Orden 32/2007, de 25 de julio, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común, así como de determinadas ayudas previstas en el Reglamento (CE) nº 1698/2005, en la Comunidad Autónoma de La Rioja

Boletín Oficial de La Rioja, 04-08-2007, Núm. 103, Páx. 5455
Orden 32/2007, de 25 de julio, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común, así como de determinadas ayudas previstas en el Reglamento (CE) nº 1698/2005, en la Comunidad Autónoma de La Rioja El Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común, así como el Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control y que desarrolla al anterior, establecen una serie de condicionantes medioambientales por los cuales, a partir del 1 de enero de 2005 todo agricultor y ganadero que reciba ayudas directas comunitarias deberá observar el cumplimiento de los mismos. Dichos condicionantes medioambientales se traducen en los llamados requisitos legales de gestión, recogidos en el anexo III del Reglamento (CE) 1782/2003, así como de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, recogidas en el anexo IV de dicho Reglamento. Estas disposiciones han entrado en aplicación de forma gradual desde el 1 de enero de 2005 hasta el 1 de enero de 2007. En la Comunidad Autónoma de La Rioja la autoridad competente para el desarrollo de las actividades de control del cumplimiento de la condicionalidad es la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. A tal fin, se publicó la Orden 18/2005, de 27 de junio, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Con objeto de actualizar los requisitos legales de gestión que eran aplicables a partir de enero de 2006, se procedió a modificar la anterior Orden por las Ordenes 7/2006, de 24 de marzo y 17/2006, de 7 de septiembre. Los requisitos legales de gestión comprenden normas básicas en materia de medio ambiente, seguridad alimentaria, salud y bienestar animal. Con respecto a las buenas condiciones agrarias y medioambientales, el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, establece en su artículo 4, las buenas condiciones agrarias y medioambientales. Por otro lado, el Reglamento (CE) nº 1975/2006 de la Comisión de 7 de diciembre, establece la obligación del cumplimiento de la condicionalidad, así como el cumplimiento de los requisitos mínimos relativos a la utilización de fertilizantes y fitosanitarios, para todos aquellos beneficiarios de ayudas previstos en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento 1698/2005, y que se corresponden con las siguientes líneas de ayudas: Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña; ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña; ayudas "Natura 2000" y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE; ayudas agroambientales; ayudas relativas al bienestar de los animales; ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas; ayudas "Natura 2000" y ayudas a favor del medio forestal. Así, con la presente Orden se trata por un lado de incorporar los requisitos legales de gestión aplicables a partir de enero de 2007, y por otro de recoger las exigencias dispuestas en materia de condicionalidad con respecto alguna de las medidas previstas en el Programa de Desarrollo Rural de La Rioja 2007-2013. Igualmente, con la presente Orden se trata de actualizar la designación de la autoridad competente en materia de condicionalidad, a la luz de lo previsto en el Decreto 16/2007, de 13 de abril, por el que se constituye el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Artículo 1. Objeto. 1.- La presente Orden tiene por objeto definir, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben observar todos los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos, así como todos aquellos beneficiarios de ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a), y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento 1698/2005, y que se recogen en el anexo 3 de la presente orden, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, así como en el Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril y en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre. 2.- Asimismo en la presente Orden se relacionan las obligaciones que en cuanto a requisitos legales de gestión deben observar todos los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos, así como todos aquellos beneficiarios de ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento 1698/2005, y que se recogen en el anexo 3 de la presente orden, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, así como en el Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril y en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1.- La presente Orden será de aplicación a los agricultores y ganaderos cuya explotación o parte de la misma esté ubicada en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que reciban pagos directos con arreglo a los regímenes de ayuda de la política agrícola común que se recogen en el anexo I del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, así como a aquellos agricultores que sean beneficiarios de ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento 1698/2005. 2.- Las buenas condiciones agrarias y medioambientales así como los requisitos legales de gestión que se recogen en la presente orden serán de aplicación en toda la explotación agraria, con independencia de que las parcelas o instalaciones de que consta la explotación sean dedicadas a cultivos o a la cría de animales que tengan derecho a ayuda o no. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones contenidas los Reglamentos (CE) 1782/2003 del Consejo, Reglamento (CE) 796/2004, de la Comisión, Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, Reglamento 1975/2006 de la Comisión, así como las siguientes: Labrar la tierra: alterar y remover mediante implementos mecánicos el perfil del suelo en una profundidad igual o superior a 20 cm. Recinto SIGPAC o recinto: cada una de las superficies continuas dentro de una parcela con uso agrícola único de los definidos dentro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas. Pendiente: la inclinación media del terreno calculada en un recinto SIGPAC a partir de un modelo digital de elevaciones, compuesto por una malla de puntos con una equidistancia entre estos de un máximo de 20 metros y una precisión similar a la de la cartografía 1:10.000. Parcela de forma compleja: aquella en que las operaciones de laboreo se ven dificultadas por la existencia de ángulos vivos y en consecuencia por mínimos y cambiantes radios de giro. Suelos saturados: aquel suelo en el que todos sus poros están llenos de agua. Terrazas de retención: los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea; las terrazas y zanjas de contorno en el caso de laboreo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que mediante el control de las escorrentías, protegen el suelo de la erosión. Carga ganadera efectiva: el ganado, calculado en unidades de ganado mayor (UGM) que, por hectárea de superficie forrajera, se mantiene principalmente a base a recursos naturales propios. Vegetación espontanea invasora: aquellas especies herbáceas, arbustivas y arbóreas que aun no poniendo en riesgo la capacidad productiva de los suelos agrícolas a medio y largo plazo, amenacen con su proliferación, con romper el tradicional equilibrio agroecológico de una finca o zona de cultivo determinada y con afectar por extensión tanto a los ecosistemas, como a los campos de cultivo circundantes. a) Alteración significativa de la estructura de los terrenos: aquellas actuaciones de reforma estructural que incluyen cambios de usos del suelo y modificación de elementos estructurales horizontales y verticales, llevadas a cabo en una superficie de más de 5 hectáreas, así como, la construcción de infraestructuras. b) Explotaciones ganaderas en estabulación permanente y semipermanente: aquellas explotaciones que disponen de edificaciones y espacios donde se concentra el ganado destinadas a la guardería o a la cría intensiva de todo tipo de animales. c) Agricultura de conservación: las diversas prácticas agronómicas adaptadas a condiciones locales dirigidas a alterar lo menos posible la composición, estructura y biodiversidad de los suelos agrícolas, evitando así su posterior erosión y degradación. Entre diversas modalidades y técnicas de agricultura de conservación se incluyen: la siembra directa -no laboreo-, el mínimo laboreo -laboreo reducido, en donde no se incorporan, o sólo parcialmente y en muy breves periodos, los residuos de cosecha- y el establecimiento de cubiertas vegetales entre sucesivos cultivos anuales o entre hileras de árboles en plantaciones de cultivos leñosos. d) Refinado de tierras: aquellas operaciones de acondicionamiento de la superficie del suelo de los bancales y tierras de regadío, destinadas a mejorar la eficiencia de uso del agua y facilitar la práctica del riego, realizadas sobre parcelas de cultivo en las que se utilizan métodos de riego por superficie e inundación. e) Recinto: Superficie agrícola continua dentro de una parcela, con un uso agrícola único y coincidente con alguno de los definidos en el Anexo 1 de la Orden 40/2004, de 20 de diciembre de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico. f) Elementos estructurales: Se considerarán elementos estructurales del terreno los siguientes: - Las márgenes de la parcela: (lindes y ribazos). - Las terrazas de retención: (ribazos, caballones). - Terraza: cada uno de los espacios de terreno llano, dispuestos en forma de escalones en la ladera de un terreno en pendiente. - Ribazo: porción de tierra con elevación y declive. talud entre dos parcelas o cultivos que están a distinto nivel. - Caballón: lomo entre surco y surco de la tierra arada. - Árboles aislados de mas de 25 años. - Islas y enclaves de vegetación natural o roca que se encuentren en el interior de la parcela. Artículo 4. Buenas condiciones agrarias y medioambientales. Todos aquellos agricultores y ganaderos que reciban pagos directos o cualesquiera de las ayudas que se recogen en el anexo 3 de la presente orden, deberán observar las buenas condiciones agrarias y medioambientales que se definen en el anexo 1 de esta orden. Artículo 5. Requisitos legales de gestión. 1.- Todos aquellos agricultores y ganaderos que reciban pagos directos o cualesquiera de las ayudas que se recogen en el anexo 3 de la presente orden, deberán observar los requisitos legales de gestión, cuyas principales obligaciones son aquellas que se definen en el anexo 2 de esta orden. 2.- Todo agricultor y ganadero deberá conocer si su explotación se encuentra incluida en el ámbito territorial o funcional de algún plan de gestión y de conocer aquellas medidas que le afecten. Artículo 6. Autoridad competente. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, como organismo pagador constituido en virtud del Decreto 16/2007, de 13 de abril, será la autoridad responsable de la aplicación de esta orden. Artículo 7. Controles. 1.- La Dirección del organismo pagador prevista en el Decreto 16/2007, de 13 de abril, será quien designe para cada campaña de control a la autoridad competente para el control de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, así como de los requisitos legales de gestión, estableciendo el sistema para garantizar el cumplimiento efectivo de la condicionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 796/2004, de la Comisión. 2.- La autoridad competente desarrollará los controles conforme a lo previsto en el manual de procedimiento y al Plan Regional de Controles de La Rioja. 3.- El Plan Regional de Controles de La Rioja se ajustará al Plan Nacional de Controles elaborado por el FEGA en virtud del artículo 8 del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre. 4.- Los controles sobre el terreno efectuados ya sea con motivo del seguimiento de los incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la Autoridad competente a la que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, por cualquier autoridad competente en la materia del incumplimiento detectado o a causa de pertenecer a la muestra seleccionada, deberán ser objeto de un informe de control en el que conste la información establecida en el artículo 48 del Reglamento (CE) 796/2004, de la Comisión. 5.- La Comunidad Autónoma de La Rioja remitirá al FEGA en las fechas que se establecen en el artículo 10 del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, un informe correspondiente al año civil anterior, en el que se recoja el estado de aplicación de los controles sobre la condicionalidad y los organismos o entidades encargadas de dichos controles. Artículo 8. Reducción del beneficio de los pagos directos. 1.- Cuando no se respeten las buenas condiciones agrarias y medioambientales o los requisitos legales de gestión como consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al agricultor o ganadero, el importe total de los pagos directos a abonar se reducirá o anulará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68 y 71 del Reglamento (CE) 796/2004, de la Comisión. 2.- La evaluación de los incumplimientos para determinar el importe de las cuantías a reducir se determinará de acuerdo a la metodología que se establezca mediante la Circular Dispositiva correspondiente que se apruebe por el Fondo Español de Garantía Agraria como Organismo coordinador a los efectos de la aplicación de la condicionalidad. Artículo 9. Reducción del beneficio de las ayudas que se recogen en el anexo 3 de la presente orden. 1.- Cuando no se respeten las buenas condiciones agrarias y medioambientales o los requisitos legales de gestión como consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al agricultor o ganadero, el importe total de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento 1698/2005, y que se recogen en el anexo 3 de la presente orden, que de vayan a abonar se reducirá o anulará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) 796/2004, de la Comisión. 2.- La evaluación de los incumplimientos para determinar el importe de las cuantías a reducir se determinará de acuerdo a la metodología que se establezca mediante la Circular Dispositiva correspondiente que se apruebe por el Fondo Español de Garantía Agraria como Organismo coordinador a los efectos de la aplicación de la condicionalidad. Disposición Derogatoria Única. Queda derogada la Orden 18/2005, de 27 de junio, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Disposición Final Única. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. Logroño, a 25 de julio de 2007.