Boletín Oficial de Cantabria, 16-08-2007, Núm. 159, Páx. 11711
Orden DES/44/2007, de 8 de agosto, por la que se establecen normas sobre uso del fuego y medidas preventivas en relación con los incendios forestales.
Los incendios constituyen una de las principales amenazas del patrimonio forestal de la comunidad autónoma de Cantabria, patrimonio que alcanza el 67,5% de la superficie total de la misma. Tan vasta extensión forestal hace que la problemática de los incendios forestales cobre una especial relevancia en ella.
En los últimos diez años se han producido en Cantabria 3.371 incendios que afectaron a una superficie forestal de 38.388 hectáreas, cifra que pone de manifiesto la magnitud del problema constituyendo un riesgo tanto por los posibles daños que pueden ocasionar en las personas y bienes, como por sus efectos sobre los montes así como por sus repercusiones en las condiciones climatológicas globales y en el desencadenamiento de procesos erosivos.
Ante el riesgo de incendios forestales, se hace necesario regular aquellas actividades que puedan provocarlos durante las distintas épocas de riesgo en el medio rural.
Por ello, de conformidad con lo establecido por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, Decreto 16/2007, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Cantabria (INFOCANT), y demás normativa de concordante aplicación
DISPONGO
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.
1. La presente Orden será de aplicación en todos los montes, sean arbolados o desarbolados y la franja de 400 metros de ancho que los circunda, como perímetro de protección, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. A los efectos previstos en esta Orden se entenderán como montes los definidos como tales en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 2.- Épocas de riesgo.
1. Se declara como época de riesgo alto de incendios forestales, la comprendida entre el 15 de enero al 15 de abril, en toda la Comunidad Autónoma y del 1 de agosto al 15 de octubre en los términos municipales de las comarcas de Liébana, Campoo y Los Valles que se relacionan en el anexo 1.
2. Excepcionalmente y mediante Resolución del consejero de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, se podrán declarar otras épocas de riesgo a lo largo del año, cuando las circunstancias meteorológicas lo aconsejen.
Artículo 3.- Actividades prohibidas.
Se consideran actividades prohibidas las siguientes:
a) Con carácter general queda prohibido el empleo del fuego sin autorización en operaciones tales como la quema de matorral, de pastos, restos agrícolas o forestales, carboneo, destilación con equipos portátiles o cualquiera otra finalidad.
b) La utilización de maquinaria y equipos cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza haya autorizado su uso, o la actuación que implique su uso, o resulten necesarias para la extinción de incendios. En todo caso se deberán cumplir las siguientes medidas preventivas:
- Limpieza y mantenimiento adecuado de la maquinaria.
- Extremar la seguridad en los trabajos para no provocar chispas.
- Repostaje y mantenimiento de la maquinaria en zonas de seguridad.
- Arranque de la maquinaria en lugares diferentes a los de recarga.
- Se deberá contar con material y equipos aptos para un rápido ataque a un incendio incipiente (mochilas, batefuegos, etc.).
- Se deberá contar con personal realizando labores de vigilancia para alertar de posibles igniciones.
c) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan o generen fuego, así como el uso del fuego en celebraciones y festejos tradicionales. En el caso de fiestas y celebraciones tradicionales, y de forma excepcional, podrá ser autorizado su uso por la Dirección General de Biodiversidad a solicitud de la entidad organizadora, fijando las medidas de prevención y seguridad ante el riesgo de incendios forestales.
d) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras.
e) Utilizar fuego fuera de los lugares establecidos al efecto.
f) Tirar fósforos, colillas, puntas de cigarro, o cualquier material en ignición al suelo.
g) La quema de basureros o vertederos.
h) Arrojar fuera de los contenedores de basura, desechos o residuos que con el tiempo puedan resultar combustibles o susceptibles de provocar combustión, tales como vidrios, papeles, plásticos, grasas, aerosoles, mecheros, etc.
Artículo 4.- Uso social y acceso público durante la época de riesgo de incendios forestales.
1. Tránsito o estancia de personas:
a) Queda prohibido el tránsito o estancia de personas, excepto aquellas relacionadas con las actividades de vigilancia, gestión y mantenimiento, tanto de montes públicos como privados. A estos efectos se entiende por actividades de gestión y mantenimiento todas aquellas que puedan ser desarrolladas tanto por los gestores forestales como por los propietarios de los terrenos para su aprovechamiento, conservación, defensa y mejora, así como las que puedan llevar a cabo titulares debidamente autorizados de aprovechamientos de cualquier tipo, considerando como tales, las actividades cinegéticas y piscícolas.
b) Excepciones:
1.ª En montes públicos se autoriza el tránsito de personas por las pistas forestales y vías pecuarias, dentro de sus estrictos límites, en las que tradicionalmente haya estado permitido.
