Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, 09-04-2007, Núm. 83, Páx. 34
ORDEN 755/2007, de 30 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se fijan las limitaciones y épocas hábiles de caza que regirán durante la campaña 2007-2008.
La Ley de Caza de 4 de abril de 1970, y posteriormente la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, al regular la protección de las especies en relación con la caza y la pesca continental, establecen que la Administración competente determinará las fechas hábiles de caza para cada especie.
De conformidad con este precepto y en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 26.1.9 de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid, mediante Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, ha venido fijando para cada campaña las limitaciones y épocas hábiles de caza.
Habiendo finalizado la temporada 2006-2007 y estando próximo el comienzo de la temporada 2007-2008, procede fijar las limitaciones y épocas hábiles de caza para la misma, teniendo en cuenta además de lo dispuesto en la citada Ley 4/1989, de 27 de marzo, la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid y las demás normas aplicables.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, y oído el Consejo de Caza en su reunión del día 1 de marzo de 2007,
DISPONGO
Artículo 1.- Objeto
Esta Orden tiene por objeto establecer las limitaciones y épocas hábiles para la práctica de la caza durante la campaña 2007-2008 en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.- Especies cinegéticas
1. Tendrán la consideración de especies cinegéticas objeto de caza, las siguientes:
a) Caza menor:
Becada (Scolopax rusticola).
Codorniz (Coturnix coturnix).
Conejo (Oryctolagus cuniculus).
Corneja (Corvus corone).
Estornino pinto (Sturnus vulgaris).
Faisán (Phasianus colchicus).
Grajilla (Corvus monedula).
Liebre (Lepus capensis).
Paloma bravía (Columba livia).
Paloma torcaz (Columbus palumbus).
Paloma zurita (Columbus oenas).
Perdiz roja (Alectoris rufa).
Tórtola común (Streptopelia turtur).
Urraca (Pica pica).
Zorro (Vulpes vulpes).
Zorzal alirrojo (Turdus iliacus).
Zorzal común (Turdus philomelos).
Zorzal charlo (Turdus viscivorus).
Zorzal real (Turdus pilaris).
b) Caza mayor:
Ciervo (Cervus elaphus).
Corzo (Capreolus capreolus).
Gamo (Dama dama).
Jabalí (Sus scrofa).
Muflón (Ovis musimon).
2. Únicamente podrán ser objeto de comercio las especies mencionadas en el apartado anterior, y declaradas comercializables en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto, y en las condiciones que dicha norma establece.
3. La caza de cualquier especie no contemplada en el artículo 2.1 de esta Orden, requerirá la autorización previa de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Cuando se trate de especies catalogadas, la autorización se otorgará de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid.
4. Los terrenos cinegéticos comprendidos en zonas declaradas Parque Regional o Natural dentro del territorio de la Comunidad de Madrid, se regirán, en todo caso, por lo dispuesto en la normativa específica de dichos espacios naturales sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Orden.
Artículo 3.- Planes de Aprovechamiento Cinegético
1. Queda prohibido el ejercicio de cualquier actividad cinegética en aquellos cotos de caza cuyos titulares no hayan presentado el obligado Plan de Aprovechamiento Cinegético.
2. Los titulares de cotos privados de caza, con Plan de Aprovechamiento Cinegético aprobado, se regirán por lo dispuesto en dicho Plan, siempre que no se contradiga con lo establecido en esta Orden.
Artículo 4.- Períodos hábiles de caza menor
1. Época hábil: En terrenos acotados al efecto podrán cazarse las especies de caza menor relacionadas en el artículo 2.1.a) todos los jueves, sábados, domingos y festivos nacionales y autonómicos en la Comunidad de Madrid desde el día 7 de octubre de 2007 hasta el último domingo de enero de 2008, ambos incluidos. En terrenos de aprovechamiento cinegético común serán días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos nacionales y autonómicos en la Comunidad de Madrid, del período hábil anteriormente citado.
2. Media veda: En los cotos privados de caza, con superficie igual o superior a 250 hectáreas, podrán cazarse la tórtola común, la paloma torcaz, la paloma bravía, el estornino pinto, la urraca, la grajilla, la corneja, la codorniz y el zorro, los jueves, sábados y domingos comprendidos entre el día 18 de agosto y el 16 de septiembre de 2007, ambos incluidos.
No podrá superarse el cupo total de 10 ejemplares de tórtola común y 10 de codorniz por cazador y día. No existe limitación de número de ejemplares para las demás especies.
Artículo 5.- Normas específicas para la caza menor
1. Conejo: En los cotos privados de caza, donde sea aconsejable reducir la densidad del conejo para disminuir la propagación de la mixomatosis y la neumonía hemorrágica vírica, podrá autorizarse, en las condiciones que la Consejería competente en materia de medio ambiente determine, la caza con escopeta los jueves y domingos comprendidos entre el día 17 de junio y el día 22 de julio de 2007, ambos incluidos, no permitiéndose el uso de perros. No se podrá llevar a cabo esta actividad cuando la misma afecte a campos cultivados durante su recolección.
Los titulares de cotos que deseen realizar captura de conejo en vivo para su vacunación e introducción en el mismo o en otros cotos, deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente con al menos diez días hábiles de antelación, indicando los parajes del acotado donde se realizará la captura y el destino de los animales que se capturen. En el caso de que esta actividad se realice con hurón, será preceptiva la autorización previa y expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en los términos establecidos por el artículo 9.2 de esta Orden. Cuando esta actividad se realice con hurón fuera del período hábil de caza menor, se llevará a cabo los días no festivos, de lunes a viernes, entre el 28 de enero y el 31 de marzo de 2008.
Mientras los titulares de los permisos no remitan un parte de resultados con el número de piezas cobradas y su estado sanitario, la Consejería competente en materia de medio ambiente no otorgará autorización alguna para realizar esta práctica cinegética, sin perjuicio de las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas.
2. Liebre: En la caza de la liebre con galgo, queda prohibido el empleo de armas de fuego y de cualquier otra raza de perros que no sea el galgo. No se podrán “soltar” o “correr” más de tres galgos por carrera a cada liebre, siempre y cuando uno de ellos tenga edad igual o inferior a dieciocho meses. En otro caso, solamente se podrán “soltar” o “correr” dos perros galgos por carrera a una liebre. No se podrán soltar galgos de “empalme” a una liebre que venga en carrera con más de un galgo. Todos los galgos, participantes o no en cacería, deberán ir amarrados por el galguero. Los galgos que participen en cada carrera, no serán soltados por el galguero hasta que se arranque la liebre. Está prohibida la acción combinada de dos o más grupos o cuadrillas de caza.
La caza de la liebre con escopeta se ajustará a lo dispuesto en esta Orden para la caza menor.
