Boletín Oficial de Aragón, 26-03-2007, Núm. 36, Páx. 4825
ORDEN de 7 de marzo de 2007, del Departamento de Medio Ambiente, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Aragón, para la campaña 2007/2008.
Los incendios forestales en Aragón han sufrido un importante incremento en los dos últimos decenios, tanto en su número como en la superficie total recorrida por los mismos. Este incremento es imputable no sólo a causas meteorológicas, sino también a diversas causas estructurales y coyunturales. Así, un fenómeno que era natural en nuestros ecosistemas, ha derivado en un importante problema ecológico, social y económico, por la importancia de las pérdidas que ocasionan, por su grave repercusión en la protección del suelo contra la erosión y, en general, por su impacto negativo sobre el patrimonio natural de nuestra Comunidad Autónoma.
Son de aplicación a la presente norma, por un lado, los artículos 43 a 50 de la Ley estatal 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en redacción dada por la Ley 10/2006 de modificación de la anterior, en la que se regulan las medidas preventivas, las medidas de extinción y de restauración de los terrenos forestales incendiados,... en todo aquello en que no se oponga a aquella, siendo aplicable asimismo el Título VII de la Ley 43/2003 de Montes, que regula el régimen sancionador en materia de incendios forestales, todo ello teniendo en cuenta la recientemente aprobada Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, que dedica el Capítulo III del Título IV a la protección frente a los incendios forestales.
Además, por Decreto 226/1995 de 17 de agosto, se aprobó el Plan Especial de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales - PROCINFO, en el que se establecen las medidas para hacer frente a las emergencias por incendios forestales, definiendo la estructura organizativa, los procedimientos de intervención y los instrumentos de coordinación en el caso de emergencia.
Finalmente, no puede obviarse que en virtud del artículo 4, apartado 17, de la Ley 23/2001 de 26 de diciembre de Medidas de Comarcalización, corresponde a las comarcas ejercer competencias en su territorio, de protección civil y prevención y extinción de incendios forestales.
Al objeto de prevenir los incendios forestales, de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 43/2003 de Montes, en el Reglamento para la aplicación de la derogada Ley de Incendios Forestales, así como en el Plan Especial de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales - PROCINFO, aprobado por Decreto 226/1995 de 17 de agosto de la Diputación General de Aragón y en la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, a propuesta de la Dirección General del Medio Natural, dispongo:
Artículo 1.- Ambito de aplicación.
La presente norma es de aplicación a todos los terrenos definidos como monte por el artículo 5 de la Ley 43/2003 de Montes y artículo 6 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, así como los destinados a cualquier uso que estén incluidos en la franja de 400 metros alrededor de aquellos últimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de Incendios Forestales. Se excluye de esta franja a los terrenos de los núcleos de población y de instalaciones industriales que queden aislados por una línea de edificación suficiente que garantice la imposibilidad de propagación del fuego a áreas adyacentes.
Artículo 2.- Epoca de peligro.
Se establece la época de peligro de incendios forestales para el año 2007 durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre, ambos incluidos.
Artículo 3.- Terreno al aire libre.
Con relación al empleo del fuego, se define terreno al aire libre todo aquél en el que el uso del fuego no se realice en un lugar cerrado por los cuatro costados y bajo un techo con matachispas, de tal modo que se configure un interior perfectamente definido en el que sea posible la estancia de personas.
Artículo 4.- Autorizaciones.
Los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento de Medio Ambiente, así como los Coordinadores Medioambientales que obren por delegación o, circunstancialmente, aquel personal delegado expresamente, son los competentes para autorizar la realización de operaciones con empleo de fuego con los fines y dentro del ámbito de aplicación contemplados en la presente Orden.
Artículo 5.- Prohibiciones.
En el marco de lo dispuesto en la Ley 43/2003 de Montes y en el Reglamento de Incendios Forestales, aprobado por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, durante todo el año y dentro del ámbito de aplicación de esta Orden, se prohibe:
a) El uso del fuego en terrenos al aire libre, mediante combustibles sólidos que generen residuos en forma de brasas o cenizas, fuera de los lugares en que se autorice o fuera de infraestructuras de carácter fijo y permanente que estén especialmente habilitadas para ello. Para el empleo de otros tipos de combustibles se deberán adoptar medidas precautorias tendentes a evitar cualquier riesgo de propagación del fuego, quedando expresamente prohibido hacer fuego bajo arbolado o sobre materia seca que pueda entrar en ignición u otros tipos de material inflamable. Durante la época de peligro, se prohibe el uso del fuego también en lugares habilitados, requiriéndose autorización expresa para cualquier finalidad o uso.
b) Arrojar o depositar en terrenos al aire libre materiales en ignición, como fósforos, puntas de cigarros o cigarrillos, brasas o cenizas.
c) Utilizar cartuchos de caza con tacos de papel u otros materiales combustibles.
d) Arrojar fuera de los contenedores habilitados a tal efecto o vertederos autorizados, residuos que, con el paso del tiempo u otras circunstancias, puedan provocar combustión o facilitar ésta, tales como vidrios, botellas, papeles, plásticos, materias orgánicas y otros elementos similares.
e) Disparar o prender cohetes u otros explosivos similares cuando su alcance pueda incidir sobre terrenos forestales.
f) Elevar globos o artefactos incontrolados que produzcan o contengan fuego.
g) La circulación de vehículos «campo a través», en los montes cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 6.- Quemas agrícolas y forestales en el ámbito de aplicación de la Orden.
6.1.- Requisitos generales.
