Boletín Oficial del Principado de Asturias, 15-06-2007, Núm. 139, Páx. 11743
RESOLUCION de 1 de junio de 2007, de la Consejería de Medio Rural y Pesca, por la que se aprueban medidas en materia de prevención de incendios forestales en el territorio del Principado de Asturias.
En el ámbito establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en relación con los artículos 59 y 64 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, y el artículo 38 de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, la Consejería de Medio Rural y Pesca es el órgano competente en materia de prevención de incendios forestales y en la adopción de las medidas pertinentes para evitarlos, estableciendo las condiciones necesarias en las actividades a realizar en las zonas forestales.
Por Resolución de fecha 12 de abril de 2007 (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de 10 de mayo de 2007) se declaran zonas de alto riesgo de incendios forestales, dejando sin efecto la Resolución de fecha 29 de julio de 2005 de la Consejera de Medio Rural y Pesca por la que se declaraban zonas de alto riesgo de incendios forestales (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de 4 de agosto de 2005).
La experiencia en la aplicación de la normativa mencionada hasta la fecha aconseja mantenerla, procurando armonizar los intereses que concurren en la materia, atendiendo a las condiciones climatológicas, facilitando la tramitación administrativa, la utilización de la normativa por los ciudadanos y su control por el personal encargado de ello.
En consecuencia,
R E S U E L V O
Primero.—Aprobar las medidas en materia de prevención de los incendios forestales, y que serán de aplicación los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, en el territorio del Principado de Asturias con las siguientes determinaciones específicas en atención a las zonas y a las actividades a que se refiere la presente Resolución.
I. Prohibición de quemas:
Se prohíbe la realización de todo tipo de quemas en el ámbito territorial del Principado de Asturias durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, sin perjuicio de lo establecido en los epígrafes siguientes de esta Resolución.
II. Actividades en terrenos de montes
En los terrenos considerados legalmente como montes, según el artículo 5 de la Ley del Principado de Asturias de 23, de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, estén o no incluidos en la Resolución de fecha 12 de abril de 2007 (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de 10 de mayo de 2007), por la que se declaran zonas de alto riesgo de incendios forestales se estará a lo dispuesto en los siguientes apartados:
1. Con la salvedad establecida en el punto 3 siguiente solamente se podrá hacer fuego en las zonas y áreas recreativas, en las condiciones que se detallan a continuación.
a) Que se realice únicamente en las barbacoas o instalaciones existentes para tal fin.
b) No se podrá realizar ningún fuego cuando exista máximo peligro, que se corresponderá con los días en que el índice de riesgos de incendios forestales publicado sea 5.
Dicho índice lo elabora diariamente la Consejería de Medio Rural y Pesca y se publica en los medios de comunicación, oficinas comarcales de la propia Consejería y en el teléfono de información 24 horas 985 77 21 21.
c) Los fuegos deberán estar completamente apagados al abandonar el lugar.
d) Deberán acatarse las instrucciones que estén destinadas a adoptar medidas para evitar incendios forestales que el personal de Guardería del Medio Natural indique a quien realice el fuego.
2. La circulación de vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, entre las que se encuentran las enumeradas en el párrafo siguiente, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de incendios. Excepcionalmente podrá autorizarse por la Consejería competente en materia forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil, conforme estbalece el artículo 54 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 26 de abril.
3. Con carácter excepcional, durante la celebración de festejos tradicionales y siempre a solicitud de la entidad organizadora, la Consejería competente en materia forestal podrá autorizar la realización de fuegos destinados a cocinar, siempre que el lugar reúna las condiciones que señale la autorización y que estén disponibles los medios necesarios para garantizar que el fuego no se propague. Igualmente se podrá autorizar la circulación de vehículos para acudir al festejo, a solicitud de la entidad organizadora, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en todo el territorio del Principado de Asturias se autoriza la circulación de vehículos cuando esta actividad sea realizada por los propietarios de los terrenos o por personas responsables de los mismos y sea inherente a su gestión, mantenimiento y ordenado aprovechamiento.
5. En todo caso, se deberán extremar los cuidados de prevención y vigilancia de las actividades autorizadas por los propietarios, gestores y organizadores.
6. Queda prohibido el empleo de pirotecnica cuando afecte a terrenos declarados como monte.
7. La concesión de las autorizaciones, en su caso, y su traslado al solicitante, compete al Guarda Mayor de Medio Natural de la Consejería de Medio Rural y Pesca de la zona afectada por la solicitud.
Segundo.—Durante la vigencia de la presente Resolución queda en suspenso la aplicación de las normas sobre quemas, de la Resolución de la Consejería de Medio Rural y Pesca, de 14 de agosto de 2002, modificada por Resolución de 2 de febrero de 2004.
Tercero.—Comunicar la presente Resolución al Ministerio de Medio Ambiente.
Cuarto.—Esta Resolución entrará en vigor el día 1 de julio de 2007.
Oviedo, 1 de junio de 2007.—La Consejera de Medio Rural y Pesca (en funciones), Servanda García Fernández.—9.019.
