Diario Oficial de Galicia, 03-02-2005, Núm. 23, Páx. 1843
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en el reglamento sobre incendios forestales aprobado por el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, y en el Real decreto 1535/1984, de 20 de junio, que transfiere a la Comunidad Autónoma las competencias en materia de conservación de la naturaleza y con el objeto de prevenir la aparición y propagación de incendios en los montes gallegos, esta dirección general establece las siguientes normas:
1. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones a las que se refiere esta resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Prohibiciones de carácter general.
-Tirar cerillas encendidas o colillas de cigarros sin apagar en terrenos con riesgo de incendio forestal.
-Tirar desperdicios, restos industriales o de cualquier clase que supongan peligro de incendio forestal.
-Lanzar cohetes, globos o cualquier otro artefacto que pueda producir o contener fuego, salvo en fiestas locales y con las debidas precauciones y autorización municipal.
3. Época de máximo peligro.
Se declara época de máximo peligro de incendios la comprendida entre el 15 de julio y el 30 de septiembre de este año.
Podrá considerarse igualmente época de máximo peligro, aquellos otros períodos del año en que las condiciones meteorológicas u otras circunstancias agraven el riesgo de incendios.
4. Prohibiciones en época de máximo peligro.
-Encender fuego al aire libre en toda clase de terrenos forestales o agrícolas, incluidos los trabajos en los que se utilice el fuego.
-Hacer hogueras por parte de excursionistas o grupos de acampadas fuera de las zonas habilitadas para tal fin. El resto del año los excursionistas o grupos de acampadas que tengan que hacer hogueras elegirán los lugares sin riesgo de propagación del fuego al monte, preferentemente las zonas habilitadas para tal fin, adoptando las máximas precauciones y realizando siempre la hoguera en el centro de un círculo, rodeando la misma por lo menos de 5 metros de radio, limpio de vegetación, y asegurando la total extinción del fuego antes de abandonar el lugar.
5. Comunicaciones y autorizaciones de quema.
5.1. Fuera de la época de máximo peligro, para la realización de trabajos en terrenos agrícolas y forestales en los que sea imprescindible hacer uso del fuego, será obligatorio respectivamente disponer de la correspondiente:
* Comunicación. Para quema de residuos agrícolas apilados, que se presentará con antelación mínima de 1 día.
* Autorización. Para
a) Quemas de residuos forestales apilados o no.
b) Quemas controladas (matorrales, pastizales, cierres, etc.).
c) Cualquier otro tipo de quema, excepto las incluidas en el epígrafe anterior.
Se presentarán con antelación mínima de 2 días.
5.2. Las comunicaciones de quema se presentarán, con la antelación prefijada, en las oficinas provinciales del Servicio de Defensa contra Incendios Forestales, en las oficinas de los distritos ambientales o en los lugares que se habiliten a tal efecto.
5.3. Las autorizaciones de quema se solicitarán, con la antelación prefijada, en las oficinas provinciales del Servicio de Defensa contra Incendios Forestales, en las oficinas de los distritos ambientales o en los lugares que se habiliten a tal efecto. Dichas autorizaciones se otorgarán, si procede, por el personal correspondiente del Servicio de Defensa Contra Incendios Forestales (SDCIF), o bien de los distritos ambientales, estableciéndose en las mismas el día o días en los que se autoriza la realización de la quema.
5.4. Toda quema que se realice, tanto agrícola como forestal, deberá atenerse a las siguientes prescripciones:
a) La quema no se iniciará antes de salir el sol y quedará totalmente extinguida 2 horas antes del momento de su puesta.
b) Previamente a su inicio, se hará un cortafuego mediante la eliminación manual o mecánica de la totalidad del material combustible en una franja de al menos 5 m de ancho, rodeando el perímetro que se va a quemar.
c) No podrá iniciarse ninguna quema cuando las condiciones meteorológicas puedan dificultar su con
trol, especialmente en los días de viento y si, iniciados los trabajos se produjese la aparición de éste, se suspenderá inmediatamente la operación procediendo a apagar el fuego.
d) No se abandonará la vigilancia de la zona quemada, hasta que el fuego esté totalmente apagado y hayan transcurrido 2 horas sin que se observe llamas o brasas.
e) En toda quema autorizada se deberá contar con el personal y con el material suficiente para su debido control. Dado el elevado riesgo que suponen este tipo de quemas para la seguridad y salud del personal que las lleva a cabo, en ningún caso, podrán realizarse individualmente, incluso en el caso de que su extensión sea pequeña y en principio se considere que el riesgo es mínimo.
El S.D.C.I.F. podrá suspender temporalmente las comunicaciones y autorizaciones de quema, si las condiciones meteorológicas así lo aconsejan. Asimismo, el personal del S.D.C.I.F. o de los distritos ambientales podrá suspender la realización de cualquier quema o prescribir cualquier otra disposición de seguridad que estime, a tenor de las circunstancias del momento.