- El Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Iñigo Nagore Ferrer. Anexo 1: Relación de buenas condiciones agrarias y medioambientales a las que se refiere el artículo 4 de la presente Orden. Las buenas condiciones agrarias y medioambientales en la Comunidad Autónoma de La Rioja a las que quedan condicionados los pagos directos son las siguientes: Condiciones exigibles para evitar la erosión: Condición 1: Laboreo en recintos con pendiente. A estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes criterios: - En las superficies que se destinen a cultivos herbáceos, no deberá labrarse la tierra en la dirección de la pendiente cuando, en el recinto cultivado, la pendiente media exceda del 10 por cien. - No deberá labrarse la tierra en cultivos de viñedo, olivar y frutos secos en recintos con pendientes iguales o superiores al 15 por cien, salvo que se adopten formas de cultivo especiales como bancales, cultivo en fajas, se practique un laboreo de conservación o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes. Lo dispuesto en los guiones anteriores no será de aplicación, en el caso de recintos de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en las de forma compleja y cuando se apliquen técnicas de agricultura de conservación adecuadas. En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible, al objeto de evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión. Condición 2: Laboreo tras recolección. En Cultivos herbáceos: - En los recintos que se siembren de cultivos herbáceos de invierno, no se deberá labrar el suelo entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra. - En recintos de regadío o de secano, siempre que se demuestre el riego de éstos últimos, y en los municipios que en el anexo I del Real Decreto 2353/2004, sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios para la campaña 2005/2006, tengan asignado un rendimiento medio en secano de 4,4 (Rioja Alta 3) ó 4,1 (Sierra Rioja Alta) Tm/Ha., las labores podrán realizarse a partir del 10 de agosto. - No obstante lo anterior, en aquellos recintos sobre los que ya se hubiese realizado la recolección de los cultivos herbáceos a fecha 1 de julio de la campaña en curso y sobre los que se vaya a realizar un cultivo secundario de frutas u hortalizas entre esa fecha y el 30 de septiembre de la misma campaña, se podrá labrar a partir del 1 de julio de dicha campaña. Condición 3: Laboreo en recintos con pendiente de Cultivos Leñosos. En el caso de que se mantenga el suelo desnudo en los ruedos de los olivos situados en recintos con una pendiente media igual o superior al 15 por cien mediante la aplicación de herbicidas, será necesario mantener una cubierta vegetal en las calles transversales a la línea de máxima pendiente. No podrá arrancarse olivos ni frutales de frutos de cáscara situados en recintos de pendiente igual o superior al 15 por cien, sin autorización expresa de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico. La autorización quedará condicionada a que la protección contra la erosión proporcionada por el cultivo o aprovechamiento posterior sea, como mínimo, similar a la aportada por los cultivos que se pretende arrancar. En la solicitud de autorización deberá figurar claramente el recinto objeto de arranque, así como una memoria en la que se indique el motivo del arranque y el cultivo o aprovechamiento posterior del recinto. Condición 4: Mantenimiento del suelo en tierras de barbecho, de retirada y no cultivadas. - En las tierras de cultivo de retirada, tanto obligatoria como voluntaria, así como en las destinadas al barbecho propiamente dicho, se realizarán opcionalmente: prácticas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo, aplicación de herbicidas autorizados o de mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada bien sea espontanea o mediante la siembra de especies mejorantes. Todo ello con el fin de minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, de conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad. Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad. - Las labores de mantenimiento y limpieza que deban realizarse mediante prácticas tradicionales de cultivo no podrán efectuarse en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de cada año. - Además de las anteriores, en el caso de recintos dedicados al barbecho, el mantenimiento podrá realizarse mediante pastoreo. - En el caso de que el recinto se destinara a barbecho o retirada, durante dos o más campañas consecutivas, será obligatorio realizar a partir del segundo año una labor de mantenimiento anual como mínimo. - Aquellas tierras agrícolas distintas de las anteriores: no cultivadas, no destinadas al pastoreo, ni utilizadas para activar derechos por retirada, deberán cumplir las mismas condiciones de mantenimiento exigidas para el barbecho, si bien, en este caso, no se podrán aplicar herbicidas. Por el contrario, podrán realizarse, cuantas labores de mantenimiento sean precisas para la eliminación de malas hierbas y de vegetación invasora arbustiva y arbórea, salvo en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de cada año. - De forma alternativa a las prácticas anteriormente señaladas, se podrá incorporar una cantidad máxima total de 20 t/ha de estiércol o 40m3/ha de purín en un período de 3 años, siempre que el suelo posea una cubierta vegetal o este prevista su inmediata implantación, cumpliendo en todo caso lo dispuesto en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre la protección de aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, en cuanto a los programas de actuación en Zonas Vulnerables se refiera. El control de las malas hierbas se hará de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos para cada tipo de tierras. Condición 5: Mantenimiento de las terrazas de retención. Las terrazas de retención deberán mantenerse en buen estado de conservación, con su capacidad de drenaje, así como los ribazos y caballones existentes, evitando los aterramientos y derrumbamientos y muy especialmente la aparición de cárcavas, procediendo a su reparación o a adoptar las medidas necesarias, en cada caso. - La conservación de los ribazos y taludes existentes entre fincas agrícolas, y de las riberas de los cursos de agua situadas en los bordes de las fincas estarán sujetos a las siguientes condiciones ambientales: Se deberán respetar la vegetación natural existente, no permitiéndose su roturación y quema. - No se podrán realizar en los mismos tratamientos fitosanitarios. 2. Condiciones exigibles para conservar la materia orgánica del suelo: Condición 1: Gestión de rastrojeras y de restos de poda. - Deberá respetarse la prohibición de quema de rastrojos, salvo que, por razones fitosanitarias, sea promovida y autorizada por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico. La quema de rastrojos, en caso de autorizarse, deberá realizarse de acuerdo con la Orden anual sobre prevención de incendios en terrenos forestales y agrícolas de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial. - La eliminación de los restos de cosecha en el caso de cultivos herbáceos y de los de poda de cultivos leñosos, deberá realizarse siempre con arreglo a la normativa establecida. En el supuesto de que dicha eliminación se hiciese mediante quema, esta deberá realizarse de acuerdo con la Orden anual sobre prevención de incendios en terrenos forestales y agrícolas de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial. - Como norma general en las quemas autorizadas deberán de cumplirse las siguientes condiciones: * Se deberá formar un cortafuegos en el borde de la zona a quemar con uno o más días de antelación a la fecha fijada para la quema. En ningún caso éste será inferior a 2 metros si los terrenos colindantes están desarbolados y a 5 metros si están cubiertos de árboles. Dicho cortafuegos se realizará con arado de volteo o con cuchilla, debiendo quedar la superficie de los cortafuegos totalmente limpia de rastrojo. A continuación se procederá a quemar una faja de 5 metros de ancho en el borde del cortafuegos. * Con la finalidad de evitar riesgos de incendio, se prohíbe acumular o apilar restos combustibles (sarmientos, restos de poda, etc.) A menos de 10 metros de zonas arbustivas o arboladas, cauces públicos y vías de tren. 3. Condiciones exigibles para evitar la compactación y mantener la estructura de los suelos. Condición 1: Utilización de la maquinaria adecuada En suelos saturados, así como en terrenos encharcados, salvo los de arrozal, o con nieve, no deberá realizarse el laboreo ni pasar o permitir el paso de vehículos sobre el terreno. Cuando accidentalmente las labores que se citan a continuación deban realizarse coincidiendo con épocas de lluvia o nieve, podrán llevarse a cabo siempre que la presencia de huellas de rodadura de vehículos de más de 15 cm de profundidad no supere los siguientes porcentajes respecto a la superficie del recinto: - Recolección de cosecha: 25%. - Aplicación de fertilizantes de cobertera: 10%. - Tratamientos fitosanitarios: 10%. - Manejo y suministro de alimentación al ganado: 10%. 4. Condiciones exigibles para garantizar un mantenimiento mínimo de las superficies agrícolas Condición 1: Protección de los pastos permanentes. - No se podrá quemar ni roturar los pastos permanentes. La prohibición de roturar pastos permanentes no se aplicará cuando dicha labor se destine a labores de regeneración de la vegetación. Asimismo, será obligatoria la adopción de medidas destinadas a la protección del arbolado. - Para garantizar el buen manejo de los pastos permanentes el agricultor deberá mantener un nivel mínimo de carga ganadera efectiva que será siempre igual o superior a 0,1 UGM/ha. De forma alternativa, en caso de no alcanzar el nivel mínimo de carga ganadera efectiva, será requisito obligatorio realizar una labor de mantenimiento adecuada, que evite la degradación del pasto permanente de que se trate y su invasión por matorral. - Los trabajos de desbroce de matorrales en pastizales permanentes deberán cumplir las siguientes condiciones: * No se podrán desbrozar matorrales en laderas con pendientes por encima del 30%, ni con signos de erosión. * No se podrán desbrozar matorrales en recintos donde existan formaciones arboladas con una fracción de cabida cubierta superior al 20%, debiendo respetarse en todo momento los ejemplares de especies arbóreas y, en el caso de las arbustivas las que tengan un porte superior al 1,5 metros. * No se podrán desbrozar la vegetación arbustiva y de matorral presente en los ribazos de separación de las fincas, sea cual sea su pendiente. * Se deberá respetar la vegetación arbustiva y de matorral en una franja de 5 metros a ambos lados de los cauces fluviales y en el borde de las masas arboladas, con el fin de proteger los valores naturales de estas zonas de ecotonos. * No se podrán desbrozar los matorrales incluidos como Hábitats de interés comunitario de carácter prioritario existentes dentro de la Red Natura 2000. * Los desbroces que se realicen en espacios incluidos en la Red Natura 2000 deberán contar con la autorización de la Dirección General de Medio Natural. Condición 2: Prevención de la invasión de la vegetación espontanea no deseada en los terrenos de cultivo. En los recintos de cultivo se evitará el establecimiento de las siguientes especies silvestres alóctonas: Cortadera (Cortaderia selloana), Ailanto (Ailanthus altissima), Buddleia de David (Budleja davidii). Tal obligación quedará sin efecto únicamente en aquellas campañas excepcionales en las que como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas, haya resultado imposible proceder en el momento adecuado a su eliminación. En aquellos recintos donde dicha vegetación espontánea se hubiese desarrollado deberá proceder a su eliminación. Se deberán dejar al margen de la eliminación los ribazos, taludes y setos existentes. - La eliminación de vegetación espontánea no deseada en tierras de barbecho, de retirada y no cultivadas estará sujeta a las siguientes condiciones ambientales: No se podrá emplear el fuego para su eliminación. - En los recintos colindantes con masas forestales se deberá labrar una faja cortafuegos perimetral de al menos 5 metros con una periodicidad de 2 años. Condición 3: Mantenimiento de olivares en buen estado vegetativo. - Queda prohibido el arranque de olivos en recintos con una superficie mayor de 1,00 Ha, sin autorización expresa de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico. La autorización quedará condicionada a que la protección contra la erosión proporcionada por el cultivo o aprovechamiento posterior sea, como mínimo, similar a la aportada por los olivos que se pretende arrancar. En la solicitud de autorización deberá figurar claramente el recinto objeto de arranque, así como una memoria en la que se indique el motivo del arranque y el cultivo o aprovechamiento posterior del recinto. 5. Condiciones exigibles para evitar el deterioro de los hábitats. Condición 1: Mantenimiento de la estructura del terreno. Para mantener las particularidades y características topográficas de los terrenos, tales como linderos y otros elementos estructurales no se podrá efectuar una alteración significativa de los mismos sin la autorización de la autoridad competente correspondiente. Se exceptúan de esta obligación, la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellos recintos que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regadío. Condición 2: Agua y riego. - Para el caso de superficies de regadío que utilicen caudales procedentes de acuíferos legalmente declarados como sobreexplotados, el agricultor deberá acreditar su derecho mediante el correspondiente documento administrativo, expedido por la autoridad competente en materia de concesiones administrativas de aguas o por cualquier otro título que justifique su uso privativo. - Los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados, conforme los sistemas de medición de agua vayan siendo determinados por los respectivos organismos de cuenca, a instalar y mantener tales sistemas de forma que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados y, en su caso, retornados. - No se podrán aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles sobre terrenos encharcados o con nieve y sobre aguas corrientes o estancadas. Se exceptúan de esta prohibición la aplicación de tratamientos fitosanitarios en recintos de cultivo de arroz y en otros cultivos cuando la realización de dichos tratamientos coincidan accidentalmente con épocas de lluvias. Igualmente se exceptúa de esta prohibición la aplicación de fertilizantes de cobertera en terrenos con nieve. - En el caso de procederse al extendido de los estiércoles procedentes de las explotaciones ganaderas en terrenos agrícolas y forestales, se deberán de cumplir las siguientes condiciones ambientales: * No se podrán extender en laderas con pendiente media superior al 20% cuando se presenten en estado líquido o semilíquido. * En los bordes de los cauces fluviales deberá respetarse una distancia de 20 metros sin el extendido de estiércoles y se respetará el perímetro de protección de captaciones de agua potable. * La dosis máxima de estiércol a depositar no deberá ser mayor de 40.000 Kg. /Ha cada 3 años. Condición 3: Almacenamiento de estiércoles ganaderos. - En todo el territorio, tanto en aquellas zonas clasificadas como vulnerables a la contaminación por nitratos como aquellas no clasificadas, y con objeto de evitar el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deberán disponer y utilizar tanques dealmacenamiento o fosas, estercoleros y balsas impermeabilizadas natural o artificialmente, estancas y con capacidad adecuada. Condición 4: Eliminación de residuos de la actividad agraria. - Los materiales residuales de la actividad agrícola y ganadera, naturales y no peligrosos, que se utilicen en el marco de la explotación estarán exentos de autorización de vertido. Los residuos no peligrosos como plásticos, palets, envases y embalajes, restos de maquinaria deberán recogerse y entregarse a un gestor o agente económico para su valorización y si esta no es posible, su eliminación. Los residuos peligrosos como aceites y lubricantes, residuos de productos fitosanitarios y zoosanitarios deben entregarse a gestor autorizado y conservarse el justificante de esta correcta gestión durante 2 años. Anexo 2. Relación de requisitos derivados de los requisitos legales de gestión a los que se refiere el artículo 5 de la presente Orden. 