Orden de 22 de febrero de 2006 por la que se establecen las normas de pesca en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia durante la temporada de 2006.

Diario Oficial de Galicia, 28-02-2006, Núm. 41, Páx. 3043
Orden de 22 de febrero de 2006 por la que se establecen las normas de pesca en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia durante la temporada de 2006. Los artículos 46 e 47 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales (Decreto 130/1997, de 14 de mayo), recogen la obligación de la Administración de adoptar, mediante una orden anual, las normas generales de pesca de distintas especies ictícolas y de los demás seres vivos que habitan las aguas continentales de Galicia. En este sentido, se establece en estos artículos los contenidos mínimos de las normas generales que deben figurar en la orden, así, épocas hábiles, tamaños mínimos de las especies y las coutas de captura, tipos de cebo que se emplearán con cada especie y las modalidades de pesca permitidas, previéndose, asimismo, su aprobación por el conselleiro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Consecuentemente, y en virtud del artículo 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora da Xunta e o seu presidente, en su redacción dada por la Ley 11/1998, de 20 de octubre, DISPONGO: Artículo 1º.- Normas para la pesca del salmón. 1. Períodos hábiles. Cotos de Abres, A Pontenova y San Tirso: del 26 de marzo al 15 de julio. Cotos de Betanzos, Celeiro, Couso, Frieira, Monteporreiro, Salmeán, Sinde y Ximonde: del 1 de mayo al 31 de julio. Otras masas de agua: no se autoriza la captura del salmón. 2. Dimensiones mínimas y cupos de captura. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de pesca fluvial y en el 71 de su reglamento, se fija una dimensión mínima de 40 cm. Cupo de captura por persona y jornada: un ejemplar. Cupos anuales de captura: 15 ejemplares en el río Lérez, 5 en el río Mandeo, 40 en el río Masma, 5 en el río Miño, 40 en el río Ulla y 10 en el coto de Salmeán. En el resto de los cotos autorizados en el río Eo no se establece cupo anual de captura. 3. Cebos. Cebos artificiales autorizados: mosca artificial, cucharilla y peces artificiales o semejantes. Del 1 de junio hasta el fin de la temporada se prohibe la cucharilla, con la única excepción del coto de Frieira. Cebos naturales autorizados: lombriz de tierra y quisquilla. Sólo podrán emplearse con anzuelos de dimensiones mayores o iguales que las que se señalan en el anexo I de esta orden. 4. Prescripciones especiales para las capturas de salmón. En todos los salmones capturados se comprobará la existencia de micromarcas magnéticas en el cartílago nasal en el momento de ser precintados y guiados. Dado que los salmones micromarcados proceden de las repoblaciones efectuadas por la Administración gallega o por otras administraciones españolas o estranjeras, se deben recuperar las micromarcas mediante la extracción de un fragmento del cartílago nasal en el que se encuentre la citada micromarca magnética. En estos casos, se deberá prestar la colaboración necesaria y permitir la permanencia del salmón en el centro de precintaje el tiempo necesario para la recuperación de la micromarca magnética, propiedad de la administración autora de la repoblación. Artículo 2º.- Normas para la pesca del reo. 1. Períodos hábiles. Cotos de Betanzos, Celeiro (lotes 2 y 3), Couso, Lambre, Monteporreiro, Noia, Noval, Ombre, Ponte Arnelas, A Ponte do Porto, Ribeiras, Segade, Sinde, Viveiro (lotes 2 y 3), Ximonde y Xuvia: del 1 de mayo al 30 de septiembre. Cotos de Abres, A Pontenova y San Tirso: del 20 de mayo al 15 de agosto. Zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002): no se autoriza la captura del reo. Otras masas de agua: del 1 de mayo al 15 de agosto. 2. Dimensiones mínimas y cupos de captura. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de pesca fluvial y en el 71 de su reglamento, se fija una dimensión mínima de 30 cm. Cupo de captura por persona y jornada: cinco ejemplares. En los cotos de Abres, A Pontenova y San Tirso la dimensión mínima será de 25 cm y el cupo de captura de 8 truchas o reos. 3. Cebos. Cebos artificiales autorizados: mosca artificial, cucharilla, risco y peces artificiales y semejantes. Cebos naturales autorizados: todos los cebos naturales excepto todo tipo de huevos de peces y el pez natural vivo, muerto o en trozos. Los cebos naturales sólo podrán emplearse con anzuelos de dimensiones mayores o iguales que las que se señalan en el anexo I de esta orden. Prescripciones especiales para cebos artificiales en las masas de agua salmoneras del anexo II: la cucharilla y los peces artificiales y semejantes sólo podrán emplearse con sedal monofilamento de un diámetro menor o igual a 0,2 mm. La cucharilla tendrá un tamaño máximo de 6,5 cm, medidos entre la argolla superior y la curvatura del anzuelo. Prescripciones especiales para cebos naturales en las masas de agua salmoneras del anexo II: únicamente se autorizan la mosca natural, el saltamontes, el grillo, el besbello (larva de odonato) y la gusarapa o bechoco (larva de efemeróptero). Los cebos naturales autorizados únicamente podrán emplearse a floreo (en superficie). Prescripciones especiales para determinadas épocas y lugares: en el anexo VIII se establecen las masas de agua con una regulación especial de cebos en épocas de estiaje o en tramos concretos. Artículo 3º.