Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León, 05-01-2007, Núm. 4, Páx. 53
ORDEN MAM/7/2007, de 3 de enero, por la que se convocan ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino y para compensar el lucro cesante y los daños indirectos originados por ataques de lobo a dicho ganado.
Por la Orden MAM/1751/2005, de 23 de diciembre, publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» n.º 248, de 27 de diciembre de 2005, se regulan las ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equi¬no y para compensar el lucro cesante y los daños indirectos originados por ataques de lobo a dicho ganado.
La finalidad de dichas ayudas es compensar los daños producidos dentro del territorio de Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino y conseguir así, junto con otra serie de medidas, la conciliación del lobo con los usos ganaderos de la región, en especial, con la ganadería extensiva.
En virtud de lo expuesto, RESUELVO:
Convocar para el año 2007 ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino y para compensar el lucro cesante y los daños indirectos originados por ataques de lobo a dicho ganado, de acuerdo con las siguientes
BASES:
Primera.– Dotación y aplicación presupuestaria.
Las ayudas se concederán con cargo a la aplicación presupuestaria, anualidad e importe que se detalla a continuación.
Anualidad Aplicación presupuestaria Importe
2007 06.03.456A01.77028 120.000 €
Del crédito presupuestario se destinará la cantidad de 60.000 € , para atender las solicitudes de las convocatorias precedentes indicadas en el artículo 10 de la orden por la que se regulan las presentes ayudas y en la base cuarta de la presente orden. Si dicha cantidad no es agotada, podrá ser destinada para atender el resto de solicitudes de la presente convocatoria.
La cantidad anterior está condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León del mencionado año y podrá variar mediante las oportunas modificaciones presupuestarias autorizadas.
Segunda.– Beneficiarios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la orden por la que se regulan las ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino y para compensar el lucro cesante y los daños indirectos originados por ataques de lobo a dicho ganado, podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en esta orden los ganaderos o titulares de explotaciones de ganado vacuno, ovino, caprino y equino, cuyo ganado haya sufrido daños causados por lobos o perros asilvestrados, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, inclusive, que tuvieran o tengan vigentes las pólizas que se indican en la base ter¬cera en el momento del daño.
En ningún caso podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas por la presente convocatoria, aquellos ganaderos o titulares de explotaciones de ganado vacuno, ovino, caprino y equino, cuyo ganado haya sufrido daños causados por lobos o perros asilvestrados que incurran en alguna de las opciones de concepto no objeto de ayuda que se indican en el apartado 2 del artículo 4 de la orden por la que se regulan las presentes ayudas.
Tercera.– Conceptos objeto de ayuda.
1.– Serán objeto de ayuda los conceptos que se indican a continuación:
a) La franquicia establecida bien en los seguros comprendidos en el Plan Nacional de Seguros Agrarios, o en cualquiera de las pólizas suscritas por el ganadero o titular de explotación ganadera, en los que esté incluido, dentro de sus coberturas, el riesgo de daños producidos por lobos y perros asilvestrados, y que corresponda a los animales asegurados que así consten en las pólizas anteriormente mencionadas que sufran un daño producido por lobos o perros asilvestrados en el territorio de Castilla y León, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, ambos incluidos.
b) El lucro cesante y los daños indirectos generados por ataques de lobo producidos en el período indicado en la letra anterior. 2.– No serán objeto de las ayudas los conceptos anteriormente indi¬cados cuando:
a) Habiéndose producido el siniestro dentro de los límites de un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, resulte acreditado que el ganado objeto del siniestro no contaba con la preceptiva autorización para pastorear en aquél.
b) Los daños sean producidos por poblaciones de lobo al norte del río Duero, en terrenos cuya responsabilidad corresponda a la Junta de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.
c) Los siniestros tengan lugar en naves cerradas.
Cuarta.– Resolución de solicitudes de convocatorias anteriores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la orden por la que se regulan las presentes ayudas, las solicitudes de ayudas para paliar daños producidos por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino en Castilla y León de convocatorias anteriores, así como las correspondientes a compensar el lucro cesante causado por ataques de lobos en las explotaciones de ganado vacuno, ovino, caprino y equino en Castilla y León, convocadas por la Orden MAM/539/2003, de 29 de abril, y las correspondientes a paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino y para compensar el lucro cesante y los daños indirectos originados por ataques de lobo a dicho ganado de la convocatoria anterior, que no pudieron ser atendidas por insuficiencia de crédito o por imposibilidad material de resolver dentro del plazo establecido se resolverán en esta convocatoria. A dichas solicitudes se les aplicará el régimen jurídico de sus correspondientes convocatorias.
Quinta.– Cuantía de las ayudas.
