Boletín Oficial de Aragón, 31-01-2007, Núm. 13, Páx. 1251
ORDEN de 23 de enero de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones a la forestación de tierras agrícolas, en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón, 2007-2013.
Recientemente se ha aprobado el Decreto 2/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón, sobre subvenciones en materia de agricultura y alimentación, en el cual se establecen diversas reglas a las que ha de ajustarse esta Orden, para lo que se ha tenido en cuenta en la determinación de su contenido las previsiones de sus Títulos I y II, el primero que fija disposiciones generales y el segundo solamente respecto a las subvenciones que en materia de agricultura y alimentación se otorguen por el procedimiento de concurrencia competitiva.
La regulación de esta Orden se ajusta a lo previsto en el Reglamento (CE) nº 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en el Reglamento (CE) nº 1974/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005, así como al resto de disposiciones del ordenamiento comunitario, las cuales, obviamente en caso de contradicción con el Derecho interno, en este caso expresado en el Decreto 2/2007, y en esta Orden, prevalecerán sobre el mismo.
Esta Orden se aprueba conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 y en las disposiciones finales primera y segunda del Decreto 2/2007, de 16 enero, del Gobierno de Aragón y en la disposición final segunda del Decreto 167/2006, de 18 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se constituye el Organismo Pagador de los gastos imputables al FEAGA y al FEADER en la Comunidad Autónoma de Aragón y se establece su organización y funcionamiento, preceptos que determinan que estas bases se aprobarán por Orden del Consejero de Agricultura y Alimentación.
Las subvenciones que regula esta Orden están incluidas en el documento de programación (Programa de Desarrollo Rural de Aragón 2007/2013) elaborado por el Departamento de Agricultura y Alimentación que va a ser remitido a la Comisión de la Unión Europea para someterlo a su aprobación, teniendo esta Orden un contenido homogéneo y consolidado con el del señalado documento de programación.
El procedimiento de concesión de las subvenciones a que se refiere esta Orden se tramitará en régimen de concurrencia competitiva y de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación.
Además de la necesidad de establecer las medidas para la gestión de las nuevas solicitudes de subvención, es preciso incluir una serie de previsiones en relación con los expedientes resueltos con anterioridad:
- En primer lugar, los expedientes resueltos antes del 15 de octubre de 1999 al amparo del Reglamento (CE) nº 2080/1992, del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, a los que se les aplicará lo establecido en el Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales.
- En segundo lugar, los expedientes resueltos antes del 31 de diciembre de 2007 al amparo del Reglamento (CE) nº 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre ayuda rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinado Reglamentos, a los que se les aplicará lo establecido en el Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas.
Por todo lo expuesto, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para fomentar la forestación de superficies agrícolas en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007/2013.
Artículo 2. Actividades subvencionables.
1. Podrán ser objeto de subvención las siguientes actividades:
a) Ayudas a la plantación. Se concederán para cubrir los costes de plantación, siempre que esta se adapte a las condiciones locales, sea compatible con el medio ambiente, cumpliendo con la legislación vigente.
b) Ayudas anuales por costes de mantenimiento. Por costes de mantenimiento se entiende los generados por el conjunto de cuidados culturales posteriores a la plantación que sean necesarios para el normal desarrollo de las plantas. Se concederá durante un periodo máximo de cinco años, contados a partir del año siguiente a la plantación y serán abonados por hectárea en función del grupo botánico al que pertenezca la especie implantada.
c) Prima compensatoria anual. Se entenderá por prima compensatoria aquella ayuda de carácter anual destinada a compensar la pérdida de ingresos que ocasione la forestación. Se concederá durante un periodo máximo de quince años y será abonada por hectárea en función del tipo de beneficiario y del uso anterior del suelo.
2. Las ayudas por costes de mantenimiento y las primas compensatorias no se concederán en los siguientes supuestos:
a) Las forestaciones emprendidas por entes públicos.
b) Las forestaciones realizadas con especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo, entendiendo como tales las especies cuyo periodo de rotación, intervalo que separa dos cortas sucesivas en un mismo lugar, sea inferior a 15 años.
3. No podrán ser objeto de subvención actividades ya realizadas o cuya realización se hubiese iniciado antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención.
Artículo 3. Gastos subvencionables.
1. Tendrán el carácter de gastos subvencionables los siguientes:
a) Los costes de plantación, que incluirán los gastos necesarios para la preparación previa del terreno, la adquisición de planta o semilla, la protección de las plantas mediante protectores, tutores y otros materiales necesarios, así como los gastos de plantación propiamente dichos y de las labores inmediatamente posteriores a la misma.
b) Los costes de mantenimiento, que incluirán todos aquellos cuidados culturales posteriores a la plantación que sean necesarios para el normal desarrollo de las plantas. Estos cuidados consistirán básicamente en la reposición de las marras producidas por causa natural a partir de un mínimo porcentaje admisible con arreglo al marco de plantación, especie y estación, así como las labores de poda, aporcado, abonado, riego de apoyo en su caso y eliminación de la vegetación competidora.
2. El régimen de los gastos subvencionables se sujetará a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2/2007.
Artículo 4. Beneficiarios.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2 a) de la presente Orden, podrán ser beneficiarios de las ayudas a la plantación, de las ayudas por costes de mantenimiento y la prima compensatoria por pérdida de ingresos, las personas físicas o jurídicas que sean titulares de derechos reales sobre las tierras agrícolas susceptibles de forestación.
2. A efectos de percibir la prima compensatoria por pérdida de ingresos, se diferencian agricultores profesionales del resto de personas físicas o jurídicas. La definición de agricultor profesional será la prevista en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.
Artículo 5. Circunstancias que impedirían obtener la condición de beneficiario.
El régimen a aplicar a las circunstancias que impiden obtener la condición de beneficiario y el procedimiento para acreditarlo será el establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto 2/2007.
Artículo 6.-Superficies susceptibles de forestación.
1. El ámbito de aplicación de las ayudas al establecimiento inicial de la plantación serán la totalidad de las parcelas situadas en la Comunidad Autónoma de Aragón, que en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC en adelante) no figuren como forestales y que se encuentren en alguno de los siguientes grupos:
a) Tierras ocupadas por cultivos leñosos: Son aquellas que ocupan un terreno con carácter permanente y no necesitan ser replantadas después de cada cosecha. Incluyen todos los árboles frutales y quedan exceptuados los árboles dedicados a la producción de madera y leña.
b) Tierras ocupadas por barbechos y cultivos herbáceos. Son aquellas superficies ocupadas por cultivos temporales, exceptuándose los huertos familiares, identificadas en el SIGPAC como tierras arables.
c) Tierras ocupadas por pastizal. Son aquellas superficies de cubierta herbácea compuestas por especies anuales y con aprovechamiento ganadero a diente. Se identifican en el SIGPAC como pastizal.
2. El ámbito de aplicación de las ayudas por el mantenimiento de las plantaciones y de la prima compensatoria por pérdida de ingresos lo constituirán, cada año, la totalidad de las parcelas forestadas en años anteriores que cumplan las condiciones establecidas en la normativa, y en particular las relativas al porcentaje de planta viva.
Artículo 7. Superficies excluidas de forestación.
1. Quedan excluidas de las ayudas al establecimiento previstas en la presente Orden las superficies que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 6, así como las siguientes:
a) Con carácter general, las parcelas aisladas, entendiendo como tales las situadas a más de cien metros de otras parcelas de monte, no serán objeto de forestación con especies de crecimiento lento.
b) Toda superficie continua inferior a cuatro hectáreas, pudiendo estar constituida por varias parcelas catastrales colindantes.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los dos puntos anteriores, podrán autorizarse plantaciones que no cumplan los requisitos de distancia y tamaño de la parcela, previa justificación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de forestación con chopos o nogales en parcelas de regadío, en que la superficie continua mínima será de 0,50 ha.
b) Cuando se trate de forestación con Quercus, micorrizado con Tuber melanosporum, en áreas truferas, cuyo promotor pertenezca a una asociación trufera oficialmente reconocida, en que la superficie continua mínima será de 0,50 ha.
c) Cuando las parcelas a forestar estén enclavadas dentro de zonas de monte ya establecidas o limítrofes a ellas y en las que se constituya una masa forestal conjunta con una superficie no inferior a 4 has.
d) En aquellos casos en que la forestación coadyuve a la solución de problemas de erosión, de corrección hidrológico forestal u otros problemas de similar índole, en que se exigirá una superficie de la parcela no inferior a 1 ha.