- Normas para la pesca de la trucha. 1. Períodos hábiles. Masas de agua salmoneras del anexo II de esta orden: del 1 de mayo al 15 de agosto. Masas de agua de reo del anexo III de esta orden: del 1 de mayo al 15 de agosto. Cabeceras de ríos de montaña del anexo IV de esta orden: del 1 de mayo al 15 de agosto. Cotos y tramos de pesca sin muerte: del 19 de marzo al 30 de septiembre. Cotos de pesca intensiva: del 19 de marzo al 30 de septiembre. Cotos de Abres, A Pontenova y San Tirso: del 20 de mayo al 15 de agosto. Tramo del río Navia compartido con Asturias: del 26 de marzo al 15 de agosto. Otras masas de agua: del 19 de marzo al 15 de agosto. Zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002): no se autoriza la captura de la trucha. 2. Dimensiones mínimas y cupos de captura. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de pesca fluvial y en el 71 de su reglamento, se fija una dimensión mínima de 17 cm con carácter general, sin perjuicio de las normas específicas que se establecen en este mismo artículo para determinadas masas de agua. Cupo máximo de captura por persona y jornada: 10 ejemplares, sin perjuicio de las normas específicas que se establecen en este mismo artículo para determinadas masas de agua. Normas específicas en masas de agua del anexo V: dimensión mínima 19 cm o 21 cm, y cupo de 8 ejemplares por persona y jornada. Normas específicas en embalses de los anexos VI y VII: dimensión mínima 23 cm y cupo de 5 ejemplares por persona y jornada. Normas específicas nos cotos de Abres, A Pontenova y San Tirso: dimensión mínima 25 cm y cupo de 8 truchas o reos por persona y jornada. En una masa de agua concreta no se podrá estar en posesión de truchas de menor tamaño que el autorizado, incluso cuando fuesen pescadas en otro lugar, excepto en el caso de que se esté de paso, con todos los aparejos y cebos recogidos y, en su caso, las cañas plegadas. En los ríos en los que haya trucha y reo, sólo se podrá capturar un número de piezas igual al del cupo de la trucha, de las que un máximo de cinco ejemplares podrán ser reos, con la excepción antes señalada nos cotos de Abres, A Pontenova y San Tirso. Los salmónidos procedentes de huidas accidentales de centros de acuicultura, caso de la trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), podrán ser capturados sin límite en el tamaño mínimo ni en el cupo de captura. 3. Cebos. Cebos artificiales autorizados: mosca artificial, cucharilla y peces artificiales y semejantes. Cebos naturales autorizados: todos los cebos naturales excepto todo tipo de huevos de peces y el pez natural vivo, muerto o en trozos. Los cebos naturales sólo podrán emplearse con anzuelos de dimensiones mayores o iguales que las que se señalan en el anexo I de esta orden. Prescripciones especiales para cebos artificiales en las masas de agua salmoneras del anexo II: la cucharilla y los peces artificiales y semejantes sólo podrán emplearse con sedal monofilamento de un diámetro menor o igual a 0,2 mm. La cucharilla tendrá un tamaño máximo de 6,5 cm, medidos entre la argolla superior y la curvatura del anzuelo. Prescripciones especiales para cebos naturales en las masas de agua salmoneras del anexo II: únicamente se autorizan la mosca natural, el saltamontes, el grillo, el besbello (larva de odonato) y la gusarapa o bechoco (larva de efemeróptero). Los cebos naturales autorizados únicamente podrán emplearse a floreo (en superficie). Prescripciones especiales para determinadas épocas y lugares: en el anexo VIII se establecen las masas de agua con una regulación especial de cebos en épocas de estiaje o en tramos concretos. Artículo 4º.- Normas para la pesca de los ciprínidos y de la perca negra. 1. Períodos hábiles. Masas de agua salmoneras del anexo II de esta orden: del 1 de mayo al 15 de agosto. Masas de agua de reo del anexo III de esta orden: del 1 de mayo al 15 de agosto. Cabeceras de ríos de montaña del anexo IV de esta orden: del 1 de mayo al 15 de agosto. Embalses del anexo VI: todo el año. Otras masas de agua: del 19 de marzo al 15 de agosto. 2. Cebos. Cebos específicos autorizados para la perca negra: peces artificiales, cebos de superficie (comúnmente conocidos como poppers y plugs) y cebos de materiales plásticos o semejantes (comúnmente conocidos como vinilos). Se autoriza cebar las aguas para la captura de ciprínidos en los embalses del anexo VI. Este cebado de las aguas podrá realizarse con cebos vegetales o piensos. A partir del 15 de agosto, en los embalses del anexo VI se podrán emplear anzuelos de cualquier tamaño para la captura de ciprínidos con cebos vegetales o asticot, quedando prohibidos otros cebos. Artículo 5º.- Normas para la pesca de la saboga y del sábalo. 1. Períodos hábiles. Tramo del río Ulla comprendido entre 1 km aguas abajo del límite inferior del coto de Couso y la desembocadura: del 1 de mayo al 12 de junio. Tramo del río Umia comprendido entre el límite superior del coto de Ponte Arnelas y la desembocadura: del 1 de mayo al 12 de junio. Otras masas de agua: no se autoriza la captura de la saboga y del sábalo. 2. Dimensiones mínimas y cupos de captura. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de pesca fluvial y en el 71 de su reglamento, se fija una dimensión mínima de 20 cm. Cupo de captura por persona y jornada: cinco ejemplares. Artículo 6º.