3. Control de predadores: En los cotos privados de caza, la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa petición de sus titulares, podrá autorizar el control con escopeta de las poblaciones de grajilla, urraca, corneja y zorro, donde sean consideradas estas especies como piezas cazables, los días no festivos, de lunes a viernes, entre el 28 de enero y el 29 de febrero de 2008 ambos incluidos, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el que se considere su abundancia como especialmente dañina para las actividades ganaderas, cinegéticas o de conservación de otras especies. Cuando esta actividad se pretenda llevar a cabo en cotos en los que no se afecte a especies de aves en época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hasta los lugares de cría en el caso de las especies migratorias, este período se podrá prolongar hasta el 31 de marzo.
4. Palomas migratorias en pasos tradicionales: Desde el día 7 de octubre hasta el día 4 de noviembre de 2007, ambos incluidos, se podrá practicar su caza en los pasos catalogados como tales por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Los puestos serán fijos. Quedan prohibidas las escopetas volantes y el tránsito fuera de los puestos con las armas desenfundadas.
Esta modalidad de caza se ajustará, en todo caso, a lo establecido en la normativa específica que la regule.
5. Animales asilvestrados de origen doméstico: En los cotos privados de caza, la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa petición de sus titulares, podrá autorizar el control de animales de origen doméstico que hayan perdido esta condición, tras las comprobaciones que estime oportunas, para prevenir daños a la salud pública o a las especies silvestres o domésticas.
En cada permiso, la Consejería competente en materia de medio ambiente fijará el período y las condiciones específicas en que podrá realizarse dicho control. Finalizado el plazo de validez, se podrá solicitar su renovación por el titular del derecho, que será concedida si las condiciones así lo aconsejan. En ningún caso se entenderá automáticamente concedida dicha renovación.
En los terrenos de aprovechamiento cinegético común el permiso se expedirá a solicitud de los Ayuntamientos afectados.
El control de estos animales, únicamente se podrá realizar con armas de fuego, cuando no sea posible su captura por otros medios.
El titular del permiso deberá comunicar al Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, o al Área de Conservación de Flora y Fauna de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través de la Oficina Comarcal de los Agentes Forestales donde esté ubicado el coto, los resultados de las capturas o piezas abatidas, a efectos de su identificación. El incumplimiento de este requisito, sin perjuicio de las sanciones que puedan proceder por las infracciones cometidas, será motivo para la anulación del permiso ya concedido y para la denegación de otras solicitudes análogas si las hubiera. En caso de que los animales controlados estuvieran identificados, se comunicarán los resultados al Servicio de Protección Animal de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural.
6. Caza de especies procedentes de granjas cinegéticas:
6.1. En los cotos en los que se recoja esta modalidad en la Resolución por la que se aprueba su Plan de Aprovechamiento Cinegético, solo será necesario comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, con al menos diez días hábiles de antelación, la realización de esta actividad, que se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en dicho Plan.
6.2. En los cotos privados de caza que cuenten con una superficie igual o superior a 250 hectáreas y no tenga contemplada esta actividad en su Plan de Aprovechamiento Cinegético, podrá realizarse de forma excepcional y previa autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, una cacería de suelta por cada 250 hectáreas, con 12 cazadores, con las especies cinegéticas de caza menor consideradas comercializables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de esta Orden, siempre que procedan de granjas cinegéticas debidamente legalizadas y vayan provistas de la correspondiente guía sanitaria. Solo se podrán realizar tres días de suelta por temporada, con 200 ejemplares como máximo por jornada.
La práctica de esta modalidad se podrá realizar los días hábiles para la caza desde el 7 de octubre de 2007 hasta el último domingo de enero de 2008.
6.3. Para los planes de aprovechamiento cinegético presentados con posterioridad a la aprobación de esta Orden no les será de aplicación lo contemplado en el párrafo 6.2 de este artículo. Los cotos privados de caza que quieran practicar esta modalidad la deberán tener contemplada en el Plan de Aprovechamiento Cinegético por el que se regula su actividad cinegética. No obstante y para salvaguardar los intereses de los cotos que pudieran verse afectados por esta medida, la misma les será advertida en el preceptivo trámite de audiencia previo a la Resolución por la que se aprueban los citados planes técnicos.
Artículo 6.- Períodos hábiles de caza mayor
1. Podrá practicarse la caza mayor en los cotos privados de caza, declarados como de caza mayor, y sobre las especies citadas en esta Orden.
2. Se autoriza la caza con escopeta del jabalí “al salto”, dentro del período comprendido entre el día 7 de octubre de 2007 y el último domingo de enero de 2008, ambos incluidos, los jueves, domingos y festivos, nacionales y autonómicos, en los terrenos de aprovechamiento cinegético común; y los jueves, sábados, domingos y festivos, en los cotos privados de caza menor. En los cotos de caza mayor, esta modalidad se prolongará hasta la finalización de su período hábil.
3. El período hábil de caza mayor comprenderá:
a) Desde el día 7 de octubre del año 2007 hasta el día 17 de febrero del año 2007, ambos incluidos, para el ciervo, el gamo, el muflón y el jabalí.
b) Desde el día 14 de abril hasta el día 24 de junio y desde el día 1 al 23 de septiembre del año 2007, ambos incluidos, para el corzo.
Artículo 7.- Normas específicas para la caza mayor
1. Las especies relacionadas en el artículo 2.1. b) de esta Orden, salvo el jabalí, solo podrán cazarse en los cotos privados de caza, declarados como cotos de caza mayor, y según lo dispuesto en los Planes de Aprovechamiento Cinegético.
2. El aprovechamiento cinegético del corzo solo podrá realizarse en la modalidad de rececho en los cotos privados de caza, declarados de caza mayor, con Plan de Aprovechamiento Cinegético aprobado, y previa autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, que se otorgará en función de la densidad expresada en el Plan de Aprovechamiento Cinegético. En todo caso, la modalidad de rececho se practicará durante un máximo de tres días consecutivos.
3. Los titulares de cotos que quieran celebrar recechos de corzo, deberán solicitar autorización, con quince días hábiles de antelación a la fecha del primer rececho, incluyendo los datos de identificación de los cazadores y designando un representante que será el responsable de su correcto desarrollo. Este representante deberá comunicar la fecha del rececho o recechos a la Consejería competente en materia de medio ambiente, así como los resultados positivos o negativos del mismo, estos últimos, dentro de los tres días siguientes a su celebración y siempre antes de la fecha del siguiente rececho en el mismo coto.
La designación de un representante por parte de los titulares de los cotos no excluye la posibilidad de asistencia de personal de la Consejería competente en materia de medio ambiente en el desarrollo de sus funciones.
4. A efectos del control de las piezas abatidas, la Consejería competente en materia de medio ambiente dotará a cada titular del acotado, de tantos precintos como corzos tenga adjudicados en la posibilidad cinegética del terreno. El cazador deberá portar en todo momento el mencionado precinto que habrá de colocar inmediatamente, una vez cobrada la pieza, en el corvejón de la misma.
5. Mientras los resultados de los recechos no se comuniquen en el plazo indicado en el apartado 3, la Consejería competente en materia de medio ambiente no autorizará la práctica de ningún otro rececho, sin perjuicio de las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas.