1. Requisitos relacionados con la flora y la fauna silvestre: El agricultor y/o ganadero en el desarrollo de su actividad agraria deberá cumplir la normativa ambiental sobre flora y fauna silvestre en lo referente a: - No alterar ni destruir la vegetación natural. - Seguir las normas y contenido de los documentos de ordenación y gestión de los recursos naturales aprobados para la conservación de la flora, fauna y hábitats silvestres en el ámbito de su explotación. - No dar muerte, dañar, molestar o inquietar a los animales silvestres, así como retenerlos o capturarlos en vivo, excepto por motivo de daños y previa autorización administrativa. - No destruir, dañar, recolectar y retener sus nidos, crías o huevos (aun estando vacíos). - Se prohíbe la tenencia de animales silvestres tanto vivos como muertos o de sus restos. No introducir ni favorecer la expansión de fauna silvestre mediante especies, subespecies o razas geográficas distintas de las autóctonas. - No tener y utilizar procedimientos masivos y no selectivos que propicien la captura o muerte de animales, en particular venenos y sustancias venenosas. Con el fin de evitar la mortandad de la fauna, la realización de los trabajos de siembra, laboreo, empacado y cosechado estarán sujetas al siguiente condicionado ambiental: - En los cultivos de cereal, siempre que sea posible, se cosechará en primer lugar el perímetro exterior del recinto y, posteriormente, desde el centro hacia los bordes ya cosechados. - Se deberá avisar a la Dirección General de Medio Natural de la existencia en terrenos de cultivo de nidadas o polladas de aves rapaces y esteparias, y, en particular, aguilucho cenizo, lagunero y pálido, y sisón. - Las semillas blindadas deberán eliminarse de forma adecuada, quedando prohibido el abandono en superficie de las sobrantes. - No se realizarán actuaciones que conlleven alteraciones de las poblaciones de Jonopsidium savianum, Narcissus triandrus, Spiranthes aestivalis, Ribes petraeum (Grosellero de roca), Androsace rioxana (Androsela riojana) y Prunus lusitanica (Laurel de Portugal), en particular, roturaciones, desbroces, fertilizaciones, drenajes, tratamientos fitosanitarios, plantaciones, etc. 2. Requisitos relacionados con la protección contra la contaminación de las aguas subterráneas. - Los residuos líquidos originados en una explotación ganadera que contengan residuos químicos peligrosos como restos de tratamientos zoosanitarios o fitosanitarios deberán gestionarse según la normativa aplicable evitando su vertido al suelo o a cualquier curso de agua. - Se prohíbe el vertido de los efluentes de lavado de equipos para la aplicación de productos fitosanitarios o de restos de mezcla sobrantes de la aplicación (denominado también fondo de cuba) a cualquier curso de agua, o al suelo perteneciente a caminos agrícolas, ribazos, o fincas no cultivadas. Se deberá realizar el triple enjuagado del equipo y el reparto de las aguas de lavado o del fondo de cuba por la propia parcela en la que se ha realizado el tratamiento fitosanitario. Como excepción, en el caso de que exista en el municipio un punto acondicionado para la limpieza de equipos, el lavado deberá realizarse en dicha instalación. Todos los agricultores y ganaderos deberán conservar al menos durante dos años los resguardos de entrega a gestor autorizado o a sistema integrado de gestión de los residuos peligrosos producidos en su explotación. 3. Requisitos relacionados con el control y reglaje de vehículos y equipos agrícolas. - Todo vehículo y equipo de la explotación agrícola o ganadera deberá estar al corriente de las revisiones de la Inspección Técnica de Vehículos. - Todo equipo agrícola de la explotación deberá adecuarse técnicamente a las labores de cultivo a desarrollar en la explotación y reglarse oportunamente en función de las operaciones a efectuar. - Los aceites minerales de los vehículos agrícolas de la explotación, así como sus envases deberán entregarse a un gestor autorizado, debiendo el agricultor estar en posesión del resguardo que acredite esta práctica durante al menos dos años. - Se prohíbe el abandono de maquinaria no utilizada, en fincas, bordes de caminos, ribazos, etc.; deberá ser entregada a gestor autorizado. 4. Requisitos relacionados con la aplicación de lodos de depuradora. - Los lodos de depuradora en agricultura se aplicarán según lo dispuesto en la Directiva 86/278/CEE del Consejo, atendiendo, en particular, al respeto de plazos estipulados tras la aplicación de lodos usados en cultivos de hortalizas, pienso para ensilado, forrajes y frutas. - A tal fin, toda explotación que aplique lodos de depuradora en suelos agrarios deberá conservar el boletín de análisis del lodo aplicado y llevar un cuaderno de explotación que recoja todas las aplicaciones, en cuanto a cantidad, origen y características. 5. Requisitos relacionados con la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de la actividad agraria en zonas vulnerables. - Aquellos agricultores que cultiven recintos incluidos en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, deberán mantener un cuaderno de explotación en el que deberán anotar para cada recinto de la explotación, la superficie cultivada, el cultivo, las fechas de siembra y de recolección, las fechas de aplicación de fertilizantes, tipo de abono, cantidad de fertilizante aplicado y, en caso de fertilizante orgánico, la procedencia del mismo. Quedan excluidas de esta obligación aquellos recintos dedicados a producción integrada, siempre y cuando estén incluidos en el cuaderno de explotación para la producción integrada de La Rioja. - Para aquellos recintos incluidos en las zonas vulnerables la cantidad máxima de fertilizante orgánico que puede aplicarse al suelo en un año será aquella que contenga un equivalente a 210 kg de nitrógeno por hectárea. Cultivo (UF/Ha) Limitaciones Trigo blando tras maíz 200 En siembra, menos de 60. Trigo blando tras hortícola 160 Trigo duro 210 Cebada 180 Maíz tras maíz 250 Maíz tras hortícola 300 En siembra, menos de 90. Praderas 200 En siembra, menos de 60. Girasol 100 Arroz 180 En cobertera menos de 90. Alfalfa 50 En actividad vegetativa. Alcachofa 220 En plantación menos de 88. Crucíferas 220 Tomate industria 200 Pimiento 130 Acelga 200 Cardo 200 Espárrago 200 Otras hortícolas 170 En plantación menos de 68. Frutales de hueso y pepita 140 Olivo de regadío 80 Viña de regadío 80 Las instalaciones ganaderas en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de la actividad agraria deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas y de gestión de residuos: - Mantener impermeable las áreas exteriores de espera y ejercicio y con pendiente suficiente para asegurar la evacuación de los efluentes. - Las aguas de limpieza circularán por trayectos estancos y serán recogidas en las instalaciones de almacenamiento de fluentes. - Las instalaciones de ensilaje y estercoleros estarán sobre superficies estancas, y tendrán un punto bajo para recoger los líquidos que rezumen y evacuarse hacia su almacenaje. - Las instalaciones de almacenamiento de efluentes deberán ser estancas y estar a más de 35 m de distancia de cursos y conducciones de agua. - Las aguas pluviales serán evacuadas sin mezclarse con los efluentes. - En las zonas vulnerables, el reparto de fertilizantes deberá realizarse respetando como mínimo las siguientes distancias: * Fertilizantes minerales: 3 metros de la orilla de cursos de agua. 50 metros de pozos, fuentes o perforaciones que suministren agua potable * Fertilizantes orgánicos no compostados o frescos: 25 metros de metros de la orilla de cursos de agua y conducciones o depósitos de agua potable. 200 metros de manantiales y pozos de agua potable y 250 metros cuando se trate de estiércol o purín. Queda prohibida la aplicación de purines de forma directa al suelo sin la utilización de dispositivos de reparto. 6. Requisitos relacionados con el registro e identificación de los animales. Las explotaciones ganaderas deberán cumplir los siguientes requisitos: - Tener debidamente identificados sus animales, en la forma y condiciones impuestas por la normativa aplicable. - Comunicar a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en tiempo y forma, los datos exigidos por la normativa aplicable en cada caso, relativos a nacimientos, muertes, entradas y salidas de animales. - Comunicar a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, los datos sobre los censos de las explotaciones en las condiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. - Mantener actualizado el libro de explotación. 7. Requisitos relacionados con la fitosanidad. Solo se emplearán productos fitosanitarios autorizados conforme al Real Decreto 216/1994. Los productos fitosanitarios se emplearán de forma adecuada conforme a las indicaciones del etiquetado de cada producto. Todos los titulares de explotaciones agrícolas o forestales, en los que se produzcan vegetales destinados al consumo como alimentos fresco o pienso, deberán llevar de forma actualizada un registro de datos de la explotación, bien en soporte papel o informático, en el que se anotarán, a continuación de la fecha correspondiente, la información relativa a las siguientes operaciones: a) Para cada tratamiento plaguicida realizado: 1.º Cultivo, cosecha, local o medio de transporte tratado. 2.º Plaga, incluidas las malas hierbas, motivo del tratamiento. 3.º Producto utilizado, nombre comercial y n.º de Registro. b) Para cada análisis de plaguicidas realizado: 1.º Cultivo o cosecha muestreados. 2.º Sustancias activas detectadas. 3.º Número del boletín de análisis y laboratorio que lo realiza. c) Para cada cosecha o cada partida de cosecha comercializada: 1.º Producto vegetal. 2.º Cantidad del mismo expedida. 3.º Nombre y dirección del cliente o receptor. La información contenida en dicho registro deberá mantenerse durante un periodo mínimo de dos años, contados a partir de la finalización de cada campaña agrícola. 8. Requisitos relacionados con la zoosanidad. Prohibición de posesión en la explotación ganadera de sustancias con efecto hormonal, tireostático y beta antagonistas, salvo que se encuentre debidamente justificado y autorizado por la autoridad competente. Prohibición de administración a los animales de sustancias con efecto hormonal, tireostático o beta antagonistas, salvo aquellas excepciones contempladas para tratamientos zootécnicos o terapéuticos. Prohibición de comercialización de animales a los que se les haya administrado sustancias o productos no autorizados: En el caso de administración de productos autorizados, que se deberá respetar el plazo de espera prescrito para dichos productos. En el caso de explotaciones mixtas, rumiantes y no rumiantes, deberán separarse físicamente los lugares de almacenamiento de los piensos destinados a unos y otros. El ganadero deberá poseer los certificados sanitarios que acrediten que se cumple según el caso, lo especificado en los Anexos VIII y IX del Reglamento (CE) 999/2001 modificado por el Reglamento 1292/2005 sobre la puesta en el mercado e importación de animales vivos, esperma, óvulos y embriones. Ante la sospecha de una enfermedad que afecte a los animales, el ganadero no deberá poner en circulación los animales sospechosos hasta que no se levante la sospecha por la autoridad competente. Los animales infectados o sospechosos de estar infectados con fiebre aftosa deberán mantenerse retirados de aquellos otros animales de especies sensibles a contraer la enfermedad y que no se encuentren infectados. En aquellas explotaciones donde existan animales sospechosos de estar afectados por alguna de las enfermedades citadas en el anexo I del Real Decreto 6501/1994, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina, se deberán cumplir hasta que entren en vigor las medidas oficiales, las disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 650/1994, con exclusión del párrafo f. 9. Requisitos relacionados con la salud pública. Los productos obtenidos en la explotación con destino la comercialización alimentaria deberán ser seguros, no presentar procesos de putrefacción de descomposición, no estar deteriorados y no estar contaminados por cualquier materia o agente. En las explotaciones ganaderas, los piensos destinados a la alimentación animal deberán de proceder de establecimientos autorizados, respetándose las indicaciones del etiquetado. En el caso de que el pienso sea elaborado en la propia explotación ganadera, éste deberá ser seguro. La identificación de los operadores que suministren a la explotación piensos, animales con destino a la alimentación, alimentos o cualquier otra sustancia destinada a incorporarse a un pienso o a la alimentación, deberá ser posible mediante la conservación de las facturas correspondientes u otros documentos, los cuales deberán conservarse durante al menos dos años desde la fecha de suministro. La identificación de los clientes de la explotación a los cuales ésta ha suministrado sus productos deberá ser posible mediante la conservación de las facturas correspondientes u otros documentos, los cuales deberán conservarse durante al menos dos años desde la fecha de suministro. En las explotaciones de rumiantes no se utilizarán productos que contengan proteínas procedentes de animales terrestres, ni de pescado, con las excepciones previstas en el Reglamento (CE) 999/2001 modificado por el Reglamento 1292/2005. En las explotaciones productoras de alimentos distintas de las de rumiantes no se utilizarán productos que contengan proteínas procedentes de animales terrestres, con las excepciones previstas en el anexo IV del Reglamento (CE) 999/2001 modificado por el Reglamento 1292/2005. 