- Normas para la pesca de la anguila. 1. Períodos hábiles. Masas de agua salmoneras del anexo II de esta orden: del 1 de mayo al 15 de agosto. Masas de agua de reo del anexo III de esta orden: del 1 de mayo al 15 de agosto. Zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002): todo el año. Otras masas de agua: del 19 de marzo al 15 de agosto. 2. Dimensiones mínimas. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de pesca fluvial y en el 71 de su reglamento, se fija una dimensión mínima de 20 cm con carácter general y de 30 cm en el río Eo. 3. Réxime especial de la angula. La pesca de la angula se regirá por las siguientes normas: - Período hábil: del 1 de noviembre al 31 de marzo. - Masas de agua autorizadas: zonas de desembocadura de las provincias de Lugo y A Coruña (anexo del Decreto 282/2002). - La pesca se efectuará durante las seis horas de subida de la marea nocturna, desde el quinto día anterior a la luna nueva hasta el quinto día posterior, esto es, durante 11 noches consecutivas. - Sólo se autoriza la captura desde tierra, quedando prohibida para todos los efectos la pesca desde embarcación. - La única arte autorizada es el truel o cribo, con un diámetro máximo en la boca de 70 cm. - En función de la evolución de la temporada, la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, a propuesta del Servicio Provincial de Conservación de la Naturaleza, podrá restringir la pesca en una o varias zonas, establecer cupos de captura, modificar las fechas de la campaña o establecer cuantas normas complementarias sean precisas para garantizar el correcto desarrollo de la temporada de pesca de la angula y proteger recurso. Artículo 7º.- Régimen especial de la lamprea. La pesca de la lamprea únicamente en los ríos Tea y Ulla. Las normas de pesca son las que se recogen en la Resolución de 7 de octubre de 2005, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dicta la normativa para la pesca de la lamprea en el río Ulla y se fija el período y condiciones para presentar las solicitudes para su adjudicación en el próximo año 2006 (Diario Oficial de Galicia nº 208, del 28 de octubre) y en la Resolución de 7 de octubre de 2005, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dicta la normativa para la pesca de la lamprea en el río Tea y se fija el período y condiciones para presentar las solicitudes para participar en el sorteo de puestos de pesca, en el próximo año 2006 (Diario Oficial de Galicia nº 208, del 28 de octubre, corrección de errores en el Diario Oficial de Galicia nº 223, del 21 de noviembre). Artículo 8º.- Régimen especial del cangrexo rojo americano. 1. Períodos hábiles. Embalses de Sabón y Cecebre (excepto tramos vedados): todo el año. Ríos Sil y Bibei: todo el año. Ríos Furnia, Hospital y Pego (afluentes del Baixo Miño) aguas abajo de la carretera PO-552 (Vigo-Tui) en todos los casos: todo el año. Canales y charcas de la antigua laguna de Antela, charcas de Os Milagres (término municipal de Maceda), charcas de Rioseco (término municipal de Paderne de Allariz), charcas de Niñodaguia (término municipal de Xunqueira de Espadanedo) y graveras de Oímbra (término municipal de Oímbra): todo el año. Tramo del río Xallas entre la presa de Ventín y la presa del embalse da Fervenza: del 19 de marzo al 15 de agosto. Otras masas de agua: no se autoriza la captura del cangrejo rojo americano. 2. Dimensiones mínimas y cupos de captura. No se establecen dimensiones mínimas ni cupos de captura. 3. Artes de pesca. La única arte autorizada es el retel. Cada persona sólo podrá emplear un máximo de 10 reteles. 4. Normas adicionales. Cada persona no ocupará con sus reteles más de 100 m de río o de orilla de embalse. Se prohibe la comercialización de las capturas. Todas las capturas deberán ser sacrificadas en la zona de pesca, para esto, inmediatamente después de la captura de cada animal habrá que quitarle el apéndice central de la cola, de tal modo que se saque también parte del tubo digestivo del animal. En función de la evolución de la temporada, la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, a propuesta del Servicio Provincial de Conservación de la Naturaleza, podrá restringir la pesca en una o varias zonas, establecer cupos de captura, modificar las fechas de la campaña o establecer cuantas normas complementarias sean precisas para garantizar el correcto desarrollo de la temporada de pesca. Artículo 9º.- Régimen especial de especies de estuario (lubina, mujil, solla...). 1. Períodos hábiles. Masas de agua salmoneras del anexo II de esta orden: del 1 de mayo al 15 de agosto. Masas de agua de reo del anexo III de esta orden: del 1 de mayo al 15 de agosto. Zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002): todo el año. Otras masas de agua: del 19 de marzo al 15 de agosto. 2. Dimensiones mínimas y cupos de captura. La dimensión mínima de captura para cada una de estas especies será la establecida en la normativa de pesca marítima. El cupo máximo de capturas por persona y día será de 5 kg para el total de piezas capturadas, pudiendo no computarse el peso de una pieza. Sólo se permitirá la tenencia de una pieza que exceda el peso del tope establecido. 