La realización de quemas agrícolas y forestales requerirá de autorización o notificación previas, en función del tipo de restos vegetales a quemar, su continuidad y la época de ejecución de las mismas:
a) La quema de restos vegetales que no tengan continuidad espacial entre sí o con otros restos vegetales presentes en el territorio, como son los restos de poda sobre terrenos limpios de vegetación, hogueras derivadas de trabajos forestales, etc. se podrán realizar fuera de la época de peligro previa notificación al Servicio Provincial de Medio Ambiente que corresponda en razón del territorio. Las notificaciones para la quema de residuos sin continuidad espacial fuera de la época de peligro se ajustarán al modelo que se adjunta como Anexo I. Sin perjuicio de este modelo de notificación y exclusivamente para los restos de poda de la vid, por los Ayuntamientos se podrán realizar notificaciones de carácter general para la quema de estos restos en el conjunto de su término municipal.
b) La quema de matorrales, pastizales, rastrojos, restos forestales y, en general, despojos vegetales que tengan continuidad con otros restos vegetales, precisará fuera de la época de peligro de autorización específica según el modelo de solicitud que se adjunta como Anexo II y que será expedida por el Director del Servicio Provincial de Medio Ambiente correspondiente, así como por los Coordinadores Medioambientales que obren por delegación o, circunstancialmente, por aquel personal delegado expresamente.
c) No se concederán autorizaciones para la realización de quemas agrícolas y forestales y despojos vegetales en la época de peligro, salvo aquellas que tengan por objeto prevenir daños causados por plagas o evitar otros riesgos de mayor gravedad. Estas autorizaciones, que se concederán de forma motivada y con carácter excepcional, se otorgarán por los Directores de los Servicios Provinciales de Medio Ambiente, y su solicitud se ajustará al modelo que se adjunta como Anexo III.
d) Con carácter excepcional y únicamente hasta el 31 de mayo, también se podrá realizar la quema de residuos de poda de olivo, con fines exclusivamente fitosanitarios, siempre que esté asegurada la discontinuidad espacial con otros residuos o restos vegetales presentes en el terreno. Esta modalidad de quema requerirá la previa notificación al Servicio Provincial de Medio Ambiente correspondiente, según el modelo adjuntado como Anexo IV.
6.2.- Autorizaciones.
Las autorizaciones de quemas agrícolas o forestales impondrán como mínimo a la persona autorizada las condiciones que se relacionan a continuación, aunque se podrán establecer condiciones más estrictas cuando se juzgue conveniente por la especial peligrosidad de la quema:
a) Deberá existir una faja sin combustible vegetal de anchura suficiente alrededor de la zona a quemar, creando una discontinuidad efectiva entre los restos vegetales y cualquier otro material combustible.
b) La persona autorizada comunicará a los colindantes y al Agente de Protección de la Naturaleza el día y la hora de realización de la operación, al menos con tres días de antelación.
c) Las quemas podrán realizarse desde una hora antes de la salida del sol y el fuego deberá quedar totalmente extinguido una hora antes del ocaso.
d) Sólo se podrán realizar quemas en los días en que el viento esté en calma. Si iniciados los trabajos, empeoraran las condiciones, se suspenderá inmediatamente la operación, procediéndose a apagar el fuego.
e) No se abandonará la vigilancia en la zona hasta que el fuego esté totalmente apagado y haya transcurrido un período de tiempo suficiente sin que se observen llamas o brasas incandescentes.
f) La persona autorizada tomará todas las medidas oportunas para evitar la propagación del fuego, siendo responsable de los daños que puedan producirse.
g) Durante la realización de la quema se deberá estar en posesión de la autorización, que podrá ser requerida por los agentes de la autoridad.
Sin perjuicio de que las solicitudes de autorización se puedan presentar por cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, para agilizar los trámites se podrán entregar directamente al Agente para la Protección de la Naturaleza quien los hará llegar al Servicio Provincial de Medio Ambiente, o bien a los Coordinadores Medioambientales de las Areas correspondientes. Asimismo, aquellos Ayuntamientos que lo deseen podrán colaborar con el Agente de Protección de la Naturaleza para centralizar la recepción y devolución de estos documentos.
6.3.- Notificaciones.
Para la materialización de quemas que están sujetas solamente a notificación, la persona que las ejecute deberá cumplir los mismos requisitos que en el apartado anterior se establecen para la persona autorizada, debiendo realizar tal notificación por los procedimientos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común con una antelación de 10 días respecto a la fecha de realización de la quema, o bien directamente a través del Agente de Protección de la Naturaleza correspondiente en razón del territorio, que deberá quedar enterado con anterioridad a la realización de la misma.
El autor de la quema podrá ser requerido en cualquier momento para que acredite que la notificación ha sido efectuada en tiempo y forma.
6.4.-Suspensión de la vigencia y efectos de autorizaciones y notificaciones.
Cuando existan razones de interés social, condiciones meteorológicas especialmente desfavorables u otros motivos que así lo aconsejen, los Directores de los Servicios Provinciales, Coordinadores Medioambientales y resto de personal competente según el Artículo 4, podrán suspender temporalmente la vigencia y efectos de autorizaciones y notificaciones de quemas expedidas con antelación según el contenido de los apartados 6.2 y 6.3 hasta que desaparezcan las razones que motivaron dicha suspensión.
Artículo 7.- Vertederos de residuos.
La quema de residuos en vertederos es una práctica de eliminación incontrolada y por lo tanto ilegal conforme establece la Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos, así como las normas que la desarrollan, por lo que en ningún caso se autorizará esta práctica.
Para evitar que la combustión espontánea o accidental en un vertedero pueda ser origen de un incendio forestal, los titulares y gestores de estas instalaciones deberán adoptar las medidas adecuadas de compactación y cobertura que anulen dicho riesgo. También, y como medida de seguridad adicional, deberán acondicionar una faja alrededor de los vertederos para evitar la propagación del fuego si éste se produce.
Artículo 8.- Uso del fuego en áreas recreativas y similares.
El uso del fuego en áreas recreativas y similares está permitido solamente fuera de la época de peligro y siempre que existan lugares en que se autorice o infraestructuras de carácter fijo y permanente que estén especialmente habilitadas para ello. Sin embargo, por los Directores de los Servicios Provinciales de Medio Ambiente, se podrá otorgar autorización expresa para usar fuego durante la época de peligro en determinadas fechas y áreas recreativas (que deberán concretarse) a petición de la autoridad municipal, siempre y cuando dicha autoridad justifique suficientemente su necesidad y adopte las medidas de seguridad que se establezcan, conducentes a prevenir y evitar una posible propagación del fuego.