3. Aquellas superficies que, aún cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior para ser consideradas susceptibles de forestación, se encuentren dentro de una zona de protección medioambiental y no obtengan autorización del Departamento competente en materia de medio ambiente.
Artículo 8. Requisitos técnicos que deben de cumplir las actuaciones de forestación.
1. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y la calidad del material vegetal, éste deberá proceder de viveros oficialmente autorizados y cumplir con la normativa vigente sobre producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción y en su caso de la instrucción que dicte el órgano competente. Para las especies no reguladas por esta normativa, se estará a lo dispuesto en las condiciones técnicas elaboradas para cada expediente.
2.- La plantación deberá reunir las siguientes características:
a) Densidad. Con carácter general, la densidad oscilará, según grupos botánicos, entre:
Grupos botánicos Densidades
Frondosas micorrizadas con Tuber melanosporum 250-400 plantas/Ha.
Resto de Frondosas 400-800 plantas/Ha.
Resinosas 1000-1500 plantas/Ha.
Arbustivas 1000-1500 plantas/Ha.
Chopo, nogal y otras frondosas maderables en regadío 250-400 plantas/Ha.
b) Especies. Las especies a forestar en la Comunidad Autónoma de Aragón serán, con carácter general, las que se indican en el Anexo I de la presente Orden. No obstante, en la memoria o en el proyecto técnico a que se hace referencia en el artículo 19 de la presente Orden, podrán establecerse justificadamente otras especies o densidades de plantación.
c) Colindancia. En todas las explotaciones a forestar deberán respetarse las distancias entre las plantaciones forestales y la finca colindante en los términos establecidos en la legislación vigente.
d) En relación con las masas forestales preexistentes deberá preverse en función del tamaño de éstas y de la superficie a forestar, la creación de una faja, a modo de cortafuegos, de 25 metros de anchura que cree una discontinuidad entre ambas, sin perjuicio de que alternativamente puedan presentarse otras soluciones técnicas.
Artículo 9. Régimen de concesión.
1. El procedimiento de concesión de las subvenciones previstas en esta Orden se tramitará en régimen de concurrencia competitiva y de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación.
2. No será preciso establecer un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos, para el caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo el número de solicitudes presentadas una vez concluido el periodo para su formalización.
3. El procedimiento de concesión se sujetará a lo previsto en el artículo 28 del Decreto 2/2007, evaluándose y seleccionándose las ayudas conforme a los siguientes criterios de selección:
a) Explotaciones situadas en las zonas citadas en el articulo 36 letra a), incisos i) zonas de montaña; ii) zonas distintas de las de montaña y iii) zonas de la red natura 2000 y de la Directiva 2000/60/CE, del mencionado Reglamento CE) nº 1698/2005.
b) Expedientes de forestación promovidos por agricultores profesionales o sus asociaciones.
c) Forestaciones compatibles y que fomenten los valores naturales de la zona.
d) Actuaciones de forestación que coadyuven a la solución de problemas de erosión y a la corrección hidrológico-forestal.
4. Además, si la cuantía de la subvención solicitada y los compromisos adquiridos superan el presupuesto disponible, conforme a lo previsto en el artículo 29.2 del Decreto 2/2007, podrá procederse a limitar hasta un máximo de hectáreas la superficie forestada por beneficiario y año.
Artículo 10. Tipo y cuantía máxima de las subvenciones a la forestación.
1. Las subvenciones previstas en esta Orden consistirán únicamente en subvenciones de capital y, en su caso, en una prima compensatoria.
2. La cuantía del coste subvencionable en plantación será el que venga justificado en la memoria o proyecto técnico en función del costo de las labores proyectadas y ejecutadas, del grupo botánico a que pertenezca la especie implantada y de acuerdo con las cuantías máximas reflejadas en la siguiente tabla.
Tabla de costes máximos de plantación (Euros/Ha)
Grupo botánico Con tubo protector Con entutorado Sin protector ni entutorado
FCL a D=800 plantas/ ha 2200 1500
FCL a D=400 plantas/ ha 1500 2000 1000
FCL, nogales en regadío, a D=250 plantas/ ha 2200 1500
FCL micorrizadas con tuber melanosporum a D=250 plantas/ ha 2300 1500
FCR en regadío a D=250 plantas/ ha 1500 1200
Resinosas, plantación manual a D=1000 plantas/ ha 1250
Resinosas, plantación mecánica a D=1000 plantas/ ha 1000
Arbustivas a D=1500 plantas/ ha 1500
Arbustivas a D=1000 plantas/ ha 1150
FCL = Frondosas crecimiento lento FCR= Frondosas crecimiento rápido
Los casos de mezclas de especies serán considerados como subparcelas diferentes debiendo ser declaradas en la proporción superficial que corresponda a cada una de las especies.
3. La intensidad de la ayuda por costes de plantación será del 80% de los costes subvencionables de plantación en las forestaciones ejecutadas en las zonas citadas en el articulo 36 letra a), incisos i) zonas de montaña; ii) zonas distintas de las de montaña y iii) zonas de la red natura 2000 y de la Directiva 2000/60/CE, del citado Reglamento (CE) nº 1698/2005.
4. La ayuda anual a los costes de mantenimiento, será como máximo, en función del grupo botánico a que pertenezca la especie implantada, la siguiente:
Grupo botánico Prima (Euros/Ha)
Frondosas crecimiento lento 288
Resinosas 180
Arbustivas 90
5. La cuantía de la prima compensatoria anual estará en función del tipo de beneficiario, y será de 240 (/Ha para agricultores profesionales o sus asociaciones y de 150 (/Ha para el resto de personas de derecho privado.
7. Las subvenciones previstas en esta Orden están cofinanciadas por el FEADER en un porcentaje del 55% del gasto total subvencionable y el resto por la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 11. Régimen de compatibilidad.
1. La percepción de estas subvenciones es incompatible con cualquier otra ayuda que se conceda para la misma finalidad.
2. El beneficiario tiene la obligación de comunicar de inmediato al órgano concedente cualesquiera subvenciones, ayudas o ingresos que para la misma finalidad y de cualquier procedencia haya solicitado o le haya sido concedida o pagada.
Artículo 12. Solicitudes.
Las solicitudes de ayuda de plantación y de ayuda por costes de mantenimiento y prima compensatoria se presentarán en la forma y plazo que se determinen en la correspondientes Ordenes de convocatoria conforme al modelo de solicitud y junto a la documentación que en ella se determine.
Artículo 13. Instrucción.
1. La instrucción del procedimiento correspondiente a dichas solicitudes se realizará por los Servicios Provinciales competentes en materia de agricultura y alimentación.
2. Recibida la solicitud y una vez completa la documentación precisa para su valoración, personal del Servicio Provincial competente en materia de agricultura y alimentación girará visita a los terrenos objeto de la actuación para comprobar que no se han iniciado los trabajos respecto a los que se solicita la subvención y que las parcelas objeto de forestación cumplen con los requisitos técnicos exigidos, levantándose acta de control de campo del resultado de la visita.
3. El órgano instructor correspondiente podrá solicitar a los interesados cuantas aclaraciones y ampliaciones de información y documentos sean precisos para la adecuada tramitación del procedimiento y, en general, cuantas actuaciones considere necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse la resolución.
4. Tras la evaluación de las solicitudes, la Comisión de Valoración emitirá propuesta en la que se concretará el resultado de la evaluación efectuada y los criterios aplicados. Esta propuesta se enviará a los Servicios Provinciales competentes en materia de agricultura y alimentación, que a su vez lo comunicaran a los beneficiarios.