10. Requisitos relacionados con el bienestar de los animales. Para todas las explotaciones ganaderas: Los animales estarán cuidados por un número suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente. Los animales cuyo bienestar exige una atención frecuente son inspeccionados una vez al día, como mínimo. Se dispondrá de la iluminación adecuada (fija o móvil), para poder inspeccionar los animales en cualquier momento. Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso, y en caso necesario se dispondrá de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que cuente con lechos secos y confortables. El ganadero llevará un registro de tratamientos médicos, que refleje en el libro de registro de explotación u otro registro los animales encontrados muertos en cada inspección, manteniendo dichos registros tres años como mínimo. los animales no tendrán limitada la capacidad de movimiento, de manera que se les evite sufrimiento o daño innecesario, de forma que si hay algún animal atado, encadenado o retenido se proporcionará espacio suficiente para sus necesidades fisiológicas y etológicas. Los materiales de construcción con los que contactan los animales no les causarán perjuicio y podrán limpiarse y desinfectarse a fondo. Los materiales de construcción no presentarán bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales. La ventilación, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentración de gases no deberán ser perjudiciales para los animales. Los animales no podrán mantenerse en oscuridad permanente ni estár expuestos sin una interrupción adecuada a la luz artificial, y que en caso de que la iluminación natural sea insuficiente se facilitará la iluminación artificial adecuada. En la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre se protegerá contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal serán inspeccionados al menos una vez al día. Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, éste estará previsto de un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u otros), que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del sistema. El sistema de ventilación debe tener una alarma para el caso de avería y debe verificarse regularmente que su funcionamiento es correcto. Los animales recibirán una alimentación sana, adecuada a su edad y especie, y en suficiente cantidad, y que no facilitándose a los animales alimentos o líquidos que les ocasionen daño o sufrimiento. Todos los animales tendrán acceso al alimento y agua en intervalos adecuados a sus necesidades, y que tendrán acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o pueden satisfacer su ingesta líquida por otros medios. Los equipos de suministro de alimentos y agua estarán concebidos y ubicados de forma que se reduzca la contaminación de los mismos. Solo se suministrará a los animales sustancias con fines terapéuticos, profilácticos o zootécnicos, de acuerdo con el Real Decreto 2178/2004 de 12 de noviembre. Se cumplirá la normativa vigente en materia de mutilaciones. No se utilizarán procedimientos de cría, naturales o artificiales, que produzcan sufrimientos o heridas a los animales. No se mantendrá a ningún animal en la explotación con fines ganaderos que acarree consecuencias perjudiciales para su bienestar. Para explotaciones de ganado bovino: Los alojamientos individuales para terneros tendrán una anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y su longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquión y multiplicada por 1.1. Los alojamientos individuales para animales no enfermos deben ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre terneros, y el espacio mínimo adecuado en la cría en grupo debe de ser: 1,5 m2 (menos de 150 kg.), 1,7 m2 (220 Kg mayor que peso en vivo = 150 kg.), 1,8 m2 (= 220 kg.). No se mantendrán encerrados en recintos individuales a terneros de edad superior a ocho semanas. Los animales serán inspeccionados como mínimo una vez al día (los estabulados dos veces al día). Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso, y los animales enfermos o heridos se aislarán en un lugar conveniente con lechos secos y confortables. Los establos estarán construidos de manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse, limpiarse sin peligro . No se atará a los terneros (con excepción de los alojados en grupo, que son atados durante periodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutarán o de leche). En el caso de que se ate a estos animales, las ataduras no deberán causar heridas, y estarán diseñadas de tal forma que se evite todo riesgo de estrangulación o herida, inspeccionando periódicamente. Los materiales que se utilicen para la construcción de los establos y equipos con los que los animales puedan estar en contacto no serán perjudiciales para los animales, y se podrán limpiar y desinfectar a fondo. Los circuitos e instalaciones eléctricas estarán instalados de conformidad con la normativa nacional vigente para evitar cualquier descarga eléctrica. la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases se mantendrán dentro de unos límites que no son perjudiciales para los animales. Los establos, jaulones, utensilios y equipos destinados a los terneros se limpiarán y desinfectarán de forma adecuada para prevenir infecciones cruzadas y la aparición de organismos patógenos, y las heces, la orina y los alimentos no consumidos o vertidos se retirarán con frecuencia. Los suelos no sarán resbaladizos y no presentarán asperezas, y los terneros de menos de dos semanas dispondrán de lecho adecuado. Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos, construidos, instalados y mantenidos de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua destinada a los terneros. No se mantendrá permanentemente a los terneros en la oscuridad, disponiendo de una iluminación adecuada natural o artificial, equivalente, al menos, en el segundo caso, al tiempo de iluminación natural disponible entre los nueve y las diecisiete horas, y disponiendo de iluminación apropiada para poder llevar a cabo una inspección completa de los animales en cualquier momento. Los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los terneros se inspeccionarán al menos una vez al día, y cuando la salud y el bienestar de los animales dependa de un sistema de ventilación artificial, éste esté previsto un sistema de sustitución adecuado, que cuente con un sistema de alarma que advierta en caso de avería, comprobándose periódicamente su funcionamiento. Los terneros recibirán al menos dos raciones diarias de alimento. Los terneros alojados en grupo y que no sean alimentados a voluntad o por un sistema automático, tendrán acceso al alimento al mismo tiempo que los demás. Los terneros de más de dos semanas de edad tendrán acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o podrán saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas. Cuando haga calor o los terneros estén enfermos, dispondrán de agua potable en todo momento. Los terneros deberán recibir calostro en las primeras seis horas de vida. La alimentación de los terneros deberá contener el hierro suficiente para garantizar en ellos un buen estado de salud y un adecuado nivel de bienestar. No se pondrá bozal a los terneros. Se proporcionará a cada ternero de más de dos semanas de edad una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 gr. a 250 gr. diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad. Para las explotaciones de ganado porcino: Cuando los animales se mantengan temporalmente en recintos individuales (enfermos o agresivos), podrán darse la vuelta fácilmente (excepto si hay una instrucción en contra de un veterinario). No se atará a las cerdas. En cuanto a cochinillos destetados y cerdos de producción, la densidad de cría en grupo sea adecuada: 0,15 m2 (peso menor 10kg), 0,20 m2 (peso 10-20 kg), 0,30 m2 (peso 20-30 kg), 0,40 (peso 30-50 kg), 0,55 m2 (peso 50-85 kg), 0,65 m2 (peso 85-110 kg), 1,00 m2 (superior a 110 kg). En explotaciones que se construyan o reconstruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003, la superficie de suelo disponible para cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, criadas en grupo será al menos 1,64 metros cuadrados/cerda joven y 2,25 metros cuadrados por cerda después de la cubrición. (en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo se incrementará al menos en un 10% y cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, puede disminuirse en un 10%). En explotaciones que se construyan o reconstruyan o hayan empleado a utilizarse a partir de 1 de enero de 2003: Para cerdas y cerdas jóvenes durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto, los lados del recinto superarán los 2,8 metros en el caso de que se mantengan en grupos, o los 2,4 metros cuando los grupos son inferiores a seis individuos, y en explotaciones de menos de 10 cerdas y mantenidas aisladas, podrán darse la vuelta en el recinto..). En explotaciones que se construyan o reconstruyan o hayan empleado a utilizarse a partir de 1 de enero de 2003: Cerdas jóvenes después de la cubrición y cerdas gestantes, criadas en grupo. De la superficie total (elemento 32) el suelo continuo compacto ofrecerá al menos 0,95 metros cuadrados/cerda joven y 1,3 metros cuadrados/cerda, y las aberturas de evacuación ocuparán, como máximo, el 15% de la superficie del suelo continuo compacto. Para cerdos criados en grupo, cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados, la anchura de las aberturas será adecuada a la fase productiva de los animales (no supera: para lechones 11 mm; para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm), y la anchura de las viguetas será adecuada al peso y tamaño de los animales (un mínimo de 50 mm para lechones y cochinillos destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición). En todas las explotaciones. Los animales dispondrán de acceso permanente a materiales que permitan el desarrollo de actividades de juego y manipulación (paja, otra materia u otro objeto apropiado). Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentarán mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida. Las cerdas jóvenes, cerdas post-destete y cerdas gestantes recibirán una cantidad suficiente de alimentos ricos en fibra y con elevado contenido energético. En caso necesario las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes serán tratadas contra los parásitos internos y externos. Los lechones serán destetados con cuatro semanas o más de edad y si son destetados antes de las cuatro semanas, serán trasladados a instalaciones adecuadas. Cuando los cerdos se críen en grupo, se adoptarán las medidas que prevengan las peleas, que excedan el comportamiento normal. Cochinillos destetados y cerdos de producción: Cuando los grupos son mezcla de lechones de diversa procedencia, el manejo permitirá la mezcla a edades tempranas. Cochinillos destetados y cerdos de producción: Los animales especialmente agresivos o en peligro a causa de las agresiones, se mantendrán separados del grupo. Cochinillos destetados y cerdos de producción: El uso de tranquilizantes será excepcional y siempre previa consulta con el veterinario. Se adoptarán las medidas que minimicen las agresiones en los grupos de cerdas y cerdas jóvenes. Cerdas y cerdas jóvenes: Deben disponer de un espacio libre acondicionado para el parto. Las celdas de parto contarán con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes. Los lechones dispondrán de una superficie de suelo que permita que todos los animales se acuesten al mismo tiempo, siendo dicha superficie sólida o con material de protección. La paridera permitirá que los lechones dispongan de espacio suficiente para su amamantamiento. El ruido continuo en el recinto de alojamiento no superará los 85 dBe. Los animales dispondrán de al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux. Los alojamientos estarán acondicionados convenientemente, y los locales de estabulación permitirán acceder a un área de reposo limpia y cómoda, en la que los animales puedan tener contacto visual con otros cerdos. Los suelos serán lisos, no resbaladizos, rígidos o con lecho adecuado. Las celdas de verracos estarán ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos, y la superficie de suelo libre será igual o superior a 6 metros cuadrados (si los recintos también se utilizan para la cubrición, que la superficie mínima es de 10 metros cuadrados. Cerdas y cerdas jóvenes: Dispondrán antes del parto de suficiente material de crianza. Todos los cerdos serán alimentados al menos una vez al día y en caso de alimentación en grupo, los cerdos tendrán acceso simultaneo a los alimentos. Todos los cerdos de más de dos semanas tendrán acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca. Mutilaciones: La reducción de los dientes no se efectuará de forma rutinaria, realizándose en los siete primeros días de vida, por un veterinario o por personal adecuadamente formado. La castración de los machos se efectuará sin desgarramientos, y se realizará tras el 7º día de vida, haciéndolo un veterinario con anestesia y analgesia. El raboteo parcial no se efectuará de forma rutinaria, y en caso necesario, se realzará con anestesia y analgesia, por un veterinario a partir del séptimo día, y antes del 7º día por personal adecuadamente formado. Únicamente se realizan otras intervenciones traumáticas o mutiladoras justificadas por motivo de identificación, tratamiento o diagnóstico. Anexo 3 Relación de medidas incluidas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento 1698/2005, a las que se refiere el artículo 1: - ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña. - ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las zonas de montaña. - ayudas "Natura 2000" y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE. - ayudas agroambientales. - ayudas relativas al bienestar de los animales. - ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas. - ayudas "Natura 2000". - ayudas a favor del medio forestal.