1.– Las cuantías máximas que podrán concederse por siniestro, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 3 de esta base, para los casos de ataques de lobo, son:
– Ganado vacuno: 601,01 €
– Ganado ovino y caprino: 288,48 €
– Ganado equino:390,66 €
2.– Los precios máximos por cabeza y tipo de ganado para el cálculo de la cuantía de la ayuda, no superarán, en ningún caso, los fijados en las tablas del Anexo I. En el caso de ganado ovino y caprino considerado de desvieje, la tasación por cabeza no podrá exceder, en ningún caso, del valor fijado en la póliza del seguro.
3.– Si el siniestro se ha producido por un ataque de lobo, se compensará por lucro cesante y daños indirectos, siendo esta compensación la diferencia existente entre el precio resultante de la aplicación de los valores y conceptos previstos en las tablas del Anexo I de la presente orden y el importe de indemnización por cada tipo de cabeza de ganado muerta establecido en la póliza de la correspondiente compañía aseguradora. A estos efectos, a la cuantía que corresponda, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, se le sumará la compensación por lucro cesante y daños indirectos, salvo que el importe de indemnización por cada tipo de cabeza de ganado muerta establecido en la póliza de la correspondiente compañía aseguradora sea igual o superior al precio resultante de la aplicación de los valores y conceptos previstos en las tablas del Anexo I de la presente orden. Asimismo, no se compensará por lucro cesante y daños indirectos en el caso de ganado ovino y caprino considerado de desvieje, dado que por tratarse de animales que han llegado al final de su vida productiva no generan lucro cesante.
Sexta.– Comunicación del siniestro.
La comunicación del siniestro a la Guardería Forestal, al Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia en que éste se produzca o al personal designado por la Consejería de Medio Ambiente para tal fin, que se prevé en el artículo 5 de la orden por la que se regulan las presentes ayudas, se realizará en un plazo máximo de 48 horas desde que el siniestro se produjo.
Séptima.– Informe.
El informe del personal de la Guardería Forestal, del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia en que éstos se produzcan o el personal designado por la Consejería de Medio Ambiente, que se contempla en el artículo 6 de la orden por la que se regulan las presentes ayudas, se levantará según el modelo del Anexo II de esta orden.
Octava.– Solicitud y documentación.
1.– Plazo y lugar de presentación.
Las solicitudes, formalizadas en el modelo del Anexo III de la presente orden, acompañadas de la documentación que se indica en el apartado siguiente, se presentarán en un plazo máximo de 1 mes desde la fecha en que ocurrió el siniestro, en el Registro Único de la Delegación Territorial de la provincia en que haya ocurrido el siniestro, o en los lugares relacionados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.– Documentación.
Las solicitudes irán acompañadas de original o copia compulsada de los siguientes documentos:
a) En su caso, documento que acredite la representación de la persona que actúe en nombre de quien pueda ser el beneficiario de la ayuda, a tal efecto podrá aportarse el modelo que figura en el Anexo IV.
b) Informe del siniestro emitido por el personal mencionado en la base sexta.
c) Póliza de la compañía aseguradora en la que figuren los datos personales del asegurado, el período de vigencia de la póliza, las coberturas, los límites de indemnización por cada tipo de cabeza de ganado y las franquicias establecidas o en su defecto certificado emitido por la correspondiente compañía aseguradora en el cual se reflejen todos los datos anteriores.
3.– La Consejería de Medio Ambiente podrá requerir al solicitante para que mejore voluntariamente su solicitud mediante la presentación de la documentación complementaria que estime conveniente.
4.– Dada la complejidad de la solicitud de ayuda, así como la natura¬leza de la documentación que debe acompañarla, se excluye expresamente su presentación por telefax, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.2.a) del Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se declararán los números telefónicos oficiales.
Novena.– Resolución de concesión.
La convocatoria de estas ayudas se resolverá por la Dirección General del Medio Natural, a propuesta del Servicio gestor que corresponda.
El plazo para la resolución y notificación del procedimiento finaliza a los seis meses a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud. El transcurso del citado plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, legitima al solicitante para entender desestimada, por silencio administrativo, su petición, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.
Contra la Resolución de la Dirección General del Medio Natural, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejería de Medio Ambiente en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Décima.– Pago de las ayudas.
El pago de las ayudas se realizará por la Tesorería de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, mediante transferencia bancaria a la cuenta que haya indicado el beneficiario en su solicitud.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de presentar recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano en el plazo de un mes.
Valladolid, 3 de enero de 2007.