5. En dicha comunicación se requerirá a los interesados la presentación de la correspondiente memoria o proyecto técnico de acuerdo con lo exigido en el Anexo II de esta Orden, a los que se deben de ceñirse las actuaciones de forestación.
Artículo 14. Evaluación de solicitudes.
1. La evaluación de las solicitudes se efectuará conforme a los criterios de valoración establecidos en el artículo 9 de la presente Orden.
2. La valoración de las solicitudes se realizará por una Comisión de Valoración, que estará presidida por el Jefe del Servicio de Modernización de Explotaciones, y de la que formarán parte dos técnicos designados por el Director General competente en materia de desarrollo rural, estando todos ellos adscritos al Departamento competente en materia de agricultura y alimentación.
Artículo 15. Resolución.
1. El Director General competente en materia de desarrollo rural resolverá las solicitudes de subvención en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.
2. La eficacia de la resolución quedará condicionada a la acreditación del cumplimiento de las exigencias en materia de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 16. Modificación de la resolución.
1. La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención o su falseamiento, la obtención de otras aportaciones concurrentes, la propia solicitud del interesado si en este caso no desvirtúa el procedimiento de concesión y siempre que no se dañe a terceros, así como el resto de supuestos previstos en el ordenamiento que sean de aplicación, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.
2. La modificación de la resolución se efectuará previa audiencia al interesado cuando ello resulte procedente conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 17. Información y publicidad.
1. La Dirección General competente en materia de desarrollo rural publicará los datos que se establezcan en las disposiciones existentes en materia de subvenciones, así como en lo previsto en el apartado 31 del Anexo VI del Reglamento (CE) nº 1974/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005.
2. En los instrumentos de información y difusión que utilice el órgano competente para la concesión de la ayuda hará constar que, al margen de otras fuentes de financiación pública, concurre la financiación con fondos del FEADER.
3. Cuando la inversión total supere los 50000 euros, el beneficiario colocara una placa explicativa de acuerdo a lo previsto en el Anexo VI del Reglamento (CE) nº 1974/2006.
Artículo 18. Obligaciones específicas del beneficiario.
Los beneficiarios de la subvención asumirán con respecto a la medida objeto de ayuda las siguientes obligaciones y compromisos:
a) Presentar, en caso de ser seleccionado el expediente, una memoria técnica valorada o un proyecto técnico redactados por técnico competente en la materia y visado por el Colegio Profesional correspondiente, de acuerdo con la normativa sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos.
Dichos documentos, deberán someterse a la normativa vigente en materia de evaluación ambiental. El contenido básico de la memoria o proyecto se especifica en el Anexo II y comprende los estudios y análisis precisos para justificar la elección de la especie o especies, la densidad de plantación, el método de repoblación, la compatibilidad de las acciones propuestas con los suelos y con los valores naturales de la zona, así como la valoración económica de la inversión.
b) Realizar la plantación u otras obras de establecimiento, con arreglo a lo indicado en la memoria o proyecto técnicos presentados y en la Resolución de concesión de las ayudas. Cualquier actuación no autorizada expresamente no se estimará auxiliable al amparo de este régimen de ayudas.
c) Comunicar la finalización de la plantación en un plazo no superior a diez días hábiles desde la finalización de los trabajos. La comunicación deberá de ir acompañada de las alegaciones al SIGPAC, debidamente tramitada ante la Dirección General competente.
Cuando la superficie forestada en cada recinto no sea la totalidad del mismo, la comunicación de finalización de la plantación irá acompañada, además de una certificación de finalización de las acciones objeto de ayuda, realizada por técnico competente y visado por Colegio Profesional, con medición de la superficie realmente forestada y plano de mediciones.
d) Consolidar paulatinamente la plantación durante los cinco primeros años siguientes a la ejecución, debiendo alcanzar al final de cada año una densidad de plantas vivas, expresada en porcentaje respecto del número de plantas certificadas al finalizar la plantación, igual o superior a:
Al final del primer año 45 %
Al final del segundo año 55 %
Al final del tercer año 65 %
Al final del cuarto año 70 %
Al final del quinto año 75 %
Las densidades inferiores darán lugar a la suspensión por un año de los pagos de la ayuda de mantenimiento de la plantación y de la prima de compensación por pérdida de renta. El pago correspondiente a ese ejercicio podrá recuperarse el año siguiente siempre que en él se alcancen los porcentajes establecidos.
e) No dedicar las superficies repobladas en el ámbito de esta Orden a ningún otro uso agrícola ni ganadero en los años en que esta práctica pueda dañar las nuevas plantaciones.
f) Llevar a efecto las limitaciones de uso específico que le sean comunicadas por la Administración de esta Comunidad Autónoma.
g) Comunicar a la Dirección General competente en materia de desarrollo rural cualquier eventualidad que altere o dificulte el desarrollo de las actuaciones subvencionables, con el fin de que pueda procederse a la modificación del contenido o cuantía de la ayuda o del plazo de ejecución de la actuación auxiliada, que en todo caso necesitará autorización de la citada Dirección General.
h) Comunicar a la Dirección General competente en materia de desarrollo rural otras ayudas económicas que solicite o se le concedan para las actuaciones auxiliadas en virtud de esta Orden.
i) Facilitar a la Administración la información que ésta le solicite sobre la actuación subvencionable, así como permitir las comprobaciones que sean necesarias.
j) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos legalmente previstos.
k) Cualesquiera otras obligaciones impuestas a los beneficiarios en la normativa comunitaria, estatal o autonómica aplicable, en la convocatoria o en la resolución de concesión de la subvención.
Artículo 19. Subrogaciones, renuncias y bajas del programa.
a) Cuando durante el periodo de ejecución de un compromiso adquirido como condición para acceder a una subvención, el beneficiario transmitiera total o parcialmente su explotación a otra persona, está podrá subrogarse en los compromisos del mismo durante el periodo de cumplimiento que restase, siempre que el nuevo titular reúna los requisitos para ser beneficiario de la ayuda. En otro caso el beneficiario deberá rembolsar la subvención percibida.
b) Los cambios de titularidad que pretendan producirse de forma total o parcial, en las tierras forestadas, serán comunicados motivadamente a la Dirección General competente en materia de desarrollo rural, que a efectos del presente régimen de ayudas deberá autorizar expresamente dichos cambios y dictar nueva resolución a los únicos efectos de adaptar la cuantía de las subvenciones a la situación del nuevo titular.
Artículo 20. Suspensión del régimen de la subvención.
En el caso de que la plantación no prosperase por causas no imputables al beneficiario, se suspenderán todas las subvenciones pendientes, hasta que sea restaurada toda la superficie, sin perjuicio de los compromisos del beneficiario y de las responsabilidades económicas que se le pudieran imputar.
Artículo 21. Circunstancias excepcionales y fuerza mayor.
1. La Dirección General competente en materia de desarrollo rural podrá reconocer, en particular, las siguientes categorías de casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales y renunciar posteriormente al reembolso total o parcial de la ayuda recibida por el beneficiario, en los casos de:
a) fallecimiento del beneficiario;
b) larga incapacidad profesional del beneficiario;
c) catástrofe natural grave que afecte considerablemente a las tierras de la explotación;
d) expropiaciones.
2. El beneficiario notificará por escrito a la Dirección General competente en materia de desarrollo rural los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas pertinentes a satisfacción de dicho órgano, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario o su representante esté en condiciones de hacerlo.
Artículo 22. Forma de justificación.
1. La justificación de las ayudas de plantación comprenderá la acreditación del importe, procedencia y aplicación de los fondos propios o de otros recursos a las actuaciones financiadas.
