Orden de 7 de abril de 2006 por la que se determinan las épocas hábiles de caza durante la temporada 2006-2007.

Diario Oficial de Galicia, 12-04-2006, Núm. 72, Páx. 5822
Orden de 7 de abril de 2006 por la que se determinan las épocas hábiles de caza durante la temporada 2006-2007. En virtud de lo dispuesto en la Ley 4/1997, de 25 junio, de caza de Galicia, en el Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia y en la demás normativa que sea de aplicación que incluye: El Decreto 506/1971, de 25 de marzo de 1971, por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, en lo que sea de aplicación en virtud de lo establecido en las disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta y quinta así como en la disposición derogatoria de la Ley 4/1997, de 25 junio, de caza, de Galicia. La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres y la Ley 40/1997, de 5 de noviembre, sobre reforma de la anterior. El Real decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto. El Real decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. La Ley de Galicia 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad y el Decreto 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que la desarrolla. La Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza. La Directiva 79/409, del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y sus posteriores modificaciones. La Directiva 92/43, del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y sus posteriores modificaciones. El Real decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, y el Real decreto 1193/1998, de 12 de junio, que lo modifica. El Decreto 21/2005, de 20 de enero, de prevención de incendios y regulación de aprovechamientos forestales, es necesario fijar las limitaciónes y épocas hábiles de caza durante la temporada 2006-2007. Por todo ello, y oídos los comités provinciales y gallego de caza, en virtud del artículo 27.15º del Estatuto de autonomía de Galicia, de los reales decretos 167/1981, de 9 de enero; 1706/1982, de 24 de julio, y 1535/1984, de 20 de junio, sobre transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de conservación de la naturaleza, el Decreto 1/2006, de 12 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con el Decreto 232/2005, de 11 de agosto, por el que se fija la estructura orgánica de los departamentos de la Xunta de Galicia y por las atribuciones conferidas en la Ley 1/1993, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, artículos 1 y 3 del Decreto 205/1990, de 15 de marzo, y demás normativa concordante. DISPONGO: TÍTULO I - Normas de carácter general Artículo 1º.- Esta orden de vedas regula los períodos hábiles de caza, las especies sobre las que se podrá ejercer la misma, los métodos autorizados para su práctica y las limitaciones generales o particulares que afectarán al ejercicio de la actividad cinegética en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia durante la temporada 2006-2007. Artículo 2º.- La caza podrá ejercerse únicamente sobre las especies de aves y mamíferos que se relacionan en el anexo IV del Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia. Artículo 3º.- El período hábil para ejercer la caza, válido con alcance general, será el comprendido entre los días 22 de octubre de 2006 y el 7 de enero de 2007, ambos inclusive, en la Comunidad Autónoma de Galicia, con las excepciones que para cada especie se señalan en el título V de esta orden. Los días de la semana en los que se permitirá su ejercicio dependerán de que se trate de una o de otra de las modalidades de caza mayor o menor y vienen detallados en los títulos II y III de esta orden que se refieren a cada una de ellas, así como en las limitaciones señaladas en el título V de esta orden. En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial en los que se incluyan zonas de caza permanente y de adiestramiento de perros conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia, serán de cumplimiento todas las disposiciones recogidas en la presente orden, salvo aquellas que expresamente se determinen en la resolución que establezca su autorización. En las zonas de caza permanente reflejadas en los planes de ordenación cinegética del correspondiente Tecor, se autoriza la caza sembrada de codorniz y perdiz, todos los días del año. Igualmente, se podrá autorizar la caza sembrada de conejo de monte y faisán. Artículo 4º.- Sólo podrán ser objeto de venta, transporte o comercio las especies silvestres cazables que se relacionan en el anexo I de la presente orden. Esto podrá realizarse únicamente durante la temporada hábil de caza para cada especie. El tráfico o comercio de especies de protección temporal en las provincias donde su captura estuviera prohibida, precisará de una guía expedida por el organismo competente que justifique su procedencia. Los ejemplares de especies cinegéticas, procedentes de explotaciones industriales, así como sus huevos cuando se trate de aves, podrán comercializarse en cualquier época del año, previa acreditación suficiente de su origen y del cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 2 del Real decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, y demás normativa del ámbito sanitario. Artículo 5º.- La puesta en libertad de animales silvestres vivos de carácter cinegético requerirá la autorización previa del Servicio de Conservación de la Naturaleza de la provincia correspondiente, conforme con el artículo 31 de la Ley 4/1997, de caza de Galicia. En la solicitud de autorización deberán hacerse constar las especies, el número y la procedencia de los ejemplares que se propone adquirir, así como la adecuación de tal propósito a las previsiones del plan técnico de aprovechamiento cinegético que afecta al terreno donde vayan a ser liberados los especímenes. TÍTULO II - Caza menor Artículo 6º.