2.ª En montes en régimen privado se autoriza el tránsito de personas por vías, caminos, sendas y vías pecuarias que los atraviesen, dentro de sus estrictos límites, siempre que cuenten con autorización de sus propietarios.
3.ª Se autoriza la estancia de personas en las áreas recreativas ubicadas en montes públicos.
4.ª En los espacios naturales protegidos se autoriza el tránsito de personas por los caminos y senderos acondicionados para ello, así como la estancia en los equipamientos de uso público habilitados al efecto.
2. Circulación de vehículos motorizados.
Por pistas forestales se estará a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 54 bis la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción dada por la Ley 10/2006, de 28 de abril.
3. Regulación del uso del fuego en zonas recreativas y de acampada:
a) Se podrá encender fuego en zonas recreativas y de acampada en los lugares habilitados para ello por las Administraciones Públicas.
b) El usuario deberá cumplir las siguientes medidas de seguridad:
1.ª Asegurarse de tener una distancia mayor de 3 metros desde el fuego a cualquier materia combustible susceptible de propagar el fuego.
2.ª Permanecer vigilante y junto al fuego durante todo el tiempo que esté encendido.
3.ª Tener algún medio de extinción a mano.
4.ª Asegurarse de que el fuego esté totalmente apagado al ausentarse.
c) No obstante en cualquier momento podrá prohibirse la utilización del fuego de forma temporal o permanente dependiendo del nivel riesgo de incendios forestales que exista en ese momento o en ese lugar.
d) En días de viento con velocidades superiores a 25km/h, y/o en días muy calurosos, en que la temperatura supere los 30ºC, queda prohibido encender fuego.
Artículo 5.- Actividades autorizables.
1. En los terrenos de naturaleza urbana o urbanizable situados en la franja de 400 metros que circunda los montes, las solicitudes de autorización para utilizar fuego deberán adjuntar un informe favorable del Ayuntamiento respectivo.
2. Las autorizaciones podrán ser denegadas en función de la naturaleza de la actividad de que se trate y del nivel de riesgo de incendios forestales que exista en ese momento.
Artículo 6.- Medidas preventivas.
1. Los organismos, entidades concesionarias y particulares deberán tomar las medidas de seguridad oportunas con respecto a la limpieza de cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras y vías férreas, que transcurran por zonas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden, así como de residuos, matorral leñoso y vegetación seca alrededor de edificaciones emplazadas en los montes que sean de su propiedad o dependencia, y de las fajas de terreno ocupadas por líneas eléctricas. Asimismo, deberán mantenerse los caminos y pistas de los montes libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de los vehículos del operativo de extinción.
2. Los rematantes de aprovechamientos forestales, deberán mantener limpios de vegetación los parques de clasificación, cargaderos y zonas de carga intermedia y una faja perimetral de anchura suficiente en cada caso. Los productos se apilarán en cargaderos, distanciando entre sí un mínimo de 10 metros las pilas de madera, leña o corcho.
3. Los Ayuntamientos adoptarán, de forma inmediata, las medidas precisas para garantizar la inexistencia de quema en los vertederos de su término municipal y controlarán el cumplimiento de las medidas de seguridad de tales instalaciones.
Artículo 7.- Planes de actuación de ámbito local.
Conforme lo establecido en la Orden de 2 de abril de 1993 del Ministerio del Interior por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba la directriz básica de planificación de Protección Civil de emergencia por incendios forestales, y en el artículo 1.6 del INFOCANT, todos los municipios incluidos en las zonas de riesgo alto o muy alto según el artículo 2.7 de este Plan, deberán tener vigente el Plan Municipal de Emergencias por Incendios Forestales (PEMU).
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Santander, 8 de agosto de 2007.–El consejero de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, Jesús Miguel Oria Díaz.
ANEXO 1
COMARCA DE LIÉBANA
39013 Cabezón de Liébana.
39015 Camaleño.
39022 Cillorigo Castro.
39049 Peñarrubia.
39050 Pesaguero.
39055 Potes.
39088 Tresviso.
39096 Vega de Liébana.
COMARCA CAMPOO Y LOS VALLES
39027 Campoo de Enmedio.
39032 Hermandad de Campoo de Suso.
39059 Reinosa.
39065 Las Rozas de Valdearroyo.
39092 Valdeolea.
39093 Valdeprado del Río.
39094 Valderredible.
Data norma
Organismo
OUTRAS ADMINISTRACIÓNS
Ámbito Normativo
Autonómica
Rango legal
Orde
Clasificación
LOITA CONTRA INCENDIOS FORESTAIS
Orden DES/44/2007, de 8 de agosto, por la que se establecen normas sobre uso del fuego y medidas preventivas en relación con los incendios forestales.