3. Cebos. Cebos autorizados: gusano de mar (Nereis sp), pulga de mar o miga de pan. Asimismo, se autoriza la pesca deportiva de cefalópodos con potera. Artículo 10º.- Especies vedadas. Se vedan en todas las masas de agua las siguientes especies: cangrejo de río (Austropotamobius pallipes pallipes), bermejuela (Rutilus arcasii) y espinoso (Gasterosteus aculeatus). Artículo 11º.- Jornadas hábiles. Se declaran los lunes como inhábiles para la pesca, excepto festivos nacionales o autonómicos. En los tramos del río Navia compartidos con Asturias y en los cotos de Abres, A Pontenova y San Tirso serán inhábiles los jueves, excepto festivos nacionales. Artículo 12º.- Horas de pesca. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3º de la Ley de pesca fluvial, sólo se podrá practicar la pesca en el período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de la puesta. Diez minutos antes del comienzo y diez minutos después de la finalización de la jornada de pesca todos los aparejos y cebos deberán estar recogidos y, en su caso, las cañas plegadas. Artículo 13º.- Modalidades de pesca. Como regla general, y para todas las especies, sólo se autoriza la pesca con caña, sin perjuicio de la reglamentación específica de la anguila, angula, lamprea y cangrejo rojo americano. Se prohibe el aparejo conocido como de ninfa y cualquier otro semejante, lastrado en su extremo y que arrastre por el fondo. Artículo 14º.- Cañas de pescar y utensilios auxiliares. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentais, para la pesca de salmónidos en tramos de ríos sólo se permite el empleo de una caña por persona y de una sacadera o un lazo como elemento auxiliar. Para la pesca desde embarcaciones sólo se podrá emplear una caña por persona, autorizándose un máximo de tres cañas por embarcación, aún que el número de personas embarcadas sea mayor. En las zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002) y en los embalses que se relacionan en los anexos VII y VIII de esta orden, se autoriza el empleo de dos cañas desde la orilla y a una distancia máxima del pescador o pescadora de tres metros. Artículo 15º.- Pesca a flote. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentais, sólo se podrá pescar desde embarcaciones o artefactos flotantes en aquellas masas de agua expresamente autorizadas en los anexos VII y VIII de esta orden, sin perjuicio de las competencias de los organismos responsables de la navegación y la flotación en las zonas de desembocadura o en las masas de agua continentales. Artículo 16º.- Pesca sin muerte. En los cotos y tramos de pesca sin muerte regirán las siguientes normas: - Se autoriza únicamente la mosca artificial en sus distintas modalidades y la cucharilla con un sólo anzuelo y sin arponcillo, quedando prohibido a todos los efectos el cebo natural. - Todas las capturas deberán ser devueltas al agua inmediatamente después de su extracción. - No se podrá ter ningún pez, aún que fuese pescado en otro tramo. - Os miércores podrán reservarse los permisos de coto para actividades educativas, solicitadas por entidades interesadas en la mejora del medio fluvial. En estos casos se expedirán los permisos gratuitamente, pudiéndose ampliar el número máximo de permisos por causas justificadas. Artículo 17.- Vedas y regímenes especiales. Se vedan las masas de agua que se relacionan en el anexo IX de esta orden. Se aprueban los regímenes especiales provinciales que figuran en el anexo X de esta orden. Artículo 18.- Normativa de los cotos. Se aprueba la normativa de los cotos de pesca que figura en el anexo X de esta orden. Disposiciones adicionales Primera.- En el caso de los cotos de salmón en los que finalice la temporada al llegar al cupo anual, quien tenga permisos expedidos con anterioridad podrá solicitar la devolución del importe o cambiarlos por permisos para trucha o reo en cualquier otro coto. Segunda.- Se faculta al director general de Conservación de la Naturaleza para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de esta orden. Tercera.- Se faculta al director general de Conservación de la Naturaleza para modificar las normas de funcionamento de los cotos de pesca durante las jornadas reservadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 32 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales (Decreto 130/1997, del 14 de mayo). Estas modificaciones requerirán una solicitud de la entidad titular de la reserva de permisos, el informe favorable del Servicio Provincial de Conservación de la Naturaleza y, en el caso de los concursos deportivos oficiales, la práctica de la modalidad de pesca sin muerte. Cuarta.- Se faculta al delegado provincial de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en Pontevedra para dictar cuantas normas sean necesarias para la regulación de la pesca de la lamprea en los ríos Tea y Ulla. Disposición derogatoria.- Se deroga la Orden de 20 de enero de 2000 por la que se fijan las normas generales de pesca en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia (Diario Oficial de Galicia nº 21, del 1 de febrero). Disposición final.- Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y se mantendrá vigente hasta la publicación de la orden correspondente a la temporada del año 2007. Santiago de Compostela, 22 de febrero de 2006. Manuel Vázquez Fernández Conselleiro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible
Data norma