No obstante, cuando existan razones de interés social, condiciones meteorológicas especialmente desfavorables u otros motivos que así lo aconsejen, los Directores de los Servicios Provinciales, podrán suspender la vigencia y efectos de tales autorizaciones.
Artículo 9.- Apicultura.
Los apicultores, en el ejercicio de su actividad, vendrán obligados a adoptar todas las medidas a su alcance para evitar la eventual producción de incendios forestales, debiendo tomar especiales precauciones durante la época de peligro con los ahumadores y otros utensilios que puedan producir fuego. Cuando utilicen tales utensilios, deberán ir provistos de extintores u otros medios auxiliares que puedan colaborar en evitar la propagación del fuego durante una primera intervención. En ningún caso podrán arrojar al entorno los restos de combustible de los ahumadores cuando estén en estado de ignición o humeantes.
Artículo 10.- Otros usos del fuego.
Cualquier otro uso del fuego al aire libre, en el ámbito de aplicación de la presente norma y fuera de los lugares habilitados para ello, que no se haya relacionado en los artículos anteriores, como el carboneo o la destilación de plantas aromáticas, u otros, podrá ser autorizado fuera de la época de peligro por el Director del Servicio Provincial correspondiente del Departamento de Medio Ambiente, el cual establecerá en la autorización las condiciones específicas que procedan.
En la época de peligro, se podrán autorizar excepcionalmente por los Directores de los Servicios Provinciales correspondientes del Departamento de Medio Ambiente, otros usos del fuego al aire libre, previa petición suficientemente motivada por el solicitante quién deberá disponer de los medios y personal necesarios para evitar la propagación del fuego, asumiendo la obligación de mantener la seguridad y de responder personalmente de los daños y perjuicios que pudieran causarse.
Asimismo, se autoriza con carácter excepcional y únicamente hasta el 15 de mayo, el uso del fuego en sistemas anti-heladas. Los agricultores que ejerzan esta actividad, quedan exentos de cumplir el condicionado del artículo 6.2 de la presente Orden, si bien estarán obligados a adoptar todas las medidas a su alcance para evitar la eventual producción de incendios forestales. Particularmente, se deberá asegurar la discontinuidad espacial de las estufas y recipientes que se utilicen, con restos vegetales presentes en el territorio. En ningún caso se podrá arrojar al entorno restos de combustible procedentes de dichos utensilios cuando estén en estado de ignición o humeantes. Esta actividad requerirá de forma inexcusable, en el momento preciso en el que se vaya a realizar, dar cuenta al Centro de Coordinación de Protección Civil, en concreto al teléfono 976-281234, indicando necesariamente nombre y apellidos, término municipal, polígono y parcela en la que se va a realizar la citada actividad. Del aviso telefónico quedará constancia expresa en el Centro a que se ha hecho referencia a los efectos procedentes.
No obstante, cuando existan razones de interés social, condiciones meteorológicas especialmente desfavorables u otros motivos que así lo aconsejen, los Directores de los Servicios Provinciales, podrán suspender la vigencia y efectos de las autorizaciones previas.
Artículo 11.- Funciones de investigación.
Los Agentes de Protección de la Naturaleza y los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención y en su condición de Agentes de la Autoridad, podrán requerir la identificación de las personas cuando éstas transiten por montes o terrenos forestales, así como realizar las comprobaciones pertinentes.
Artículo 12.- Trabajos forestales.
En la realización de trabajos asociados a la explotación forestal deberán aplicarse las siguientes normas de seguridad:
a) Mantener libres de obstáculos y limpios de residuos combustibles las pistas y cortafuegos.
b) Mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento de grupos electrógenos, motores, equipos eléctricos, aparatos de soldadura y otros equipos de explotación con motores de combustión o eléctricos.
c) Procurar la limpieza y mantenimiento requeridos por los equipos y maquinaria.
d)) Tanto el mantenimiento, como la carga de combustible en motosierras y otros aparatos de motor se hará en frío, sin fumar, y siempre en zonas de seguridad y con las precauciones adecuadas para evitar deflagraciones.
e) No se deberá arrancar el motor de las motosierras y equipos similares en el lugar de la carga de combustible.
f) Para la realización de cualquier trabajo forestal se deberá disponer en las inmediaciones de extintores de agua u otros medios auxiliares que puedan ser útiles para, en una primera intervención, evitar la propagación del fuego.
Los equipos y maquinaria deberán estar homologados para los trabajos a desarrollar, y se utilizarán de acuerdo con los manuales de operaciones para usuarios procurados por los fabricantes, en observación de las diversas disposiciones y normativas vigentes para los diferentes equipos y maquinaria, por cuanto refiere al riesgo de incendio de las mismas.
Artículo 13.- Organismos públicos y concesionarios.
Los organismos públicos y las corporaciones responsables, así como las empresas y particulares concesionarios, autorizados, o gestores directos de un servicio público, como ferrocarriles, teleféricos, vías de comunicación, líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, gasoductos y oleoductos, depósitos de explosivos o materiales combustibles, explotaciones mineras, fábricas u otras instalaciones temporales o permanentes que puedan originar incendios, durante la época de peligro y dentro del ámbito de aplicación, deberán mantener limpias de maleza y residuos combustibles las zonas de protección que en cada concesión o autorización se les haya fijado o la que se establezca en su normativa específica. Asimismo, tanto en fase de proyecto, como construcción o explotación de dichas concesiones o autorizaciones, o gestión de servicio público, deberán adoptar las medidas que se dicten para prevenir los incendios forestales, así como las normas de seguridad especificadas en el artículo 25 del Reglamento de Incendios Forestales, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación específica. Particularmente, durante la utilización de equipos y maquinaria, deberán observarse las mismas normas de seguridad que se incorporan en el artículo previo.
Artículo 14.- Viviendas.