Artículo 8.- Informe de resultados
1. Todos los titulares de cotos privados de caza deberán comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, antes del 31 de marzo de 2008, los resultados cinegéticos totales obtenidos durante la presente campaña. El incumplimiento de este requisito implicará la denegación de autorizaciones especiales de caza hasta la comunicación de los mismos, o en su caso la suspensión de la actividad cinegética durante la siguiente temporada.
2. La suspensión de una cacería autorizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, deberá comunicarse al citado órgano en el plazo máximo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha prevista para la celebración de la misma.
Artículo 9.- Medidas complementarias generales de protección a la caza
1. Cuando se practique la caza, queda prohibido el uso y tenencia de armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos y uno en la recámara, las de aire comprimido, las provistas de silenciador o de visor para el tiro nocturno, las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes, salvo las utilizadas para llevar a cabo las capturas en vivo autorizadas en el correspondiente Plan de Aprovechamiento Cinegético y los rifles de percusión anular de calibre 22. Asimismo, queda prohibido el uso o tenencia de cartuchos cargados con perdigones cuyo diámetro sea superior a 4,5 milímetros comercializados como doble cero.
2. Queda prohibido el empleo de hurón en toda clase de terrenos cinegéticos, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente, tal y como se establece en el apartado siguiente.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar, de forma excepcional y expresa, la caza de conejos con hurón y escopeta en terrenos acotados de la Comunidad de Madrid, los días hábiles correspondientes al período comprendido entre el 7 de octubre y 27 de diciembre de 2007, ambos incluidos, a los titulares de dichos terrenos, siempre y cuando presenten el correspondiente plan de captura que incluya las fechas y los parajes en los que se llevará a cabo la actuación cuya autorización se pretende. Se podrán emplear un máximo de tres ejemplares de hurón por cada grupo de captura, y un máximo de cuatro grupos de captura por cada 100 hectáreas. En el caso de que el coto tenga menos de 100 hectáreas únicamente podrán llevar a cabo esta modalidad dos grupos de captura. Cada grupo de captura estará formado por un máximo de seis cazadores con escopeta. Estas autorizaciones se concederán previo informe favorable, siempre y cuando la densidad de conejos sea alta, y sea previsible que se produzcan daños importantes a los cultivos agrícolas.
4. En las autorizaciones deberá hacerse constar, asimismo, el período de validez y el paraje al que se refieran.
Artículo 10.- Protección a la caza menor
1. En los cotos privados de caza, con Plan de Aprovechamiento Cinegético aprobado, donde se prevea la celebración de ojeos de perdiz, los titulares de dichos cotos deberán comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, al menos diez días hábiles antes de su celebración, las fechas en que se desarrollarán los mismos.
2. No se podrá conceder dentro de una misma temporada más de un día de ojeo por cada 250 hectáreas de terreno acotado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.2 de esta Orden.
Artículo 11.- Protección a la caza mayor
1. Todas las cacerías de caza mayor contempladas en el correspondiente Plan de Aprovechamiento Cinegético que se pretendan realizar deberán ser solicitadas por escrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente con al menos diez días hábiles de antelación, a fin de organizar la vigilancia y la seguridad de las mismas.
2. Con carácter general se autorizará un máximo de un puesto por cada 10 hectáreas, batiéndose una superficie mínima de 250 hectáreas. En el caso de aguardos o esperas el número máximo de cazadores será de seis.
3. Con carácter general se podrá utilizar un máximo de una rehala por cada 40 hectáreas de terreno a batir o fracción.
4. Con carácter general, y para evitar aprovechamientos abusivos, según lo dispuesto en el artículo 32.6.a) del vigente Reglamento de Caza, dentro de una misma temporada no se podrá batir un mismo terreno más de una vez.
5. Salvo acuerdo entre las partes interesadas, se denegará la celebración de monterías en manchas colindantes sin que transcurra entre ellas un plazo de, al menos, siete días.
Igualmente no estará permitido el ejercicio de la caza en una franja de 500 metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando una montería.
6. Con carácter general, se prohíbe matar, en todo tiempo, las hembras de jabalí seguidas de rayones, así como las de ciervo, gamo, corzo y muflón. Igualmente se prohíbe la caza de crías de jabalí, ciervo, gamo, corzo o muflón en sus dos primeros años de vida y de los machos adultos de corzo que hayan efectuado ya el desmogue. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, si así ha quedado establecido en los Planes de Aprovechamiento Cinegético de los cotos, en aras de un mantenimiento sostenible de las poblaciones.
Artículo 12.- Epizootias
1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos deberán comunicar la aparición de cualquier enfermedad en las especies cinegéticas o silvestres a la Consejería competente en materia de medio ambiente, que se coordinará con la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, para la comprobación o diagnóstico de la misma. Una vez identificada, se definirá la zona concreta afectada y se dictarán cuantas medidas de lucha y extinción se estimen oportunas para conseguir su erradicación.
2. En el caso de que la enfermedad detectada sea de carácter zoonótico, la Consejería competente en materia de medio ambiente lo comunicará al Servicio de Sanidad Ambiental del Instituto de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Consumo, con el fin de establecer las medidas de control pertinentes.
Artículo 13.- Control sanitario de las piezas abatidas
El control sanitario de los animales abatidos en cualquier modalidad de caza mayor y en las de caza menor cuyas piezas sean comercializadas para el consumo humano, se realizará de conformidad con lo establecido en la Orden 2139/1996, de 25 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, de control sanitario, transporte y comercialización de animales silvestres abatidos en cacerías y monterías. La inspección sanitaria efectuada en el lugar de la actividad cinegética será responsabilidad de un veterinario autorizado por el Director General de Salud Pública, Alimentación y Consumo de la Consejería de Sanidad y Consumo. Se deberá remitir una fotocopia del certificado veterinario de los ejemplares abatidos en un plazo de siete días al Área de Conservación de Flora y Fauna de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 14.- Modificación circunstancial de los períodos hábiles
A fin de prevenir los daños que pudieran ocasionarse a la riqueza faunística, incluida la cinegética, de una comarca determinada, en circunstancias climatológicas, biológicas o cualesquiera otras desfavorables para su conservación, la Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá establecer la veda o restringir el período hábil de alguna, o de todas las especies recogidas en esta Orden, incluso cuando esta decisión pudiera afectar a Planes de Aprovechamiento Cinegético aprobados. Esta declaración podrá afectar a todo el territorio de la Comunidad o a una comarca o zona específica. Esta medida se podrá poner también en práctica cuando por razón de su proximidad a núcleos urbanos y zonas verdes destinadas al recreo y expansión de los ciudadanos, u otras infraestructuras e instalaciones, la caza en determinados terrenos de aprovechamiento cinegético común pueda provocar situaciones de alto riesgo para la integridad física de las personas.
Artículo 15.- Control de especies que pudieran ocasionar daños a la agricultura, a la flora o a la fauna
1. Cualquier medida excepcional a tomar en defensa de los aprovechamientos agrícolas, de la flora o de la fauna deberá contar con la autorización, de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. De conformidad con la legislación vigente, la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a petición de parte, podrá tomar las medidas que se consideren necesarias para paliar los daños originados en los cultivos por la concentración de otras especies, no incluidas en esta Orden.