- Días hábiles. Se considerarán días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico. Artículo 7º.- Limitaciones de carácter general. 1. En aquellos terrenos de régimen cinegético común en los que, en virtud de lo establecido en el artículo 9.3º de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, esté permitido el ejercicio de la caza al contar con una superficie continua superior a las 500 ha, la cuota máxima por cazador y día será de una perdiz roja y dos conejos. 2. En los terrenos de régimen cinegético especial las cuotas serán las que se establezcan en los correspondientes planes de aprovechamiento. Artículo 8º.- Métodos y modalidades de caza. 1. En la práctica de la caza en mano, con o sin perros, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común no se podrá cazar en grupos mayores de seis cazadores, ni cazar coordinadamente más de un grupo. Cada cazador podrá cazar como máximo con cuatro perros, con un máximo de quince por grupo. 2. Los ganchos, tanto la solicitud como la realización de los mismos estará sujeta a los requisitos, las medidas precautorias, normas de seguridad y responsabilidades que prevé la Ley de caza de Galicia y su reglamento. Si por cualquier circunstancia, alguno de los ganchos autorizados no se efectuase en el lugar y fecha fijadas, en ningún caso se podrá trasladar su celebración a otro día. 3. En el gancho, el responsable del mismo, deberá llevar en su poder, en todo momento, la autorización correspondiente del mismo y la relación completa encabezada por él, de los participantes con los respectivos nombres y números del DNI. Esta relación deberá estar confeccionada en el momento de la colocación de los cazadores en los puestos. 4. Mientras no haya una regulación específica de la cetrería en la Comunidad Autónoma de Galicia, el Servicio de Conservación de la Naturaleza podrá autorizar esta modalidad de caza. Artículo 9º.- Adiestramiento de perros y aves de cetrería. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 y en los artículos 18 a 23 de la Ley de Galicia 1/1993, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, queda prohibido el adiestramiento de perros para la caza mayor con especímenes de caza mayor liberados dentro de cercados, o de cualquier manera que implique maltrato para animales salvajes en cautividad. 2. Se autoriza el adiestramiento de perros en terrenos de régimen cinegético común de superficie superior a 500 ha, sin previa petición, desde el 22 de octubre de 2006 hasta el fin de la temporada hábil de caza menor, los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico, y los sábados desde el 2 de septiembre hasta el 21 de octubre, en todo caso, sin armas ni cualquier otro medio de caza y sin que se produzca la captura ni la muerte de la pieza. El número máximo de perros por cazador será de dos. 3. Se autoriza al adiestramiento de perros en terrenos de régimen cinegético especial, sin previa petición, desde el 2 de septiembre de 2006 hasta el fin de la temporada hábil de caza menor, los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico, y además los sábados desde el 2 de septiembre hasta el 21 de octubre, en todo caso, sin armas ni cualquier otro medio de caza y sin que se produzca la captura ni la muerte de la pieza. El número máximo de perros autorizados será el de cinco perros por cazador y de 16 por grupo constituido por un máximo de cinco cazadores. 4. Se autoriza el adiestramiento de perros en terrenos de régimen cinegético especial, en las zonas destinadas a ese fin, sin previa petición, a lo largo de todo el año, salvo en los meses de mayor sensibilidad para la cría de las especies presentes en la zona, con un mínimo de dos meses de suspensión, que serán propuestos por el titular del espacio cinegético en el plan anual de aprovechamientos, entendiéndose en su defecto, que corresponde este período al comprendido entre la última semana de abril a la primera semana de julio. 5. Se autoriza el adiestramiento en la modalidad de perros atraíllados en terrenos de régimen cinegético especial, en todo el Tecor a lo largo de todo el año, salvo en la épocas sensibles de cría, determinándose esta época conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, y con la siguientes condiciones: tener el perro atraíllado y controlado en todo momento, no molestar en ningún caso a las especies cinegéticas, no acercarse al encame de la pieza, un perro por cazador y con la autorización de la sociedad titular del Tecor. 6. Los titulares de terrenos de régimen cinegético especial extremarán las precauciones y adoptarán las medidas de seguridad precisas para evitar accidentes o cualquier interferencia durante la celebración de ganchos o monterías, en el período que coincida con el permitido para el entrenamiento de perros, no pudiendo realizarse el entrenamiento en la misma mancha donde se realiza el gancho o montería. 7. Con fines de competición, previo informe de la Federación Gallega de Caza, los servicios de Conservación de la Naturaleza podrán autorizar el adiestramiento de perros de rastro y muestra y de las aves de cetrería, con caza sembrada, en cualquier época del año en los lugares autorizados para estos fines. Artículo 10º.- Competiciones de caza. 1. En terrenos cinegéticos de régimen especial durante el período hábil de caza menor podrán autorizarse competiciones con muerte o sin muerte, con piezas silvestres o sembradas, los jueves, sábados, domingos y festivos. 2. En los mismos terrenos, y fuera del período hábil de caza menor, se podrán autorizar competiciones con muerte o sin muerte y con caza sembrada, por petición de la parte interesada, en las condiciones y zonas que, previamente, señalen los servicios de Conservación de la Naturaleza. Las mencionadas competiciones se podrán celebrar los sábados, domingos y festivos. 