2. Una vez resuelta favorablemente la solicitud de subvención, para hacer efectivo el pago de las subvenciones de plantación, el beneficiario deberá comunicar al Servicio Provincial competente en materia de agricultura y alimentación la finalización de la inversión, debiendo presentar los siguientes documentos:
a) Alegación al SIGPAC debidamente tramitada ante la Dirección General de la Producción Agraria.
b) Facturas de adquisición de material vegetal, de vivero oficialmente autorizado, y en su caso, etiquetas de identificación amparadas por la normativa vigente.
c) Otras facturas de gastos vinculados a la inversión, tales como la adquisición de materiales, servicios de terceros y los honorarios de redacción de la memoria o proyecto.
d) Otros documentos justificativos de los costes imputables a la inversión realizada.
3. Cuando la superficie forestada en cada recinto SIGPAC no sea la totalidad del mismo, la comunicación de finalización de la plantación irá acompañada de una certificación de finalización de las acciones objeto de ayuda, realizada por técnico competente y visado por Colegio Profesional, con medición de la superficie realmente forestada y plano de mediciones.
4. El plazo de presentación de todos los documentos para la justificación del cobro de la subvención por plantación terminará en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de finalización de la ejecución de la plantación indicada en la resolución de aprobación de las ayudas
5. Dicho plazo de finalización podrá ser objeto de prorroga previa solicitud motivada ante el Director General, que deberá ser solicitada y concedida antes de la fecha de finalización.
6. En relación a las ayudas por costes de mantenimiento, una vez que se ha comprobado por la Administración que se han cumplido los compromisos y obligaciones que asumió el interesado en su solicitud, se procederá al pago de la subvención, debiendo previamente presentar los siguientes documentos:
a) Facturas de gastos de mantenimiento realizados, tales como la adquisición de materiales, servicios de terceros, etc.
b) Otros documentos justificativos de los gastos imputables.
7. En relación a las ayudas por prima compensatoria, una vez que se ha comprobado que se han cumplido los compromisos y obligaciones que asumió el interesado en su solicitud, se procederá al pago de la subvención, sin que por aquél sea preciso efectuar previamente la justificación documental.
Artículo 23. Comprobación.
El Servicio Provincial competente en materia de agricultura y alimentación, comprobará la adecuada justificación de la subvención y constatará la inversión realizada, levantado un acta de comprobación final de las inversiones, de la que se dará traslado al beneficiario.
Artículo 24. Pago.
1. El pago de la subvención se efectuará previa justificación por el beneficiario, y en la parte proporcional a la cuantía justificada, de la realización de la actuación objeto de subvención.
2. A los efectos del pago deberá obrar en el expediente la certificación expedida por el Servicio Provincial competente en materia de agricultura y alimentación, en la que conste la adecuada justificación de la subvención y que concurren los requisitos para proceder al pago.
3. La Dirección General competente en materia de desarrollo rural indicará a los interesados los medios de que disponen para que puedan proceder a la devolución voluntaria de la subvención, entendiendo por ésta la que se efectúa sin previo requerimiento de la Administración.
4. Se podrán efectuar abonos a cuenta mediante la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada, y que deberá constar en la certificación expedida por el Servicio Provincial competente en materia de agricultura y alimentación.
Artículo 25. Controles.
1. El Departamento competente en materia de agricultura y alimentación efectuará las actuaciones necesarias para controlar el cumplimiento por los beneficiarios de los compromisos y obligaciones que hayan asumido.
2. Las actividades de control comprenderán tanto controles administrativos como inspecciones sobre el terreno.
3. Todos los controles realizados deberán constar en el correspondiente expediente, en el que se reflejará la información sobre los resultados de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de modo que quede documentado que la subvención se ha otorgado correctamente y se han cumplido las exigencias establecidas en la normativa comunitaria.
Artículo 26. Recuperación de pagos indebidos.
1. El régimen de reintegro de pagos indebidos será el establecido en las disposiciones comunitarias sobre desarrollo rural, y en su defecto se aplicarán las existentes en la regulación general sobre subvenciones.
2. En los casos en que se haya acordado el reintegro, el Director General competente en materia de desarrollo rural podrá acordar la compensación entre conceptos diferentes que constarán en la misma resolución, ya se trate de gastos de distinta naturaleza o de inversiones diferentes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Unica. Modificación de la Orden.
El régimen jurídico de las subvenciones previstas en esta Orden deberá aplicarse conforme al contenido del Marco Nacional de Desarrollo Rural 2007-2013 y del Programa de Desarrollo Rural para Aragón, 2007-2013, procediéndose a la modificación de esta Orden, una vez aprobados los mismos, si resulta preciso para adecuarla a su contenido.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Solicitudes de subvención no resueltas.
En los procedimientos correspondientes a las solicitudes de subvención a la forestación de tierras agrícolas no resueltos a fecha 31 de diciembre de 2006, se realizará, conforme a lo establecido en la convocatoria de subvenciones para el año 2007, un trámite de ratificación y adaptación a la programación de desarrollo rural para el periodo 2007-2013, de acuerdo con lo establecido en las presentes bases reguladoras.
Segunda. Régimen a aplicar a los expedientes de forestación anteriores al año 2006.
1. Las ayudas a aplicar a los expedientes resueltos con anterioridad al 15 de octubre de 1999, al amparo del Reglamento (CE) 2080/1992, del Consejo, se resolverán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 152/1996, y serán las siguientes:
a) La prima anual para el mantenimiento de la plantación, a aplicar en dichos expedientes, será como máximo, en función del grupo botánico a que pertenezca la especie implantada y del tipo de beneficiario, la siguiente:
Grupo botánico Beneficiario individual Agrupaciones
Prima (Euros/Ha) Prima (Euros/Ha)
Especies pertenecientes al anexo I según denominación del RD 152/1996 150 165
Especies pertenecientes a los anexos II y III
con un máximo del 25 % de anexo I según denominación del RD 152/1996 150 165
Especies pertenecientes a los anexos II y III según denominación del RD 152/1996 240 264
b) La prima compensatoria anual por pérdidas de ingresos será, como máximo, en función del grupo botánico a que pertenezca la especie implantada, de la dedicación anterior de la parcela forestada y del tipo de beneficiario, la siguiente:
Grupo botánico Agricultores a título principal. Otros titulares.
Prima (Euros/Ha) Prima (Euros/Ha)
Especies pertenecientes al anexo I según denominación del RD 152/1996 130 78
Especies pertenecientes a los anexos 2 y 3 con un máximo del 25 % de anexo I según denominación del RD 152/1996 180 108
Especies pertenecientes a los anexos 2 y 3 según denominación del RD 152/1996 240 144
En ambos casos las cuantías anteriormente indicadas para la determinación de la prima compensatoria se aplicarán a las primeras 25 hectáreas de cada expediente. La cuantía a aplicar al resto de la superficie será el 80 por 100 de aquéllas. La aplicación del citado límite, para el cálculo de la prima compensatoria, se llevará a cabo de forma individual sobre cada uno de los expedientes que, de distintas convocatorias, pudieran corresponder al mismo titular.
La prima compensatoria anual para aquellos expedientes con derecho a ella, aprobados en virtud de las convocatorias de ayudas efectuadas para los años 1997 y siguientes, y cuando el uso anterior de las superficies forestadas hubiese sido erial, será de 35 euros, cualquiera que sea el tipo de beneficiario.
2. Las ayudas a aplicar a los expedientes resueltos con anterioridad al 31 de diciembre de 2006, al amparo del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, se resolverán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 6/2001, y serán las siguientes:
a) La ayuda anual a los costes de mantenimiento, será como máximo, en función del grupo botánico a que pertenezca la especie implantada, la siguiente:
Grupo botánico: Ayuda anual (Euros/Ha)
Frondosas crecimiento lento: 288
Resinosas: 180
Arbustivas: 90
b) La prima compensatoria anual, será como máximo, en función del aprovechamiento anterior y del tipo de beneficiario, la siguiente:
Dedicación anterior Agricultores o Asoc. de Agricultores Otras personas de derecho privado
(Euros/Ha) // (Euros/Ha)
Cultivo // 240 // 180
Erial a pastos // 54 //54
DISPOSICIONES FINALES
Unica. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, a 23 de enero de 2007.