Data norma
Organismo
OUTRAS ADMINISTRACIÓNS
Ámbito Normativo
Autonómica
Clasificación
AGRICULTURA ECOLÓXICA
Orden 32/2007, de 25 de julio, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común, así como de determinadas ayudas previstas en el Reglamento (CE) nº 1698/2005, en la Comunidad Autónoma de La Rioja El Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común, así como el Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control y que desarrolla al anterior, establecen una serie de condicionantes medioambientales por los cuales, a partir del 1 de enero de 2005 todo agricultor y ganadero que reciba ayudas directas comunitarias deberá observar el cumplimiento de los mismos. Dichos condicionantes medioambientales se traducen en los llamados requisitos legales de gestión, recogidos en el anexo III del Reglamento (CE) 1782/2003, así como de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, recogidas en el anexo IV de dicho Reglamento. Estas disposiciones han entrado en aplicación de forma gradual desde el 1 de enero de 2005 hasta el 1 de enero de 2007. En la Comunidad Autónoma de La Rioja la autoridad competente para el desarrollo de las actividades de control del cumplimiento de la condicionalidad es la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. A tal fin, se publicó la Orden 18/2005, de 27 de junio, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Con objeto de actualizar los requisitos legales de gestión que eran aplicables a partir de enero de 2006, se procedió a modificar la anterior Orden por las Ordenes 7/2006, de 24 de marzo y 17/2006, de 7 de septiembre. Los requisitos legales de gestión comprenden normas básicas en materia de medio ambiente, seguridad alimentaria, salud y bienestar animal. Con respecto a las buenas condiciones agrarias y medioambientales, el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, establece en su artículo 4, las buenas condiciones agrarias y medioambientales. Por otro lado, el Reglamento (CE) nº 1975/2006 de la Comisión de 7 de diciembre, establece la obligación del cumplimiento de la condicionalidad, así como el cumplimiento de los requisitos mínimos relativos a la utilización de fertilizantes y fitosanitarios, para todos aquellos beneficiarios de ayudas previstos en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento 1698/2005, y que se corresponden con las siguientes líneas de ayudas: Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña; ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña; ayudas "Natura 2000" y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE; ayudas agroambientales; ayudas relativas al bienestar de los animales; ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas; ayudas "Natura 2000" y ayudas a favor del medio forestal. Así, con la presente Orden se trata por un lado de incorporar los requisitos legales de gestión aplicables a partir de enero de 2007, y por otro de recoger las exigencias dispuestas en materia de condicionalidad con respecto alguna de las medidas previstas en el Programa de Desarrollo Rural de La Rioja 2007-2013. Igualmente, con la presente Orden se trata de actualizar la designación de la autoridad competente en materia de condicionalidad, a la luz de lo previsto en el Decreto 16/2007, de 13 de abril, por el que se constituye el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Artículo 1. Objeto. 1.- La presente Orden tiene por objeto definir, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben observar todos los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos, así como todos aquellos beneficiarios de ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a), y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento 1698/2005, y que se recogen en el anexo 3 de la presente orden, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, así como en el Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril y en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre. 2.- Asimismo en la presente Orden se relacionan las obligaciones que en cuanto a requisitos legales de gestión deben observar todos los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos, así como todos aquellos beneficiarios de ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento 1698/2005, y que se recogen en el anexo 3 de la presente orden, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, así como en el Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril y en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1.- La presente Orden será de aplicación a los agricultores y ganaderos cuya explotación o parte de la misma esté ubicada en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que reciban pagos directos con arreglo a los regímenes de ayuda de la política agrícola común que se recogen en el anexo I del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, así como a aquellos agricultores que sean beneficiarios de ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento 1698/2005. 2.- Las buenas condiciones agrarias y medioambientales así como los requisitos legales de gestión que se recogen en la presente orden serán de aplicación en toda la explotación agraria, con independencia de que las parcelas o instalaciones de que consta la explotación sean dedicadas a cultivos o a la cría de animales que tengan derecho a ayuda o no. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones contenidas los Reglamentos (CE) 1782/2003 del Consejo, Reglamento (CE) 796/2004, de la Comisión, Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, Reglamento 1975/2006 de la Comisión, así como las siguientes: Labrar la tierra: alterar y remover mediante implementos mecánicos el perfil del suelo en una profundidad igual o superior a 20 cm. Recinto SIGPAC o recinto: cada una de las superficies continuas dentro de una parcela con uso agrícola único de los definidos dentro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas. Pendiente: la inclinación media del terreno calculada en un recinto SIGPAC a partir de un modelo digital de elevaciones, compuesto por una malla de puntos con una equidistancia entre estos de un máximo de 20 metros y una precisión similar a la de la cartografía 1:10.000. Parcela de forma compleja: aquella en que las operaciones de laboreo se ven dificultadas por la existencia de ángulos vivos y en consecuencia por mínimos y cambiantes radios de giro. Suelos saturados: aquel suelo en el que todos sus poros están llenos de agua. Terrazas de retención: los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea; las terrazas y zanjas de contorno en el caso de laboreo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que mediante el control de las escorrentías, protegen el suelo de la erosión. Carga ganadera efectiva: el ganado, calculado en unidades de ganado mayor (UGM) que, por hectárea de superficie forrajera, se mantiene principalmente a base a recursos naturales propios. Vegetación espontanea invasora: aquellas especies herbáceas, arbustivas y arbóreas que aun no poniendo en riesgo la capacidad productiva de los suelos agrícolas a medio y largo plazo, amenacen con su proliferación, con romper el tradicional equilibrio agroecológico de una finca o zona de cultivo determinada y con afectar por extensión tanto a los ecosistemas, como a los campos de cultivo circundantes. a) Alteración significativa de la estructura de los terrenos: aquellas actuaciones de reforma estructural que incluyen cambios de usos del suelo y modificación de elementos estructurales horizontales y verticales, llevadas a cabo en una superficie de más de 5 hectáreas, así como, la construcción de infraestructuras. b) Explotaciones ganaderas en estabulación permanente y semipermanente: aquellas explotaciones que disponen de edificaciones y espacios donde se concentra el ganado destinadas a la guardería o a la cría intensiva de todo tipo de animales. c) Agricultura de conservación: las diversas prácticas agronómicas adaptadas a condiciones locales dirigidas a alterar lo menos posible la composición, estructura y biodiversidad de los suelos agrícolas, evitando así su posterior erosión y degradación. Entre diversas modalidades y técnicas de agricultura de conservación se incluyen: la siembra directa -no laboreo-, el mínimo laboreo -laboreo reducido, en donde no se incorporan, o sólo parcialmente y en muy breves periodos, los residuos de cosecha- y el establecimiento de cubiertas vegetales entre sucesivos cultivos anuales o entre hileras de árboles en plantaciones de cultivos leñosos. d) Refinado de tierras: aquellas operaciones de acondicionamiento de la superficie del suelo de los bancales y tierras de regadío, destinadas a mejorar la eficiencia de uso del agua y facilitar la práctica del riego, realizadas sobre parcelas de cultivo en las que se utilizan métodos de riego por superficie e inundación. e) Recinto: Superficie agrícola continua dentro de una parcela, con un uso agrícola único y coincidente con alguno de los definidos en el Anexo 1 de la Orden 40/2004, de 20 de diciembre de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico. f) Elementos estructurales: Se considerarán elementos estructurales del terreno los siguientes: - Las márgenes de la parcela: (lindes y ribazos). - Las terrazas de retención: (ribazos, caballones). - Terraza: cada uno de los espacios de terreno llano, dispuestos en forma de escalones en la ladera de un terreno en pendiente. - Ribazo: porción de tierra con elevación y declive. talud entre dos parcelas o cultivos que están a distinto nivel. - Caballón: lomo entre surco y surco de la tierra arada. - Árboles aislados de mas de 25 años. - Islas y enclaves de vegetación natural o roca que se encuentren en el interior de la parcela. Artículo 4. Buenas condiciones agrarias y medioambientales. Todos aquellos agricultores y ganaderos que reciban pagos directos o cualesquiera de las ayudas que se recogen en el anexo 3 de la presente orden, deberán observar las buenas condiciones agrarias y medioambientales que se definen en el anexo 1 de esta orden. Artículo 5. Requisitos legales de gestión. 1.- Todos aquellos agricultores y ganaderos que reciban pagos directos o cualesquiera de las ayudas que se recogen en el anexo 3 de la presente orden, deberán observar los requisitos legales de gestión, cuyas principales obligaciones son aquellas que se definen en el anexo 2 de esta orden. 2.- Todo agricultor y ganadero deberá conocer si su explotación se encuentra incluida en el ámbito territorial o funcional de algún plan de gestión y de conocer aquellas medidas que le afecten. Artículo 6. Autoridad competente. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, como organismo pagador constituido en virtud del Decreto 16/2007, de 13 de abril, será la autoridad responsable de la aplicación de esta orden. Artículo 7. Controles. 1.- La Dirección del organismo pagador prevista en el Decreto 16/2007, de 13 de abril, será quien designe para cada campaña de control a la autoridad competente para el control de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, así como de los requisitos legales de gestión, estableciendo el sistema para garantizar el cumplimiento efectivo de la condicionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 796/2004, de la Comisión. 2.- La autoridad competente desarrollará los controles conforme a lo previsto en el manual de procedimiento y al Plan Regional de Controles de La Rioja. 3.- El Plan Regional de Controles de La Rioja se ajustará al Plan Nacional de Controles elaborado por el FEGA en virtud del artículo 8 del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre. 4.- Los controles sobre el terreno efectuados ya sea con motivo del seguimiento de los incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la Autoridad competente a la que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, por cualquier autoridad competente en la materia del incumplimiento detectado o a causa de pertenecer a la muestra seleccionada, deberán ser objeto de un informe de control en el que conste la información establecida en el artículo 48 del Reglamento (CE) 796/2004, de la Comisión. 5.- La Comunidad Autónoma de La Rioja remitirá al FEGA en las fechas que se establecen en el artículo 10 del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, un informe correspondiente al año civil anterior, en el que se recoja el estado de aplicación de los controles sobre la condicionalidad y los organismos o entidades encargadas de dichos controles. Artículo 8. Reducción del beneficio de los pagos directos. 1.- Cuando no se respeten las buenas condiciones agrarias y medioambientales o los requisitos legales de gestión como consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al agricultor o ganadero, el importe total de los pagos directos a abonar se reducirá o anulará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68 y 71 del Reglamento (CE) 796/2004, de la Comisión. 2.- La evaluación de los incumplimientos para determinar el importe de las cuantías a reducir se determinará de acuerdo a la metodología que se establezca mediante la Circular Dispositiva correspondiente que se apruebe por el Fondo Español de Garantía Agraria como Organismo coordinador a los efectos de la aplicación de la condicionalidad. Artículo 9. Reducción del beneficio de las ayudas que se recogen en el anexo 3 de la presente orden. 1.- Cuando no se respeten las buenas condiciones agrarias y medioambientales o los requisitos legales de gestión como consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al agricultor o ganadero, el importe total de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento 1698/2005, y que se recogen en el anexo 3 de la presente orden, que de vayan a abonar se reducirá o anulará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) 796/2004, de la Comisión. 2.- La evaluación de los incumplimientos para determinar el importe de las cuantías a reducir se determinará de acuerdo a la metodología que se establezca mediante la Circular Dispositiva correspondiente que se apruebe por el Fondo Español de Garantía Agraria como Organismo coordinador a los efectos de la aplicación de la condicionalidad. Disposición Derogatoria Única. Queda derogada la Orden 18/2005, de 27 de junio, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Disposición Final Única. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. Logroño, a 25 de julio de 2007.