disposiciones recogidas en la presente orden, salvo aquellas que expresamente se determinen en la resolución que establezca su autorización.
En las zonas de caza permanente reflejadas en los planes de ordenación cinegética del correspondiente Tecor, se autoriza la caza sembrada de codorniz y perdiz, todos los días del año. Igualmente, se podrá autorizar la caza sembrada de conejo de monte y faisán.
Artículo 3º.- Venta, transporte y comercio de las piezas de caza.
1. Sólo podrán ser objeto de venta, transporte o comercio las especies silvestres cazables que se relacionan en el anexo I de la presente orden. Esto podrá realizarse únicamente durante la temporada hábil de caza para cada especie. El tráfico o comercio de especies de protección temporal en las provincias donde su captura estuviese prohibida, precisará de una guía expedida por el organismo competente que justifique su procedencia.
2. Los ejemplares de especies cinegéticas, procedentes de explotaciones industriales, así como sus huevos cuando se trate de aves, podrán comercializarse en cualquier época del año, previa acreditación suficiente de su origen y del cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 2 del Real decreto 1118/1989, de 15 de septiembre y demás normativa del ámbito sanitario.
Artículo 4º.- Repoblaciones cinegéticas.
La puesta en libertad de animales silvestres vivos de carácter cinegético requerirá la autorización previa del Servicio de Conservación de la Naturaleza de la provincia correspondiente, conforme con el artículo 31 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia. En la solicitud de autorización deberán hacerse constar las especies, el número y la procedencia de los ejemplares que se propone adquirir, así como la adecuación de tal propósito a las previsiones del plan técnico de aprovechamiento cinegético que afecta al terreno donde vayan a ser liberados los especímenes.
TÍTULO II - Caza menor
Artículo 5º.- Días hábiles.
Se considerarán días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico.
Artículo 6º.- Limitaciones de carácter general.
1. En aquellos terrenos de régimen cinegético común en los que, en virtud de lo establecido en el artículo 9.3º de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, esté permitido el ejercicio de la caza al contar con una superficie continua superior a las 500 h, la cuota máxima por cazador y día será de una perdiz roja y dos conejos.
2. En los terrenos de régimen cinegético especial las cuotas serán las que se establezcan en los correspondientes planes de aprovechamiento.
Artículo 7º.- Métodos y modalidades de caza.
1. En la práctica de la caza en mano, con o sin perros, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común no se podrá cazar en grupos mayores de seis cazadores, ni cazar coordinadamente más de un grupo. Cada cazador podrá cazar como máximo con cuatro perros, con un máximo de quince por grupo.
2. En los ganchos, tanto la solicitud como la realización de los mismos estará sujeta a los requisitos, las medidas precautorias, normas de seguridad y responsabilidades que prevé la Ley de caza de Galicia y su reglamento. Si por cualquier circunstancia, alguno de los ganchos autorizados no se efectuase en el lugar y fecha fijadas, en ningún caso se podrá trasladar su celebración a otro día.
3. En los ganchos, el responsable del mismo deberá llevar en su poder, en todo momento, la autorización correspondiente del mismo y la relación completa encabezada por él, de los participantes con los respectivos nombres y números del DNI Esta relación deberá estar confeccionada en el momento de la colocación de los cazadores en los puestos.
4. Mientras no haya una regulación específica de la cetrería en la Comunidad Autónoma de Galicia, el Servicio de Conservación de la Naturaleza podrá autorizar esta modalidad de caza.
Artículo 8º.- Adiestramiento de perros y aves de cetrería.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 y en los artículos 18 a 23 de la Ley de Galicia 1/1993, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, queda prohibido el adiestramiento de perros para la caza mayor con especímenes de caza mayor liberados dentro de cercados, o de cualquier manera que implique maltrato para animales salvajes en cautividad.
2. Se autoriza el adiestramiento de perros, sin previa petición, desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 20 de octubre los jueves, sábados domingos y festivos de carácter estatal o autonómico. Desde el 21 de octubre hasta el fin de la temporada hábil de caza menor se podrá adiestrar esos mismos días, salvo los sábados, en todo caso, sin armas ni cualquier otro medio de caza y sin que se produzca la captura ni la muerte de la pieza. En terrenos de régimen cinegético especial, el número máximo de perros autorizados será el de cinco perros por cazador y de 16 por grupo constituido por un máximo de cinco cazadores. En terrenos de régimen cinegético común el número máximo de perros por cazador será de dos.