3. Con fines de competición, podrán celebrarse, previa autorización, campeonatos oficiales federativos con o sin muerte, los sábados, domingos y festivos, en terrenos cinegéticos de régimen especial. Se faculta al director general de Conservación de la Naturaleza para dictar las normas y condiciones en las que se desarrollen las citadas pruebas, cuando para el logro de sus fines sea necesario abatir o capturar piezas de caza. TÍTULO III - Caza mayor Artículo 11º.- Días hábiles. Se considerarán días hábiles de caza, con carácter general, los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico, con las excepciones que se recogen en esta orden. Artículo 12º.- Métodos y modalidades de caza. 1. La celebración de monterías o ganchos en terrenos de régimen cinegético especial requerirá la notificación previa al Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente, que deberá ser efectuada al menos con una antelación de 10 días. También podrá comunicarse mediante un calendario que abarque toda la temporada. Tanto la solicitud como la celebración de la misma deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley de caza de Galicia y en su reglamento. 2. En los terrenos de régimen cinegético común en los que, en virtud de lo establecido en el artículo 9.3º de la Ley 4/1997, de caza de Galicia, esté permitido el ejercicio de la caza al contar con una superficie continua superior a las 500 ha, la caza mayor sólo se podrá ejercitar los sábados y en la modalidad de gancho o montería, con los requisitos que se disponen en la Ley de caza de Galicia y en su reglamento. 3. Los ganchos y monterías, tanto la solicitud como la realización de los mismos, estará sujeta a los requisitos, las medidas precautorias, normas de seguridad y responsabilidades que prevé la Ley de caza de Galicia y su reglamento. Si por cualquier circunstancia alguno de los ganchos autorizados no se efectuase en el lugar y fecha fijadas, en ningún caso se podrá trasladar su celebración a otro día. 4. En ganchos y monterías, el responsable de los mismos deberá llevar en su poder, en todo momento, la autorización correspondiente del mismo y la relación completa encabezada por él, de los participantes con los respectivos nombres y números del DNI. Esta relación deberá estar confeccionada en el momento de la colocación de los cazadores en los puestos. 5. En los ganchos o monterías de jabalí, en su período hábil, y con autorización expresa de la delegación provincial correspondiente, se podrá cazar el zorro utilizando armas y municiones propias de caza mayor. Artículo 13º.- Piezas de caza. 1. En los planes de aprovechamiento de los terrenos de régimen cinegético especial y en las autorizaciones concedidas para el ejercicio de la caza mayor en los terrenos de aprovechamiento cinegético común se especificarán las piezas de caza por especies, sexos y edades sobre las que se podrá ejercer la caza. 2. En todo caso, nunca podrán incluirse como piezas de caza: a) Las hembras de especies de caza mayor cuando vayan acompañadas de sus crías. b) Los machos adultos que efectuasen el desmogue antes del cierre de su período hábil de caza. TÍTULO IV - Caza por daños Artículo 14º.- Daños producidos por la caza. 1. Con el fin de reducir los daños que se puedan producir en la agricultura, en la ganadería, en la silvicultura, en la flora y fauna silvestres, los servicios de Conservación de la Naturaleza podrán acordar medidas de control. Fuera del período hábil de caza, estas medidas se adoptarán, previa comprobación de los daños existentes por los agentes de Conservación de la Naturaleza, siguiendo directrices expresamente establecidas por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza. 2. Las principales medidas de control frente a daños por especies que se podrán adoptar son las siguientes: a) Lobo (Canis lupus): por daños constatados de esta especie y en evitación de los mismos, de acuerdo con los datos sobre daños recurrentes que obren en los servicios de Conservación de la Naturaleza, se podrán autorizar esperas, ganchos o monterías durante todo el año. La existencia de daños habrá de ser comunicada al Servicio de Conservación de la Naturaleza tan pronto como sea posible a fin de proceder a su comprobación, como requisito previo a la autorización de la práctica cinegética sobre esta especie. Cuando la solicitud se haga en evitación de daños, esta habrá de presentarse con una antelación mínima de cinco días hábiles respecto a la celebración del gancho, montería o espera. Los solicitantes de cada gancho, montería o espera autorizados deberán informar de los resultados del mismo por escrito al Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes al de su celebración. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de otros y la anulación automática de los ya autorizados. Asimismo, y en los municipios con daños recurrentes producidos por esta especie, previo informe expreso de los agentes de la guerdería forestal de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y acreditados de acuerdo con los datos que consten en los servicios de Conservación de la Naturaleza, se podrá autorizar la caza de esta especie en los ganchos de corzo y jabalí. b) Jabalí (Sus scrofa): con el fin de reducir los daños producidos por esta especie, tras comprobarse la existencia de aquellos, los servicios de Conservación da Naturaleza podrán autorizar la celebración de ganchos, monterías o esperas. Las solicitudes se deberán presentar en el plazo más breve posible a partir de la detección de los daños, de modo que permita la comprobación de los mismos por el servicio antes mencionado. Los solicitantes de los ganchos, monterías o esperas autorizados deberán informar por escrito de los resultados de estos al Servicio de Conservación da Naturaleza correspondiente, en un plazo máximo de 10 días siguientes a los de la celebración de los mismos. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de más ganchos o monterías y la anulación automática de los ya autorizados. c) Zorro (Vulpes vulpes): con el fin de regular las poblaciones de zorro en aquellas zonas concretas, donde la abundancia sea perjudicial y dañina para otras especies de caza menor o para alguna de las domésticas, la Federación Gallega de Caza podrá proponer a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, con el fin de colaborar en el control de esta especie, la organización de campeonatos de zorro, bajo el régimen y la normativa que rige en los campeonatos federativos de caza, a celebrar los sábados y domingos, desde el 3 de febrero al 18 de febrero de 2007. 3. En las autorizaciones concedidas por manifiestos y comprobados perjuicios, tanto en el lobo como en el jabalí, en terrenos cinegéticos de régimen especial, las solicitudes serán formuladas por el titular del derecho de aprovechamiento, pero en la misma se recogerán obligatoriamente las firmas del perjudicado o de los perjudicados por los daños detectados. En terrenos de aprovechamiento cinegético común las solicitudes serán formuladas por el perjudicado o por los perjudicados por los daños detectados. 4. El director general de Conservación de la Naturaleza establecerá limitaciones temporales a la adopción de estas medidas de control con el fin de evitar alteraciones en las poblaciones de fauna silvestre y no interferir en su cría y reproducción. Los servicios de Conservación da Naturaleza prestarán asesoramiento técnico a los afectados por los citados daños, para la adopción de medidas alternativas de prevención y protección para las personas o en la agricultura, en la ganadería, en los montes o en la flora y fauna silvestres. 5. La carne de las reses que se abatan en época de veda, como consecuencia de la adopción de las medidas de control, no podrá ser objeto de venta o comercio. Artículo 15º.- Aves perjudiciales para la agricultura y la caza. En virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 79/409/CEE, se podrá autorizar la caza y captura de aves que puedan causar daños a los cultivos agrícolas y a la fauna. Los interesados deberán formular una solicitud dirigida al Servicio Provincial de Conservación da Naturaleza en la que se hará constar: a) Especie que se pretende cazar o capturar. b) Los perjuicios causados o los riesgos que se puedan producir, así como la magnitud de ellos. c) Que fuesen probadas técnicas disuasorias sin éxito. d) Expresión del método, tiempo y lugar donde se pretende cazar las aves perjudiciales. Será preceptivo el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente sobre los daños existentes, que informará si hay indicios razonables de que los daños fueron causados o no por las especies citadas. Si no fuera posible establecer razonablemente el origen de los daños, se denegará la solicitud. TÍTULO V - Regímenes especiales por especies Artículo 16º.- Regímenes especiales por especies, aprobados después de oídos los comités provinciales de caza y el Comité Gallego de Caza. Las reglamentaciones específicas en los terrenos de régimen cinegético especial aprobadas por los servicios de Conservación de la Naturaleza a propuesta de los titulares, en los que se establezcan vedas y cierres anticipados de los distintos períodos hábiles, serán de obligado cumplimiento. La infracción de las limitaciones o prohibiciones que regulen dichas reglamentaciones específicas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia. Artículo 17º.- Regímenes especiales por especies. 1. Caza menor: a) Becada (Scolopax rusticola) y agachadiza común (Gallinago gallinago): se podrá prolongar el período hábil de caza para estas especies hasta el día 28 de enero de 2007, salvo en los ayuntamientos que se relacionan en el anexo II de esta orden, de las provincias de Lugo y de A Coruña, en las que se podrá prolongar hasta el 11 de febrero del año 2007, en terrenos cinegéticos de régimen especial y después de solicitud acompañada de un plan de aprovechamiento cinegético aprobado. b) Perdiz pardilla (Perdix perdix): queda prohibida su caza. c) Liebre (Lepus granatensis): sólo se autoriza su caza en el período hábil comprendido entre el 22 de octubre de 2006 y el 3 de diciembre de 2006, en terrenos de régimen cinegético especial. d) Zorro (Vulpes vulpes): en el período hábil de caza menor se puede cazar en las distintas modalidades de caza menor y en gancho. Se podrán autorizar ganchos para la caza del zorro desde el 13 de agosto hasta el comienzo de la temporada regular, los jueves, sábados, domingos y festivos. Asimismo, entre el 8 de enero y el 28 de enero de 2007 y sólo en esta modalidad, se podrá cazar los sábados y domingos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. e) Codorniz (Coturnix coturnix): se puede cazar en el período hábil de caza menor. Se podrá autorizar su caza en los Tecor de la antigua laguna de Antela en los ayuntamientos que se relacionan en el anexo III de esta orden, entre el 26 de agosto de 2006 y el 17 de septiembre de 2006. Se autoriza su caza los sábados y domingos, con un máximo de 15 escopetas por jornada de caza y un máximo de cuatro escopetas por cuadrilla, y requiere autorización expresa del Servicio de Conservación da Naturaleza de Ourense que podrá recoger medidas especiales para garantizar el cumplimiento de estas condiciones, después de la presentación de un plan técnico de caza que ha de incluir un censo de la especie, un cálculo del número de capturas totales y su reparto por jornada de caza, con un máximo de 10 piezas por cazador y día. Los cuarteles de caza autorizados contarán con una superficie máxima de 1.000 ha, y su número vendrá dado en función de la superficie útil para la especie, de acuerdo con lo siguiente: - 2.000 ha
Data norma
Organismo
CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE E DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE
Ámbito Normativo
Autonómica
Clasificación
CAZA, PESCA E MARISQUEO
Orden de 7 de abril de 2006 por la que se determinan las épocas hábiles de caza durante la temporada 2006-2007. En virtud de lo dispuesto en la Ley 4/1997, de 25 junio, de caza de Galicia, en el Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia y en la demás normativa que sea de aplicación que incluye: El Decreto 506/1971, de 25 de marzo de 1971, por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, en lo que sea de aplicación en virtud de lo establecido en las disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta y quinta así como en la disposición derogatoria de la Ley 4/1997, de 25 junio, de caza, de Galicia. La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres y la Ley 40/1997, de 5 de noviembre, sobre reforma de la anterior. El Real decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto. El Real decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. La Ley de Galicia 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad y el Decreto 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que la desarrolla. La Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza. La Directiva 79/409, del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y sus posteriores modificaciones. La Directiva 92/43, del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y sus posteriores modificaciones. El Real decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, y el Real decreto 1193/1998, de 12 de junio, que lo modifica. El Decreto 21/2005, de 20 de enero, de prevención de incendios y regulación de aprovechamientos forestales, es necesario fijar las limitaciónes y épocas hábiles de caza durante la temporada 2006-2007. Por todo ello, y oídos los comités provinciales y gallego de caza, en virtud del artículo 27.15º del Estatuto de autonomía de Galicia, de los reales decretos 167/1981, de 9 de enero; 1706/1982, de 24 de julio, y 1535/1984, de 20 de junio, sobre transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de conservación de la naturaleza, el Decreto 1/2006, de 12 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con el Decreto 232/2005, de 11 de agosto, por el que se fija la estructura orgánica de los departamentos de la Xunta de Galicia y por las atribuciones conferidas en la Ley 1/1993, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, artículos 1 y 3 del Decreto 205/1990, de 15 de marzo, y demás normativa concordante. DISPONGO: TÍTULO I - Normas de carácter general Artículo 1º.- Esta orden de vedas regula los períodos hábiles de caza, las especies sobre las que se podrá ejercer la misma, los métodos autorizados para su práctica y las limitaciones generales o particulares que afectarán al ejercicio de la actividad cinegética en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia durante la temporada 2006-2007. Artículo 2º.- La caza podrá ejercerse únicamente sobre las especies de aves y mamíferos que se relacionan en el anexo IV del Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia. Artículo 3º.- El período hábil para ejercer la caza, válido con alcance general, será el comprendido entre los días 22 de octubre de 2006 y el 7 de enero de 2007, ambos inclusive, en la Comunidad Autónoma de Galicia, con las excepciones que para cada especie se señalan en el título V de esta orden. Los días de la semana en los que se permitirá su ejercicio dependerán de que se trate de una o de otra de las modalidades de caza mayor o menor y vienen detallados en los títulos II y III de esta orden que se refieren a cada una de ellas, así como en las limitaciones señaladas en el título V de esta orden. En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial en los que se incluyan zonas de caza permanente y de adiestramiento de perros conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia, serán de cumplimiento todas las disposiciones recogidas en la presente orden, salvo aquellas que expresamente se determinen en la resolución que establezca su autorización. En las zonas de caza permanente reflejadas en los planes de ordenación cinegética del correspondiente Tecor, se autoriza la caza sembrada de codorniz y perdiz, todos los días del año. Igualmente, se podrá autorizar la caza sembrada de conejo de monte y faisán. Artículo 4º.- Sólo podrán ser objeto de venta, transporte o comercio las especies silvestres cazables que se relacionan en el anexo I de la presente orden. Esto podrá realizarse únicamente durante la temporada hábil de caza para cada especie. El tráfico o comercio de especies de protección temporal en las provincias donde su captura estuviera prohibida, precisará de una guía expedida por el organismo competente que justifique su procedencia. Los ejemplares de especies cinegéticas, procedentes de explotaciones industriales, así como sus huevos cuando se trate de aves, podrán comercializarse en cualquier época del año, previa acreditación suficiente de su origen y del cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 2 del Real decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, y demás normativa del ámbito sanitario. Artículo 5º.- La puesta en libertad de animales silvestres vivos de carácter cinegético requerirá la autorización previa del Servicio de Conservación de la Naturaleza de la provincia correspondiente, conforme con el artículo 31 de la Ley 4/1997, de caza de Galicia. En la solicitud de autorización deberán hacerse constar las especies, el número y la procedencia de los ejemplares que se propone adquirir, así como la adecuación de tal propósito a las previsiones del plan técnico de aprovechamiento cinegético que afecta al terreno donde vayan a ser liberados los especímenes. TÍTULO II - Caza menor Artículo 6º.