6. Medidas preventivas de carácter general.
Según lo establecido en el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, los interesados deberán tomar con carácter general, las siguientes normas preventivas:
-Mantener limpios de residuos o desperdicios y libres de obstáculos los caminos, pistas o fajas cortafuegos de las explotaciones forestales.
-Establecer una faja de seguridad de 15 m de anchura mínima, en el perímetro de viviendas, edificaciones e instalaciones de carácter industrial, en zona forestal.
-Mantener limpios de residuos y vegetación seca las cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras, vías férreas y líneas eléctricas.
7. Obligación de aviso y colaboración.
7.1. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia, y en su caso, colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio, según dispone el artículo 45 de la Ley 43/2003, este aviso se comunicará al Servicio de Defensa contra Incendios Forestales (teléfono 085, gratuito), al servicio de emergencias 112, o al alcalde o agente de la autoridad más próximo.
Las oficinas telefónicas, telegráficas o radiotelegráficas transmiten con carácter urgente y gratuito los avisos de incendios forestales que reciben, sin más requisito que la previa identificación de quien los facilita, según lo establecido en el artículo 59.1º del Decreto 3769/1972.
7.2. Serán denunciadas y sancionadas, si procede, las personas que sin causa justificada, se nieguen o se resistan a prestar su colaboración o su auxilio a la autoridad o sus agentes para la extinción de un incendio después de ser requeridos para ello, según lo establecido en el artículo 70.1º del Decreto 3769/1972.
8. Trabajos de extinción.
8.1. En los trabajos de extinción de incendios forestales, el director técnico de la operación tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Del mismo modo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muro o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de cortafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, van a ser consumidas por el fuego. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el Plan de operación del director técnico, todo esto, según lo dispuesto en el artículo 47.1º de la Ley 43/2003, de montes.
8.2. Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, pantanos, puertos de mar y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de estos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas, según lo dispuesto en el artículo 47.2º de la Ley 43/2003, de montes.
9. Cumplimiento de la resolución.
9.1. Los agentes forestales de los servicios de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales quedan facultados para controlar el cumplimiento de esta resolución, así como para denunciar cualquier trasgresión de la misma; queda asimismo facultado para ello, el personal perteneciente al S.D.C.I.F y a los distritos ambientales.
9.2. Cualquier trasgresión de esta resolución será sancionada con las multas establecidas en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir el infractor o los infractores.
Santiago de Compostela, 27 de enero de 2005.
P.D. (21-1-2005)
José Carlos Costas López
Subdirector general de Defensa
Contra Incendios Forestales
CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES
LABORALES
Data norma
Organismo
CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE
Ámbito Normativo
Autonómica
Rango legal
Resolución
Clasificación
LOITA CONTRA INCENDIOS FORESTAIS
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en el reglamento sobre incendios forestales aprobado por el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, y en el Real decreto 1535/1984, de 20 de junio, que transfiere a la Comunidad Autónoma las competencias en materia de conservación de la naturaleza y con el objeto de prevenir la aparición y propagación de incendios en los montes gallegos, esta dirección general establece las siguientes normas:
1. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones a las que se refiere esta resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Prohibiciones de carácter general.
-Tirar cerillas encendidas o colillas de cigarros sin apagar en terrenos con riesgo de incendio forestal.
-Tirar desperdicios, restos industriales o de cualquier clase que supongan peligro de incendio forestal.
-Lanzar cohetes, globos o cualquier otro artefacto que pueda producir o contener fuego, salvo en fiestas locales y con las debidas precauciones y autorización municipal.
3. Época de máximo peligro.
Se declara época de máximo peligro de incendios la comprendida entre el 15 de julio y el 30 de septiembre de este año.
Podrá considerarse igualmente época de máximo peligro, aquellos otros períodos del año en que las condiciones meteorológicas u otras circunstancias agraven el riesgo de incendios.
4. Prohibiciones en época de máximo peligro.
-Encender fuego al aire libre en toda clase de terrenos forestales o agrícolas, incluidos los trabajos en los que se utilice el fuego.
-Hacer hogueras por parte de excursionistas o grupos de acampadas fuera de las zonas habilitadas para tal fin. El resto del año los excursionistas o grupos de acampadas que tengan que hacer hogueras elegirán los lugares sin riesgo de propagación del fuego al monte, preferentemente las zonas habilitadas para tal fin, adoptando las máximas precauciones y realizando siempre la hoguera en el centro de un círculo, rodeando la misma por lo menos de 5 metros de radio, limpio de vegetación, y asegurando la total extinción del fuego antes de abandonar el lugar.
5. Comunicaciones y autorizaciones de quema.
5.1. Fuera de la época de máximo peligro, para la realización de trabajos en terrenos agrícolas y forestales en los que sea imprescindible hacer uso del fuego, será obligatorio respectivamente disponer de la correspondiente:
* Comunicación. Para quema de residuos agrícolas apilados, que se presentará con antelación mínima de 1 día.
* Autorización. Para
a) Quemas de residuos forestales apilados o no.
b) Quemas controladas (matorrales, pastizales, cierres, etc.).
c) Cualquier otro tipo de quema, excepto las incluidas en el epígrafe anterior.