Las viviendas y otras construcciones ubicadas en el ámbito de aplicación definido en el Artículo 1, dispondrán de una faja de seguridad, libre de residuos combustibles, vegetación seca y matorrales.
Artículo 15.- Maquinaria agrícola y forestal.
Los tractores, cosechadoras y demás máquinas agrícolas o forestales que trabajen en las zonas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Orden, especialmente durante la época de peligro, deberán ir provistas de extintores u otros medios auxiliares que puedan colaborar en evitar la propagación del fuego durante una primera intervención.
Artículo 16.- Detección y avisos.
Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal, deberá intentar su extinción con la máxima urgencia, en la medida que lo permita la distancia al fuego, la intensidad del mismo y las condiciones personales o aptitud. En todo caso, deberá avisar con la debida diligencia al Agente para la Protección de la Naturaleza, Alcaldía o agente de la autoridad más próximo, o bien llamar al teléfono gratuito 112 de SOS-Aragón, o contactar con los Servicios Provinciales de Medio Ambiente o con el Parque de Bomberos más próximo. Cualquiera de ellos deberá poner inmediatamente en conocimiento de la emergencia a SOS-Aragón, desde donde se comunicará la misma al Servicio Provincial afectado y se activarán los recursos necesarios para la extinción. Los particulares o entidades de cualquier tipo que dispongan de medios de transmisión telefónica, telegráfica, fax o similar, deberán facilitar dichos medios para transmitir con urgencia los avisos de incendios forestales.
Artículo 17.- Recursos necesarios para la extinción
Los artículos 47 y 103.3 de la Ley 43/2003 de Montes y de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, respectivamente, otorgan la condición de agente de la autoridad al director técnico de la extinción del incendio. En su virtud, este podrá adoptar las medidas siguientes, sin necesidad de contar con la autorización de los propietarios respectivos:
a) Entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas
b) Circulación por caminos privados
c) Apertura de brechas en muros o cercas
d) Utilización de aguas
e) Apertura de cortafuegos de urgencia
f) Quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio.
A estos efectos se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.
La autoridad podrá utilizar con carácter de prioridad cualquier vía de comunicación pública o privada, civil o militar. También podrá limitar el acceso o el paso por los lugares en los que pueda haber riesgo de incendio o peligro de colisión o bloqueo de los medios que intervienen en la extinción.
Artículo 18.- Determinación de infracciones y sanciones.
A los efectos de la presente Orden, es de aplicación lo dispuesto sobre infracciones y sanciones en el Título VII de la Ley 43/2003 de Montes, de cuyo contenido se da conocimiento en el Anexo V, así como del Capítulo II del Título VIII de la Ley 15/2006, de Montes de Aragón.
Artículo 19.- Jurisdicción Ordinaria.
Es competencia de la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento y sanción de los hechos constitutivos de delito o falta penal en materia de incendios forestales, contemplados en el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, cuya regulación se reproduce en el Anexo VI.
Artículo 20.- Competencia.
El Departamento de Medio Ambiente es competente para incoar e instruir procedimientos sancionadores, así como para imponer multas por infracciones administrativas en las cuantías establecidas en la legislación aplicable al caso, con los límites establecidos en la misma.
Artículo 21.- Agentes de la autoridad.
Los agentes de la autoridad estatal, regional, provincial y municipal que tengan conocimiento de alguna infracción en la materia objeto de la presente Orden, vendrán obligados a denunciarla ante la autoridad de la que dependan, la cuál, a su vez, dará cuenta inmediatamente al Servicio Provincial de Medio Ambiente correspondiente por razón de territorio.
Artículo 22.- Espacios Protegidos.
En el ámbito territorial de los espacios naturales protegidos serán de aplicación las limitaciones que se establezcan en sus propias normas, siendo esta Orden en todo caso de aplicación subsidiaria y complementaria.
Disposición Derogatoria.- Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Disposición Final.- La presente Orden producirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, 7 de marzo de 2007.
El Consejero de Medio Ambiente
ALFREDO BONE PUEYO
ANEXO V
(Ley 43/2003 de Montes)
Régimen sancionador
Es de aplicación a efectos de régimen sancionador el regulado en el Título VII de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y más en concreto los artículos y apartados que a continuación se transcriben:
Artículo 67.- Tipificación de las infracciones.
Se consideran infracciones administrativas:
Apartado c).- La quema, arranque o inutilización de ejemplares arbóreos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados o de intervención administrativa, justificada por razones de gestión del monte.
Apartado d).- El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.
Apartado e).- El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.
Apartado k).- El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.
Apartado n).- El vertido no autorizado de residuos en terrenos forestales.
Apartado p).- El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.
Apartado q).- El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 68.- Clasificación de las Infracciones.
Leves, graves y muy graves.
Artículo 74.- Clasificación de las sanciones.
Las infracciones tipificadas en este Título de la Ley serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Las infracciones leves, con multa de 100 a 1.000 euros.
b) Las infracciones graves, con multa de 1.001 a 100.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 de euros.
Artículo 77. Reparación del daño e indemnización.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. Cuando la reparación no sea posible, la Administración podrá requerir la indemnización correspondiente.
3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.
4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.
ANEXO VI
(CODIGO PENAL. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal)
De los Incendios
SECCION 1ª.- DE LOS DELITOS DE INCENDIO.
Artículo 351.- Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas las menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
SECCION 2ª.- DE LOS INCENDIOS FORESTALES.
Artículo 352.- Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.
Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 353.
1. Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:
1º.- Que afecte a una superficie de considerable importancia.
2º.- Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
3º.- Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido.
4º.- En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
2. También se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.
Artículo 354.
1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.
2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.
Artículo 355.- En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación de suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.
SECCION 3ª.- DE LOS INCENDIOS EN ZONAS NO FORESTALES.
Artículo 356.- El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.
SECCION 4ª.-DE LOS INCENDIOS EN BIENES PROPIOS.
Artículo 357.- El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.
SECCION 5ª.-DISPOSICION COMUN.
Artículo 358.- El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.