- Días hábiles. Se considerarán días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico. Artículo 7º.- Limitaciones de carácter general. 1. En aquellos terrenos de régimen cinegético común en los que, en virtud de lo establecido en el artículo 9.3º de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, esté permitido el ejercicio de la caza al contar con una superficie continua superior a las 500 ha, la cuota máxima por cazador y día será de una perdiz roja y dos conejos. 2. En los terrenos de régimen cinegético especial las cuotas serán las que se establezcan en los correspondientes planes de aprovechamiento. Artículo 8º.- Métodos y modalidades de caza. 1. En la práctica de la caza en mano, con o sin perros, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común no se podrá cazar en grupos mayores de seis cazadores, ni cazar coordinadamente más de un grupo. Cada cazador podrá cazar como máximo con cuatro perros, con un máximo de quince por grupo. 2. Los ganchos, tanto la solicitud como la realización de los mismos estará sujeta a los requisitos, las medidas precautorias, normas de seguridad y responsabilidades que prevé la Ley de caza de Galicia y su reglamento. Si por cualquier circunstancia, alguno de los ganchos autorizados no se efectuase en el lugar y fecha fijadas, en ningún caso se podrá trasladar su celebración a otro día. 3. En el gancho, el responsable del mismo, deberá llevar en su poder, en todo momento, la autorización correspondiente del mismo y la relación completa encabezada por él, de los participantes con los respectivos nombres y números del DNI. Esta relación deberá estar confeccionada en el momento de la colocación de los cazadores en los puestos. 4. Mientras no haya una regulación específica de la cetrería en la Comunidad Autónoma de Galicia, el Servicio de Conservación de la Naturaleza podrá autorizar esta modalidad de caza. Artículo 9º.- Adiestramiento de perros y aves de cetrería. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 y en los artículos 18 a 23 de la Ley de Galicia 1/1993, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, queda prohibido el adiestramiento de perros para la caza mayor con especímenes de caza mayor liberados dentro de cercados, o de cualquier manera que implique maltrato para animales salvajes en cautividad. 2. Se autoriza el adiestramiento de perros en terrenos de régimen cinegético común de superficie superior a 500 ha, sin previa petición, desde el 22 de octubre de 2006 hasta el fin de la temporada hábil de caza menor, los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico, y los sábados desde el 2 de septiembre hasta el 21 de octubre, en todo caso, sin armas ni cualquier otro medio de caza y sin que se produzca la captura ni la muerte de la pieza. El número máximo de perros por cazador será de dos. 3. Se autoriza al adiestramiento de perros en terrenos de régimen cinegético especial, sin previa petición, desde el 2 de septiembre de 2006 hasta el fin de la temporada hábil de caza menor, los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico, y además los sábados desde el 2 de septiembre hasta el 21 de octubre, en todo caso, sin armas ni cualquier otro medio de caza y sin que se produzca la captura ni la muerte de la pieza. El número máximo de perros autorizados será el de cinco perros por cazador y de 16 por grupo constituido por un máximo de cinco cazadores. 4. Se autoriza el adiestramiento de perros en terrenos de régimen cinegético especial, en las zonas destinadas a ese fin, sin previa petición, a lo largo de todo el año, salvo en los meses de mayor sensibilidad para la cría de las especies presentes en la zona, con un mínimo de dos meses de suspensión, que serán propuestos por el titular del espacio cinegético en el plan anual de aprovechamientos, entendiéndose en su defecto, que corresponde este período al comprendido entre la última semana de abril a la primera semana de julio. 5. Se autoriza el adiestramiento en la modalidad de perros atraíllados en terrenos de régimen cinegético especial, en todo el Tecor a lo largo de todo el año, salvo en la épocas sensibles de cría, determinándose esta época conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, y con la siguientes condiciones: tener el perro atraíllado y controlado en todo momento, no molestar en ningún caso a las especies cinegéticas, no acercarse al encame de la pieza, un perro por cazador y con la autorización de la sociedad titular del Tecor. 6. Los titulares de terrenos de régimen cinegético especial extremarán las precauciones y adoptarán las medidas de seguridad precisas para evitar accidentes o cualquier interferencia durante la celebración de ganchos o monterías, en el período que coincida con el permitido para el entrenamiento de perros, no pudiendo realizarse el entrenamiento en la misma mancha donde se realiza el gancho o montería. 7. Con fines de competición, previo informe de la Federación Gallega de Caza, los servicios de Conservación de la Naturaleza podrán autorizar el adiestramiento de perros de rastro y muestra y de las aves de cetrería, con caza sembrada, en cualquier época del año en los lugares autorizados para estos fines. Artículo 10º.- Competiciones de caza. 1. En terrenos cinegéticos de régimen especial durante el período hábil de caza menor podrán autorizarse competiciones con muerte o sin muerte, con piezas silvestres o sembradas, los jueves, sábados, domingos y festivos. 2. En los mismos terrenos, y fuera del período hábil de caza menor, se podrán autorizar competiciones con muerte o sin muerte y con caza sembrada, por petición de la parte interesada, en las condiciones y zonas que, previamente, señalen los servicios de Conservación de la Naturaleza. Las mencionadas competiciones se podrán celebrar los sábados, domingos y festivos. 