3. Se autoriza el adiestramiento de perros en terrenos de régimen cinegético especial en las zonas destinadas a ese fin, sin previa petición, a lo largo de todo el año salvo en los meses de mayor sensibilidad para la cría de las especies presentes en la zona, con un mínimo de dos meses de suspensión, que serán propuestos por el titular del espacio cinegético en el plan anual de aprovechamientos, entendiéndose en su defecto, que corresponde este período al comprendido entre la última semana de abril a la primera semana de julio.
4. Se autoriza el adiestramiento en la modalidad de perros atraíllados en terrenos de régimen cinegético especial, en todo el Tecor a lo largo de todo el año, salvo en las épocas sensibles de cría, determinándose esta época conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, y con la siguientes condiciones: tener el perro atraíllado y controlado en todo momento, no molestar en ningún caso a las especies cinegéticas, no acercarse al encame de la pieza, un perro por cazador y con la autorización de la sociedad titular del Tecor.
5. Los titulares de terrenos de régimen cinegético especial extremarán las precauciones y adoptarán las medidas de seguridad precisas para evitar accidentes o cualquier interferencia durante la celebración de ganchos o monterías, en el período que coincida con el permitido para el adiestramiento de perros, no pudiendo realizarse el entrenamiento en la misma mancha donde se realiza el gancho o montería.
6. Con fines de competición, previo informe de la Federación Gallega de Caza, los servicios de Conservación de la Naturaleza podrán autorizar el adiestramiento de perros de rastro y muestra y de las aves de cetrería, con caza sembrada, en cualquier época del año en los lugares autorizados para estos fines.
Artículo 9º.- Competiciones de caza.
La Federación Gallega de Caza o las sociedades de cazadores, previa autorización de las mismas, podrán celebrar competiciones de caza en terrenos de régimen cinegético especial, los jueves, sábados, domingos y festivos. En las competiciones podrán abatirse piezas de caza silvestre si tienen lugar durante la temporada hábil de caza y a lo largo de todo el año, si se desarrollan con caza sembrada o sin muerte de la caza.
Se faculta al director general de Conservación de la Naturaleza para dictar las normas o condiciones que fuesen necesarias para el desarrollo de dichas pruebas.
TÍTULO III - Caza mayor
Artículo 10º.- Días hábiles.
Se considerarán días hábiles de caza, con carácter general, los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico, con las excepciones que se recogen en esta orden.
Artículo 11º.- Métodos y modalidades de caza.
1. La celebración de monterías o ganchos en terrenos de régimen cinegético especial requerirá la notificación previa al Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente, que deberá ser efectuada al menos con una antelación de 10 días. También podrá comunicarse mediante un calendario que abarque toda la temporada. Tanto la solicitud como la celebración de la misma deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley de caza de Galicia y en su reglamento.
2. En los terrenos de régimen cinegético común en los que, en virtud de lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley 4/1997, de caza de Galicia, esté permitido el ejercicio de la caza al contar con una superficie continua superior a las 500 h, la caza mayor sólo se podrá ejercitar los sábados y en la modalidad de gancho o montería, con los requisitos que se disponen en la Ley de caza de Galicia y en su reglamento y la autorización previa del Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente.
3. La solicitud y la realización de los ganchos y monterías, así como las medidas precautorias, normas de seguridad y responsabilidad, estarán sujetos a los requisitos que prevé la Ley de caza de Galicia y su reglamento. Si por cualquier circunstancia alguno de los ganchos autorizados no pudiese realizarse en el lugar y fecha fijados, en ningún caso se podrá trasladar su celebración a otra fecha o lugar.
4. En ganchos y monterías, el responsable de los mismos deberá llevar en su poder, en todo momento, la autorización correspondiente del mismo y la relación completa, encabezada por él, de los participantes con los respectivos nombres y números del DNI. Esta relación deberá estar confeccionada en el momento de la colocación de los cazadores en los puestos.