3. Cuando la presencia de cualquier especie de caza mayor de las definidas en esta Orden, pueda originar daños en los cultivos, pastizales, a la fauna o a la flora, así como para prevenir accidentes de tráfico, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar, si procede, la celebración de aguardos y esperas en cualquier época del año, en cualquier clase de terreno cinegético. En terrenos cinegéticos declarados de caza menor, con una superficie mínima de 250 hectáreas, se podrá autorizar una única batida de jabalies con un máximo de catorce cazadores durante la temporada hábil de caza menor.
4. En los cotos privados de caza serán los titulares interesados los que deberán formular la solicitud correspondiente. En terrenos de aprovechamiento cinegético común las autorizaciones se otorgarán a petición de los Ayuntamientos, cuando los daños sean originados por especies de caza mayor y a petición de los Ayuntamientos o de los propietarios del terreno cuando los daños sean originados por especies de caza menor.
Artículo 16.- Caza y captura con fines científicos
1. Queda prohibida cualquier actividad de caza o captura de ejemplares de fauna silvestre con fines científicos al margen de las dispuestas en esta Orden, así como todas aquéllas que supongan manipulación o molestia para los mismos, como anillamiento, investigación o filmación de nidos, crías, colonias o madrigueras, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, otorgada de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid.
2. Este permiso exigirá la presentación por parte del solicitante de los siguientes documentos:
a) Autorización del titular de los terrenos, cuando estos sean de régimen especial.
b) Protocolo para la caza o captura científica de fauna protegida avalado por un organismo público de investigación o entidad de reconocido prestigio y experiencia en este tipo de trabajos, que esté directamente relacionado con el solicitante. Se deberá especificar objetivos, justificación, metodología, antecedentes, equipo humano y material, plazo de ejecución del trabajo e investigador principal responsable del proyecto.
c) Autorización de la Oficina Central de Anillamiento de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente para esos casos.
3. En ningún caso se concederán permisos de caza fotográfica para especies protegidas, considerándose como tales todas las incluidas en el Anexo II del Convenio de Berna y en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas. En lo referente a esta Orden, se entenderán como caza fotográfica y observación las actividades descritas en los artículos 28.1 del vigente Reglamento de Caza y 14.3 de la Ley 2/1991 de 14 de febrero, de Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.
Artículo 17.- Del ejercicio de la cetrería
La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar, en condiciones controladas por la citada Consejería, la práctica de la caza con aves de cetrería en la Comunidad de Madrid. Los terrenos que tengan contemplada esta actividad en su correspondiente Plan de Aprovechamiento Cinegético se regirán por lo dispuesto en el mismo, y no necesitarán autorización previa. Las mencionadas aves deberán estar debidamente identificadas, e incluidas en el Registro que a tal efecto existe en la Consejería competente en materia de medio ambiente. Cuando el ave sea proveniente de otra Comunidad Autónoma, deberá acreditar que cumple con los requisitos legales establecidos para la Comunidad de Madrid.
Artículo 18.- Cotos Comerciales de Caza
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar el establecimiento de Cotos Comerciales de Caza, dentro del territorio de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en la Orden 4016/2005, de 26 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regula el establecimiento de Cotos Comerciales de Caza Menor y la caza con fines industriales y comerciales en los mismos.
2. El período en que se podrá realizar esta actividad será el comprendido entre el día 15 de septiembre del año 2007 y el día 15 de marzo del año 2008, ambos incluidos.
3. Podrán llevar a cabo esta actividad 14 cazadores para la perdiz y 16 en el caso del faisán.
Artículo 19.- Federación Madrileña de Caza y Federación Madrileña
de Galgos
Con el fin de facilitar el desarrollo de las pruebas incluidas en el calendario oficial de la Federación Madrileña de Caza y de la Federación Madrileña de Galgos se podrá autorizar la ejecución de las mismas, aun en época de veda cinegética, siempre y cuando cuente con los permisos específicos requeridos para este tipo de pruebas y la autorización del titular del derecho cinegético.
Artículo 20.- Perros de caza
1. Los perros de caza deberán estar vacunados e identificados según la legislación vigente para la Comunidad de Madrid. El cazador tendrá que contar con la documentación que certifique la vacunación antirrábica y la inscripción en el Registro de Identificación de Animales Domésticos.
2. De acuerdo con el artículo 30.7 del vigente Reglamento de Caza, y con el fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados previamente a la iniciación de la temporada hábil, la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa solicitud, podrá facilitar la oportuna autorización, fijando lugar, época y condiciones en que se llevará a cabo dicho entrenamiento.
3. Las rehalas deberán estar inscritas necesariamente en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad de Madrid, o tener licencia o registro similar de la Comunidad Autónoma de procedencia, para la participación de las mismas en cualquier actividad cinegética. Caso de no estar inscritos como rehala, la agrupación de perros que conforme la misma deberá estar compuesta por perros procedentes de perreras registradas como deportivas en la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.
Artículo 21.- Caza en Parques Regionales y Naturales
La práctica de la caza en los terrenos comprendidos en zonas declaradas Parque Regional o Natural dentro del territorio de la Comunidad de Madrid, se regirá, en todo caso, por lo dispuesto en la normativa específica de dichos espacios naturales.
La aprobación del Plan de Aprovechamiento Cinegético de un coto incluido en estos espacios naturales requerirá el preceptivo informe técnico favorable de los órganos gestores de los mismos.
Se declara la veda de todas las especies de caza durante la campaña cinegética de 2007-2008, en los terrenos de aprovechamiento cinegético común del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, y del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama. Esta medida afecta así mismo a la captura de ejemplares de las especies de fringílidos autorizadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 22.- Señalización de las cacerías a efectos de información
y seguridad pública
Los titulares de cotos privados de caza no cercados, en los que se realicen monterías o ganchos de especies de caza mayor, deberán señalizar, con al menos cuarenta y ocho horas de antelación a la celebración de la cacería, de forma clara sobre el terreno, los principales puntos de acceso al acotado. La señalización se realizará con carteles informativos que adviertan, a efectos de garantizar la seguridad de las personas, de la celebración de dicha actividad cinegética. Esta señalización deberá ser retirada al finalizar la citada actividad.
Artículo 23.- Seguro de suscripción obligatoria
Durante el ejercicio de la actividad cinegética, y con el fin de dar validez a la licencia de caza, será obligatorio el que esta vaya acompañada del seguro de suscripción obligatoria de responsabilidad civil en vigor del cazador.
Artículo 24.- Infracciones
Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden se sancionarán conforme a lo establecido en la legislación vigente.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Entrada en vigor
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Madrid, a 30 de marzo de 2007.