Los incendios constituyen una de las principales amenazas del patrimonio forestal de la comunidad autónoma de Cantabria, patrimonio que alcanza el 67,5% de la superficie total de la misma. Tan vasta extensión forestal hace que la problemática de los incendios forestales cobre una especial relevancia en ella.
En los últimos diez años se han producido en Cantabria 3.371 incendios que afectaron a una superficie forestal de 38.388 hectáreas, cifra que pone de manifiesto la magnitud del problema constituyendo un riesgo tanto por los posibles daños que pueden ocasionar en las personas y bienes, como por sus efectos sobre los montes así como por sus repercusiones en las condiciones climatológicas globales y en el desencadenamiento de procesos erosivos.
Ante el riesgo de incendios forestales, se hace necesario regular aquellas actividades que puedan provocarlos durante las distintas épocas de riesgo en el medio rural.
Por ello, de conformidad con lo establecido por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, Decreto 16/2007, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Cantabria (INFOCANT), y demás normativa de concordante aplicación
DISPONGO
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.
1. La presente Orden será de aplicación en todos los montes, sean arbolados o desarbolados y la franja de 400 metros de ancho que los circunda, como perímetro de protección, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. A los efectos previstos en esta Orden se entenderán como montes los definidos como tales en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 2.- Épocas de riesgo.
1. Se declara como época de riesgo alto de incendios forestales, la comprendida entre el 15 de enero al 15 de abril, en toda la Comunidad Autónoma y del 1 de agosto al 15 de octubre en los términos municipales de las comarcas de Liébana, Campoo y Los Valles que se relacionan en el anexo 1.
2. Excepcionalmente y mediante Resolución del consejero de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, se podrán declarar otras épocas de riesgo a lo largo del año, cuando las circunstancias meteorológicas lo aconsejen.
Artículo 3.- Actividades prohibidas.
Se consideran actividades prohibidas las siguientes:
a) Con carácter general queda prohibido el empleo del fuego sin autorización en operaciones tales como la quema de matorral, de pastos, restos agrícolas o forestales, carboneo, destilación con equipos portátiles o cualquiera otra finalidad.
b) La utilización de maquinaria y equipos cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza haya autorizado su uso, o la actuación que implique su uso, o resulten necesarias para la extinción de incendios. En todo caso se deberán cumplir las siguientes medidas preventivas:
- Limpieza y mantenimiento adecuado de la maquinaria.
- Extremar la seguridad en los trabajos para no provocar chispas.
- Repostaje y mantenimiento de la maquinaria en zonas de seguridad.
- Arranque de la maquinaria en lugares diferentes a los de recarga.
- Se deberá contar con material y equipos aptos para un rápido ataque a un incendio incipiente (mochilas, batefuegos, etc.).
- Se deberá contar con personal realizando labores de vigilancia para alertar de posibles igniciones.
c) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan o generen fuego, así como el uso del fuego en celebraciones y festejos tradicionales. En el caso de fiestas y celebraciones tradicionales, y de forma excepcional, podrá ser autorizado su uso por la Dirección General de Biodiversidad a solicitud de la entidad organizadora, fijando las medidas de prevención y seguridad ante el riesgo de incendios forestales.
d) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras.
e) Utilizar fuego fuera de los lugares establecidos al efecto.
f) Tirar fósforos, colillas, puntas de cigarro, o cualquier material en ignición al suelo.
g) La quema de basureros o vertederos.
h) Arrojar fuera de los contenedores de basura, desechos o residuos que con el tiempo puedan resultar combustibles o susceptibles de provocar combustión, tales como vidrios, papeles, plásticos, grasas, aerosoles, mecheros, etc.
Artículo 4.- Uso social y acceso público durante la época de riesgo de incendios forestales.
1. Tránsito o estancia de personas:
a) Queda prohibido el tránsito o estancia de personas, excepto aquellas relacionadas con las actividades de vigilancia, gestión y mantenimiento, tanto de montes públicos como privados. A estos efectos se entiende por actividades de gestión y mantenimiento todas aquellas que puedan ser desarrolladas tanto por los gestores forestales como por los propietarios de los terrenos para su aprovechamiento, conservación, defensa y mejora, así como las que puedan llevar a cabo titulares debidamente autorizados de aprovechamientos de cualquier tipo, considerando como tales, las actividades cinegéticas y piscícolas.
b) Excepciones:
1.ª En montes públicos se autoriza el tránsito de personas por las pistas forestales y vías pecuarias, dentro de sus estrictos límites, en las que tradicionalmente haya estado permitido.