Data norma
Organismo
OUTRAS ADMINISTRACIÓNS
Rango legal
Orde
Clasificación
LOITA CONTRA INCENDIOS FORESTAIS
ORDEN de 7 de marzo de 2007, del Departamento de Medio Ambiente, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Aragón, para la campaña 2007/2008.
Los incendios forestales en Aragón han sufrido un importante incremento en los dos últimos decenios, tanto en su número como en la superficie total recorrida por los mismos. Este incremento es imputable no sólo a causas meteorológicas, sino también a diversas causas estructurales y coyunturales. Así, un fenómeno que era natural en nuestros ecosistemas, ha derivado en un importante problema ecológico, social y económico, por la importancia de las pérdidas que ocasionan, por su grave repercusión en la protección del suelo contra la erosión y, en general, por su impacto negativo sobre el patrimonio natural de nuestra Comunidad Autónoma.
Son de aplicación a la presente norma, por un lado, los artículos 43 a 50 de la Ley estatal 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en redacción dada por la Ley 10/2006 de modificación de la anterior, en la que se regulan las medidas preventivas, las medidas de extinción y de restauración de los terrenos forestales incendiados,... en todo aquello en que no se oponga a aquella, siendo aplicable asimismo el Título VII de la Ley 43/2003 de Montes, que regula el régimen sancionador en materia de incendios forestales, todo ello teniendo en cuenta la recientemente aprobada Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, que dedica el Capítulo III del Título IV a la protección frente a los incendios forestales.
Además, por Decreto 226/1995 de 17 de agosto, se aprobó el Plan Especial de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales - PROCINFO, en el que se establecen las medidas para hacer frente a las emergencias por incendios forestales, definiendo la estructura organizativa, los procedimientos de intervención y los instrumentos de coordinación en el caso de emergencia.
Finalmente, no puede obviarse que en virtud del artículo 4, apartado 17, de la Ley 23/2001 de 26 de diciembre de Medidas de Comarcalización, corresponde a las comarcas ejercer competencias en su territorio, de protección civil y prevención y extinción de incendios forestales.
Al objeto de prevenir los incendios forestales, de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 43/2003 de Montes, en el Reglamento para la aplicación de la derogada Ley de Incendios Forestales, así como en el Plan Especial de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales - PROCINFO, aprobado por Decreto 226/1995 de 17 de agosto de la Diputación General de Aragón y en la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, a propuesta de la Dirección General del Medio Natural, dispongo:
Artículo 1.- Ambito de aplicación.
La presente norma es de aplicación a todos los terrenos definidos como monte por el artículo 5 de la Ley 43/2003 de Montes y artículo 6 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, así como los destinados a cualquier uso que estén incluidos en la franja de 400 metros alrededor de aquellos últimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de Incendios Forestales. Se excluye de esta franja a los terrenos de los núcleos de población y de instalaciones industriales que queden aislados por una línea de edificación suficiente que garantice la imposibilidad de propagación del fuego a áreas adyacentes.
Artículo 2.- Epoca de peligro.
Se establece la época de peligro de incendios forestales para el año 2007 durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre, ambos incluidos.
Artículo 3.- Terreno al aire libre.
Con relación al empleo del fuego, se define terreno al aire libre todo aquél en el que el uso del fuego no se realice en un lugar cerrado por los cuatro costados y bajo un techo con matachispas, de tal modo que se configure un interior perfectamente definido en el que sea posible la estancia de personas.
Artículo 4.- Autorizaciones.
Los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento de Medio Ambiente, así como los Coordinadores Medioambientales que obren por delegación o, circunstancialmente, aquel personal delegado expresamente, son los competentes para autorizar la realización de operaciones con empleo de fuego con los fines y dentro del ámbito de aplicación contemplados en la presente Orden.
Artículo 5.- Prohibiciones.
En el marco de lo dispuesto en la Ley 43/2003 de Montes y en el Reglamento de Incendios Forestales, aprobado por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, durante todo el año y dentro del ámbito de aplicación de esta Orden, se prohibe:
a) El uso del fuego en terrenos al aire libre, mediante combustibles sólidos que generen residuos en forma de brasas o cenizas, fuera de los lugares en que se autorice o fuera de infraestructuras de carácter fijo y permanente que estén especialmente habilitadas para ello. Para el empleo de otros tipos de combustibles se deberán adoptar medidas precautorias tendentes a evitar cualquier riesgo de propagación del fuego, quedando expresamente prohibido hacer fuego bajo arbolado o sobre materia seca que pueda entrar en ignición u otros tipos de material inflamable. Durante la época de peligro, se prohibe el uso del fuego también en lugares habilitados, requiriéndose autorización expresa para cualquier finalidad o uso.
b) Arrojar o depositar en terrenos al aire libre materiales en ignición, como fósforos, puntas de cigarros o cigarrillos, brasas o cenizas.
c) Utilizar cartuchos de caza con tacos de papel u otros materiales combustibles.
d) Arrojar fuera de los contenedores habilitados a tal efecto o vertederos autorizados, residuos que, con el paso del tiempo u otras circunstancias, puedan provocar combustión o facilitar ésta, tales como vidrios, botellas, papeles, plásticos, materias orgánicas y otros elementos similares.
e) Disparar o prender cohetes u otros explosivos similares cuando su alcance pueda incidir sobre terrenos forestales.
f) Elevar globos o artefactos incontrolados que produzcan o contengan fuego.
g) La circulación de vehículos «campo a través», en los montes cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 6.- Quemas agrícolas y forestales en el ámbito de aplicación de la Orden.
6.1.- Requisitos generales.