El Consejero de Medio Ambiente
y Ordenación del Territorio,
MARIANO ZABÍA LASALA
Data norma
Organismo
OUTRAS ADMINISTRACIÓNS
Ámbito Normativo
Autonómica
Rango legal
Orde
Clasificación
CAZA, PESCA E MARISQUEO
ORDEN 755/2007, de 30 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se fijan las limitaciones y épocas hábiles de caza que regirán durante la campaña 2007-2008.
La Ley de Caza de 4 de abril de 1970, y posteriormente la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, al regular la protección de las especies en relación con la caza y la pesca continental, establecen que la Administración competente determinará las fechas hábiles de caza para cada especie.
De conformidad con este precepto y en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 26.1.9 de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid, mediante Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, ha venido fijando para cada campaña las limitaciones y épocas hábiles de caza.
Habiendo finalizado la temporada 2006-2007 y estando próximo el comienzo de la temporada 2007-2008, procede fijar las limitaciones y épocas hábiles de caza para la misma, teniendo en cuenta además de lo dispuesto en la citada Ley 4/1989, de 27 de marzo, la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid y las demás normas aplicables.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, y oído el Consejo de Caza en su reunión del día 1 de marzo de 2007,
DISPONGO
Artículo 1.- Objeto
Esta Orden tiene por objeto establecer las limitaciones y épocas hábiles para la práctica de la caza durante la campaña 2007-2008 en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.- Especies cinegéticas
1. Tendrán la consideración de especies cinegéticas objeto de caza, las siguientes:
a) Caza menor:
Becada (Scolopax rusticola).
Codorniz (Coturnix coturnix).
Conejo (Oryctolagus cuniculus).
Corneja (Corvus corone).
Estornino pinto (Sturnus vulgaris).
Faisán (Phasianus colchicus).
Grajilla (Corvus monedula).
Liebre (Lepus capensis).
Paloma bravía (Columba livia).
Paloma torcaz (Columbus palumbus).
Paloma zurita (Columbus oenas).
Perdiz roja (Alectoris rufa).
Tórtola común (Streptopelia turtur).
Urraca (Pica pica).
Zorro (Vulpes vulpes).
Zorzal alirrojo (Turdus iliacus).
Zorzal común (Turdus philomelos).
Zorzal charlo (Turdus viscivorus).
Zorzal real (Turdus pilaris).
b) Caza mayor:
Ciervo (Cervus elaphus).
Corzo (Capreolus capreolus).
Gamo (Dama dama).
Jabalí (Sus scrofa).
Muflón (Ovis musimon).
2. Únicamente podrán ser objeto de comercio las especies mencionadas en el apartado anterior, y declaradas comercializables en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto, y en las condiciones que dicha norma establece.
3. La caza de cualquier especie no contemplada en el artículo 2.1 de esta Orden, requerirá la autorización previa de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Cuando se trate de especies catalogadas, la autorización se otorgará de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid.
4. Los terrenos cinegéticos comprendidos en zonas declaradas Parque Regional o Natural dentro del territorio de la Comunidad de Madrid, se regirán, en todo caso, por lo dispuesto en la normativa específica de dichos espacios naturales sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Orden.
Artículo 3.- Planes de Aprovechamiento Cinegético
1. Queda prohibido el ejercicio de cualquier actividad cinegética en aquellos cotos de caza cuyos titulares no hayan presentado el obligado Plan de Aprovechamiento Cinegético.
2. Los titulares de cotos privados de caza, con Plan de Aprovechamiento Cinegético aprobado, se regirán por lo dispuesto en dicho Plan, siempre que no se contradiga con lo establecido en esta Orden.
Artículo 4.- Períodos hábiles de caza menor
1. Época hábil: En terrenos acotados al efecto podrán cazarse las especies de caza menor relacionadas en el artículo 2.1.a) todos los jueves, sábados, domingos y festivos nacionales y autonómicos en la Comunidad de Madrid desde el día 7 de octubre de 2007 hasta el último domingo de enero de 2008, ambos incluidos. En terrenos de aprovechamiento cinegético común serán días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos nacionales y autonómicos en la Comunidad de Madrid, del período hábil anteriormente citado.
2. Media veda: En los cotos privados de caza, con superficie igual o superior a 250 hectáreas, podrán cazarse la tórtola común, la paloma torcaz, la paloma bravía, el estornino pinto, la urraca, la grajilla, la corneja, la codorniz y el zorro, los jueves, sábados y domingos comprendidos entre el día 18 de agosto y el 16 de septiembre de 2007, ambos incluidos.
No podrá superarse el cupo total de 10 ejemplares de tórtola común y 10 de codorniz por cazador y día. No existe limitación de número de ejemplares para las demás especies.
Artículo 5.- Normas específicas para la caza menor
1. Conejo: En los cotos privados de caza, donde sea aconsejable reducir la densidad del conejo para disminuir la propagación de la mixomatosis y la neumonía hemorrágica vírica, podrá autorizarse, en las condiciones que la Consejería competente en materia de medio ambiente determine, la caza con escopeta los jueves y domingos comprendidos entre el día 17 de junio y el día 22 de julio de 2007, ambos incluidos, no permitiéndose el uso de perros. No se podrá llevar a cabo esta actividad cuando la misma afecte a campos cultivados durante su recolección.
Los titulares de cotos que deseen realizar captura de conejo en vivo para su vacunación e introducción en el mismo o en otros cotos, deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente con al menos diez días hábiles de antelación, indicando los parajes del acotado donde se realizará la captura y el destino de los animales que se capturen. En el caso de que esta actividad se realice con hurón, será preceptiva la autorización previa y expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en los términos establecidos por el artículo 9.2 de esta Orden. Cuando esta actividad se realice con hurón fuera del período hábil de caza menor, se llevará a cabo los días no festivos, de lunes a viernes, entre el 28 de enero y el 31 de marzo de 2008.
Mientras los titulares de los permisos no remitan un parte de resultados con el número de piezas cobradas y su estado sanitario, la Consejería competente en materia de medio ambiente no otorgará autorización alguna para realizar esta práctica cinegética, sin perjuicio de las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas.
2. Liebre: En la caza de la liebre con galgo, queda prohibido el empleo de armas de fuego y de cualquier otra raza de perros que no sea el galgo. No se podrán “soltar” o “correr” más de tres galgos por carrera a cada liebre, siempre y cuando uno de ellos tenga edad igual o inferior a dieciocho meses. En otro caso, solamente se podrán “soltar” o “correr” dos perros galgos por carrera a una liebre. No se podrán soltar galgos de “empalme” a una liebre que venga en carrera con más de un galgo. Todos los galgos, participantes o no en cacería, deberán ir amarrados por el galguero. Los galgos que participen en cada carrera, no serán soltados por el galguero hasta que se arranque la liebre. Está prohibida la acción combinada de dos o más grupos o cuadrillas de caza.
La caza de la liebre con escopeta se ajustará a lo dispuesto en esta Orden para la caza menor.