Organismo
CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE E DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE
Ámbito Normativo
Autonómica
Clasificación
CAZA, PESCA E MARISQUEO
Orden de 22 de febrero de 2006 por la que se establecen las normas de pesca en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia durante la temporada de 2006. Los artículos 46 e 47 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales (Decreto 130/1997, de 14 de mayo), recogen la obligación de la Administración de adoptar, mediante una orden anual, las normas generales de pesca de distintas especies ictícolas y de los demás seres vivos que habitan las aguas continentales de Galicia. En este sentido, se establece en estos artículos los contenidos mínimos de las normas generales que deben figurar en la orden, así, épocas hábiles, tamaños mínimos de las especies y las coutas de captura, tipos de cebo que se emplearán con cada especie y las modalidades de pesca permitidas, previéndose, asimismo, su aprobación por el conselleiro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Consecuentemente, y en virtud del artículo 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora da Xunta e o seu presidente, en su redacción dada por la Ley 11/1998, de 20 de octubre, DISPONGO: Artículo 1º.- Normas para la pesca del salmón. 1. Períodos hábiles. Cotos de Abres, A Pontenova y San Tirso: del 26 de marzo al 15 de julio. Cotos de Betanzos, Celeiro, Couso, Frieira, Monteporreiro, Salmeán, Sinde y Ximonde: del 1 de mayo al 31 de julio. Otras masas de agua: no se autoriza la captura del salmón. 2. Dimensiones mínimas y cupos de captura. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de pesca fluvial y en el 71 de su reglamento, se fija una dimensión mínima de 40 cm. Cupo de captura por persona y jornada: un ejemplar. Cupos anuales de captura: 15 ejemplares en el río Lérez, 5 en el río Mandeo, 40 en el río Masma, 5 en el río Miño, 40 en el río Ulla y 10 en el coto de Salmeán. En el resto de los cotos autorizados en el río Eo no se establece cupo anual de captura. 3. Cebos. Cebos artificiales autorizados: mosca artificial, cucharilla y peces artificiales o semejantes. Del 1 de junio hasta el fin de la temporada se prohibe la cucharilla, con la única excepción del coto de Frieira. Cebos naturales autorizados: lombriz de tierra y quisquilla. Sólo podrán emplearse con anzuelos de dimensiones mayores o iguales que las que se señalan en el anexo I de esta orden. 4. Prescripciones especiales para las capturas de salmón. En todos los salmones capturados se comprobará la existencia de micromarcas magnéticas en el cartílago nasal en el momento de ser precintados y guiados. Dado que los salmones micromarcados proceden de las repoblaciones efectuadas por la Administración gallega o por otras administraciones españolas o estranjeras, se deben recuperar las micromarcas mediante la extracción de un fragmento del cartílago nasal en el que se encuentre la citada micromarca magnética. En estos casos, se deberá prestar la colaboración necesaria y permitir la permanencia del salmón en el centro de precintaje el tiempo necesario para la recuperación de la micromarca magnética, propiedad de la administración autora de la repoblación. Artículo 2º.- Normas para la pesca del reo. 1. Períodos hábiles. Cotos de Betanzos, Celeiro (lotes 2 y 3), Couso, Lambre, Monteporreiro, Noia, Noval, Ombre, Ponte Arnelas, A Ponte do Porto, Ribeiras, Segade, Sinde, Viveiro (lotes 2 y 3), Ximonde y Xuvia: del 1 de mayo al 30 de septiembre. Cotos de Abres, A Pontenova y San Tirso: del 20 de mayo al 15 de agosto. Zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002): no se autoriza la captura del reo. Otras masas de agua: del 1 de mayo al 15 de agosto. 2. Dimensiones mínimas y cupos de captura. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de pesca fluvial y en el 71 de su reglamento, se fija una dimensión mínima de 30 cm. Cupo de captura por persona y jornada: cinco ejemplares. En los cotos de Abres, A Pontenova y San Tirso la dimensión mínima será de 25 cm y el cupo de captura de 8 truchas o reos. 3. Cebos. Cebos artificiales autorizados: mosca artificial, cucharilla, risco y peces artificiales y semejantes. Cebos naturales autorizados: todos los cebos naturales excepto todo tipo de huevos de peces y el pez natural vivo, muerto o en trozos. Los cebos naturales sólo podrán emplearse con anzuelos de dimensiones mayores o iguales que las que se señalan en el anexo I de esta orden. Prescripciones especiales para cebos artificiales en las masas de agua salmoneras del anexo II: la cucharilla y los peces artificiales y semejantes sólo podrán emplearse con sedal monofilamento de un diámetro menor o igual a 0,2 mm. La cucharilla tendrá un tamaño máximo de 6,5 cm, medidos entre la argolla superior y la curvatura del anzuelo. Prescripciones especiales para cebos naturales en las masas de agua salmoneras del anexo II: únicamente se autorizan la mosca natural, el saltamontes, el grillo, el besbello (larva de odonato) y la gusarapa o bechoco (larva de efemeróptero). Los cebos naturales autorizados únicamente podrán emplearse a floreo (en superficie). Prescripciones especiales para determinadas épocas y lugares: en el anexo VIII se establecen las masas de agua con una regulación especial de cebos en épocas de estiaje o en tramos concretos. Artículo 3º.