- El Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Iñigo Nagore Ferrer. Anexo 1: Relación de buenas condiciones agrarias y medioambientales a las que se refiere el artículo 4 de la presente Orden. Las buenas condiciones agrarias y medioambientales en la Comunidad Autónoma de La Rioja a las que quedan condicionados los pagos directos son las siguientes: Condiciones exigibles para evitar la erosión: Condición 1: Laboreo en recintos con pendiente. A estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes criterios: - En las superficies que se destinen a cultivos herbáceos, no deberá labrarse la tierra en la dirección de la pendiente cuando, en el recinto cultivado, la pendiente media exceda del 10 por cien. - No deberá labrarse la tierra en cultivos de viñedo, olivar y frutos secos en recintos con pendientes iguales o superiores al 15 por cien, salvo que se adopten formas de cultivo especiales como bancales, cultivo en fajas, se practique un laboreo de conservación o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes. Lo dispuesto en los guiones anteriores no será de aplicación, en el caso de recintos de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en las de forma compleja y cuando se apliquen técnicas de agricultura de conservación adecuadas. En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible, al objeto de evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión. Condición 2: Laboreo tras recolección. En Cultivos herbáceos: - En los recintos que se siembren de cultivos herbáceos de invierno, no se deberá labrar el suelo entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra. - En recintos de regadío o de secano, siempre que se demuestre el riego de éstos últimos, y en los municipios que en el anexo I del Real Decreto 2353/2004, sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios para la campaña 2005/2006, tengan asignado un rendimiento medio en secano de 4,4 (Rioja Alta 3) ó 4,1 (Sierra Rioja Alta) Tm/Ha., las labores podrán realizarse a partir del 10 de agosto. - No obstante lo anterior, en aquellos recintos sobre los que ya se hubiese realizado la recolección de los cultivos herbáceos a fecha 1 de julio de la campaña en curso y sobre los que se vaya a realizar un cultivo secundario de frutas u hortalizas entre esa fecha y el 30 de septiembre de la misma campaña, se podrá labrar a partir del 1 de julio de dicha campaña. Condición 3: Laboreo en recintos con pendiente de Cultivos Leñosos. En el caso de que se mantenga el suelo desnudo en los ruedos de los olivos situados en recintos con una pendiente media igual o superior al 15 por cien mediante la aplicación de herbicidas, será necesario mantener una cubierta vegetal en las calles transversales a la línea de máxima pendiente. No podrá arrancarse olivos ni frutales de frutos de cáscara situados en recintos de pendiente igual o superior al 15 por cien, sin autorización expresa de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico. La autorización quedará condicionada a que la protección contra la erosión proporcionada por el cultivo o aprovechamiento posterior sea, como mínimo, similar a la aportada por los cultivos que se pretende arrancar. En la solicitud de autorización deberá figurar claramente el recinto objeto de arranque, así como una memoria en la que se indique el motivo del arranque y el cultivo o aprovechamiento posterior del recinto. Condición 4: Mantenimiento del suelo en tierras de barbecho, de retirada y no cultivadas. - En las tierras de cultivo de retirada, tanto obligatoria como voluntaria, así como en las destinadas al barbecho propiamente dicho, se realizarán opcionalmente: prácticas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo, aplicación de herbicidas autorizados o de mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada bien sea espontanea o mediante la siembra de especies mejorantes. Todo ello con el fin de minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, de conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad. Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad. - Las labores de mantenimiento y limpieza que deban realizarse mediante prácticas tradicionales de cultivo no podrán efectuarse en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de cada año. - Además de las anteriores, en el caso de recintos dedicados al barbecho, el mantenimiento podrá realizarse mediante pastoreo. - En el caso de que el recinto se destinara a barbecho o retirada, durante dos o más campañas consecutivas, será obligatorio realizar a partir del segundo año una labor de mantenimiento anual como mínimo. - Aquellas tierras agrícolas distintas de las anteriores: no cultivadas, no destinadas al pastoreo, ni utilizadas para activar derechos por retirada, deberán cumplir las mismas condiciones de mantenimiento exigidas para el barbecho, si bien, en este caso, no se podrán aplicar herbicidas. Por el contrario, podrán realizarse, cuantas labores de mantenimiento sean precisas para la eliminación de malas hierbas y de vegetación invasora arbustiva y arbórea, salvo en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de cada año. - De forma alternativa a las prácticas anteriormente señaladas, se podrá incorporar una cantidad máxima total de 20 t/ha de estiércol o 40m3/ha de purín en un período de 3 años, siempre que el suelo posea una cubierta vegetal o este prevista su inmediata implantación, cumpliendo en todo caso lo dispuesto en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre la protección de aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, en cuanto a los programas de actuación en Zonas Vulnerables se refiera. El control de las malas hierbas se hará de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos para cada tipo de tierras. Condición 5: Mantenimiento de las terrazas de retención. Las terrazas de retención deberán mantenerse en buen estado de conservación, con su capacidad de drenaje, así como los ribazos y caballones existentes, evitando los aterramientos y derrumbamientos y muy especialmente la aparición de cárcavas, procediendo a su reparación o a adoptar las medidas necesarias, en cada caso. - La conservación de los ribazos y taludes existentes entre fincas agrícolas, y de las riberas de los cursos de agua situadas en los bordes de las fincas estarán sujetos a las siguientes condiciones ambientales: Se deberán respetar la vegetación natural existente, no permitiéndose su roturación y quema. - No se podrán realizar en los mismos tratamientos fitosanitarios. 2. Condiciones exigibles para conservar la materia orgánica del suelo: Condición 1: Gestión de rastrojeras y de restos de poda. - Deberá respetarse la prohibición de quema de rastrojos, salvo que, por razones fitosanitarias, sea promovida y autorizada por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico. La quema de rastrojos, en caso de autorizarse, deberá realizarse de acuerdo con la Orden anual sobre prevención de incendios en terrenos forestales y agrícolas de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial. - La eliminación de los restos de cosecha en el caso de cultivos herbáceos y de los de poda de cultivos leñosos, deberá realizarse siempre con arreglo a la normativa establecida. En el supuesto de que dicha eliminación se hiciese mediante quema, esta deberá realizarse de acuerdo con la Orden anual sobre prevención de incendios en terrenos forestales y agrícolas de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial. - Como norma general en las quemas autorizadas deberán de cumplirse las siguientes condiciones: * Se deberá formar un cortafuegos en el borde de la zona a quemar con uno o más días de antelación a la fecha fijada para la quema. En ningún caso éste será inferior a 2 metros si los terrenos colindantes están desarbolados y a 5 metros si están cubiertos de árboles. Dicho cortafuegos se realizará con arado de volteo o con cuchilla, debiendo quedar la superficie de los cortafuegos totalmente limpia de rastrojo. A continuación se procederá a quemar una faja de 5 metros de ancho en el borde del cortafuegos. * Con la finalidad de evitar riesgos de incendio, se prohíbe acumular o apilar restos combustibles (sarmientos, restos de poda, etc.) A menos de 10 metros de zonas arbustivas o arboladas, cauces públicos y vías de tren. 3. Condiciones exigibles para evitar la compactación y mantener la estructura de los suelos. Condición 1: Utilización de la maquinaria adecuada En suelos saturados, así como en terrenos encharcados, salvo los de arrozal, o con nieve, no deberá realizarse el laboreo ni pasar o permitir el paso de vehículos sobre el terreno. Cuando accidentalmente las labores que se citan a continuación deban realizarse coincidiendo con épocas de lluvia o nieve, podrán llevarse a cabo siempre que la presencia de huellas de rodadura de vehículos de más de 15 cm de profundidad no supere los siguientes porcentajes respecto a la superficie del recinto: - Recolección de cosecha: 25%. - Aplicación de fertilizantes de cobertera: 10%. - Tratamientos fitosanitarios: 10%. - Manejo y suministro de alimentación al ganado: 10%. 4. Condiciones exigibles para garantizar un mantenimiento mínimo de las superficies agrícolas Condición 1: Protección de los pastos permanentes. - No se podrá quemar ni roturar los pastos permanentes. La prohibición de roturar pastos permanentes no se aplicará cuando dicha labor se destine a labores de regeneración de la vegetación. Asimismo, será obligatoria la adopción de medidas destinadas a la protección del arbolado. - Para garantizar el buen manejo de los pastos permanentes el agricultor deberá mantener un nivel mínimo de carga ganadera efectiva que será siempre igual o superior a 0,1 UGM/ha. De forma alternativa, en caso de no alcanzar el nivel mínimo de carga ganadera efectiva, será requisito obligatorio realizar una labor de mantenimiento adecuada, que evite la degradación del pasto permanente de que se trate y su invasión por matorral. - Los trabajos de desbroce de matorrales en pastizales permanentes deberán cumplir las siguientes condiciones: * No se podrán desbrozar matorrales en laderas con pendientes por encima del 30%, ni con signos de erosión. * No se podrán desbrozar matorrales en recintos donde existan formaciones arboladas con una fracción de cabida cubierta superior al 20%, debiendo respetarse en todo momento los ejemplares de especies arbóreas y, en el caso de las arbustivas las que tengan un porte superior al 1,5 metros. * No se podrán desbrozar la vegetación arbustiva y de matorral presente en los ribazos de separación de las fincas, sea cual sea su pendiente. * Se deberá respetar la vegetación arbustiva y de matorral en una franja de 5 metros a ambos lados de los cauces fluviales y en el borde de las masas arboladas, con el fin de proteger los valores naturales de estas zonas de ecotonos. * No se podrán desbrozar los matorrales incluidos como Hábitats de interés comunitario de carácter prioritario existentes dentro de la Red Natura 2000. * Los desbroces que se realicen en espacios incluidos en la Red Natura 2000 deberán contar con la autorización de la Dirección General de Medio Natural. Condición 2: Prevención de la invasión de la vegetación espontanea no deseada en los terrenos de cultivo. En los recintos de cultivo se evitará el establecimiento de las siguientes especies silvestres alóctonas: Cortadera (Cortaderia selloana), Ailanto (Ailanthus altissima), Buddleia de David (Budleja davidii). Tal obligación quedará sin efecto únicamente en aquellas campañas excepcionales en las que como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas, haya resultado imposible proceder en el momento adecuado a su eliminación. En aquellos recintos donde dicha vegetación espontánea se hubiese desarrollado deberá proceder a su eliminación. Se deberán dejar al margen de la eliminación los ribazos, taludes y setos existentes. - La eliminación de vegetación espontánea no deseada en tierras de barbecho, de retirada y no cultivadas estará sujeta a las siguientes condiciones ambientales: No se podrá emplear el fuego para su eliminación. - En los recintos colindantes con masas forestales se deberá labrar una faja cortafuegos perimetral de al menos 5 metros con una periodicidad de 2 años. Condición 3: Mantenimiento de olivares en buen estado vegetativo. - Queda prohibido el arranque de olivos en recintos con una superficie mayor de 1,00 Ha, sin autorización expresa de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico. La autorización quedará condicionada a que la protección contra la erosión proporcionada por el cultivo o aprovechamiento posterior sea, como mínimo, similar a la aportada por los olivos que se pretende arrancar. En la solicitud de autorización deberá figurar claramente el recinto objeto de arranque, así como una memoria en la que se indique el motivo del arranque y el cultivo o aprovechamiento posterior del recinto. 5. Condiciones exigibles para evitar el deterioro de los hábitats. Condición 1: Mantenimiento de la estructura del terreno. Para mantener las particularidades y características topográficas de los terrenos, tales como linderos y otros elementos estructurales no se podrá efectuar una alteración significativa de los mismos sin la autorización de la autoridad competente correspondiente. Se exceptúan de esta obligación, la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellos recintos que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regadío. Condición 2: Agua y riego. - Para el caso de superficies de regadío que utilicen caudales procedentes de acuíferos legalmente declarados como sobreexplotados, el agricultor deberá acreditar su derecho mediante el correspondiente documento administrativo, expedido por la autoridad competente en materia de concesiones administrativas de aguas o por cualquier otro título que justifique su uso privativo. - Los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados, conforme los sistemas de medición de agua vayan siendo determinados por los respectivos organismos de cuenca, a instalar y mantener tales sistemas de forma que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados y, en su caso, retornados. - No se podrán aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles sobre terrenos encharcados o con nieve y sobre aguas corrientes o estancadas. Se exceptúan de esta prohibición la aplicación de tratamientos fitosanitarios en recintos de cultivo de arroz y en otros cultivos cuando la realización de dichos tratamientos coincidan accidentalmente con épocas de lluvias. Igualmente se exceptúa de esta prohibición la aplicación de fertilizantes de cobertera en terrenos con nieve. - En el caso de procederse al extendido de los estiércoles procedentes de las explotaciones ganaderas en terrenos agrícolas y forestales, se deberán de cumplir las siguientes condiciones ambientales: * No se podrán extender en laderas con pendiente media superior al 20% cuando se presenten en estado líquido o semilíquido. * En los bordes de los cauces fluviales deberá respetarse una distancia de 20 metros sin el extendido de estiércoles y se respetará el perímetro de protección de captaciones de agua potable. * La dosis máxima de estiércol a depositar no deberá ser mayor de 40.000 Kg. /Ha cada 3 años. Condición 3: Almacenamiento de estiércoles ganaderos. - En todo el territorio, tanto en aquellas zonas clasificadas como vulnerables a la contaminación por nitratos como aquellas no clasificadas, y con objeto de evitar el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deberán disponer y utilizar tanques dealmacenamiento o fosas, estercoleros y balsas impermeabilizadas natural o artificialmente, estancas y con capacidad adecuada. Condición 4: Eliminación de residuos de la actividad agraria. - Los materiales residuales de la actividad agrícola y ganadera, naturales y no peligrosos, que se utilicen en el marco de la explotación estarán exentos de autorización de vertido. Los residuos no peligrosos como plásticos, palets, envases y embalajes, restos de maquinaria deberán recogerse y entregarse a un gestor o agente económico para su valorización y si esta no es posible, su eliminación. Los residuos peligrosos como aceites y lubricantes, residuos de productos fitosanitarios y zoosanitarios deben entregarse a gestor autorizado y conservarse el justificante de esta correcta gestión durante 2 años. Anexo 2. Relación de requisitos derivados de los requisitos legales de gestión a los que se refiere el artículo 5 de la presente Orden. 