5. En los ganchos o monterías de jabalí, en su período hábil, y con autorización expresa de la delegación provincial correspondiente, se podrá cazar el zorro utilizando armas y municiones propias de caza mayor.
Artículo 12º.- Piezas de caza.
1. En los planes de aprovechamiento de los terrenos de régimen cinegético especial y en las autorizaciones concedidas para el ejercicio de la caza mayor en los terrenos de aprovechamiento cinegético común se especificarán las piezas de caza por especies, sexos y edades sobre las que se podrá ejercer la caza.
2. En todo caso, nunca podrán incluirse como piezas de caza:
a) Las hembras de especies de caza mayor cuando vayan acompañadas de sus crías.
b) Los machos inmaduros
c) Los machos adultos que hayan efectuado el desmogue antes del cierre de su período hábil de caza.
Todos los animales de caza mayor, que fuesen abatidos, habrán de ser identificados mediante un precinto, que será facilitado a los titulares de los terrenos cinegéticos, por la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo pago de la correspondiente tasa.
TÍTULO IV - Caza por daños
Artículo 13º.- Daños producidos por la caza.
1. Con el fin de reducir los daños que se puedan producir en la agricultura, en la ganadería, en la selvicultura, en la flora y fauna silvestres, los servicios de Conservación de la Natureza podrán acordar medidas de control. Fuera del período hábil de caza, estas medidas se adoptarán previa comprobación de los daños existentes por los agentes de Conservación de la Naturaleza, siguiendo directrices expresamente establecidas por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza.
2. Las principales medidas de control frente a daños por especies que se podrán adoptar son las siguientes:
a) Lobo (Canis lupus): por daños constatados de esta especie, se podrán autorizar esperas, ganchos o monterías durante todo el año, salvo en los meses de abril, mayo y junio, en los que la especie está criando. La existencia de daños habrá de ser comunicada al Servicio de Conservación de la Naturaleza tan pronto como sea posible a fin de proceder a su comprobación, como requisito previo a la autorización de la práctica cinegética sobre esta especie. Los solicitantes de cada gancho, montería o espera autorizados deberán informar de los resultados del mismo por escrito al Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes al de su celebración. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de otros y la anulación automática de los ya autorizados.
b) Jabalí (Sus scrofa): con el fin de reducir los daños producidos por esta especie, tras comprobarse la existencia de aquellos, los servicios de Conservación de la Naturaleza podrán autorizar la celebración de ganchos, monterías o esperas. Las solicitudes se deberán presentar en el plazo más breve posible a partir de la detección de los daños, de modo que permita la comprobación de los mismos por el servicio antes mencionado. Los solicitantes de los ganchos, monterías o esperas autorizados deberán informar por escrito de los resultados de estos al Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente, en un plazo máximo de 10 días siguientes a los de la celebración de los mismos. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de más ganchos o monterías y la anulación automática de los ya autorizados.
3. En las autorizaciones concedidas por manifiestos y comprobados perjuicios, tanto en el lobo como en el jabalí, en terrenos cinegéticos de régimen especial, las solicitudes serán formuladas por el titular del derecho de aprovechamiento, pero en la misma se recogerán obligatoriamente las firmas del perjudicado o de los perjudicados por los daños detectados. En terrenos de aprovechamiento cinegético común las solicitudes serán formuladas por el perjudicado o por los perjudicados por los daños detectados.
4. El director general de Conservación de la Naturaleza establecerá limitaciones temporales a la adopción de estas medidas de control con el fin de evitar alteraciones en las poblaciones de fauna silvestre y no interferir en su cría y reproducción. Los servicios de Conservación de la Naturaleza prestarán asesoramiento técnico a los afectados por los citados daños, para la adopción de medidas alternativas de prevención y protección para las personas o en la agricultura, en la ganadería, en los montes o en la flora y fauna silvestres.
5. La carne de las reses que se abatan en época de veda, como consecuencia de la adopción de las medidas de control, no podrá ser objeto de venta o comercio.
6. Las piezas de caza mayor que se abatan como consecuencia de la adopción de medidas de control, deberán ser identificadas mediante precintos que serán facilitados por la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de forma gratuita.