3. Control de predadores: En los cotos privados de caza, la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa petición de sus titulares, podrá autorizar el control con escopeta de las poblaciones de grajilla, urraca, corneja y zorro, donde sean consideradas estas especies como piezas cazables, los días no festivos, de lunes a viernes, entre el 28 de enero y el 29 de febrero de 2008 ambos incluidos, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el que se considere su abundancia como especialmente dañina para las actividades ganaderas, cinegéticas o de conservación de otras especies. Cuando esta actividad se pretenda llevar a cabo en cotos en los que no se afecte a especies de aves en época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hasta los lugares de cría en el caso de las especies migratorias, este período se podrá prolongar hasta el 31 de marzo.
4. Palomas migratorias en pasos tradicionales: Desde el día 7 de octubre hasta el día 4 de noviembre de 2007, ambos incluidos, se podrá practicar su caza en los pasos catalogados como tales por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Los puestos serán fijos. Quedan prohibidas las escopetas volantes y el tránsito fuera de los puestos con las armas desenfundadas.
Esta modalidad de caza se ajustará, en todo caso, a lo establecido en la normativa específica que la regule.
5. Animales asilvestrados de origen doméstico: En los cotos privados de caza, la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa petición de sus titulares, podrá autorizar el control de animales de origen doméstico que hayan perdido esta condición, tras las comprobaciones que estime oportunas, para prevenir daños a la salud pública o a las especies silvestres o domésticas.
En cada permiso, la Consejería competente en materia de medio ambiente fijará el período y las condiciones específicas en que podrá realizarse dicho control. Finalizado el plazo de validez, se podrá solicitar su renovación por el titular del derecho, que será concedida si las condiciones así lo aconsejan. En ningún caso se entenderá automáticamente concedida dicha renovación.
En los terrenos de aprovechamiento cinegético común el permiso se expedirá a solicitud de los Ayuntamientos afectados.
El control de estos animales, únicamente se podrá realizar con armas de fuego, cuando no sea posible su captura por otros medios.
El titular del permiso deberá comunicar al Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, o al Área de Conservación de Flora y Fauna de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través de la Oficina Comarcal de los Agentes Forestales donde esté ubicado el coto, los resultados de las capturas o piezas abatidas, a efectos de su identificación. El incumplimiento de este requisito, sin perjuicio de las sanciones que puedan proceder por las infracciones cometidas, será motivo para la anulación del permiso ya concedido y para la denegación de otras solicitudes análogas si las hubiera. En caso de que los animales controlados estuvieran identificados, se comunicarán los resultados al Servicio de Protección Animal de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural.
6. Caza de especies procedentes de granjas cinegéticas:
6.1. En los cotos en los que se recoja esta modalidad en la Resolución por la que se aprueba su Plan de Aprovechamiento Cinegético, solo será necesario comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, con al menos diez días hábiles de antelación, la realización de esta actividad, que se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en dicho Plan.
6.2. En los cotos privados de caza que cuenten con una superficie igual o superior a 250 hectáreas y no tenga contemplada esta actividad en su Plan de Aprovechamiento Cinegético, podrá realizarse de forma excepcional y previa autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, una cacería de suelta por cada 250 hectáreas, con 12 cazadores, con las especies cinegéticas de caza menor consideradas comercializables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de esta Orden, siempre que procedan de granjas cinegéticas debidamente legalizadas y vayan provistas de la correspondiente guía sanitaria. Solo se podrán realizar tres días de suelta por temporada, con 200 ejemplares como máximo por jornada.
La práctica de esta modalidad se podrá realizar los días hábiles para la caza desde el 7 de octubre de 2007 hasta el último domingo de enero de 2008.
6.3. Para los planes de aprovechamiento cinegético presentados con posterioridad a la aprobación de esta Orden no les será de aplicación lo contemplado en el párrafo 6.2 de este artículo. Los cotos privados de caza que quieran practicar esta modalidad la deberán tener contemplada en el Plan de Aprovechamiento Cinegético por el que se regula su actividad cinegética. No obstante y para salvaguardar los intereses de los cotos que pudieran verse afectados por esta medida, la misma les será advertida en el preceptivo trámite de audiencia previo a la Resolución por la que se aprueban los citados planes técnicos.
Artículo 6.- Períodos hábiles de caza mayor
1. Podrá practicarse la caza mayor en los cotos privados de caza, declarados como de caza mayor, y sobre las especies citadas en esta Orden.
2. Se autoriza la caza con escopeta del jabalí “al salto”, dentro del período comprendido entre el día 7 de octubre de 2007 y el último domingo de enero de 2008, ambos incluidos, los jueves, domingos y festivos, nacionales y autonómicos, en los terrenos de aprovechamiento cinegético común; y los jueves, sábados, domingos y festivos, en los cotos privados de caza menor. En los cotos de caza mayor, esta modalidad se prolongará hasta la finalización de su período hábil.
3. El período hábil de caza mayor comprenderá:
a) Desde el día 7 de octubre del año 2007 hasta el día 17 de febrero del año 2007, ambos incluidos, para el ciervo, el gamo, el muflón y el jabalí.
b) Desde el día 14 de abril hasta el día 24 de junio y desde el día 1 al 23 de septiembre del año 2007, ambos incluidos, para el corzo.
Artículo 7.- Normas específicas para la caza mayor
1. Las especies relacionadas en el artículo 2.1. b) de esta Orden, salvo el jabalí, solo podrán cazarse en los cotos privados de caza, declarados como cotos de caza mayor, y según lo dispuesto en los Planes de Aprovechamiento Cinegético.
2. El aprovechamiento cinegético del corzo solo podrá realizarse en la modalidad de rececho en los cotos privados de caza, declarados de caza mayor, con Plan de Aprovechamiento Cinegético aprobado, y previa autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, que se otorgará en función de la densidad expresada en el Plan de Aprovechamiento Cinegético. En todo caso, la modalidad de rececho se practicará durante un máximo de tres días consecutivos.
3. Los titulares de cotos que quieran celebrar recechos de corzo, deberán solicitar autorización, con quince días hábiles de antelación a la fecha del primer rececho, incluyendo los datos de identificación de los cazadores y designando un representante que será el responsable de su correcto desarrollo. Este representante deberá comunicar la fecha del rececho o recechos a la Consejería competente en materia de medio ambiente, así como los resultados positivos o negativos del mismo, estos últimos, dentro de los tres días siguientes a su celebración y siempre antes de la fecha del siguiente rececho en el mismo coto.
La designación de un representante por parte de los titulares de los cotos no excluye la posibilidad de asistencia de personal de la Consejería competente en materia de medio ambiente en el desarrollo de sus funciones.
4. A efectos del control de las piezas abatidas, la Consejería competente en materia de medio ambiente dotará a cada titular del acotado, de tantos precintos como corzos tenga adjudicados en la posibilidad cinegética del terreno. El cazador deberá portar en todo momento el mencionado precinto que habrá de colocar inmediatamente, una vez cobrada la pieza, en el corvejón de la misma.
5. Mientras los resultados de los recechos no se comuniquen en el plazo indicado en el apartado 3, la Consejería competente en materia de medio ambiente no autorizará la práctica de ningún otro rececho, sin perjuicio de las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas.