1. Requisitos relacionados con la flora y la fauna silvestre: El agricultor y/o ganadero en el desarrollo de su actividad agraria deberá cumplir la normativa ambiental sobre flora y fauna silvestre en lo referente a: - No alterar ni destruir la vegetación natural. - Seguir las normas y contenido de los documentos de ordenación y gestión de los recursos naturales aprobados para la conservación de la flora, fauna y hábitats silvestres en el ámbito de su explotación. - No dar muerte, dañar, molestar o inquietar a los animales silvestres, así como retenerlos o capturarlos en vivo, excepto por motivo de daños y previa autorización administrativa. - No destruir, dañar, recolectar y retener sus nidos, crías o huevos (aun estando vacíos). - Se prohíbe la tenencia de animales silvestres tanto vivos como muertos o de sus restos. No introducir ni favorecer la expansión de fauna silvestre mediante especies, subespecies o razas geográficas distintas de las autóctonas. - No tener y utilizar procedimientos masivos y no selectivos que propicien la captura o muerte de animales, en particular venenos y sustancias venenosas. Con el fin de evitar la mortandad de la fauna, la realización de los trabajos de siembra, laboreo, empacado y cosechado estarán sujetas al siguiente condicionado ambiental: - En los cultivos de cereal, siempre que sea posible, se cosechará en primer lugar el perímetro exterior del recinto y, posteriormente, desde el centro hacia los bordes ya cosechados. - Se deberá avisar a la Dirección General de Medio Natural de la existencia en terrenos de cultivo de nidadas o polladas de aves rapaces y esteparias, y, en particular, aguilucho cenizo, lagunero y pálido, y sisón. - Las semillas blindadas deberán eliminarse de forma adecuada, quedando prohibido el abandono en superficie de las sobrantes. - No se realizarán actuaciones que conlleven alteraciones de las poblaciones de Jonopsidium savianum, Narcissus triandrus, Spiranthes aestivalis, Ribes petraeum (Grosellero de roca), Androsace rioxana (Androsela riojana) y Prunus lusitanica (Laurel de Portugal), en particular, roturaciones, desbroces, fertilizaciones, drenajes, tratamientos fitosanitarios, plantaciones, etc. 2. Requisitos relacionados con la protección contra la contaminación de las aguas subterráneas. - Los residuos líquidos originados en una explotación ganadera que contengan residuos químicos peligrosos como restos de tratamientos zoosanitarios o fitosanitarios deberán gestionarse según la normativa aplicable evitando su vertido al suelo o a cualquier curso de agua. - Se prohíbe el vertido de los efluentes de lavado de equipos para la aplicación de productos fitosanitarios o de restos de mezcla sobrantes de la aplicación (denominado también fondo de cuba) a cualquier curso de agua, o al suelo perteneciente a caminos agrícolas, ribazos, o fincas no cultivadas. Se deberá realizar el triple enjuagado del equipo y el reparto de las aguas de lavado o del fondo de cuba por la propia parcela en la que se ha realizado el tratamiento fitosanitario. Como excepción, en el caso de que exista en el municipio un punto acondicionado para la limpieza de equipos, el lavado deberá realizarse en dicha instalación. Todos los agricultores y ganaderos deberán conservar al menos durante dos años los resguardos de entrega a gestor autorizado o a sistema integrado de gestión de los residuos peligrosos producidos en su explotación. 3. Requisitos relacionados con el control y reglaje de vehículos y equipos agrícolas. - Todo vehículo y equipo de la explotación agrícola o ganadera deberá estar al corriente de las revisiones de la Inspección Técnica de Vehículos. - Todo equipo agrícola de la explotación deberá adecuarse técnicamente a las labores de cultivo a desarrollar en la explotación y reglarse oportunamente en función de las operaciones a efectuar. - Los aceites minerales de los vehículos agrícolas de la explotación, así como sus envases deberán entregarse a un gestor autorizado, debiendo el agricultor estar en posesión del resguardo que acredite esta práctica durante al menos dos años. - Se prohíbe el abandono de maquinaria no utilizada, en fincas, bordes de caminos, ribazos, etc.; deberá ser entregada a gestor autorizado. 4. Requisitos relacionados con la aplicación de lodos de depuradora. - Los lodos de depuradora en agricultura se aplicarán según lo dispuesto en la Directiva 86/278/CEE del Consejo, atendiendo, en particular, al respeto de plazos estipulados tras la aplicación de lodos usados en cultivos de hortalizas, pienso para ensilado, forrajes y frutas. - A tal fin, toda explotación que aplique lodos de depuradora en suelos agrarios deberá conservar el boletín de análisis del lodo aplicado y llevar un cuaderno de explotación que recoja todas las aplicaciones, en cuanto a cantidad, origen y características. 5. Requisitos relacionados con la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de la actividad agraria en zonas vulnerables. - Aquellos agricultores que cultiven recintos incluidos en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, deberán mantener un cuaderno de explotación en el que deberán anotar para cada recinto de la explotación, la superficie cultivada, el cultivo, las fechas de siembra y de recolección, las fechas de aplicación de fertilizantes, tipo de abono, cantidad de fertilizante aplicado y, en caso de fertilizante orgánico, la procedencia del mismo. Quedan excluidas de esta obligación aquellos recintos dedicados a producción integrada, siempre y cuando estén incluidos en el cuaderno de explotación para la producción integrada de La Rioja. - Para aquellos recintos incluidos en las zonas vulnerables la cantidad máxima de fertilizante orgánico que puede aplicarse al suelo en un año será aquella que contenga un equivalente a 210 kg de nitrógeno por hectárea. Cultivo (UF/Ha) Limitaciones Trigo blando tras maíz 200 En siembra, menos de 60. Trigo blando tras hortícola 160 Trigo duro 210 Cebada 180 Maíz tras maíz 250 Maíz tras hortícola 300 En siembra, menos de 90. Praderas 200 En siembra, menos de 60. Girasol 100 Arroz 180 En cobertera menos de 90. Alfalfa 50 En actividad vegetativa. Alcachofa 220 En plantación menos de 88. Crucíferas 220 Tomate industria 200 Pimiento 130 Acelga 200 Cardo 200 Espárrago 200 Otras hortícolas 170 En plantación menos de 68. Frutales de hueso y pepita 140 Olivo de regadío 80 Viña de regadío 80 Las instalaciones ganaderas en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de la actividad agraria deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas y de gestión de residuos: - Mantener impermeable las áreas exteriores de espera y ejercicio y con pendiente suficiente para asegurar la evacuación de los efluentes. - Las aguas de limpieza circularán por trayectos estancos y serán recogidas en las instalaciones de almacenamiento de fluentes. - Las instalaciones de ensilaje y estercoleros estarán sobre superficies estancas, y tendrán un punto bajo para recoger los líquidos que rezumen y evacuarse hacia su almacenaje. - Las instalaciones de almacenamiento de efluentes deberán ser estancas y estar a más de 35 m de distancia de cursos y conducciones de agua. - Las aguas pluviales serán evacuadas sin mezclarse con los efluentes. - En las zonas vulnerables, el reparto de fertilizantes deberá realizarse respetando como mínimo las siguientes distancias: * Fertilizantes minerales: 3 metros de la orilla de cursos de agua. 50 metros de pozos, fuentes o perforaciones que suministren agua potable * Fertilizantes orgánicos no compostados o frescos: 25 metros de metros de la orilla de cursos de agua y conducciones o depósitos de agua potable. 200 metros de manantiales y pozos de agua potable y 250 metros cuando se trate de estiércol o purín. Queda prohibida la aplicación de purines de forma directa al suelo sin la utilización de dispositivos de reparto. 6. Requisitos relacionados con el registro e identificación de los animales. Las explotaciones ganaderas deberán cumplir los siguientes requisitos: - Tener debidamente identificados sus animales, en la forma y condiciones impuestas por la normativa aplicable. - Comunicar a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en tiempo y forma, los datos exigidos por la normativa aplicable en cada caso, relativos a nacimientos, muertes, entradas y salidas de animales. - Comunicar a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, los datos sobre los censos de las explotaciones en las condiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. - Mantener actualizado el libro de explotación. 7. Requisitos relacionados con la fitosanidad. Solo se emplearán productos fitosanitarios autorizados conforme al Real Decreto 216/1994. Los productos fitosanitarios se emplearán de forma adecuada conforme a las indicaciones del etiquetado de cada producto. Todos los titulares de explotaciones agrícolas o forestales, en los que se produzcan vegetales destinados al consumo como alimentos fresco o pienso, deberán llevar de forma actualizada un registro de datos de la explotación, bien en soporte papel o informático, en el que se anotarán, a continuación de la fecha correspondiente, la información relativa a las siguientes operaciones: a) Para cada tratamiento plaguicida realizado: 1.º Cultivo, cosecha, local o medio de transporte tratado. 2.º Plaga, incluidas las malas hierbas, motivo del tratamiento. 3.º Producto utilizado, nombre comercial y n.º de Registro. b) Para cada análisis de plaguicidas realizado: 1.º Cultivo o cosecha muestreados. 2.º Sustancias activas detectadas. 3.º Número del boletín de análisis y laboratorio que lo realiza. c) Para cada cosecha o cada partida de cosecha comercializada: 1.º Producto vegetal. 2.º Cantidad del mismo expedida. 3.º Nombre y dirección del cliente o receptor. La información contenida en dicho registro deberá mantenerse durante un periodo mínimo de dos años, contados a partir de la finalización de cada campaña agrícola. 8. Requisitos relacionados con la zoosanidad. Prohibición de posesión en la explotación ganadera de sustancias con efecto hormonal, tireostático y beta antagonistas, salvo que se encuentre debidamente justificado y autorizado por la autoridad competente. Prohibición de administración a los animales de sustancias con efecto hormonal, tireostático o beta antagonistas, salvo aquellas excepciones contempladas para tratamientos zootécnicos o terapéuticos. Prohibición de comercialización de animales a los que se les haya administrado sustancias o productos no autorizados: En el caso de administración de productos autorizados, que se deberá respetar el plazo de espera prescrito para dichos productos. En el caso de explotaciones mixtas, rumiantes y no rumiantes, deberán separarse físicamente los lugares de almacenamiento de los piensos destinados a unos y otros. El ganadero deberá poseer los certificados sanitarios que acrediten que se cumple según el caso, lo especificado en los Anexos VIII y IX del Reglamento (CE) 999/2001 modificado por el Reglamento 1292/2005 sobre la puesta en el mercado e importación de animales vivos, esperma, óvulos y embriones. Ante la sospecha de una enfermedad que afecte a los animales, el ganadero no deberá poner en circulación los animales sospechosos hasta que no se levante la sospecha por la autoridad competente. Los animales infectados o sospechosos de estar infectados con fiebre aftosa deberán mantenerse retirados de aquellos otros animales de especies sensibles a contraer la enfermedad y que no se encuentren infectados. En aquellas explotaciones donde existan animales sospechosos de estar afectados por alguna de las enfermedades citadas en el anexo I del Real Decreto 6501/1994, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina, se deberán cumplir hasta que entren en vigor las medidas oficiales, las disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 650/1994, con exclusión del párrafo f. 9. Requisitos relacionados con la salud pública. Los productos obtenidos en la explotación con destino la comercialización alimentaria deberán ser seguros, no presentar procesos de putrefacción de descomposición, no estar deteriorados y no estar contaminados por cualquier materia o agente. En las explotaciones ganaderas, los piensos destinados a la alimentación animal deberán de proceder de establecimientos autorizados, respetándose las indicaciones del etiquetado. En el caso de que el pienso sea elaborado en la propia explotación ganadera, éste deberá ser seguro. La identificación de los operadores que suministren a la explotación piensos, animales con destino a la alimentación, alimentos o cualquier otra sustancia destinada a incorporarse a un pienso o a la alimentación, deberá ser posible mediante la conservación de las facturas correspondientes u otros documentos, los cuales deberán conservarse durante al menos dos años desde la fecha de suministro. La identificación de los clientes de la explotación a los cuales ésta ha suministrado sus productos deberá ser posible mediante la conservación de las facturas correspondientes u otros documentos, los cuales deberán conservarse durante al menos dos años desde la fecha de suministro. En las explotaciones de rumiantes no se utilizarán productos que contengan proteínas procedentes de animales terrestres, ni de pescado, con las excepciones previstas en el Reglamento (CE) 999/2001 modificado por el Reglamento 1292/2005. En las explotaciones productoras de alimentos distintas de las de rumiantes no se utilizarán productos que contengan proteínas procedentes de animales terrestres, con las excepciones previstas en el anexo IV del Reglamento (CE) 999/2001 modificado por el Reglamento 1292/2005. 