Artículo 14º.- Aves perjudiciales para la agricultura y la caza.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 79/409/CEE, se podrá autorizar la caza y captura de aves que puedan causar daños a los cultivos agrícolas y a la fauna.
Los interesados deberán formular una solicitud dirigida al Servicio de Conservación de la Naturaleza en la que se hará constar:
a) Especie que se pretende cazar o capturar.
b) Los perjuicios causados o los riesgos que se puedan producir, así como la magnitud de ellos.
c) Que fuesen probadas técnicas disuasorias sin éxito.
d) Expresión del método, tiempo y lugar donde se pretende cazar las aves perjudiciales.
Será preceptivo el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente sobre los daños existentes, que informará si hay indicios razonables de que los daños fueron causados o no por las especies citadas. Si no fuera posible establecer razonablemente el origen de los daños, se denegará la solicitud.
TÍTULO V - Regímenes especiales por especies
Artículo 15º.- Regímenes especiales por especies, aprobados después de oídos los comités provinciales de Caza y el Comité Gallego de Caza.
Las reglamentaciones específicas en los terrenos de régimen cinegético especial aprobadas por los servicios de Conservación de la Naturaleza a propuesta de los titulares, en los que se establezcan vedas y cierres anticipados de los distintos períodos hábiles, serán de obligado cumplimiento. La infracción de las limitaciones o prohibiciones que regulen dichas reglamentaciones específicas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.
Artículo 16º.- Regímenes especiales por especies.
1. Caza menor:
a) Becada (Scolopax rusticola) y agachadiza común (Gallinago gallinago): se podrá prolongar el período hábil de caza para estas especies hasta el día 31 de enero de 2008, salvo en los ayuntamientos que se relacionan en el anexo II de esta orden, de las provincias de Lugo y de A Coruña, en las que se podrá prolongar hasta el 10 de febrero del año 2008, en terrenos cinegéticos de régimen especial y después de solicitud acompañada de un plan de aprovechamiento cinegético aprobado.
b) Perdiz pardilla (Perdix perdix): queda prohibida su caza.
c) Liebre (Lepus granatensis): sólo se autoriza su caza en el período hábil comprendido entre el 21 de octubre de 2007 y el 2 de diciembre de 2007, en terrenos de régimen cinegético especial.
d) Zorro (Vulpes vulpes): en el período hábil de caza menor se puede cazar en las distintas modalidades de caza menor y en gancho. Se podrán autorizar ganchos para la caza del zorro desde el 12 de agosto hasta el comienzo de la temporada regular, los jueves, sábados, domingos y festivos. Asimismo, entre el 7 y el 27 de enero de 2008 y sólo en esta modalidad, se podrá cazar los sábados y domingos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Los Tecor que tuviesen dificultades para alcanzar los objetivos fijados en su plan de aprovechamiento, podrán solicitar una ampliación de este período hasta el 10 de febrero de 2008.
e) Codorniz (Coturnix coturnix): se puede cazar en el período hábil de caza menor. Se podrá autorizar su caza en los Tecor de la antigua laguna de Antela en los ayuntamientos que se relacionan en el anexo III de esta orden, entre el 1 y el 23 de septiembre de 2007. Se autoriza su caza los sábados y domingos, con un máximo de 15 escopetas por jornada de caza y un máximo de 4 escopetas por cuadrilla, y requiere autorización expresa del Servicio de Conservación de la Naturaleza de Ourense que podrá recoger medidas especiales para garantizar el cumplimiento de estas condiciones, después de la presentación de un plan técnico de caza que ha de incluir un censo de la especie, un cálculo del número de capturas totales y su reparto por jornada de caza, con un máximo de 10 piezas por cazador y día. Los cuarteles de caza autorizados contarán con una superficie máxima de 1.000 h, y su número vendrá dado en función de la superficie útil para la especie, de acuerdo con la siguiente tabla:
Número de cuarteles autorizados:
2.000 h
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| Corrección de errores.- Orden de 29 de marzo de 2007 por la que se determinan las épocas hábiles de caza durante la temporada 2007-2008. | 20/04/2007 |
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