El Consejero de Agricultura y Alimentación,
GONZALO ARGUILE LAGUARTA
Data norma
Organismo
OUTRAS ADMINISTRACIÓNS
Rango legal
Orde
Clasificación
AGRICULTURA ECOLÓXICA
ORDEN de 23 de enero de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones a la forestación de tierras agrícolas, en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón, 2007-2013.
Recientemente se ha aprobado el Decreto 2/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón, sobre subvenciones en materia de agricultura y alimentación, en el cual se establecen diversas reglas a las que ha de ajustarse esta Orden, para lo que se ha tenido en cuenta en la determinación de su contenido las previsiones de sus Títulos I y II, el primero que fija disposiciones generales y el segundo solamente respecto a las subvenciones que en materia de agricultura y alimentación se otorguen por el procedimiento de concurrencia competitiva.
La regulación de esta Orden se ajusta a lo previsto en el Reglamento (CE) nº 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en el Reglamento (CE) nº 1974/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005, así como al resto de disposiciones del ordenamiento comunitario, las cuales, obviamente en caso de contradicción con el Derecho interno, en este caso expresado en el Decreto 2/2007, y en esta Orden, prevalecerán sobre el mismo.
Esta Orden se aprueba conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 y en las disposiciones finales primera y segunda del Decreto 2/2007, de 16 enero, del Gobierno de Aragón y en la disposición final segunda del Decreto 167/2006, de 18 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se constituye el Organismo Pagador de los gastos imputables al FEAGA y al FEADER en la Comunidad Autónoma de Aragón y se establece su organización y funcionamiento, preceptos que determinan que estas bases se aprobarán por Orden del Consejero de Agricultura y Alimentación.
Las subvenciones que regula esta Orden están incluidas en el documento de programación (Programa de Desarrollo Rural de Aragón 2007/2013) elaborado por el Departamento de Agricultura y Alimentación que va a ser remitido a la Comisión de la Unión Europea para someterlo a su aprobación, teniendo esta Orden un contenido homogéneo y consolidado con el del señalado documento de programación.
El procedimiento de concesión de las subvenciones a que se refiere esta Orden se tramitará en régimen de concurrencia competitiva y de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación.
Además de la necesidad de establecer las medidas para la gestión de las nuevas solicitudes de subvención, es preciso incluir una serie de previsiones en relación con los expedientes resueltos con anterioridad:
- En primer lugar, los expedientes resueltos antes del 15 de octubre de 1999 al amparo del Reglamento (CE) nº 2080/1992, del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, a los que se les aplicará lo establecido en el Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales.
- En segundo lugar, los expedientes resueltos antes del 31 de diciembre de 2007 al amparo del Reglamento (CE) nº 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre ayuda rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinado Reglamentos, a los que se les aplicará lo establecido en el Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas.
Por todo lo expuesto, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para fomentar la forestación de superficies agrícolas en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007/2013.
Artículo 2. Actividades subvencionables.
1. Podrán ser objeto de subvención las siguientes actividades:
a) Ayudas a la plantación. Se concederán para cubrir los costes de plantación, siempre que esta se adapte a las condiciones locales, sea compatible con el medio ambiente, cumpliendo con la legislación vigente.
b) Ayudas anuales por costes de mantenimiento. Por costes de mantenimiento se entiende los generados por el conjunto de cuidados culturales posteriores a la plantación que sean necesarios para el normal desarrollo de las plantas. Se concederá durante un periodo máximo de cinco años, contados a partir del año siguiente a la plantación y serán abonados por hectárea en función del grupo botánico al que pertenezca la especie implantada.
c) Prima compensatoria anual. Se entenderá por prima compensatoria aquella ayuda de carácter anual destinada a compensar la pérdida de ingresos que ocasione la forestación. Se concederá durante un periodo máximo de quince años y será abonada por hectárea en función del tipo de beneficiario y del uso anterior del suelo.
2. Las ayudas por costes de mantenimiento y las primas compensatorias no se concederán en los siguientes supuestos:
a) Las forestaciones emprendidas por entes públicos.
b) Las forestaciones realizadas con especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo, entendiendo como tales las especies cuyo periodo de rotación, intervalo que separa dos cortas sucesivas en un mismo lugar, sea inferior a 15 años.
3. No podrán ser objeto de subvención actividades ya realizadas o cuya realización se hubiese iniciado antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención.
Artículo 3. Gastos subvencionables.
1. Tendrán el carácter de gastos subvencionables los siguientes:
a) Los costes de plantación, que incluirán los gastos necesarios para la preparación previa del terreno, la adquisición de planta o semilla, la protección de las plantas mediante protectores, tutores y otros materiales necesarios, así como los gastos de plantación propiamente dichos y de las labores inmediatamente posteriores a la misma.
b) Los costes de mantenimiento, que incluirán todos aquellos cuidados culturales posteriores a la plantación que sean necesarios para el normal desarrollo de las plantas. Estos cuidados consistirán básicamente en la reposición de las marras producidas por causa natural a partir de un mínimo porcentaje admisible con arreglo al marco de plantación, especie y estación, así como las labores de poda, aporcado, abonado, riego de apoyo en su caso y eliminación de la vegetación competidora.
2. El régimen de los gastos subvencionables se sujetará a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2/2007.
Artículo 4. Beneficiarios.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2 a) de la presente Orden, podrán ser beneficiarios de las ayudas a la plantación, de las ayudas por costes de mantenimiento y la prima compensatoria por pérdida de ingresos, las personas físicas o jurídicas que sean titulares de derechos reales sobre las tierras agrícolas susceptibles de forestación.
2. A efectos de percibir la prima compensatoria por pérdida de ingresos, se diferencian agricultores profesionales del resto de personas físicas o jurídicas. La definición de agricultor profesional será la prevista en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.
Artículo 5. Circunstancias que impedirían obtener la condición de beneficiario.
El régimen a aplicar a las circunstancias que impiden obtener la condición de beneficiario y el procedimiento para acreditarlo será el establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto 2/2007.
Artículo 6.-Superficies susceptibles de forestación.
1. El ámbito de aplicación de las ayudas al establecimiento inicial de la plantación serán la totalidad de las parcelas situadas en la Comunidad Autónoma de Aragón, que en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC en adelante) no figuren como forestales y que se encuentren en alguno de los siguientes grupos:
a) Tierras ocupadas por cultivos leñosos: Son aquellas que ocupan un terreno con carácter permanente y no necesitan ser replantadas después de cada cosecha. Incluyen todos los árboles frutales y quedan exceptuados los árboles dedicados a la producción de madera y leña.
b) Tierras ocupadas por barbechos y cultivos herbáceos. Son aquellas superficies ocupadas por cultivos temporales, exceptuándose los huertos familiares, identificadas en el SIGPAC como tierras arables.
c) Tierras ocupadas por pastizal. Son aquellas superficies de cubierta herbácea compuestas por especies anuales y con aprovechamiento ganadero a diente. Se identifican en el SIGPAC como pastizal.
2. El ámbito de aplicación de las ayudas por el mantenimiento de las plantaciones y de la prima compensatoria por pérdida de ingresos lo constituirán, cada año, la totalidad de las parcelas forestadas en años anteriores que cumplan las condiciones establecidas en la normativa, y en particular las relativas al porcentaje de planta viva.
Artículo 7. Superficies excluidas de forestación.
1. Quedan excluidas de las ayudas al establecimiento previstas en la presente Orden las superficies que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 6, así como las siguientes:
a) Con carácter general, las parcelas aisladas, entendiendo como tales las situadas a más de cien metros de otras parcelas de monte, no serán objeto de forestación con especies de crecimiento lento.
b) Toda superficie continua inferior a cuatro hectáreas, pudiendo estar constituida por varias parcelas catastrales colindantes.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los dos puntos anteriores, podrán autorizarse plantaciones que no cumplan los requisitos de distancia y tamaño de la parcela, previa justificación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de forestación con chopos o nogales en parcelas de regadío, en que la superficie continua mínima será de 0,50 ha.
b) Cuando se trate de forestación con Quercus, micorrizado con Tuber melanosporum, en áreas truferas, cuyo promotor pertenezca a una asociación trufera oficialmente reconocida, en que la superficie continua mínima será de 0,50 ha.
c) Cuando las parcelas a forestar estén enclavadas dentro de zonas de monte ya establecidas o limítrofes a ellas y en las que se constituya una masa forestal conjunta con una superficie no inferior a 4 has.
d) En aquellos casos en que la forestación coadyuve a la solución de problemas de erosión, de corrección hidrológico forestal u otros problemas de similar índole, en que se exigirá una superficie de la parcela no inferior a 1 ha.