3. Con fines de competición, podrán celebrarse, previa autorización, campeonatos oficiales federativos con o sin muerte, los sábados, domingos y festivos, en terrenos cinegéticos de régimen especial. Se faculta al director general de Conservación de la Naturaleza para dictar las normas y condiciones en las que se desarrollen las citadas pruebas, cuando para el logro de sus fines sea necesario abatir o capturar piezas de caza. TÍTULO III - Caza mayor Artículo 11º.- Días hábiles. Se considerarán días hábiles de caza, con carácter general, los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico, con las excepciones que se recogen en esta orden. Artículo 12º.- Métodos y modalidades de caza. 1. La celebración de monterías o ganchos en terrenos de régimen cinegético especial requerirá la notificación previa al Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente, que deberá ser efectuada al menos con una antelación de 10 días. También podrá comunicarse mediante un calendario que abarque toda la temporada. Tanto la solicitud como la celebración de la misma deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley de caza de Galicia y en su reglamento. 2. En los terrenos de régimen cinegético común en los que, en virtud de lo establecido en el artículo 9.3º de la Ley 4/1997, de caza de Galicia, esté permitido el ejercicio de la caza al contar con una superficie continua superior a las 500 ha, la caza mayor sólo se podrá ejercitar los sábados y en la modalidad de gancho o montería, con los requisitos que se disponen en la Ley de caza de Galicia y en su reglamento. 3. Los ganchos y monterías, tanto la solicitud como la realización de los mismos, estará sujeta a los requisitos, las medidas precautorias, normas de seguridad y responsabilidades que prevé la Ley de caza de Galicia y su reglamento. Si por cualquier circunstancia alguno de los ganchos autorizados no se efectuase en el lugar y fecha fijadas, en ningún caso se podrá trasladar su celebración a otro día. 4. En ganchos y monterías, el responsable de los mismos deberá llevar en su poder, en todo momento, la autorización correspondiente del mismo y la relación completa encabezada por él, de los participantes con los respectivos nombres y números del DNI. Esta relación deberá estar confeccionada en el momento de la colocación de los cazadores en los puestos. 5. En los ganchos o monterías de jabalí, en su período hábil, y con autorización expresa de la delegación provincial correspondiente, se podrá cazar el zorro utilizando armas y municiones propias de caza mayor. Artículo 13º.- Piezas de caza. 1. En los planes de aprovechamiento de los terrenos de régimen cinegético especial y en las autorizaciones concedidas para el ejercicio de la caza mayor en los terrenos de aprovechamiento cinegético común se especificarán las piezas de caza por especies, sexos y edades sobre las que se podrá ejercer la caza. 2. En todo caso, nunca podrán incluirse como piezas de caza: a) Las hembras de especies de caza mayor cuando vayan acompañadas de sus crías. b) Los machos adultos que efectuasen el desmogue antes del cierre de su período hábil de caza. TÍTULO IV - Caza por daños Artículo 14º.- Daños producidos por la caza. 1. Con el fin de reducir los daños que se puedan producir en la agricultura, en la ganadería, en la silvicultura, en la flora y fauna silvestres, los servicios de Conservación de la Naturaleza podrán acordar medidas de control. Fuera del período hábil de caza, estas medidas se adoptarán, previa comprobación de los daños existentes por los agentes de Conservación de la Naturaleza, siguiendo directrices expresamente establecidas por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza. 2. Las principales medidas de control frente a daños por especies que se podrán adoptar son las siguientes: a) Lobo (Canis lupus): por daños constatados de esta especie y en evitación de los mismos, de acuerdo con los datos sobre daños recurrentes que obren en los servicios de Conservación de la Naturaleza, se podrán autorizar esperas, ganchos o monterías durante todo el año. La existencia de daños habrá de ser comunicada al Servicio de Conservación de la Naturaleza tan pronto como sea posible a fin de proceder a su comprobación, como requisito previo a la autorización de la práctica cinegética sobre esta especie. Cuando la solicitud se haga en evitación de daños, esta habrá de presentarse con una antelación mínima de cinco días hábiles respecto a la celebración del gancho, montería o espera. Los solicitantes de cada gancho, montería o espera autorizados deberán informar de los resultados del mismo por escrito al Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes al de su celebración. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de otros y la anulación automática de los ya autorizados. Asimismo, y en los municipios con daños recurrentes producidos por esta especie, previo informe expreso de los agentes de la guerdería forestal de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y acreditados de acuerdo con los datos que consten en los servicios de Conservación de la Naturaleza, se podrá autorizar la caza de esta especie en los ganchos de corzo y jabalí. b) Jabalí (Sus scrofa): con el fin de reducir los daños producidos por esta especie, tras comprobarse la existencia de aquellos, los servicios de Conservación da Naturaleza podrán autorizar la celebración de ganchos, monterías o esperas. Las solicitudes se deberán presentar en el plazo más breve posible a partir de la detección de los daños, de modo que permita la comprobación de los mismos por el servicio antes mencionado. Los solicitantes de los ganchos, monterías o esperas autorizados deberán informar por escrito de los resultados de estos al Servicio de Conservación da Naturaleza correspondiente, en un plazo máximo de 10 días siguientes a los de la celebración de los mismos. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de más ganchos o monterías y la anulación automática de los ya autorizados. c) Zorro (Vulpes vulpes): con el fin de regular las poblaciones de zorro en aquellas zonas concretas, donde la abundancia sea perjudicial y dañina para otras especies de caza menor o para alguna de las domésticas, la Federación Gallega de Caza podrá proponer a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, con el fin de colaborar en el control de esta especie, la organización de campeonatos de zorro, bajo el régimen y la normativa que rige en los campeonatos federativos de caza, a celebrar los sábados y domingos, desde el 3 de febrero al 18 de febrero de 2007. 3. En las autorizaciones concedidas por manifiestos y comprobados perjuicios, tanto en el lobo como en el jabalí, en terrenos cinegéticos de régimen especial, las solicitudes serán formuladas por el titular del derecho de aprovechamiento, pero en la misma se recogerán obligatoriamente las firmas del perjudicado o de los perjudicados por los daños detectados. En terrenos de aprovechamiento cinegético común las solicitudes serán formuladas por el perjudicado o por los perjudicados por los daños detectados. 4. El director general de Conservación de la Naturaleza establecerá limitaciones temporales a la adopción de estas medidas de control con el fin de evitar alteraciones en las poblaciones de fauna silvestre y no interferir en su cría y reproducción. Los servicios de Conservación da Naturaleza prestarán asesoramiento técnico a los afectados por los citados daños, para la adopción de medidas alternativas de prevención y protección para las personas o en la agricultura, en la ganadería, en los montes o en la flora y fauna silvestres. 5. La carne de las reses que se abatan en época de veda, como consecuencia de la adopción de las medidas de control, no podrá ser objeto de venta o comercio. Artículo 15º.- Aves perjudiciales para la agricultura y la caza. En virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 79/409/CEE, se podrá autorizar la caza y captura de aves que puedan causar daños a los cultivos agrícolas y a la fauna. Los interesados deberán formular una solicitud dirigida al Servicio Provincial de Conservación da Naturaleza en la que se hará constar: a) Especie que se pretende cazar o capturar. b) Los perjuicios causados o los riesgos que se puedan producir, así como la magnitud de ellos. c) Que fuesen probadas técnicas disuasorias sin éxito. d) Expresión del método, tiempo y lugar donde se pretende cazar las aves perjudiciales. Será preceptivo el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente sobre los daños existentes, que informará si hay indicios razonables de que los daños fueron causados o no por las especies citadas. Si no fuera posible establecer razonablemente el origen de los daños, se denegará la solicitud. TÍTULO V - Regímenes especiales por especies Artículo 16º.- Regímenes especiales por especies, aprobados después de oídos los comités provinciales de caza y el Comité Gallego de Caza. Las reglamentaciones específicas en los terrenos de régimen cinegético especial aprobadas por los servicios de Conservación de la Naturaleza a propuesta de los titulares, en los que se establezcan vedas y cierres anticipados de los distintos períodos hábiles, serán de obligado cumplimiento. La infracción de las limitaciones o prohibiciones que regulen dichas reglamentaciones específicas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia. Artículo 17º.- Regímenes especiales por especies. 1. Caza menor: a) Becada (Scolopax rusticola) y agachadiza común (Gallinago gallinago): se podrá prolongar el período hábil de caza para estas especies hasta el día 28 de enero de 2007, salvo en los ayuntamientos que se relacionan en el anexo II de esta orden, de las provincias de Lugo y de A Coruña, en las que se podrá prolongar hasta el 11 de febrero del año 2007, en terrenos cinegéticos de régimen especial y después de solicitud acompañada de un plan de aprovechamiento cinegético aprobado. b) Perdiz pardilla (Perdix perdix): queda prohibida su caza. c) Liebre (Lepus granatensis): sólo se autoriza su caza en el período hábil comprendido entre el 22 de octubre de 2006 y el 3 de diciembre de 2006, en terrenos de régimen cinegético especial. d) Zorro (Vulpes vulpes): en el período hábil de caza menor se puede cazar en las distintas modalidades de caza menor y en gancho. Se podrán autorizar ganchos para la caza del zorro desde el 13 de agosto hasta el comienzo de la temporada regular, los jueves, sábados, domingos y festivos. Asimismo, entre el 8 de enero y el 28 de enero de 2007 y sólo en esta modalidad, se podrá cazar los sábados y domingos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. e) Codorniz (Coturnix coturnix): se puede cazar en el período hábil de caza menor. Se podrá autorizar su caza en los Tecor de la antigua laguna de Antela en los ayuntamientos que se relacionan en el anexo III de esta orden, entre el 26 de agosto de 2006 y el 17 de septiembre de 2006. Se autoriza su caza los sábados y domingos, con un máximo de 15 escopetas por jornada de caza y un máximo de cuatro escopetas por cuadrilla, y requiere autorización expresa del Servicio de Conservación da Naturaleza de Ourense que podrá recoger medidas especiales para garantizar el cumplimiento de estas condiciones, después de la presentación de un plan técnico de caza que ha de incluir un censo de la especie, un cálculo del número de capturas totales y su reparto por jornada de caza, con un máximo de 10 piezas por cazador y día. Los cuarteles de caza autorizados contarán con una superficie máxima de 1.000 ha, y su número vendrá dado en función de la superficie útil para la especie, de acuerdo con lo siguiente: - 2.000 ha
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