La realización de quemas agrícolas y forestales requerirá de autorización o notificación previas, en función del tipo de restos vegetales a quemar, su continuidad y la época de ejecución de las mismas:
a) La quema de restos vegetales que no tengan continuidad espacial entre sí o con otros restos vegetales presentes en el territorio, como son los restos de poda sobre terrenos limpios de vegetación, hogueras derivadas de trabajos forestales, etc. se podrán realizar fuera de la época de peligro previa notificación al Servicio Provincial de Medio Ambiente que corresponda en razón del territorio. Las notificaciones para la quema de residuos sin continuidad espacial fuera de la época de peligro se ajustarán al modelo que se adjunta como Anexo I. Sin perjuicio de este modelo de notificación y exclusivamente para los restos de poda de la vid, por los Ayuntamientos se podrán realizar notificaciones de carácter general para la quema de estos restos en el conjunto de su término municipal.
b) La quema de matorrales, pastizales, rastrojos, restos forestales y, en general, despojos vegetales que tengan continuidad con otros restos vegetales, precisará fuera de la época de peligro de autorización específica según el modelo de solicitud que se adjunta como Anexo II y que será expedida por el Director del Servicio Provincial de Medio Ambiente correspondiente, así como por los Coordinadores Medioambientales que obren por delegación o, circunstancialmente, por aquel personal delegado expresamente.
c) No se concederán autorizaciones para la realización de quemas agrícolas y forestales y despojos vegetales en la época de peligro, salvo aquellas que tengan por objeto prevenir daños causados por plagas o evitar otros riesgos de mayor gravedad. Estas autorizaciones, que se concederán de forma motivada y con carácter excepcional, se otorgarán por los Directores de los Servicios Provinciales de Medio Ambiente, y su solicitud se ajustará al modelo que se adjunta como Anexo III.
d) Con carácter excepcional y únicamente hasta el 31 de mayo, también se podrá realizar la quema de residuos de poda de olivo, con fines exclusivamente fitosanitarios, siempre que esté asegurada la discontinuidad espacial con otros residuos o restos vegetales presentes en el terreno. Esta modalidad de quema requerirá la previa notificación al Servicio Provincial de Medio Ambiente correspondiente, según el modelo adjuntado como Anexo IV.
6.2.- Autorizaciones.
Las autorizaciones de quemas agrícolas o forestales impondrán como mínimo a la persona autorizada las condiciones que se relacionan a continuación, aunque se podrán establecer condiciones más estrictas cuando se juzgue conveniente por la especial peligrosidad de la quema:
a) Deberá existir una faja sin combustible vegetal de anchura suficiente alrededor de la zona a quemar, creando una discontinuidad efectiva entre los restos vegetales y cualquier otro material combustible.
b) La persona autorizada comunicará a los colindantes y al Agente de Protección de la Naturaleza el día y la hora de realización de la operación, al menos con tres días de antelación.
c) Las quemas podrán realizarse desde una hora antes de la salida del sol y el fuego deberá quedar totalmente extinguido una hora antes del ocaso.
d) Sólo se podrán realizar quemas en los días en que el viento esté en calma. Si iniciados los trabajos, empeoraran las condiciones, se suspenderá inmediatamente la operación, procediéndose a apagar el fuego.
e) No se abandonará la vigilancia en la zona hasta que el fuego esté totalmente apagado y haya transcurrido un período de tiempo suficiente sin que se observen llamas o brasas incandescentes.
f) La persona autorizada tomará todas las medidas oportunas para evitar la propagación del fuego, siendo responsable de los daños que puedan producirse.
g) Durante la realización de la quema se deberá estar en posesión de la autorización, que podrá ser requerida por los agentes de la autoridad.
Sin perjuicio de que las solicitudes de autorización se puedan presentar por cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, para agilizar los trámites se podrán entregar directamente al Agente para la Protección de la Naturaleza quien los hará llegar al Servicio Provincial de Medio Ambiente, o bien a los Coordinadores Medioambientales de las Areas correspondientes. Asimismo, aquellos Ayuntamientos que lo deseen podrán colaborar con el Agente de Protección de la Naturaleza para centralizar la recepción y devolución de estos documentos.
6.3.- Notificaciones.
Para la materialización de quemas que están sujetas solamente a notificación, la persona que las ejecute deberá cumplir los mismos requisitos que en el apartado anterior se establecen para la persona autorizada, debiendo realizar tal notificación por los procedimientos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común con una antelación de 10 días respecto a la fecha de realización de la quema, o bien directamente a través del Agente de Protección de la Naturaleza correspondiente en razón del territorio, que deberá quedar enterado con anterioridad a la realización de la misma.
El autor de la quema podrá ser requerido en cualquier momento para que acredite que la notificación ha sido efectuada en tiempo y forma.
6.4.-Suspensión de la vigencia y efectos de autorizaciones y notificaciones.
Cuando existan razones de interés social, condiciones meteorológicas especialmente desfavorables u otros motivos que así lo aconsejen, los Directores de los Servicios Provinciales, Coordinadores Medioambientales y resto de personal competente según el Artículo 4, podrán suspender temporalmente la vigencia y efectos de autorizaciones y notificaciones de quemas expedidas con antelación según el contenido de los apartados 6.2 y 6.3 hasta que desaparezcan las razones que motivaron dicha suspensión.
Artículo 7.- Vertederos de residuos.
La quema de residuos en vertederos es una práctica de eliminación incontrolada y por lo tanto ilegal conforme establece la Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos, así como las normas que la desarrollan, por lo que en ningún caso se autorizará esta práctica.
Para evitar que la combustión espontánea o accidental en un vertedero pueda ser origen de un incendio forestal, los titulares y gestores de estas instalaciones deberán adoptar las medidas adecuadas de compactación y cobertura que anulen dicho riesgo. También, y como medida de seguridad adicional, deberán acondicionar una faja alrededor de los vertederos para evitar la propagación del fuego si éste se produce.
Artículo 8.- Uso del fuego en áreas recreativas y similares.
El uso del fuego en áreas recreativas y similares está permitido solamente fuera de la época de peligro y siempre que existan lugares en que se autorice o infraestructuras de carácter fijo y permanente que estén especialmente habilitadas para ello. Sin embargo, por los Directores de los Servicios Provinciales de Medio Ambiente, se podrá otorgar autorización expresa para usar fuego durante la época de peligro en determinadas fechas y áreas recreativas (que deberán concretarse) a petición de la autoridad municipal, siempre y cuando dicha autoridad justifique suficientemente su necesidad y adopte las medidas de seguridad que se establezcan, conducentes a prevenir y evitar una posible propagación del fuego.