3. Aquellas superficies que, aún cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior para ser consideradas susceptibles de forestación, se encuentren dentro de una zona de protección medioambiental y no obtengan autorización del Departamento competente en materia de medio ambiente.
Artículo 8. Requisitos técnicos que deben de cumplir las actuaciones de forestación.
1. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y la calidad del material vegetal, éste deberá proceder de viveros oficialmente autorizados y cumplir con la normativa vigente sobre producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción y en su caso de la instrucción que dicte el órgano competente. Para las especies no reguladas por esta normativa, se estará a lo dispuesto en las condiciones técnicas elaboradas para cada expediente.
2.- La plantación deberá reunir las siguientes características:
a) Densidad. Con carácter general, la densidad oscilará, según grupos botánicos, entre:
Grupos botánicos Densidades
Frondosas micorrizadas con Tuber melanosporum 250-400 plantas/Ha.
Resto de Frondosas 400-800 plantas/Ha.
Resinosas 1000-1500 plantas/Ha.
Arbustivas 1000-1500 plantas/Ha.
Chopo, nogal y otras frondosas maderables en regadío 250-400 plantas/Ha.
b) Especies. Las especies a forestar en la Comunidad Autónoma de Aragón serán, con carácter general, las que se indican en el Anexo I de la presente Orden. No obstante, en la memoria o en el proyecto técnico a que se hace referencia en el artículo 19 de la presente Orden, podrán establecerse justificadamente otras especies o densidades de plantación.
c) Colindancia. En todas las explotaciones a forestar deberán respetarse las distancias entre las plantaciones forestales y la finca colindante en los términos establecidos en la legislación vigente.
d) En relación con las masas forestales preexistentes deberá preverse en función del tamaño de éstas y de la superficie a forestar, la creación de una faja, a modo de cortafuegos, de 25 metros de anchura que cree una discontinuidad entre ambas, sin perjuicio de que alternativamente puedan presentarse otras soluciones técnicas.
Artículo 9. Régimen de concesión.
1. El procedimiento de concesión de las subvenciones previstas en esta Orden se tramitará en régimen de concurrencia competitiva y de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación.
2. No será preciso establecer un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos, para el caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo el número de solicitudes presentadas una vez concluido el periodo para su formalización.
3. El procedimiento de concesión se sujetará a lo previsto en el artículo 28 del Decreto 2/2007, evaluándose y seleccionándose las ayudas conforme a los siguientes criterios de selección:
a) Explotaciones situadas en las zonas citadas en el articulo 36 letra a), incisos i) zonas de montaña; ii) zonas distintas de las de montaña y iii) zonas de la red natura 2000 y de la Directiva 2000/60/CE, del mencionado Reglamento CE) nº 1698/2005.
b) Expedientes de forestación promovidos por agricultores profesionales o sus asociaciones.
c) Forestaciones compatibles y que fomenten los valores naturales de la zona.
d) Actuaciones de forestación que coadyuven a la solución de problemas de erosión y a la corrección hidrológico-forestal.
4. Además, si la cuantía de la subvención solicitada y los compromisos adquiridos superan el presupuesto disponible, conforme a lo previsto en el artículo 29.2 del Decreto 2/2007, podrá procederse a limitar hasta un máximo de hectáreas la superficie forestada por beneficiario y año.
Artículo 10. Tipo y cuantía máxima de las subvenciones a la forestación.
1. Las subvenciones previstas en esta Orden consistirán únicamente en subvenciones de capital y, en su caso, en una prima compensatoria.
2. La cuantía del coste subvencionable en plantación será el que venga justificado en la memoria o proyecto técnico en función del costo de las labores proyectadas y ejecutadas, del grupo botánico a que pertenezca la especie implantada y de acuerdo con las cuantías máximas reflejadas en la siguiente tabla.
Tabla de costes máximos de plantación (Euros/Ha)
Grupo botánico Con tubo protector Con entutorado Sin protector ni entutorado
FCL a D=800 plantas/ ha 2200 1500
FCL a D=400 plantas/ ha 1500 2000 1000
FCL, nogales en regadío, a D=250 plantas/ ha 2200 1500
FCL micorrizadas con tuber melanosporum a D=250 plantas/ ha 2300 1500
FCR en regadío a D=250 plantas/ ha 1500 1200
Resinosas, plantación manual a D=1000 plantas/ ha 1250
Resinosas, plantación mecánica a D=1000 plantas/ ha 1000
Arbustivas a D=1500 plantas/ ha 1500
Arbustivas a D=1000 plantas/ ha 1150
FCL = Frondosas crecimiento lento FCR= Frondosas crecimiento rápido
Los casos de mezclas de especies serán considerados como subparcelas diferentes debiendo ser declaradas en la proporción superficial que corresponda a cada una de las especies.
3. La intensidad de la ayuda por costes de plantación será del 80% de los costes subvencionables de plantación en las forestaciones ejecutadas en las zonas citadas en el articulo 36 letra a), incisos i) zonas de montaña; ii) zonas distintas de las de montaña y iii) zonas de la red natura 2000 y de la Directiva 2000/60/CE, del citado Reglamento (CE) nº 1698/2005.
4. La ayuda anual a los costes de mantenimiento, será como máximo, en función del grupo botánico a que pertenezca la especie implantada, la siguiente:
Grupo botánico Prima (Euros/Ha)
Frondosas crecimiento lento 288
Resinosas 180
Arbustivas 90
5. La cuantía de la prima compensatoria anual estará en función del tipo de beneficiario, y será de 240 (/Ha para agricultores profesionales o sus asociaciones y de 150 (/Ha para el resto de personas de derecho privado.
7. Las subvenciones previstas en esta Orden están cofinanciadas por el FEADER en un porcentaje del 55% del gasto total subvencionable y el resto por la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 11. Régimen de compatibilidad.
1. La percepción de estas subvenciones es incompatible con cualquier otra ayuda que se conceda para la misma finalidad.
2. El beneficiario tiene la obligación de comunicar de inmediato al órgano concedente cualesquiera subvenciones, ayudas o ingresos que para la misma finalidad y de cualquier procedencia haya solicitado o le haya sido concedida o pagada.
Artículo 12. Solicitudes.
Las solicitudes de ayuda de plantación y de ayuda por costes de mantenimiento y prima compensatoria se presentarán en la forma y plazo que se determinen en la correspondientes Ordenes de convocatoria conforme al modelo de solicitud y junto a la documentación que en ella se determine.
Artículo 13. Instrucción.
1. La instrucción del procedimiento correspondiente a dichas solicitudes se realizará por los Servicios Provinciales competentes en materia de agricultura y alimentación.
2. Recibida la solicitud y una vez completa la documentación precisa para su valoración, personal del Servicio Provincial competente en materia de agricultura y alimentación girará visita a los terrenos objeto de la actuación para comprobar que no se han iniciado los trabajos respecto a los que se solicita la subvención y que las parcelas objeto de forestación cumplen con los requisitos técnicos exigidos, levantándose acta de control de campo del resultado de la visita.
3. El órgano instructor correspondiente podrá solicitar a los interesados cuantas aclaraciones y ampliaciones de información y documentos sean precisos para la adecuada tramitación del procedimiento y, en general, cuantas actuaciones considere necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse la resolución.
4. Tras la evaluación de las solicitudes, la Comisión de Valoración emitirá propuesta en la que se concretará el resultado de la evaluación efectuada y los criterios aplicados. Esta propuesta se enviará a los Servicios Provinciales competentes en materia de agricultura y alimentación, que a su vez lo comunicaran a los beneficiarios.