2.ª En montes en régimen privado se autoriza el tránsito de personas por vías, caminos, sendas y vías pecuarias que los atraviesen, dentro de sus estrictos límites, siempre que cuenten con autorización de sus propietarios.
3.ª Se autoriza la estancia de personas en las áreas recreativas ubicadas en montes públicos.
4.ª En los espacios naturales protegidos se autoriza el tránsito de personas por los caminos y senderos acondicionados para ello, así como la estancia en los equipamientos de uso público habilitados al efecto.
2. Circulación de vehículos motorizados.
Por pistas forestales se estará a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 54 bis la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción dada por la Ley 10/2006, de 28 de abril.
3. Regulación del uso del fuego en zonas recreativas y de acampada:
a) Se podrá encender fuego en zonas recreativas y de acampada en los lugares habilitados para ello por las Administraciones Públicas.
b) El usuario deberá cumplir las siguientes medidas de seguridad:
1.ª Asegurarse de tener una distancia mayor de 3 metros desde el fuego a cualquier materia combustible susceptible de propagar el fuego.
2.ª Permanecer vigilante y junto al fuego durante todo el tiempo que esté encendido.
3.ª Tener algún medio de extinción a mano.
4.ª Asegurarse de que el fuego esté totalmente apagado al ausentarse.
c) No obstante en cualquier momento podrá prohibirse la utilización del fuego de forma temporal o permanente dependiendo del nivel riesgo de incendios forestales que exista en ese momento o en ese lugar.
d) En días de viento con velocidades superiores a 25km/h, y/o en días muy calurosos, en que la temperatura supere los 30ºC, queda prohibido encender fuego.
Artículo 5.- Actividades autorizables.
1. En los terrenos de naturaleza urbana o urbanizable situados en la franja de 400 metros que circunda los montes, las solicitudes de autorización para utilizar fuego deberán adjuntar un informe favorable del Ayuntamiento respectivo.
2. Las autorizaciones podrán ser denegadas en función de la naturaleza de la actividad de que se trate y del nivel de riesgo de incendios forestales que exista en ese momento.
Artículo 6.- Medidas preventivas.
1. Los organismos, entidades concesionarias y particulares deberán tomar las medidas de seguridad oportunas con respecto a la limpieza de cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras y vías férreas, que transcurran por zonas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden, así como de residuos, matorral leñoso y vegetación seca alrededor de edificaciones emplazadas en los montes que sean de su propiedad o dependencia, y de las fajas de terreno ocupadas por líneas eléctricas. Asimismo, deberán mantenerse los caminos y pistas de los montes libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de los vehículos del operativo de extinción.
2. Los rematantes de aprovechamientos forestales, deberán mantener limpios de vegetación los parques de clasificación, cargaderos y zonas de carga intermedia y una faja perimetral de anchura suficiente en cada caso. Los productos se apilarán en cargaderos, distanciando entre sí un mínimo de 10 metros las pilas de madera, leña o corcho.
3. Los Ayuntamientos adoptarán, de forma inmediata, las medidas precisas para garantizar la inexistencia de quema en los vertederos de su término municipal y controlarán el cumplimiento de las medidas de seguridad de tales instalaciones.
Artículo 7.- Planes de actuación de ámbito local.
Conforme lo establecido en la Orden de 2 de abril de 1993 del Ministerio del Interior por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba la directriz básica de planificación de Protección Civil de emergencia por incendios forestales, y en el artículo 1.6 del INFOCANT, todos los municipios incluidos en las zonas de riesgo alto o muy alto según el artículo 2.7 de este Plan, deberán tener vigente el Plan Municipal de Emergencias por Incendios Forestales (PEMU).
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Santander, 8 de agosto de 2007.–El consejero de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, Jesús Miguel Oria Díaz.
ANEXO 1
COMARCA DE LIÉBANA
39013 Cabezón de Liébana.
39015 Camaleño.
39022 Cillorigo Castro.
39049 Peñarrubia.
39050 Pesaguero.
39055 Potes.
39088 Tresviso.
39096 Vega de Liébana.
COMARCA CAMPOO Y LOS VALLES
39027 Campoo de Enmedio.
39032 Hermandad de Campoo de Suso.
39059 Reinosa.
39065 Las Rozas de Valdearroyo.
39092 Valdeolea.
39093 Valdeprado del Río.
39094 Valderredible.
