Diario Oficial de Galicia, 04-10-2002, Núm. 192, Páx. 14377
Decreto 282/2002, de 6 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de las licencias que habilitan para el ejercicio de la pesca en las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En los tramos finales de los ríos existe una zona de influencia marina que permite la coexistencia de especies específicas de cada una de las aguas, además de otras que, por su condición de migradoras, pasan una parte de su existencia en unas u otras aguas.
Las zonas estuáricas con frecuencia presentan a los pescadores incertidumbres respecto de las normas que resultan de aplicación en cada caso, pues resulta en algunos casos dificultoso determinar el ámbito de eficacia de las normas que regulan la pesca marítima y la fluvial.
En estas zonas, en las que se mezclan las aguas continentales con las marinas, parece lógico que sea necesaria únicamente la disposición de una sola licencia, que habilita al ejercicio de la pesca recreativa.
Por otra parte, se estima que la pesca es una actividad de gran interés social que reclama una especial promoción por parte de los poderes públicos y es por esto oportuno arbitrar medidas que estimulen en los más jóvenes y en los mayores la práctica de esta actividad.
Por todo esto, y en el uso de las facultades previstas en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1998, de 20 de octubre, por iniciativa de los conselleiros de Pesca y Asuntos Marítimos y de Medio Ambiente y por propuesta del conselleiro de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día seis de septiembre de dos mil dos,
DISPONGO:
Artículo 1º
El ejercicio recreativo de la pesca, desde las orillas en las áreas de desembocadura que se relacionan en
el anexo, exigirá disponer de la licencia de pesca marítima o fluvial indistintamente.
Ambas licencias habilitan, en estas zonas, para la pesca tanto de las especies marítimas coma de las fluviales no anádromas.
La pesca de las especies fluviales anádromas exigirá disponer de la licencia de pesca fluvial, con sus correspondientes recargos.
Artículo 2º
En las zonas de desembocadura no relacionadas en el artículo anterior, el límite superior será el que alcancen las mareas vivas, y el inferior la línea imaginaria que une las puntas de la embocadura en ambas márgenes.
Artículo 3º
Los horarios de pesca serán los establecidos en la normativa de pesca fluvial.
Artículo 4º
En cuanto a las modalidades y cebos para la pesca serán los que resulten adecuados para cada especie, y que no estén específicamente prohibidos por alguna disposición legal.
Las especificaciones de cupo de piezas para cada especie serán las que se establezcan en cada normativa específica.
Disposición final
El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, seis de septiembre de dos mil dos.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
Jaime Pita Varela
Conselleiro de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública
Data norma
Organismo
CONSELLERÍA DA PRESIDENCIA, RELACIÓNS INSTITUCIONAIS E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Rango legal
Decreto
Clasificación
CAZA, PESCA E MARISQUEO
Decreto 282/2002, de 6 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de las licencias que habilitan para el ejercicio de la pesca en las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En los tramos finales de los ríos existe una zona de influencia marina que permite la coexistencia de especies específicas de cada una de las aguas, además de otras que, por su condición de migradoras, pasan una parte de su existencia en unas u otras aguas.
Las zonas estuáricas con frecuencia presentan a los pescadores incertidumbres respecto de las normas que resultan de aplicación en cada caso, pues resulta en algunos casos dificultoso determinar el ámbito de eficacia de las normas que regulan la pesca marítima y la fluvial.
En estas zonas, en las que se mezclan las aguas continentales con las marinas, parece lógico que sea necesaria únicamente la disposición de una sola licencia, que habilita al ejercicio de la pesca recreativa.
Por otra parte, se estima que la pesca es una actividad de gran interés social que reclama una especial promoción por parte de los poderes públicos y es por esto oportuno arbitrar medidas que estimulen en los más jóvenes y en los mayores la práctica de esta actividad.
Por todo esto, y en el uso de las facultades previstas en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1998, de 20 de octubre, por iniciativa de los conselleiros de Pesca y Asuntos Marítimos y de Medio Ambiente y por propuesta del conselleiro de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día seis de septiembre de dos mil dos,
DISPONGO:
Artículo 1º
El ejercicio recreativo de la pesca, desde las orillas en las áreas de desembocadura que se relacionan en
el anexo, exigirá disponer de la licencia de pesca marítima o fluvial indistintamente.
Ambas licencias habilitan, en estas zonas, para la pesca tanto de las especies marítimas coma de las fluviales no anádromas.
La pesca de las especies fluviales anádromas exigirá disponer de la licencia de pesca fluvial, con sus correspondientes recargos.
Artículo 2º
En las zonas de desembocadura no relacionadas en el artículo anterior, el límite superior será el que alcancen las mareas vivas, y el inferior la línea imaginaria que une las puntas de la embocadura en ambas márgenes.
Artículo 3º
Los horarios de pesca serán los establecidos en la normativa de pesca fluvial.
Artículo 4º
En cuanto a las modalidades y cebos para la pesca serán los que resulten adecuados para cada especie, y que no estén específicamente prohibidos por alguna disposición legal.
Las especificaciones de cupo de piezas para cada especie serán las que se establezcan en cada normativa específica.
Disposición final
El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, seis de septiembre de dos mil dos.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
Jaime Pita Varela
Conselleiro de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública
| TÍTULO | DATA PUBLICACIÓN | Sen datos dispoñibles |
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