Data norma
Organismo
OUTRAS ADMINISTRACIÓNS
Ámbito Normativo
Autonómica
Rango legal
Resolución
Clasificación
LOITA CONTRA INCENDIOS FORESTAIS
RESOLUCION de 1 de junio de 2007, de la Consejería de Medio Rural y Pesca, por la que se aprueban medidas en materia de prevención de incendios forestales en el territorio del Principado de Asturias.
En el ámbito establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en relación con los artículos 59 y 64 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, y el artículo 38 de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, la Consejería de Medio Rural y Pesca es el órgano competente en materia de prevención de incendios forestales y en la adopción de las medidas pertinentes para evitarlos, estableciendo las condiciones necesarias en las actividades a realizar en las zonas forestales.
Por Resolución de fecha 12 de abril de 2007 (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de 10 de mayo de 2007) se declaran zonas de alto riesgo de incendios forestales, dejando sin efecto la Resolución de fecha 29 de julio de 2005 de la Consejera de Medio Rural y Pesca por la que se declaraban zonas de alto riesgo de incendios forestales (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de 4 de agosto de 2005).
La experiencia en la aplicación de la normativa mencionada hasta la fecha aconseja mantenerla, procurando armonizar los intereses que concurren en la materia, atendiendo a las condiciones climatológicas, facilitando la tramitación administrativa, la utilización de la normativa por los ciudadanos y su control por el personal encargado de ello.
En consecuencia,
R E S U E L V O
Primero.—Aprobar las medidas en materia de prevención de los incendios forestales, y que serán de aplicación los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, en el territorio del Principado de Asturias con las siguientes determinaciones específicas en atención a las zonas y a las actividades a que se refiere la presente Resolución.
I. Prohibición de quemas:
Se prohíbe la realización de todo tipo de quemas en el ámbito territorial del Principado de Asturias durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, sin perjuicio de lo establecido en los epígrafes siguientes de esta Resolución.
II. Actividades en terrenos de montes
En los terrenos considerados legalmente como montes, según el artículo 5 de la Ley del Principado de Asturias de 23, de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, estén o no incluidos en la Resolución de fecha 12 de abril de 2007 (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de 10 de mayo de 2007), por la que se declaran zonas de alto riesgo de incendios forestales se estará a lo dispuesto en los siguientes apartados:
1. Con la salvedad establecida en el punto 3 siguiente solamente se podrá hacer fuego en las zonas y áreas recreativas, en las condiciones que se detallan a continuación.
a) Que se realice únicamente en las barbacoas o instalaciones existentes para tal fin.
b) No se podrá realizar ningún fuego cuando exista máximo peligro, que se corresponderá con los días en que el índice de riesgos de incendios forestales publicado sea 5.
Dicho índice lo elabora diariamente la Consejería de Medio Rural y Pesca y se publica en los medios de comunicación, oficinas comarcales de la propia Consejería y en el teléfono de información 24 horas 985 77 21 21.
c) Los fuegos deberán estar completamente apagados al abandonar el lugar.
d) Deberán acatarse las instrucciones que estén destinadas a adoptar medidas para evitar incendios forestales que el personal de Guardería del Medio Natural indique a quien realice el fuego.
2. La circulación de vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, entre las que se encuentran las enumeradas en el párrafo siguiente, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de incendios. Excepcionalmente podrá autorizarse por la Consejería competente en materia forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil, conforme estbalece el artículo 54 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 26 de abril.
3. Con carácter excepcional, durante la celebración de festejos tradicionales y siempre a solicitud de la entidad organizadora, la Consejería competente en materia forestal podrá autorizar la realización de fuegos destinados a cocinar, siempre que el lugar reúna las condiciones que señale la autorización y que estén disponibles los medios necesarios para garantizar que el fuego no se propague. Igualmente se podrá autorizar la circulación de vehículos para acudir al festejo, a solicitud de la entidad organizadora, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en todo el territorio del Principado de Asturias se autoriza la circulación de vehículos cuando esta actividad sea realizada por los propietarios de los terrenos o por personas responsables de los mismos y sea inherente a su gestión, mantenimiento y ordenado aprovechamiento.
5. En todo caso, se deberán extremar los cuidados de prevención y vigilancia de las actividades autorizadas por los propietarios, gestores y organizadores.
6. Queda prohibido el empleo de pirotecnica cuando afecte a terrenos declarados como monte.
7. La concesión de las autorizaciones, en su caso, y su traslado al solicitante, compete al Guarda Mayor de Medio Natural de la Consejería de Medio Rural y Pesca de la zona afectada por la solicitud.
Segundo.—Durante la vigencia de la presente Resolución queda en suspenso la aplicación de las normas sobre quemas, de la Resolución de la Consejería de Medio Rural y Pesca, de 14 de agosto de 2002, modificada por Resolución de 2 de febrero de 2004.
Tercero.—Comunicar la presente Resolución al Ministerio de Medio Ambiente.
Cuarto.—Esta Resolución entrará en vigor el día 1 de julio de 2007.
Oviedo, 1 de junio de 2007.—La Consejera de Medio Rural y Pesca (en funciones), Servanda García Fernández.—9.019.