10. Requisitos relacionados con el bienestar de los animales. Para todas las explotaciones ganaderas: Los animales estarán cuidados por un número suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente. Los animales cuyo bienestar exige una atención frecuente son inspeccionados una vez al día, como mínimo. Se dispondrá de la iluminación adecuada (fija o móvil), para poder inspeccionar los animales en cualquier momento. Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso, y en caso necesario se dispondrá de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que cuente con lechos secos y confortables. El ganadero llevará un registro de tratamientos médicos, que refleje en el libro de registro de explotación u otro registro los animales encontrados muertos en cada inspección, manteniendo dichos registros tres años como mínimo. los animales no tendrán limitada la capacidad de movimiento, de manera que se les evite sufrimiento o daño innecesario, de forma que si hay algún animal atado, encadenado o retenido se proporcionará espacio suficiente para sus necesidades fisiológicas y etológicas. Los materiales de construcción con los que contactan los animales no les causarán perjuicio y podrán limpiarse y desinfectarse a fondo. Los materiales de construcción no presentarán bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales. La ventilación, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentración de gases no deberán ser perjudiciales para los animales. Los animales no podrán mantenerse en oscuridad permanente ni estár expuestos sin una interrupción adecuada a la luz artificial, y que en caso de que la iluminación natural sea insuficiente se facilitará la iluminación artificial adecuada. En la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre se protegerá contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal serán inspeccionados al menos una vez al día. Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, éste estará previsto de un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u otros), que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del sistema. El sistema de ventilación debe tener una alarma para el caso de avería y debe verificarse regularmente que su funcionamiento es correcto. Los animales recibirán una alimentación sana, adecuada a su edad y especie, y en suficiente cantidad, y que no facilitándose a los animales alimentos o líquidos que les ocasionen daño o sufrimiento. Todos los animales tendrán acceso al alimento y agua en intervalos adecuados a sus necesidades, y que tendrán acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o pueden satisfacer su ingesta líquida por otros medios. Los equipos de suministro de alimentos y agua estarán concebidos y ubicados de forma que se reduzca la contaminación de los mismos. Solo se suministrará a los animales sustancias con fines terapéuticos, profilácticos o zootécnicos, de acuerdo con el Real Decreto 2178/2004 de 12 de noviembre. Se cumplirá la normativa vigente en materia de mutilaciones. No se utilizarán procedimientos de cría, naturales o artificiales, que produzcan sufrimientos o heridas a los animales. No se mantendrá a ningún animal en la explotación con fines ganaderos que acarree consecuencias perjudiciales para su bienestar. Para explotaciones de ganado bovino: Los alojamientos individuales para terneros tendrán una anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y su longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquión y multiplicada por 1.1. Los alojamientos individuales para animales no enfermos deben ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre terneros, y el espacio mínimo adecuado en la cría en grupo debe de ser: 1,5 m2 (menos de 150 kg.), 1,7 m2 (220 Kg mayor que peso en vivo = 150 kg.), 1,8 m2 (= 220 kg.). No se mantendrán encerrados en recintos individuales a terneros de edad superior a ocho semanas. Los animales serán inspeccionados como mínimo una vez al día (los estabulados dos veces al día). Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso, y los animales enfermos o heridos se aislarán en un lugar conveniente con lechos secos y confortables. Los establos estarán construidos de manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse, limpiarse sin peligro . No se atará a los terneros (con excepción de los alojados en grupo, que son atados durante periodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutarán o de leche). En el caso de que se ate a estos animales, las ataduras no deberán causar heridas, y estarán diseñadas de tal forma que se evite todo riesgo de estrangulación o herida, inspeccionando periódicamente. Los materiales que se utilicen para la construcción de los establos y equipos con los que los animales puedan estar en contacto no serán perjudiciales para los animales, y se podrán limpiar y desinfectar a fondo. Los circuitos e instalaciones eléctricas estarán instalados de conformidad con la normativa nacional vigente para evitar cualquier descarga eléctrica. la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases se mantendrán dentro de unos límites que no son perjudiciales para los animales. Los establos, jaulones, utensilios y equipos destinados a los terneros se limpiarán y desinfectarán de forma adecuada para prevenir infecciones cruzadas y la aparición de organismos patógenos, y las heces, la orina y los alimentos no consumidos o vertidos se retirarán con frecuencia. Los suelos no sarán resbaladizos y no presentarán asperezas, y los terneros de menos de dos semanas dispondrán de lecho adecuado. Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos, construidos, instalados y mantenidos de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua destinada a los terneros. No se mantendrá permanentemente a los terneros en la oscuridad, disponiendo de una iluminación adecuada natural o artificial, equivalente, al menos, en el segundo caso, al tiempo de iluminación natural disponible entre los nueve y las diecisiete horas, y disponiendo de iluminación apropiada para poder llevar a cabo una inspección completa de los animales en cualquier momento. Los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los terneros se inspeccionarán al menos una vez al día, y cuando la salud y el bienestar de los animales dependa de un sistema de ventilación artificial, éste esté previsto un sistema de sustitución adecuado, que cuente con un sistema de alarma que advierta en caso de avería, comprobándose periódicamente su funcionamiento. Los terneros recibirán al menos dos raciones diarias de alimento. Los terneros alojados en grupo y que no sean alimentados a voluntad o por un sistema automático, tendrán acceso al alimento al mismo tiempo que los demás. Los terneros de más de dos semanas de edad tendrán acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o podrán saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas. Cuando haga calor o los terneros estén enfermos, dispondrán de agua potable en todo momento. Los terneros deberán recibir calostro en las primeras seis horas de vida. La alimentación de los terneros deberá contener el hierro suficiente para garantizar en ellos un buen estado de salud y un adecuado nivel de bienestar. No se pondrá bozal a los terneros. Se proporcionará a cada ternero de más de dos semanas de edad una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 gr. a 250 gr. diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad. Para las explotaciones de ganado porcino: Cuando los animales se mantengan temporalmente en recintos individuales (enfermos o agresivos), podrán darse la vuelta fácilmente (excepto si hay una instrucción en contra de un veterinario). No se atará a las cerdas. En cuanto a cochinillos destetados y cerdos de producción, la densidad de cría en grupo sea adecuada: 0,15 m2 (peso menor 10kg), 0,20 m2 (peso 10-20 kg), 0,30 m2 (peso 20-30 kg), 0,40 (peso 30-50 kg), 0,55 m2 (peso 50-85 kg), 0,65 m2 (peso 85-110 kg), 1,00 m2 (superior a 110 kg). En explotaciones que se construyan o reconstruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003, la superficie de suelo disponible para cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, criadas en grupo será al menos 1,64 metros cuadrados/cerda joven y 2,25 metros cuadrados por cerda después de la cubrición. (en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo se incrementará al menos en un 10% y cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, puede disminuirse en un 10%). En explotaciones que se construyan o reconstruyan o hayan empleado a utilizarse a partir de 1 de enero de 2003: Para cerdas y cerdas jóvenes durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto, los lados del recinto superarán los 2,8 metros en el caso de que se mantengan en grupos, o los 2,4 metros cuando los grupos son inferiores a seis individuos, y en explotaciones de menos de 10 cerdas y mantenidas aisladas, podrán darse la vuelta en el recinto..). En explotaciones que se construyan o reconstruyan o hayan empleado a utilizarse a partir de 1 de enero de 2003: Cerdas jóvenes después de la cubrición y cerdas gestantes, criadas en grupo. De la superficie total (elemento 32) el suelo continuo compacto ofrecerá al menos 0,95 metros cuadrados/cerda joven y 1,3 metros cuadrados/cerda, y las aberturas de evacuación ocuparán, como máximo, el 15% de la superficie del suelo continuo compacto. Para cerdos criados en grupo, cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados, la anchura de las aberturas será adecuada a la fase productiva de los animales (no supera: para lechones 11 mm; para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm), y la anchura de las viguetas será adecuada al peso y tamaño de los animales (un mínimo de 50 mm para lechones y cochinillos destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición). En todas las explotaciones. Los animales dispondrán de acceso permanente a materiales que permitan el desarrollo de actividades de juego y manipulación (paja, otra materia u otro objeto apropiado). Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentarán mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida. Las cerdas jóvenes, cerdas post-destete y cerdas gestantes recibirán una cantidad suficiente de alimentos ricos en fibra y con elevado contenido energético. En caso necesario las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes serán tratadas contra los parásitos internos y externos. Los lechones serán destetados con cuatro semanas o más de edad y si son destetados antes de las cuatro semanas, serán trasladados a instalaciones adecuadas. Cuando los cerdos se críen en grupo, se adoptarán las medidas que prevengan las peleas, que excedan el comportamiento normal. Cochinillos destetados y cerdos de producción: Cuando los grupos son mezcla de lechones de diversa procedencia, el manejo permitirá la mezcla a edades tempranas. Cochinillos destetados y cerdos de producción: Los animales especialmente agresivos o en peligro a causa de las agresiones, se mantendrán separados del grupo. Cochinillos destetados y cerdos de producción: El uso de tranquilizantes será excepcional y siempre previa consulta con el veterinario. Se adoptarán las medidas que minimicen las agresiones en los grupos de cerdas y cerdas jóvenes. Cerdas y cerdas jóvenes: Deben disponer de un espacio libre acondicionado para el parto. Las celdas de parto contarán con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes. Los lechones dispondrán de una superficie de suelo que permita que todos los animales se acuesten al mismo tiempo, siendo dicha superficie sólida o con material de protección. La paridera permitirá que los lechones dispongan de espacio suficiente para su amamantamiento. El ruido continuo en el recinto de alojamiento no superará los 85 dBe. Los animales dispondrán de al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux. Los alojamientos estarán acondicionados convenientemente, y los locales de estabulación permitirán acceder a un área de reposo limpia y cómoda, en la que los animales puedan tener contacto visual con otros cerdos. Los suelos serán lisos, no resbaladizos, rígidos o con lecho adecuado. Las celdas de verracos estarán ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos, y la superficie de suelo libre será igual o superior a 6 metros cuadrados (si los recintos también se utilizan para la cubrición, que la superficie mínima es de 10 metros cuadrados. Cerdas y cerdas jóvenes: Dispondrán antes del parto de suficiente material de crianza. Todos los cerdos serán alimentados al menos una vez al día y en caso de alimentación en grupo, los cerdos tendrán acceso simultaneo a los alimentos. Todos los cerdos de más de dos semanas tendrán acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca. Mutilaciones: La reducción de los dientes no se efectuará de forma rutinaria, realizándose en los siete primeros días de vida, por un veterinario o por personal adecuadamente formado. La castración de los machos se efectuará sin desgarramientos, y se realizará tras el 7º día de vida, haciéndolo un veterinario con anestesia y analgesia. El raboteo parcial no se efectuará de forma rutinaria, y en caso necesario, se realzará con anestesia y analgesia, por un veterinario a partir del séptimo día, y antes del 7º día por personal adecuadamente formado. Únicamente se realizan otras intervenciones traumáticas o mutiladoras justificadas por motivo de identificación, tratamiento o diagnóstico. Anexo 3 Relación de medidas incluidas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento 1698/2005, a las que se refiere el artículo 1: - ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña. - ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las zonas de montaña. - ayudas "Natura 2000" y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE. - ayudas agroambientales. - ayudas relativas al bienestar de los animales. - ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas. - ayudas "Natura 2000". - ayudas a favor del medio forestal.
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