5. En dicha comunicación se requerirá a los interesados la presentación de la correspondiente memoria o proyecto técnico de acuerdo con lo exigido en el Anexo II de esta Orden, a los que se deben de ceñirse las actuaciones de forestación.
Artículo 14. Evaluación de solicitudes.
1. La evaluación de las solicitudes se efectuará conforme a los criterios de valoración establecidos en el artículo 9 de la presente Orden.
2. La valoración de las solicitudes se realizará por una Comisión de Valoración, que estará presidida por el Jefe del Servicio de Modernización de Explotaciones, y de la que formarán parte dos técnicos designados por el Director General competente en materia de desarrollo rural, estando todos ellos adscritos al Departamento competente en materia de agricultura y alimentación.
Artículo 15. Resolución.
1. El Director General competente en materia de desarrollo rural resolverá las solicitudes de subvención en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.
2. La eficacia de la resolución quedará condicionada a la acreditación del cumplimiento de las exigencias en materia de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 16. Modificación de la resolución.
1. La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención o su falseamiento, la obtención de otras aportaciones concurrentes, la propia solicitud del interesado si en este caso no desvirtúa el procedimiento de concesión y siempre que no se dañe a terceros, así como el resto de supuestos previstos en el ordenamiento que sean de aplicación, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.
2. La modificación de la resolución se efectuará previa audiencia al interesado cuando ello resulte procedente conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 17. Información y publicidad.
1. La Dirección General competente en materia de desarrollo rural publicará los datos que se establezcan en las disposiciones existentes en materia de subvenciones, así como en lo previsto en el apartado 31 del Anexo VI del Reglamento (CE) nº 1974/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005.
2. En los instrumentos de información y difusión que utilice el órgano competente para la concesión de la ayuda hará constar que, al margen de otras fuentes de financiación pública, concurre la financiación con fondos del FEADER.
3. Cuando la inversión total supere los 50000 euros, el beneficiario colocara una placa explicativa de acuerdo a lo previsto en el Anexo VI del Reglamento (CE) nº 1974/2006.
Artículo 18. Obligaciones específicas del beneficiario.
Los beneficiarios de la subvención asumirán con respecto a la medida objeto de ayuda las siguientes obligaciones y compromisos:
a) Presentar, en caso de ser seleccionado el expediente, una memoria técnica valorada o un proyecto técnico redactados por técnico competente en la materia y visado por el Colegio Profesional correspondiente, de acuerdo con la normativa sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos.
Dichos documentos, deberán someterse a la normativa vigente en materia de evaluación ambiental. El contenido básico de la memoria o proyecto se especifica en el Anexo II y comprende los estudios y análisis precisos para justificar la elección de la especie o especies, la densidad de plantación, el método de repoblación, la compatibilidad de las acciones propuestas con los suelos y con los valores naturales de la zona, así como la valoración económica de la inversión.
b) Realizar la plantación u otras obras de establecimiento, con arreglo a lo indicado en la memoria o proyecto técnicos presentados y en la Resolución de concesión de las ayudas. Cualquier actuación no autorizada expresamente no se estimará auxiliable al amparo de este régimen de ayudas.
c) Comunicar la finalización de la plantación en un plazo no superior a diez días hábiles desde la finalización de los trabajos. La comunicación deberá de ir acompañada de las alegaciones al SIGPAC, debidamente tramitada ante la Dirección General competente.
Cuando la superficie forestada en cada recinto no sea la totalidad del mismo, la comunicación de finalización de la plantación irá acompañada, además de una certificación de finalización de las acciones objeto de ayuda, realizada por técnico competente y visado por Colegio Profesional, con medición de la superficie realmente forestada y plano de mediciones.
d) Consolidar paulatinamente la plantación durante los cinco primeros años siguientes a la ejecución, debiendo alcanzar al final de cada año una densidad de plantas vivas, expresada en porcentaje respecto del número de plantas certificadas al finalizar la plantación, igual o superior a:
Al final del primer año 45 %
Al final del segundo año 55 %
Al final del tercer año 65 %
Al final del cuarto año 70 %
Al final del quinto año 75 %
Las densidades inferiores darán lugar a la suspensión por un año de los pagos de la ayuda de mantenimiento de la plantación y de la prima de compensación por pérdida de renta. El pago correspondiente a ese ejercicio podrá recuperarse el año siguiente siempre que en él se alcancen los porcentajes establecidos.
e) No dedicar las superficies repobladas en el ámbito de esta Orden a ningún otro uso agrícola ni ganadero en los años en que esta práctica pueda dañar las nuevas plantaciones.
f) Llevar a efecto las limitaciones de uso específico que le sean comunicadas por la Administración de esta Comunidad Autónoma.
g) Comunicar a la Dirección General competente en materia de desarrollo rural cualquier eventualidad que altere o dificulte el desarrollo de las actuaciones subvencionables, con el fin de que pueda procederse a la modificación del contenido o cuantía de la ayuda o del plazo de ejecución de la actuación auxiliada, que en todo caso necesitará autorización de la citada Dirección General.
h) Comunicar a la Dirección General competente en materia de desarrollo rural otras ayudas económicas que solicite o se le concedan para las actuaciones auxiliadas en virtud de esta Orden.
i) Facilitar a la Administración la información que ésta le solicite sobre la actuación subvencionable, así como permitir las comprobaciones que sean necesarias.
j) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos legalmente previstos.
k) Cualesquiera otras obligaciones impuestas a los beneficiarios en la normativa comunitaria, estatal o autonómica aplicable, en la convocatoria o en la resolución de concesión de la subvención.
Artículo 19. Subrogaciones, renuncias y bajas del programa.
a) Cuando durante el periodo de ejecución de un compromiso adquirido como condición para acceder a una subvención, el beneficiario transmitiera total o parcialmente su explotación a otra persona, está podrá subrogarse en los compromisos del mismo durante el periodo de cumplimiento que restase, siempre que el nuevo titular reúna los requisitos para ser beneficiario de la ayuda. En otro caso el beneficiario deberá rembolsar la subvención percibida.
b) Los cambios de titularidad que pretendan producirse de forma total o parcial, en las tierras forestadas, serán comunicados motivadamente a la Dirección General competente en materia de desarrollo rural, que a efectos del presente régimen de ayudas deberá autorizar expresamente dichos cambios y dictar nueva resolución a los únicos efectos de adaptar la cuantía de las subvenciones a la situación del nuevo titular.
Artículo 20. Suspensión del régimen de la subvención.
En el caso de que la plantación no prosperase por causas no imputables al beneficiario, se suspenderán todas las subvenciones pendientes, hasta que sea restaurada toda la superficie, sin perjuicio de los compromisos del beneficiario y de las responsabilidades económicas que se le pudieran imputar.
Artículo 21. Circunstancias excepcionales y fuerza mayor.
1. La Dirección General competente en materia de desarrollo rural podrá reconocer, en particular, las siguientes categorías de casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales y renunciar posteriormente al reembolso total o parcial de la ayuda recibida por el beneficiario, en los casos de:
a) fallecimiento del beneficiario;
b) larga incapacidad profesional del beneficiario;
c) catástrofe natural grave que afecte considerablemente a las tierras de la explotación;
d) expropiaciones.
2. El beneficiario notificará por escrito a la Dirección General competente en materia de desarrollo rural los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas pertinentes a satisfacción de dicho órgano, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario o su representante esté en condiciones de hacerlo.
Artículo 22. Forma de justificación.
1. La justificación de las ayudas de plantación comprenderá la acreditación del importe, procedencia y aplicación de los fondos propios o de otros recursos a las actuaciones financiadas.