El Consejero de Medio Ambiente,
Fdo.: CARLOS FERNÁNDEZ CARRIEDO
Data norma
Organismo
OUTRAS ADMINISTRACIÓNS
Ámbito Normativo
Autonómica
Rango legal
Orde
Clasificación
AXUDAS E SUBVENCIÓNS
PROTECCIÓN DA FAUNA E DA FLORA
ORDEN MAM/7/2007, de 3 de enero, por la que se convocan ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino y para compensar el lucro cesante y los daños indirectos originados por ataques de lobo a dicho ganado.
Por la Orden MAM/1751/2005, de 23 de diciembre, publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» n.º 248, de 27 de diciembre de 2005, se regulan las ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equi¬no y para compensar el lucro cesante y los daños indirectos originados por ataques de lobo a dicho ganado.
La finalidad de dichas ayudas es compensar los daños producidos dentro del territorio de Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino y conseguir así, junto con otra serie de medidas, la conciliación del lobo con los usos ganaderos de la región, en especial, con la ganadería extensiva.
En virtud de lo expuesto, RESUELVO:
Convocar para el año 2007 ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino y para compensar el lucro cesante y los daños indirectos originados por ataques de lobo a dicho ganado, de acuerdo con las siguientes
BASES:
Primera.– Dotación y aplicación presupuestaria.
Las ayudas se concederán con cargo a la aplicación presupuestaria, anualidad e importe que se detalla a continuación.
Anualidad Aplicación presupuestaria Importe
2007 06.03.456A01.77028 120.000 €
Del crédito presupuestario se destinará la cantidad de 60.000 € , para atender las solicitudes de las convocatorias precedentes indicadas en el artículo 10 de la orden por la que se regulan las presentes ayudas y en la base cuarta de la presente orden. Si dicha cantidad no es agotada, podrá ser destinada para atender el resto de solicitudes de la presente convocatoria.
La cantidad anterior está condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León del mencionado año y podrá variar mediante las oportunas modificaciones presupuestarias autorizadas.
Segunda.– Beneficiarios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la orden por la que se regulan las ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino y para compensar el lucro cesante y los daños indirectos originados por ataques de lobo a dicho ganado, podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en esta orden los ganaderos o titulares de explotaciones de ganado vacuno, ovino, caprino y equino, cuyo ganado haya sufrido daños causados por lobos o perros asilvestrados, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, inclusive, que tuvieran o tengan vigentes las pólizas que se indican en la base ter¬cera en el momento del daño.
En ningún caso podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas por la presente convocatoria, aquellos ganaderos o titulares de explotaciones de ganado vacuno, ovino, caprino y equino, cuyo ganado haya sufrido daños causados por lobos o perros asilvestrados que incurran en alguna de las opciones de concepto no objeto de ayuda que se indican en el apartado 2 del artículo 4 de la orden por la que se regulan las presentes ayudas.
Tercera.– Conceptos objeto de ayuda.
1.– Serán objeto de ayuda los conceptos que se indican a continuación:
a) La franquicia establecida bien en los seguros comprendidos en el Plan Nacional de Seguros Agrarios, o en cualquiera de las pólizas suscritas por el ganadero o titular de explotación ganadera, en los que esté incluido, dentro de sus coberturas, el riesgo de daños producidos por lobos y perros asilvestrados, y que corresponda a los animales asegurados que así consten en las pólizas anteriormente mencionadas que sufran un daño producido por lobos o perros asilvestrados en el territorio de Castilla y León, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, ambos incluidos.
b) El lucro cesante y los daños indirectos generados por ataques de lobo producidos en el período indicado en la letra anterior. 2.– No serán objeto de las ayudas los conceptos anteriormente indi¬cados cuando:
a) Habiéndose producido el siniestro dentro de los límites de un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, resulte acreditado que el ganado objeto del siniestro no contaba con la preceptiva autorización para pastorear en aquél.
b) Los daños sean producidos por poblaciones de lobo al norte del río Duero, en terrenos cuya responsabilidad corresponda a la Junta de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.
c) Los siniestros tengan lugar en naves cerradas.
Cuarta.– Resolución de solicitudes de convocatorias anteriores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la orden por la que se regulan las presentes ayudas, las solicitudes de ayudas para paliar daños producidos por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino en Castilla y León de convocatorias anteriores, así como las correspondientes a compensar el lucro cesante causado por ataques de lobos en las explotaciones de ganado vacuno, ovino, caprino y equino en Castilla y León, convocadas por la Orden MAM/539/2003, de 29 de abril, y las correspondientes a paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino y para compensar el lucro cesante y los daños indirectos originados por ataques de lobo a dicho ganado de la convocatoria anterior, que no pudieron ser atendidas por insuficiencia de crédito o por imposibilidad material de resolver dentro del plazo establecido se resolverán en esta convocatoria. A dichas solicitudes se les aplicará el régimen jurídico de sus correspondientes convocatorias.