Artículo 8.- Informe de resultados
1. Todos los titulares de cotos privados de caza deberán comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, antes del 31 de marzo de 2008, los resultados cinegéticos totales obtenidos durante la presente campaña. El incumplimiento de este requisito implicará la denegación de autorizaciones especiales de caza hasta la comunicación de los mismos, o en su caso la suspensión de la actividad cinegética durante la siguiente temporada.
2. La suspensión de una cacería autorizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, deberá comunicarse al citado órgano en el plazo máximo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha prevista para la celebración de la misma.
Artículo 9.- Medidas complementarias generales de protección a la caza
1. Cuando se practique la caza, queda prohibido el uso y tenencia de armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos y uno en la recámara, las de aire comprimido, las provistas de silenciador o de visor para el tiro nocturno, las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes, salvo las utilizadas para llevar a cabo las capturas en vivo autorizadas en el correspondiente Plan de Aprovechamiento Cinegético y los rifles de percusión anular de calibre 22. Asimismo, queda prohibido el uso o tenencia de cartuchos cargados con perdigones cuyo diámetro sea superior a 4,5 milímetros comercializados como doble cero.
2. Queda prohibido el empleo de hurón en toda clase de terrenos cinegéticos, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente, tal y como se establece en el apartado siguiente.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar, de forma excepcional y expresa, la caza de conejos con hurón y escopeta en terrenos acotados de la Comunidad de Madrid, los días hábiles correspondientes al período comprendido entre el 7 de octubre y 27 de diciembre de 2007, ambos incluidos, a los titulares de dichos terrenos, siempre y cuando presenten el correspondiente plan de captura que incluya las fechas y los parajes en los que se llevará a cabo la actuación cuya autorización se pretende. Se podrán emplear un máximo de tres ejemplares de hurón por cada grupo de captura, y un máximo de cuatro grupos de captura por cada 100 hectáreas. En el caso de que el coto tenga menos de 100 hectáreas únicamente podrán llevar a cabo esta modalidad dos grupos de captura. Cada grupo de captura estará formado por un máximo de seis cazadores con escopeta. Estas autorizaciones se concederán previo informe favorable, siempre y cuando la densidad de conejos sea alta, y sea previsible que se produzcan daños importantes a los cultivos agrícolas.
4. En las autorizaciones deberá hacerse constar, asimismo, el período de validez y el paraje al que se refieran.
Artículo 10.- Protección a la caza menor
1. En los cotos privados de caza, con Plan de Aprovechamiento Cinegético aprobado, donde se prevea la celebración de ojeos de perdiz, los titulares de dichos cotos deberán comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, al menos diez días hábiles antes de su celebración, las fechas en que se desarrollarán los mismos.
2. No se podrá conceder dentro de una misma temporada más de un día de ojeo por cada 250 hectáreas de terreno acotado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.2 de esta Orden.
Artículo 11.- Protección a la caza mayor
1. Todas las cacerías de caza mayor contempladas en el correspondiente Plan de Aprovechamiento Cinegético que se pretendan realizar deberán ser solicitadas por escrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente con al menos diez días hábiles de antelación, a fin de organizar la vigilancia y la seguridad de las mismas.
2. Con carácter general se autorizará un máximo de un puesto por cada 10 hectáreas, batiéndose una superficie mínima de 250 hectáreas. En el caso de aguardos o esperas el número máximo de cazadores será de seis.
3. Con carácter general se podrá utilizar un máximo de una rehala por cada 40 hectáreas de terreno a batir o fracción.
4. Con carácter general, y para evitar aprovechamientos abusivos, según lo dispuesto en el artículo 32.6.a) del vigente Reglamento de Caza, dentro de una misma temporada no se podrá batir un mismo terreno más de una vez.
5. Salvo acuerdo entre las partes interesadas, se denegará la celebración de monterías en manchas colindantes sin que transcurra entre ellas un plazo de, al menos, siete días.
Igualmente no estará permitido el ejercicio de la caza en una franja de 500 metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando una montería.
6. Con carácter general, se prohíbe matar, en todo tiempo, las hembras de jabalí seguidas de rayones, así como las de ciervo, gamo, corzo y muflón. Igualmente se prohíbe la caza de crías de jabalí, ciervo, gamo, corzo o muflón en sus dos primeros años de vida y de los machos adultos de corzo que hayan efectuado ya el desmogue. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, si así ha quedado establecido en los Planes de Aprovechamiento Cinegético de los cotos, en aras de un mantenimiento sostenible de las poblaciones.
Artículo 12.- Epizootias
1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos deberán comunicar la aparición de cualquier enfermedad en las especies cinegéticas o silvestres a la Consejería competente en materia de medio ambiente, que se coordinará con la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, para la comprobación o diagnóstico de la misma. Una vez identificada, se definirá la zona concreta afectada y se dictarán cuantas medidas de lucha y extinción se estimen oportunas para conseguir su erradicación.
2. En el caso de que la enfermedad detectada sea de carácter zoonótico, la Consejería competente en materia de medio ambiente lo comunicará al Servicio de Sanidad Ambiental del Instituto de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Consumo, con el fin de establecer las medidas de control pertinentes.
Artículo 13.- Control sanitario de las piezas abatidas
El control sanitario de los animales abatidos en cualquier modalidad de caza mayor y en las de caza menor cuyas piezas sean comercializadas para el consumo humano, se realizará de conformidad con lo establecido en la Orden 2139/1996, de 25 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, de control sanitario, transporte y comercialización de animales silvestres abatidos en cacerías y monterías. La inspección sanitaria efectuada en el lugar de la actividad cinegética será responsabilidad de un veterinario autorizado por el Director General de Salud Pública, Alimentación y Consumo de la Consejería de Sanidad y Consumo. Se deberá remitir una fotocopia del certificado veterinario de los ejemplares abatidos en un plazo de siete días al Área de Conservación de Flora y Fauna de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 14.- Modificación circunstancial de los períodos hábiles
A fin de prevenir los daños que pudieran ocasionarse a la riqueza faunística, incluida la cinegética, de una comarca determinada, en circunstancias climatológicas, biológicas o cualesquiera otras desfavorables para su conservación, la Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá establecer la veda o restringir el período hábil de alguna, o de todas las especies recogidas en esta Orden, incluso cuando esta decisión pudiera afectar a Planes de Aprovechamiento Cinegético aprobados. Esta declaración podrá afectar a todo el territorio de la Comunidad o a una comarca o zona específica. Esta medida se podrá poner también en práctica cuando por razón de su proximidad a núcleos urbanos y zonas verdes destinadas al recreo y expansión de los ciudadanos, u otras infraestructuras e instalaciones, la caza en determinados terrenos de aprovechamiento cinegético común pueda provocar situaciones de alto riesgo para la integridad física de las personas.