- Normas para la pesca de la trucha. 1. Períodos hábiles. Masas de agua salmoneras del anexo II de esta orden: del 1 de mayo al 15 de agosto. Masas de agua de reo del anexo III de esta orden: del 1 de mayo al 15 de agosto. Cabeceras de ríos de montaña del anexo IV de esta orden: del 1 de mayo al 15 de agosto. Cotos y tramos de pesca sin muerte: del 19 de marzo al 30 de septiembre. Cotos de pesca intensiva: del 19 de marzo al 30 de septiembre. Cotos de Abres, A Pontenova y San Tirso: del 20 de mayo al 15 de agosto. Tramo del río Navia compartido con Asturias: del 26 de marzo al 15 de agosto. Otras masas de agua: del 19 de marzo al 15 de agosto. Zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002): no se autoriza la captura de la trucha. 2. Dimensiones mínimas y cupos de captura. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de pesca fluvial y en el 71 de su reglamento, se fija una dimensión mínima de 17 cm con carácter general, sin perjuicio de las normas específicas que se establecen en este mismo artículo para determinadas masas de agua. Cupo máximo de captura por persona y jornada: 10 ejemplares, sin perjuicio de las normas específicas que se establecen en este mismo artículo para determinadas masas de agua. Normas específicas en masas de agua del anexo V: dimensión mínima 19 cm o 21 cm, y cupo de 8 ejemplares por persona y jornada. Normas específicas en embalses de los anexos VI y VII: dimensión mínima 23 cm y cupo de 5 ejemplares por persona y jornada. Normas específicas nos cotos de Abres, A Pontenova y San Tirso: dimensión mínima 25 cm y cupo de 8 truchas o reos por persona y jornada. En una masa de agua concreta no se podrá estar en posesión de truchas de menor tamaño que el autorizado, incluso cuando fuesen pescadas en otro lugar, excepto en el caso de que se esté de paso, con todos los aparejos y cebos recogidos y, en su caso, las cañas plegadas. En los ríos en los que haya trucha y reo, sólo se podrá capturar un número de piezas igual al del cupo de la trucha, de las que un máximo de cinco ejemplares podrán ser reos, con la excepción antes señalada nos cotos de Abres, A Pontenova y San Tirso. Los salmónidos procedentes de huidas accidentales de centros de acuicultura, caso de la trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), podrán ser capturados sin límite en el tamaño mínimo ni en el cupo de captura. 3. Cebos. Cebos artificiales autorizados: mosca artificial, cucharilla y peces artificiales y semejantes. Cebos naturales autorizados: todos los cebos naturales excepto todo tipo de huevos de peces y el pez natural vivo, muerto o en trozos. Los cebos naturales sólo podrán emplearse con anzuelos de dimensiones mayores o iguales que las que se señalan en el anexo I de esta orden. Prescripciones especiales para cebos artificiales en las masas de agua salmoneras del anexo II: la cucharilla y los peces artificiales y semejantes sólo podrán emplearse con sedal monofilamento de un diámetro menor o igual a 0,2 mm. La cucharilla tendrá un tamaño máximo de 6,5 cm, medidos entre la argolla superior y la curvatura del anzuelo. Prescripciones especiales para cebos naturales en las masas de agua salmoneras del anexo II: únicamente se autorizan la mosca natural, el saltamontes, el grillo, el besbello (larva de odonato) y la gusarapa o bechoco (larva de efemeróptero). Los cebos naturales autorizados únicamente podrán emplearse a floreo (en superficie). Prescripciones especiales para determinadas épocas y lugares: en el anexo VIII se establecen las masas de agua con una regulación especial de cebos en épocas de estiaje o en tramos concretos. Artículo 4º.- Normas para la pesca de los ciprínidos y de la perca negra. 1. Períodos hábiles. Masas de agua salmoneras del anexo II de esta orden: del 1 de mayo al 15 de agosto. Masas de agua de reo del anexo III de esta orden: del 1 de mayo al 15 de agosto. Cabeceras de ríos de montaña del anexo IV de esta orden: del 1 de mayo al 15 de agosto. Embalses del anexo VI: todo el año. Otras masas de agua: del 19 de marzo al 15 de agosto. 2. Cebos. Cebos específicos autorizados para la perca negra: peces artificiales, cebos de superficie (comúnmente conocidos como poppers y plugs) y cebos de materiales plásticos o semejantes (comúnmente conocidos como vinilos). Se autoriza cebar las aguas para la captura de ciprínidos en los embalses del anexo VI. Este cebado de las aguas podrá realizarse con cebos vegetales o piensos. A partir del 15 de agosto, en los embalses del anexo VI se podrán emplear anzuelos de cualquier tamaño para la captura de ciprínidos con cebos vegetales o asticot, quedando prohibidos otros cebos. Artículo 5º.- Normas para la pesca de la saboga y del sábalo. 1. Períodos hábiles. Tramo del río Ulla comprendido entre 1 km aguas abajo del límite inferior del coto de Couso y la desembocadura: del 1 de mayo al 12 de junio. Tramo del río Umia comprendido entre el límite superior del coto de Ponte Arnelas y la desembocadura: del 1 de mayo al 12 de junio. Otras masas de agua: no se autoriza la captura de la saboga y del sábalo. 2. Dimensiones mínimas y cupos de captura. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de pesca fluvial y en el 71 de su reglamento, se fija una dimensión mínima de 20 cm. Cupo de captura por persona y jornada: cinco ejemplares. Artículo 6º.