No obstante, cuando existan razones de interés social, condiciones meteorológicas especialmente desfavorables u otros motivos que así lo aconsejen, los Directores de los Servicios Provinciales, podrán suspender la vigencia y efectos de tales autorizaciones.
Artículo 9.- Apicultura.
Los apicultores, en el ejercicio de su actividad, vendrán obligados a adoptar todas las medidas a su alcance para evitar la eventual producción de incendios forestales, debiendo tomar especiales precauciones durante la época de peligro con los ahumadores y otros utensilios que puedan producir fuego. Cuando utilicen tales utensilios, deberán ir provistos de extintores u otros medios auxiliares que puedan colaborar en evitar la propagación del fuego durante una primera intervención. En ningún caso podrán arrojar al entorno los restos de combustible de los ahumadores cuando estén en estado de ignición o humeantes.
Artículo 10.- Otros usos del fuego.
Cualquier otro uso del fuego al aire libre, en el ámbito de aplicación de la presente norma y fuera de los lugares habilitados para ello, que no se haya relacionado en los artículos anteriores, como el carboneo o la destilación de plantas aromáticas, u otros, podrá ser autorizado fuera de la época de peligro por el Director del Servicio Provincial correspondiente del Departamento de Medio Ambiente, el cual establecerá en la autorización las condiciones específicas que procedan.
En la época de peligro, se podrán autorizar excepcionalmente por los Directores de los Servicios Provinciales correspondientes del Departamento de Medio Ambiente, otros usos del fuego al aire libre, previa petición suficientemente motivada por el solicitante quién deberá disponer de los medios y personal necesarios para evitar la propagación del fuego, asumiendo la obligación de mantener la seguridad y de responder personalmente de los daños y perjuicios que pudieran causarse.
Asimismo, se autoriza con carácter excepcional y únicamente hasta el 15 de mayo, el uso del fuego en sistemas anti-heladas. Los agricultores que ejerzan esta actividad, quedan exentos de cumplir el condicionado del artículo 6.2 de la presente Orden, si bien estarán obligados a adoptar todas las medidas a su alcance para evitar la eventual producción de incendios forestales. Particularmente, se deberá asegurar la discontinuidad espacial de las estufas y recipientes que se utilicen, con restos vegetales presentes en el territorio. En ningún caso se podrá arrojar al entorno restos de combustible procedentes de dichos utensilios cuando estén en estado de ignición o humeantes. Esta actividad requerirá de forma inexcusable, en el momento preciso en el que se vaya a realizar, dar cuenta al Centro de Coordinación de Protección Civil, en concreto al teléfono 976-281234, indicando necesariamente nombre y apellidos, término municipal, polígono y parcela en la que se va a realizar la citada actividad. Del aviso telefónico quedará constancia expresa en el Centro a que se ha hecho referencia a los efectos procedentes.
No obstante, cuando existan razones de interés social, condiciones meteorológicas especialmente desfavorables u otros motivos que así lo aconsejen, los Directores de los Servicios Provinciales, podrán suspender la vigencia y efectos de las autorizaciones previas.
Artículo 11.- Funciones de investigación.
Los Agentes de Protección de la Naturaleza y los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención y en su condición de Agentes de la Autoridad, podrán requerir la identificación de las personas cuando éstas transiten por montes o terrenos forestales, así como realizar las comprobaciones pertinentes.
Artículo 12.- Trabajos forestales.
En la realización de trabajos asociados a la explotación forestal deberán aplicarse las siguientes normas de seguridad:
a) Mantener libres de obstáculos y limpios de residuos combustibles las pistas y cortafuegos.
b) Mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento de grupos electrógenos, motores, equipos eléctricos, aparatos de soldadura y otros equipos de explotación con motores de combustión o eléctricos.
c) Procurar la limpieza y mantenimiento requeridos por los equipos y maquinaria.
d)) Tanto el mantenimiento, como la carga de combustible en motosierras y otros aparatos de motor se hará en frío, sin fumar, y siempre en zonas de seguridad y con las precauciones adecuadas para evitar deflagraciones.
e) No se deberá arrancar el motor de las motosierras y equipos similares en el lugar de la carga de combustible.
f) Para la realización de cualquier trabajo forestal se deberá disponer en las inmediaciones de extintores de agua u otros medios auxiliares que puedan ser útiles para, en una primera intervención, evitar la propagación del fuego.
Los equipos y maquinaria deberán estar homologados para los trabajos a desarrollar, y se utilizarán de acuerdo con los manuales de operaciones para usuarios procurados por los fabricantes, en observación de las diversas disposiciones y normativas vigentes para los diferentes equipos y maquinaria, por cuanto refiere al riesgo de incendio de las mismas.
Artículo 13.- Organismos públicos y concesionarios.
Los organismos públicos y las corporaciones responsables, así como las empresas y particulares concesionarios, autorizados, o gestores directos de un servicio público, como ferrocarriles, teleféricos, vías de comunicación, líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, gasoductos y oleoductos, depósitos de explosivos o materiales combustibles, explotaciones mineras, fábricas u otras instalaciones temporales o permanentes que puedan originar incendios, durante la época de peligro y dentro del ámbito de aplicación, deberán mantener limpias de maleza y residuos combustibles las zonas de protección que en cada concesión o autorización se les haya fijado o la que se establezca en su normativa específica. Asimismo, tanto en fase de proyecto, como construcción o explotación de dichas concesiones o autorizaciones, o gestión de servicio público, deberán adoptar las medidas que se dicten para prevenir los incendios forestales, así como las normas de seguridad especificadas en el artículo 25 del Reglamento de Incendios Forestales, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación específica. Particularmente, durante la utilización de equipos y maquinaria, deberán observarse las mismas normas de seguridad que se incorporan en el artículo previo.
Artículo 14.- Viviendas.
