Resolución de 12 de agosto de 2005 por la que se modifican las medidas para la prevención de incendios forestales establecidas por la Resolución de 27 de enero de 2005.

Diario Oficial de Galicia, 24-08-2005, Núm. 162, Páx. 14701
Resolución de 12 de agosto de 2005 por la que se modifican las medidas para la prevención de incendios forestales establecidas por la Resolución de 27 de enero de 2005. La resolución de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales de 27 de enero de 2005 tiene por objeto prever la aparición y propagación de incendios en los montes gallegos. El Real decreto ley 11/2005, de 22 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales regula en su capítulo II una serie de actuaciones para la prevención del fuego en los montes. El artículo 11 del Real decreto 949/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas en relación con las adoptadas en el Real decreto ley 11/2005 establece la determinación por parte de las comunidades autónomas del alcance de las actuaciones de prevención reguladas en la citada norma. En consecuencia, es necesario actualizar dicha Resolución de 27 de enero de 2005 de esta dirección general a los efectos de adaptar sus normas relativas a las prohibiciones en época de máximo peligro a las medidas determinadas en la normativa básica estatal, permaneciendo de plena aplicación las restantes disposiciones de la citada resolución. En virtud de lo anterior, se modifica el apartado 4 de la Resolución de 27 de enero de 2005, de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales, que queda redactado del siguiente modo: 4. Prohibiciones en época de máximo peligro: - Encender fuego al aire libre en toda clase de terrenos forestales o agrícolas, incluidos los trabajos en los que se utilice el fuego. - Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para tal fin. - La circulación de vehículos a motor por todo tipo de pistas o terrenos forestales salvo servidumbre de paso, a excepción de los vehículos utilizados para la gestión del terreno, trabajos forestales o para la vigilancia, prevención y extinción de incendios. La Dirección General de Montes e Industrias Forestales podrá declarar perímetros de acceso restringido a las zonas de especial riesgo (ZER), declaradas, como tal, en la Orden de 12 de julio de 2005 (DOG nº 138, del 19 de julio). - La utilización del territorio incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 11/2005, para competiciones automovilísticas, del motocross, de quaters y similares, salvo autorización expresa de la delegación provincial de la Consellería del Medio Rural. Todo esto con independencia de la obtención del correspondiente permiso del propietario del terreno que se deberá adjuntar con la solicitud de autorización. - La utilización, en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alejados de aquellos, de maquinaria no forestal o agrícola con herramientas que puedan producir chispas o soldaduras de cualquier tipo, salvo autorización expresa de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales, que se otorgará una vez estudiada la memoria explicativa de los trabajos y las medidas previstas de prevención y extinción de incendios. La utilización de maquinaria forestal o agrícola, tanto la pesada como la ligera está autorizada para el normal desarrollo de sus trabajos forestales o agrícolas, dentro de las áreas antes establecidas, lo que no exime del estricto cumplimiento de las medidas de prevención y extinción de incendios, así como de las responsabilidades que pudieran contraer. - Lanzar cohetes, globos o cualquier otro artefacto que pueda producir o contener fuego en los territorios delimitados por el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, conforme con lo dispuesto en el Real decreto ley 11/2005. Santiago de Compostela, 12 de agosto de 2005. Tomás José Fernández-Couto Juanas Director general de Montes e Industrias Forestales
Data norma
Organismo
CONSELLERIA DE MEDIO RURAL
Ámbito Normativo
Autonómica
Clasificación
LOITA CONTRA INCENDIOS FORESTAIS
Resolución de 12 de agosto de 2005 por la que se modifican las medidas para la prevención de incendios forestales establecidas por la Resolución de 27 de enero de 2005. La resolución de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales de 27 de enero de 2005 tiene por objeto prever la aparición y propagación de incendios en los montes gallegos. El Real decreto ley 11/2005, de 22 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales regula en su capítulo II una serie de actuaciones para la prevención del fuego en los montes. El artículo 11 del Real decreto 949/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas en relación con las adoptadas en el Real decreto ley 11/2005 establece la determinación por parte de las comunidades autónomas del alcance de las actuaciones de prevención reguladas en la citada norma. En consecuencia, es necesario actualizar dicha Resolución de 27 de enero de 2005 de esta dirección general a los efectos de adaptar sus normas relativas a las prohibiciones en época de máximo peligro a las medidas determinadas en la normativa básica estatal, permaneciendo de plena aplicación las restantes disposiciones de la citada resolución. En virtud de lo anterior, se modifica el apartado 4 de la Resolución de 27 de enero de 2005, de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales, que queda redactado del siguiente modo: 4. Prohibiciones en época de máximo peligro: - Encender fuego al aire libre en toda clase de terrenos forestales o agrícolas, incluidos los trabajos en los que se utilice el fuego. - Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para tal fin. - La circulación de vehículos a motor por todo tipo de pistas o terrenos forestales salvo servidumbre de paso, a excepción de los vehículos utilizados para la gestión del terreno, trabajos forestales o para la vigilancia, prevención y extinción de incendios. La Dirección General de Montes e Industrias Forestales podrá declarar perímetros de acceso restringido a las zonas de especial riesgo (ZER), declaradas, como tal, en la Orden de 12 de julio de 2005 (DOG nº 138, del 19 de julio). - La utilización del territorio incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 11/2005, para competiciones automovilísticas, del motocross, de quaters y similares, salvo autorización expresa de la delegación provincial de la Consellería del Medio Rural. Todo esto con independencia de la obtención del correspondiente permiso del propietario del terreno que se deberá adjuntar con la solicitud de autorización. - La utilización, en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alejados de aquellos, de maquinaria no forestal o agrícola con herramientas que puedan producir chispas o soldaduras de cualquier tipo, salvo autorización expresa de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales, que se otorgará una vez estudiada la memoria explicativa de los trabajos y las medidas previstas de prevención y extinción de incendios. La utilización de maquinaria forestal o agrícola, tanto la pesada como la ligera está autorizada para el normal desarrollo de sus trabajos forestales o agrícolas, dentro de las áreas antes establecidas, lo que no exime del estricto cumplimiento de las medidas de prevención y extinción de incendios, así como de las responsabilidades que pudieran contraer. - Lanzar cohetes, globos o cualquier otro artefacto que pueda producir o contener fuego en los territorios delimitados por el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, conforme con lo dispuesto en el Real decreto ley 11/2005. Santiago de Compostela, 12 de agosto de 2005. Tomás José Fernández-Couto Juanas Director general de Montes e Industrias Forestales
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