Se presentarán con antelación mínima de 2 días.
5.2. Las comunicaciones de quema se presentarán, con la antelación prefijada, en las oficinas provinciales del Servicio de Defensa contra Incendios Forestales, en las oficinas de los distritos ambientales o en los lugares que se habiliten a tal efecto.
5.3. Las autorizaciones de quema se solicitarán, con la antelación prefijada, en las oficinas provinciales del Servicio de Defensa contra Incendios Forestales, en las oficinas de los distritos ambientales o en los lugares que se habiliten a tal efecto. Dichas autorizaciones se otorgarán, si procede, por el personal correspondiente del Servicio de Defensa Contra Incendios Forestales (SDCIF), o bien de los distritos ambientales, estableciéndose en las mismas el día o días en los que se autoriza la realización de la quema.
5.4. Toda quema que se realice, tanto agrícola como forestal, deberá atenerse a las siguientes prescripciones:
a) La quema no se iniciará antes de salir el sol y quedará totalmente extinguida 2 horas antes del momento de su puesta.
b) Previamente a su inicio, se hará un cortafuego mediante la eliminación manual o mecánica de la totalidad del material combustible en una franja de al menos 5 m de ancho, rodeando el perímetro que se va a quemar.
c) No podrá iniciarse ninguna quema cuando las condiciones meteorológicas puedan dificultar su con
trol, especialmente en los días de viento y si, iniciados los trabajos se produjese la aparición de éste, se suspenderá inmediatamente la operación procediendo a apagar el fuego.
d) No se abandonará la vigilancia de la zona quemada, hasta que el fuego esté totalmente apagado y hayan transcurrido 2 horas sin que se observe llamas o brasas.
e) En toda quema autorizada se deberá contar con el personal y con el material suficiente para su debido control. Dado el elevado riesgo que suponen este tipo de quemas para la seguridad y salud del personal que las lleva a cabo, en ningún caso, podrán realizarse individualmente, incluso en el caso de que su extensión sea pequeña y en principio se considere que el riesgo es mínimo.
El S.D.C.I.F. podrá suspender temporalmente las comunicaciones y autorizaciones de quema, si las condiciones meteorológicas así lo aconsejan. Asimismo, el personal del S.D.C.I.F. o de los distritos ambientales podrá suspender la realización de cualquier quema o prescribir cualquier otra disposición de seguridad que estime, a tenor de las circunstancias del momento.
6. Medidas preventivas de carácter general.
Según lo establecido en el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, los interesados deberán tomar con carácter general, las siguientes normas preventivas:
-Mantener limpios de residuos o desperdicios y libres de obstáculos los caminos, pistas o fajas cortafuegos de las explotaciones forestales.
-Establecer una faja de seguridad de 15 m de anchura mínima, en el perímetro de viviendas, edificaciones e instalaciones de carácter industrial, en zona forestal.
-Mantener limpios de residuos y vegetación seca las cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras, vías férreas y líneas eléctricas.
7. Obligación de aviso y colaboración.
7.1. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia, y en su caso, colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio, según dispone el artículo 45 de la Ley 43/2003, este aviso se comunicará al Servicio de Defensa contra Incendios Forestales (teléfono 085, gratuito), al servicio de emergencias 112, o al alcalde o agente de la autoridad más próximo.
Las oficinas telefónicas, telegráficas o radiotelegráficas transmiten con carácter urgente y gratuito los avisos de incendios forestales que reciben, sin más requisito que la previa identificación de quien los facilita, según lo establecido en el artículo 59.1º del Decreto 3769/1972.
7.2. Serán denunciadas y sancionadas, si procede, las personas que sin causa justificada, se nieguen o se resistan a prestar su colaboración o su auxilio a la autoridad o sus agentes para la extinción de un incendio después de ser requeridos para ello, según lo establecido en el artículo 70.1º del Decreto 3769/1972.
8. Trabajos de extinción.
8.1. En los trabajos de extinción de incendios forestales, el director técnico de la operación tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Del mismo modo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muro o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de cortafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, van a ser consumidas por el fuego. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el Plan de operación del director técnico, todo esto, según lo dispuesto en el artículo 47.1º de la Ley 43/2003, de montes.
8.2. Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, pantanos, puertos de mar y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de estos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas, según lo dispuesto en el artículo 47.2º de la Ley 43/2003, de montes.
9. Cumplimiento de la resolución.
9.1. Los agentes forestales de los servicios de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales quedan facultados para controlar el cumplimiento de esta resolución, así como para denunciar cualquier trasgresión de la misma; queda asimismo facultado para ello, el personal perteneciente al S.D.C.I.F y a los distritos ambientales.
9.2. Cualquier trasgresión de esta resolución será sancionada con las multas establecidas en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir el infractor o los infractores.
Santiago de Compostela, 27 de enero de 2005.
P.D. (21-1-2005)
José Carlos Costas López
Subdirector general de Defensa
Contra Incendios Forestales
CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES
LABORALES