- Normas para la pesca de la anguila. 1. Períodos hábiles. Masas de agua salmoneras del anexo II de esta orden: del 1 de mayo al 15 de agosto. Masas de agua de reo del anexo III de esta orden: del 1 de mayo al 15 de agosto. Zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002): todo el año. Otras masas de agua: del 19 de marzo al 15 de agosto. 2. Dimensiones mínimas. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de pesca fluvial y en el 71 de su reglamento, se fija una dimensión mínima de 20 cm con carácter general y de 30 cm en el río Eo. 3. Réxime especial de la angula. La pesca de la angula se regirá por las siguientes normas: - Período hábil: del 1 de noviembre al 31 de marzo. - Masas de agua autorizadas: zonas de desembocadura de las provincias de Lugo y A Coruña (anexo del Decreto 282/2002). - La pesca se efectuará durante las seis horas de subida de la marea nocturna, desde el quinto día anterior a la luna nueva hasta el quinto día posterior, esto es, durante 11 noches consecutivas. - Sólo se autoriza la captura desde tierra, quedando prohibida para todos los efectos la pesca desde embarcación. - La única arte autorizada es el truel o cribo, con un diámetro máximo en la boca de 70 cm. - En función de la evolución de la temporada, la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, a propuesta del Servicio Provincial de Conservación de la Naturaleza, podrá restringir la pesca en una o varias zonas, establecer cupos de captura, modificar las fechas de la campaña o establecer cuantas normas complementarias sean precisas para garantizar el correcto desarrollo de la temporada de pesca de la angula y proteger recurso. Artículo 7º.- Régimen especial de la lamprea. La pesca de la lamprea únicamente en los ríos Tea y Ulla. Las normas de pesca son las que se recogen en la Resolución de 7 de octubre de 2005, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dicta la normativa para la pesca de la lamprea en el río Ulla y se fija el período y condiciones para presentar las solicitudes para su adjudicación en el próximo año 2006 (Diario Oficial de Galicia nº 208, del 28 de octubre) y en la Resolución de 7 de octubre de 2005, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dicta la normativa para la pesca de la lamprea en el río Tea y se fija el período y condiciones para presentar las solicitudes para participar en el sorteo de puestos de pesca, en el próximo año 2006 (Diario Oficial de Galicia nº 208, del 28 de octubre, corrección de errores en el Diario Oficial de Galicia nº 223, del 21 de noviembre). Artículo 8º.- Régimen especial del cangrexo rojo americano. 1. Períodos hábiles. Embalses de Sabón y Cecebre (excepto tramos vedados): todo el año. Ríos Sil y Bibei: todo el año. Ríos Furnia, Hospital y Pego (afluentes del Baixo Miño) aguas abajo de la carretera PO-552 (Vigo-Tui) en todos los casos: todo el año. Canales y charcas de la antigua laguna de Antela, charcas de Os Milagres (término municipal de Maceda), charcas de Rioseco (término municipal de Paderne de Allariz), charcas de Niñodaguia (término municipal de Xunqueira de Espadanedo) y graveras de Oímbra (término municipal de Oímbra): todo el año. Tramo del río Xallas entre la presa de Ventín y la presa del embalse da Fervenza: del 19 de marzo al 15 de agosto. Otras masas de agua: no se autoriza la captura del cangrejo rojo americano. 2. Dimensiones mínimas y cupos de captura. No se establecen dimensiones mínimas ni cupos de captura. 3. Artes de pesca. La única arte autorizada es el retel. Cada persona sólo podrá emplear un máximo de 10 reteles. 4. Normas adicionales. Cada persona no ocupará con sus reteles más de 100 m de río o de orilla de embalse. Se prohibe la comercialización de las capturas. Todas las capturas deberán ser sacrificadas en la zona de pesca, para esto, inmediatamente después de la captura de cada animal habrá que quitarle el apéndice central de la cola, de tal modo que se saque también parte del tubo digestivo del animal. En función de la evolución de la temporada, la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, a propuesta del Servicio Provincial de Conservación de la Naturaleza, podrá restringir la pesca en una o varias zonas, establecer cupos de captura, modificar las fechas de la campaña o establecer cuantas normas complementarias sean precisas para garantizar el correcto desarrollo de la temporada de pesca. Artículo 9º.- Régimen especial de especies de estuario (lubina, mujil, solla...). 1. Períodos hábiles. Masas de agua salmoneras del anexo II de esta orden: del 1 de mayo al 15 de agosto. Masas de agua de reo del anexo III de esta orden: del 1 de mayo al 15 de agosto. Zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002): todo el año. Otras masas de agua: del 19 de marzo al 15 de agosto. 2. Dimensiones mínimas y cupos de captura. La dimensión mínima de captura para cada una de estas especies será la establecida en la normativa de pesca marítima. El cupo máximo de capturas por persona y día será de 5 kg para el total de piezas capturadas, pudiendo no computarse el peso de una pieza. Sólo se permitirá la tenencia de una pieza que exceda el peso del tope establecido. 3. Cebos. Cebos autorizados: gusano de mar (Nereis sp), pulga de mar o miga de pan. Asimismo, se autoriza la pesca deportiva de cefalópodos con potera. Artículo 10º.