2. Una vez resuelta favorablemente la solicitud de subvención, para hacer efectivo el pago de las subvenciones de plantación, el beneficiario deberá comunicar al Servicio Provincial competente en materia de agricultura y alimentación la finalización de la inversión, debiendo presentar los siguientes documentos:
a) Alegación al SIGPAC debidamente tramitada ante la Dirección General de la Producción Agraria.
b) Facturas de adquisición de material vegetal, de vivero oficialmente autorizado, y en su caso, etiquetas de identificación amparadas por la normativa vigente.
c) Otras facturas de gastos vinculados a la inversión, tales como la adquisición de materiales, servicios de terceros y los honorarios de redacción de la memoria o proyecto.
d) Otros documentos justificativos de los costes imputables a la inversión realizada.
3. Cuando la superficie forestada en cada recinto SIGPAC no sea la totalidad del mismo, la comunicación de finalización de la plantación irá acompañada de una certificación de finalización de las acciones objeto de ayuda, realizada por técnico competente y visado por Colegio Profesional, con medición de la superficie realmente forestada y plano de mediciones.
4. El plazo de presentación de todos los documentos para la justificación del cobro de la subvención por plantación terminará en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de finalización de la ejecución de la plantación indicada en la resolución de aprobación de las ayudas
5. Dicho plazo de finalización podrá ser objeto de prorroga previa solicitud motivada ante el Director General, que deberá ser solicitada y concedida antes de la fecha de finalización.
6. En relación a las ayudas por costes de mantenimiento, una vez que se ha comprobado por la Administración que se han cumplido los compromisos y obligaciones que asumió el interesado en su solicitud, se procederá al pago de la subvención, debiendo previamente presentar los siguientes documentos:
a) Facturas de gastos de mantenimiento realizados, tales como la adquisición de materiales, servicios de terceros, etc.
b) Otros documentos justificativos de los gastos imputables.
7. En relación a las ayudas por prima compensatoria, una vez que se ha comprobado que se han cumplido los compromisos y obligaciones que asumió el interesado en su solicitud, se procederá al pago de la subvención, sin que por aquél sea preciso efectuar previamente la justificación documental.
Artículo 23. Comprobación.
El Servicio Provincial competente en materia de agricultura y alimentación, comprobará la adecuada justificación de la subvención y constatará la inversión realizada, levantado un acta de comprobación final de las inversiones, de la que se dará traslado al beneficiario.
Artículo 24. Pago.
1. El pago de la subvención se efectuará previa justificación por el beneficiario, y en la parte proporcional a la cuantía justificada, de la realización de la actuación objeto de subvención.
2. A los efectos del pago deberá obrar en el expediente la certificación expedida por el Servicio Provincial competente en materia de agricultura y alimentación, en la que conste la adecuada justificación de la subvención y que concurren los requisitos para proceder al pago.
3. La Dirección General competente en materia de desarrollo rural indicará a los interesados los medios de que disponen para que puedan proceder a la devolución voluntaria de la subvención, entendiendo por ésta la que se efectúa sin previo requerimiento de la Administración.
4. Se podrán efectuar abonos a cuenta mediante la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada, y que deberá constar en la certificación expedida por el Servicio Provincial competente en materia de agricultura y alimentación.
Artículo 25. Controles.
1. El Departamento competente en materia de agricultura y alimentación efectuará las actuaciones necesarias para controlar el cumplimiento por los beneficiarios de los compromisos y obligaciones que hayan asumido.
2. Las actividades de control comprenderán tanto controles administrativos como inspecciones sobre el terreno.
3. Todos los controles realizados deberán constar en el correspondiente expediente, en el que se reflejará la información sobre los resultados de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de modo que quede documentado que la subvención se ha otorgado correctamente y se han cumplido las exigencias establecidas en la normativa comunitaria.
Artículo 26. Recuperación de pagos indebidos.
1. El régimen de reintegro de pagos indebidos será el establecido en las disposiciones comunitarias sobre desarrollo rural, y en su defecto se aplicarán las existentes en la regulación general sobre subvenciones.
2. En los casos en que se haya acordado el reintegro, el Director General competente en materia de desarrollo rural podrá acordar la compensación entre conceptos diferentes que constarán en la misma resolución, ya se trate de gastos de distinta naturaleza o de inversiones diferentes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Unica. Modificación de la Orden.
El régimen jurídico de las subvenciones previstas en esta Orden deberá aplicarse conforme al contenido del Marco Nacional de Desarrollo Rural 2007-2013 y del Programa de Desarrollo Rural para Aragón, 2007-2013, procediéndose a la modificación de esta Orden, una vez aprobados los mismos, si resulta preciso para adecuarla a su contenido.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Solicitudes de subvención no resueltas.
En los procedimientos correspondientes a las solicitudes de subvención a la forestación de tierras agrícolas no resueltos a fecha 31 de diciembre de 2006, se realizará, conforme a lo establecido en la convocatoria de subvenciones para el año 2007, un trámite de ratificación y adaptación a la programación de desarrollo rural para el periodo 2007-2013, de acuerdo con lo establecido en las presentes bases reguladoras.
Segunda. Régimen a aplicar a los expedientes de forestación anteriores al año 2006.
1. Las ayudas a aplicar a los expedientes resueltos con anterioridad al 15 de octubre de 1999, al amparo del Reglamento (CE) 2080/1992, del Consejo, se resolverán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 152/1996, y serán las siguientes:
a) La prima anual para el mantenimiento de la plantación, a aplicar en dichos expedientes, será como máximo, en función del grupo botánico a que pertenezca la especie implantada y del tipo de beneficiario, la siguiente:
Grupo botánico Beneficiario individual Agrupaciones
Prima (Euros/Ha) Prima (Euros/Ha)
Especies pertenecientes al anexo I según denominación del RD 152/1996 150 165
Especies pertenecientes a los anexos II y III
con un máximo del 25 % de anexo I según denominación del RD 152/1996 150 165
Especies pertenecientes a los anexos II y III según denominación del RD 152/1996 240 264
b) La prima compensatoria anual por pérdidas de ingresos será, como máximo, en función del grupo botánico a que pertenezca la especie implantada, de la dedicación anterior de la parcela forestada y del tipo de beneficiario, la siguiente:
Grupo botánico Agricultores a título principal. Otros titulares.
Prima (Euros/Ha) Prima (Euros/Ha)
Especies pertenecientes al anexo I según denominación del RD 152/1996 130 78
Especies pertenecientes a los anexos 2 y 3 con un máximo del 25 % de anexo I según denominación del RD 152/1996 180 108
Especies pertenecientes a los anexos 2 y 3 según denominación del RD 152/1996 240 144
En ambos casos las cuantías anteriormente indicadas para la determinación de la prima compensatoria se aplicarán a las primeras 25 hectáreas de cada expediente. La cuantía a aplicar al resto de la superficie será el 80 por 100 de aquéllas. La aplicación del citado límite, para el cálculo de la prima compensatoria, se llevará a cabo de forma individual sobre cada uno de los expedientes que, de distintas convocatorias, pudieran corresponder al mismo titular.
La prima compensatoria anual para aquellos expedientes con derecho a ella, aprobados en virtud de las convocatorias de ayudas efectuadas para los años 1997 y siguientes, y cuando el uso anterior de las superficies forestadas hubiese sido erial, será de 35 euros, cualquiera que sea el tipo de beneficiario.
2. Las ayudas a aplicar a los expedientes resueltos con anterioridad al 31 de diciembre de 2006, al amparo del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, se resolverán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 6/2001, y serán las siguientes:
a) La ayuda anual a los costes de mantenimiento, será como máximo, en función del grupo botánico a que pertenezca la especie implantada, la siguiente:
Grupo botánico: Ayuda anual (Euros/Ha)
Frondosas crecimiento lento: 288
Resinosas: 180
Arbustivas: 90
b) La prima compensatoria anual, será como máximo, en función del aprovechamiento anterior y del tipo de beneficiario, la siguiente:
Dedicación anterior Agricultores o Asoc. de Agricultores Otras personas de derecho privado
(Euros/Ha) // (Euros/Ha)
Cultivo // 240 // 180
Erial a pastos // 54 //54
DISPOSICIONES FINALES
Unica. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, a 23 de enero de 2007.
El Consejero de Agricultura y Alimentación,
GONZALO ARGUILE LAGUARTA
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