Artículo 15.- Control de especies que pudieran ocasionar daños a la agricultura, a la flora o a la fauna
1. Cualquier medida excepcional a tomar en defensa de los aprovechamientos agrícolas, de la flora o de la fauna deberá contar con la autorización, de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. De conformidad con la legislación vigente, la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a petición de parte, podrá tomar las medidas que se consideren necesarias para paliar los daños originados en los cultivos por la concentración de otras especies, no incluidas en esta Orden.
3. Cuando la presencia de cualquier especie de caza mayor de las definidas en esta Orden, pueda originar daños en los cultivos, pastizales, a la fauna o a la flora, así como para prevenir accidentes de tráfico, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar, si procede, la celebración de aguardos y esperas en cualquier época del año, en cualquier clase de terreno cinegético. En terrenos cinegéticos declarados de caza menor, con una superficie mínima de 250 hectáreas, se podrá autorizar una única batida de jabalies con un máximo de catorce cazadores durante la temporada hábil de caza menor.
4. En los cotos privados de caza serán los titulares interesados los que deberán formular la solicitud correspondiente. En terrenos de aprovechamiento cinegético común las autorizaciones se otorgarán a petición de los Ayuntamientos, cuando los daños sean originados por especies de caza mayor y a petición de los Ayuntamientos o de los propietarios del terreno cuando los daños sean originados por especies de caza menor.
Artículo 16.- Caza y captura con fines científicos
1. Queda prohibida cualquier actividad de caza o captura de ejemplares de fauna silvestre con fines científicos al margen de las dispuestas en esta Orden, así como todas aquéllas que supongan manipulación o molestia para los mismos, como anillamiento, investigación o filmación de nidos, crías, colonias o madrigueras, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, otorgada de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid.
2. Este permiso exigirá la presentación por parte del solicitante de los siguientes documentos:
a) Autorización del titular de los terrenos, cuando estos sean de régimen especial.
b) Protocolo para la caza o captura científica de fauna protegida avalado por un organismo público de investigación o entidad de reconocido prestigio y experiencia en este tipo de trabajos, que esté directamente relacionado con el solicitante. Se deberá especificar objetivos, justificación, metodología, antecedentes, equipo humano y material, plazo de ejecución del trabajo e investigador principal responsable del proyecto.
c) Autorización de la Oficina Central de Anillamiento de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente para esos casos.
3. En ningún caso se concederán permisos de caza fotográfica para especies protegidas, considerándose como tales todas las incluidas en el Anexo II del Convenio de Berna y en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas. En lo referente a esta Orden, se entenderán como caza fotográfica y observación las actividades descritas en los artículos 28.1 del vigente Reglamento de Caza y 14.3 de la Ley 2/1991 de 14 de febrero, de Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.
Artículo 17.- Del ejercicio de la cetrería
La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar, en condiciones controladas por la citada Consejería, la práctica de la caza con aves de cetrería en la Comunidad de Madrid. Los terrenos que tengan contemplada esta actividad en su correspondiente Plan de Aprovechamiento Cinegético se regirán por lo dispuesto en el mismo, y no necesitarán autorización previa. Las mencionadas aves deberán estar debidamente identificadas, e incluidas en el Registro que a tal efecto existe en la Consejería competente en materia de medio ambiente. Cuando el ave sea proveniente de otra Comunidad Autónoma, deberá acreditar que cumple con los requisitos legales establecidos para la Comunidad de Madrid.
Artículo 18.- Cotos Comerciales de Caza
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar el establecimiento de Cotos Comerciales de Caza, dentro del territorio de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en la Orden 4016/2005, de 26 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regula el establecimiento de Cotos Comerciales de Caza Menor y la caza con fines industriales y comerciales en los mismos.
2. El período en que se podrá realizar esta actividad será el comprendido entre el día 15 de septiembre del año 2007 y el día 15 de marzo del año 2008, ambos incluidos.
3. Podrán llevar a cabo esta actividad 14 cazadores para la perdiz y 16 en el caso del faisán.
Artículo 19.- Federación Madrileña de Caza y Federación Madrileña
de Galgos
Con el fin de facilitar el desarrollo de las pruebas incluidas en el calendario oficial de la Federación Madrileña de Caza y de la Federación Madrileña de Galgos se podrá autorizar la ejecución de las mismas, aun en época de veda cinegética, siempre y cuando cuente con los permisos específicos requeridos para este tipo de pruebas y la autorización del titular del derecho cinegético.
Artículo 20.- Perros de caza
1. Los perros de caza deberán estar vacunados e identificados según la legislación vigente para la Comunidad de Madrid. El cazador tendrá que contar con la documentación que certifique la vacunación antirrábica y la inscripción en el Registro de Identificación de Animales Domésticos.
2. De acuerdo con el artículo 30.7 del vigente Reglamento de Caza, y con el fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados previamente a la iniciación de la temporada hábil, la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa solicitud, podrá facilitar la oportuna autorización, fijando lugar, época y condiciones en que se llevará a cabo dicho entrenamiento.
3. Las rehalas deberán estar inscritas necesariamente en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad de Madrid, o tener licencia o registro similar de la Comunidad Autónoma de procedencia, para la participación de las mismas en cualquier actividad cinegética. Caso de no estar inscritos como rehala, la agrupación de perros que conforme la misma deberá estar compuesta por perros procedentes de perreras registradas como deportivas en la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.
Artículo 21.- Caza en Parques Regionales y Naturales
La práctica de la caza en los terrenos comprendidos en zonas declaradas Parque Regional o Natural dentro del territorio de la Comunidad de Madrid, se regirá, en todo caso, por lo dispuesto en la normativa específica de dichos espacios naturales.
La aprobación del Plan de Aprovechamiento Cinegético de un coto incluido en estos espacios naturales requerirá el preceptivo informe técnico favorable de los órganos gestores de los mismos.
Se declara la veda de todas las especies de caza durante la campaña cinegética de 2007-2008, en los terrenos de aprovechamiento cinegético común del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, y del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama. Esta medida afecta así mismo a la captura de ejemplares de las especies de fringílidos autorizadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 22.- Señalización de las cacerías a efectos de información
y seguridad pública
Los titulares de cotos privados de caza no cercados, en los que se realicen monterías o ganchos de especies de caza mayor, deberán señalizar, con al menos cuarenta y ocho horas de antelación a la celebración de la cacería, de forma clara sobre el terreno, los principales puntos de acceso al acotado. La señalización se realizará con carteles informativos que adviertan, a efectos de garantizar la seguridad de las personas, de la celebración de dicha actividad cinegética. Esta señalización deberá ser retirada al finalizar la citada actividad.
Artículo 23.- Seguro de suscripción obligatoria
Durante el ejercicio de la actividad cinegética, y con el fin de dar validez a la licencia de caza, será obligatorio el que esta vaya acompañada del seguro de suscripción obligatoria de responsabilidad civil en vigor del cazador.
Artículo 24.- Infracciones
Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden se sancionarán conforme a lo establecido en la legislación vigente.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Entrada en vigor
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Madrid, a 30 de marzo de 2007.
El Consejero de Medio Ambiente
y Ordenación del Territorio,
MARIANO ZABÍA LASALA
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