Quinta.– Cuantía de las ayudas.
1.– Las cuantías máximas que podrán concederse por siniestro, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 3 de esta base, para los casos de ataques de lobo, son:
– Ganado vacuno: 601,01 €
– Ganado ovino y caprino: 288,48 €
– Ganado equino:390,66 €
2.– Los precios máximos por cabeza y tipo de ganado para el cálculo de la cuantía de la ayuda, no superarán, en ningún caso, los fijados en las tablas del Anexo I. En el caso de ganado ovino y caprino considerado de desvieje, la tasación por cabeza no podrá exceder, en ningún caso, del valor fijado en la póliza del seguro.
3.– Si el siniestro se ha producido por un ataque de lobo, se compensará por lucro cesante y daños indirectos, siendo esta compensación la diferencia existente entre el precio resultante de la aplicación de los valores y conceptos previstos en las tablas del Anexo I de la presente orden y el importe de indemnización por cada tipo de cabeza de ganado muerta establecido en la póliza de la correspondiente compañía aseguradora. A estos efectos, a la cuantía que corresponda, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, se le sumará la compensación por lucro cesante y daños indirectos, salvo que el importe de indemnización por cada tipo de cabeza de ganado muerta establecido en la póliza de la correspondiente compañía aseguradora sea igual o superior al precio resultante de la aplicación de los valores y conceptos previstos en las tablas del Anexo I de la presente orden. Asimismo, no se compensará por lucro cesante y daños indirectos en el caso de ganado ovino y caprino considerado de desvieje, dado que por tratarse de animales que han llegado al final de su vida productiva no generan lucro cesante.
Sexta.– Comunicación del siniestro.
La comunicación del siniestro a la Guardería Forestal, al Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia en que éste se produzca o al personal designado por la Consejería de Medio Ambiente para tal fin, que se prevé en el artículo 5 de la orden por la que se regulan las presentes ayudas, se realizará en un plazo máximo de 48 horas desde que el siniestro se produjo.
Séptima.– Informe.
El informe del personal de la Guardería Forestal, del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia en que éstos se produzcan o el personal designado por la Consejería de Medio Ambiente, que se contempla en el artículo 6 de la orden por la que se regulan las presentes ayudas, se levantará según el modelo del Anexo II de esta orden.
Octava.– Solicitud y documentación.
1.– Plazo y lugar de presentación.
Las solicitudes, formalizadas en el modelo del Anexo III de la presente orden, acompañadas de la documentación que se indica en el apartado siguiente, se presentarán en un plazo máximo de 1 mes desde la fecha en que ocurrió el siniestro, en el Registro Único de la Delegación Territorial de la provincia en que haya ocurrido el siniestro, o en los lugares relacionados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.– Documentación.
Las solicitudes irán acompañadas de original o copia compulsada de los siguientes documentos:
a) En su caso, documento que acredite la representación de la persona que actúe en nombre de quien pueda ser el beneficiario de la ayuda, a tal efecto podrá aportarse el modelo que figura en el Anexo IV.
b) Informe del siniestro emitido por el personal mencionado en la base sexta.
c) Póliza de la compañía aseguradora en la que figuren los datos personales del asegurado, el período de vigencia de la póliza, las coberturas, los límites de indemnización por cada tipo de cabeza de ganado y las franquicias establecidas o en su defecto certificado emitido por la correspondiente compañía aseguradora en el cual se reflejen todos los datos anteriores.
3.– La Consejería de Medio Ambiente podrá requerir al solicitante para que mejore voluntariamente su solicitud mediante la presentación de la documentación complementaria que estime conveniente.
4.– Dada la complejidad de la solicitud de ayuda, así como la natura¬leza de la documentación que debe acompañarla, se excluye expresamente su presentación por telefax, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.2.a) del Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se declararán los números telefónicos oficiales.
Novena.– Resolución de concesión.
La convocatoria de estas ayudas se resolverá por la Dirección General del Medio Natural, a propuesta del Servicio gestor que corresponda.
El plazo para la resolución y notificación del procedimiento finaliza a los seis meses a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud. El transcurso del citado plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, legitima al solicitante para entender desestimada, por silencio administrativo, su petición, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.
Contra la Resolución de la Dirección General del Medio Natural, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejería de Medio Ambiente en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Décima.– Pago de las ayudas.
El pago de las ayudas se realizará por la Tesorería de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, mediante transferencia bancaria a la cuenta que haya indicado el beneficiario en su solicitud.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de presentar recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano en el plazo de un mes.
Valladolid, 3 de enero de 2007.
El Consejero de Medio Ambiente,
Fdo.: CARLOS FERNÁNDEZ CARRIEDO