- Especies vedadas. Se vedan en todas las masas de agua las siguientes especies: cangrejo de río (Austropotamobius pallipes pallipes), bermejuela (Rutilus arcasii) y espinoso (Gasterosteus aculeatus). Artículo 11º.- Jornadas hábiles. Se declaran los lunes como inhábiles para la pesca, excepto festivos nacionales o autonómicos. En los tramos del río Navia compartidos con Asturias y en los cotos de Abres, A Pontenova y San Tirso serán inhábiles los jueves, excepto festivos nacionales. Artículo 12º.- Horas de pesca. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3º de la Ley de pesca fluvial, sólo se podrá practicar la pesca en el período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de la puesta. Diez minutos antes del comienzo y diez minutos después de la finalización de la jornada de pesca todos los aparejos y cebos deberán estar recogidos y, en su caso, las cañas plegadas. Artículo 13º.- Modalidades de pesca. Como regla general, y para todas las especies, sólo se autoriza la pesca con caña, sin perjuicio de la reglamentación específica de la anguila, angula, lamprea y cangrejo rojo americano. Se prohibe el aparejo conocido como de ninfa y cualquier otro semejante, lastrado en su extremo y que arrastre por el fondo. Artículo 14º.- Cañas de pescar y utensilios auxiliares. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentais, para la pesca de salmónidos en tramos de ríos sólo se permite el empleo de una caña por persona y de una sacadera o un lazo como elemento auxiliar. Para la pesca desde embarcaciones sólo se podrá emplear una caña por persona, autorizándose un máximo de tres cañas por embarcación, aún que el número de personas embarcadas sea mayor. En las zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002) y en los embalses que se relacionan en los anexos VII y VIII de esta orden, se autoriza el empleo de dos cañas desde la orilla y a una distancia máxima del pescador o pescadora de tres metros. Artículo 15º.- Pesca a flote. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentais, sólo se podrá pescar desde embarcaciones o artefactos flotantes en aquellas masas de agua expresamente autorizadas en los anexos VII y VIII de esta orden, sin perjuicio de las competencias de los organismos responsables de la navegación y la flotación en las zonas de desembocadura o en las masas de agua continentales. Artículo 16º.- Pesca sin muerte. En los cotos y tramos de pesca sin muerte regirán las siguientes normas: - Se autoriza únicamente la mosca artificial en sus distintas modalidades y la cucharilla con un sólo anzuelo y sin arponcillo, quedando prohibido a todos los efectos el cebo natural. - Todas las capturas deberán ser devueltas al agua inmediatamente después de su extracción. - No se podrá ter ningún pez, aún que fuese pescado en otro tramo. - Os miércores podrán reservarse los permisos de coto para actividades educativas, solicitadas por entidades interesadas en la mejora del medio fluvial. En estos casos se expedirán los permisos gratuitamente, pudiéndose ampliar el número máximo de permisos por causas justificadas. Artículo 17.- Vedas y regímenes especiales. Se vedan las masas de agua que se relacionan en el anexo IX de esta orden. Se aprueban los regímenes especiales provinciales que figuran en el anexo X de esta orden. Artículo 18.- Normativa de los cotos. Se aprueba la normativa de los cotos de pesca que figura en el anexo X de esta orden. Disposiciones adicionales Primera.- En el caso de los cotos de salmón en los que finalice la temporada al llegar al cupo anual, quien tenga permisos expedidos con anterioridad podrá solicitar la devolución del importe o cambiarlos por permisos para trucha o reo en cualquier otro coto. Segunda.- Se faculta al director general de Conservación de la Naturaleza para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de esta orden. Tercera.- Se faculta al director general de Conservación de la Naturaleza para modificar las normas de funcionamento de los cotos de pesca durante las jornadas reservadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 32 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales (Decreto 130/1997, del 14 de mayo). Estas modificaciones requerirán una solicitud de la entidad titular de la reserva de permisos, el informe favorable del Servicio Provincial de Conservación de la Naturaleza y, en el caso de los concursos deportivos oficiales, la práctica de la modalidad de pesca sin muerte. Cuarta.- Se faculta al delegado provincial de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en Pontevedra para dictar cuantas normas sean necesarias para la regulación de la pesca de la lamprea en los ríos Tea y Ulla. Disposición derogatoria.- Se deroga la Orden de 20 de enero de 2000 por la que se fijan las normas generales de pesca en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia (Diario Oficial de Galicia nº 21, del 1 de febrero). Disposición final.- Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y se mantendrá vigente hasta la publicación de la orden correspondente a la temporada del año 2007. Santiago de Compostela, 22 de febrero de 2006. Manuel Vázquez Fernández Conselleiro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible
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