Las viviendas y otras construcciones ubicadas en el ámbito de aplicación definido en el Artículo 1, dispondrán de una faja de seguridad, libre de residuos combustibles, vegetación seca y matorrales.
Artículo 15.- Maquinaria agrícola y forestal.
Los tractores, cosechadoras y demás máquinas agrícolas o forestales que trabajen en las zonas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Orden, especialmente durante la época de peligro, deberán ir provistas de extintores u otros medios auxiliares que puedan colaborar en evitar la propagación del fuego durante una primera intervención.
Artículo 16.- Detección y avisos.
Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal, deberá intentar su extinción con la máxima urgencia, en la medida que lo permita la distancia al fuego, la intensidad del mismo y las condiciones personales o aptitud. En todo caso, deberá avisar con la debida diligencia al Agente para la Protección de la Naturaleza, Alcaldía o agente de la autoridad más próximo, o bien llamar al teléfono gratuito 112 de SOS-Aragón, o contactar con los Servicios Provinciales de Medio Ambiente o con el Parque de Bomberos más próximo. Cualquiera de ellos deberá poner inmediatamente en conocimiento de la emergencia a SOS-Aragón, desde donde se comunicará la misma al Servicio Provincial afectado y se activarán los recursos necesarios para la extinción. Los particulares o entidades de cualquier tipo que dispongan de medios de transmisión telefónica, telegráfica, fax o similar, deberán facilitar dichos medios para transmitir con urgencia los avisos de incendios forestales.
Artículo 17.- Recursos necesarios para la extinción
Los artículos 47 y 103.3 de la Ley 43/2003 de Montes y de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, respectivamente, otorgan la condición de agente de la autoridad al director técnico de la extinción del incendio. En su virtud, este podrá adoptar las medidas siguientes, sin necesidad de contar con la autorización de los propietarios respectivos:
a) Entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas
b) Circulación por caminos privados
c) Apertura de brechas en muros o cercas
d) Utilización de aguas
e) Apertura de cortafuegos de urgencia
f) Quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio.
A estos efectos se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.
La autoridad podrá utilizar con carácter de prioridad cualquier vía de comunicación pública o privada, civil o militar. También podrá limitar el acceso o el paso por los lugares en los que pueda haber riesgo de incendio o peligro de colisión o bloqueo de los medios que intervienen en la extinción.
Artículo 18.- Determinación de infracciones y sanciones.
A los efectos de la presente Orden, es de aplicación lo dispuesto sobre infracciones y sanciones en el Título VII de la Ley 43/2003 de Montes, de cuyo contenido se da conocimiento en el Anexo V, así como del Capítulo II del Título VIII de la Ley 15/2006, de Montes de Aragón.
Artículo 19.- Jurisdicción Ordinaria.
Es competencia de la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento y sanción de los hechos constitutivos de delito o falta penal en materia de incendios forestales, contemplados en el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, cuya regulación se reproduce en el Anexo VI.
Artículo 20.- Competencia.
El Departamento de Medio Ambiente es competente para incoar e instruir procedimientos sancionadores, así como para imponer multas por infracciones administrativas en las cuantías establecidas en la legislación aplicable al caso, con los límites establecidos en la misma.
Artículo 21.- Agentes de la autoridad.
Los agentes de la autoridad estatal, regional, provincial y municipal que tengan conocimiento de alguna infracción en la materia objeto de la presente Orden, vendrán obligados a denunciarla ante la autoridad de la que dependan, la cuál, a su vez, dará cuenta inmediatamente al Servicio Provincial de Medio Ambiente correspondiente por razón de territorio.
Artículo 22.- Espacios Protegidos.
En el ámbito territorial de los espacios naturales protegidos serán de aplicación las limitaciones que se establezcan en sus propias normas, siendo esta Orden en todo caso de aplicación subsidiaria y complementaria.
Disposición Derogatoria.- Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Disposición Final.- La presente Orden producirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, 7 de marzo de 2007.
El Consejero de Medio Ambiente
ALFREDO BONE PUEYO
ANEXO V
(Ley 43/2003 de Montes)
Régimen sancionador
Es de aplicación a efectos de régimen sancionador el regulado en el Título VII de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y más en concreto los artículos y apartados que a continuación se transcriben:
Artículo 67.- Tipificación de las infracciones.
Se consideran infracciones administrativas:
Apartado c).- La quema, arranque o inutilización de ejemplares arbóreos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados o de intervención administrativa, justificada por razones de gestión del monte.
Apartado d).- El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.
Apartado e).- El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.
Apartado k).- El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.
Apartado n).- El vertido no autorizado de residuos en terrenos forestales.
Apartado p).- El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.
Apartado q).- El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 68.- Clasificación de las Infracciones.
Leves, graves y muy graves.
Artículo 74.- Clasificación de las sanciones.
Las infracciones tipificadas en este Título de la Ley serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Las infracciones leves, con multa de 100 a 1.000 euros.
b) Las infracciones graves, con multa de 1.001 a 100.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 de euros.
Artículo 77. Reparación del daño e indemnización.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. Cuando la reparación no sea posible, la Administración podrá requerir la indemnización correspondiente.
3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.
4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.
ANEXO VI
(CODIGO PENAL. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal)
De los Incendios
SECCION 1ª.- DE LOS DELITOS DE INCENDIO.
Artículo 351.- Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas las menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
SECCION 2ª.- DE LOS INCENDIOS FORESTALES.
Artículo 352.- Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.
Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 353.
1. Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:
1º.- Que afecte a una superficie de considerable importancia.
2º.- Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
3º.- Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido.
4º.- En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
2. También se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.
Artículo 354.
1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.
2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.
Artículo 355.- En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación de suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.
SECCION 3ª.- DE LOS INCENDIOS EN ZONAS NO FORESTALES.
Artículo 356.- El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.
SECCION 4ª.-DE LOS INCENDIOS EN BIENES PROPIOS.
Artículo 357.- El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.
SECCION 5ª.-DISPOSICION COMUN.
Artículo 358.- El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.
