Diario Oficial de Galicia, 07-04-2005, Núm. 66, Páx. 5667
Orden de 29 de marzo de 2005 por la que se determinan las épocas hábiles de caza durante la temporada 2005-2006.
En virtud de lo dispuesto en la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, en el Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia y en la demás normativa que sea de aplicación que incluye:
El Decreto 506/1971, de 25 de marzo de 1971, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, en lo que sea de aplicación en virtud de lo establecido en las disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta y quinta así como en la disposición derogatoria de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza, de Galicia.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres y la Ley 40/1997, de 5 de noviembre, sobre reforma de la anterior.
El Real decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto.
El Real decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo nacional de especies amenazadas.
La Ley de Galicia 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad y el Decreto 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que la desarrolla.
La Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.
La Directiva 79/409 del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y sus posteriores modificaciones.
La Directiva 92/43 del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y sus posteriores modificaciones.
El Real decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, y el Real decreto 1193/1998, de 12 de junio, que lo modifica.
El Decreto 21/2005, de 20 de enero, de prevención de incendios y regulación de aprovechamientos forestales, es necesario fijar las limitaciones y epocas hábiles de caza durante la temporada 2005-2006.
Por todo ello, y oídos los comités provinciales y gallego de caza, en virtud del artículo 27.15º del Estatuto de autonomía de Galicia, de los reales decretos 167/1981, de 9 de enero; 1706/1982, de 24 de julio, y 1535/1984, de 20 de junio, sobre transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de conservación de la naturaleza, el Decreto 106/2004, de 21 de maio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente, en relación con el Decreto 8/2003, de 18 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica de la Xunta de Galicia y el Decreto 23/2003, de 20 de enero, por el que se fija la estructura orgánica de los departamentos de la Xunta de Galicia y por las atribuciones conferidas en la Ley 1/1993, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, artículos 1 y 3 del Decreto 205/1990, de 15 de marzo, y demás normativa concordante.
DISPONGO:
TÍTULO I - Normas de carácter general
Artículo 1º
La presente orden de vedas regula los períodos hábiles de caza, las especies sobre las que se podrá ejercer la misma, los métodos autorizados para su práctica y las limitaciones generales o particulares que afectarán al ejercicio de la actividad cinegética en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia durante la temporada 2005-2006.
Artículo 2º
La caza podrá ejercerse únicamente sobre las especies de aves y mamíferos que se relacionan en el anexo IV del Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia.
Artículo 3º
El período hábil para ejercer la caza, válido con alcance general, será el comprendido entre los días 12 de octubre de 2005 y el 6 de enero de 2006, ambos inclusive, en la Comunidad Autónoma de Galicia, con las excepciones que para cada especie se señalan en el título V de esta orden. Los días de la semana en los que se permitirá su ejercicio dependerán de que se trate de una o de otra de las modalidades de caza mayor o menor y vienen detallados en los títulos II y III de esta orden que se refieren a cada una de ellas, así como en las limitaciones señaladas en el título V de esta orden.
Con carácter general se prohíbe el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza, salvo autorización expresa de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza.
De acuerdo con lo que establece el Decreto 21/2005, de 20 de enero, de prevención de incendios y regulación de aprovechamientos forestales, queda prohibido los aprovechamientos y la repoblación cinegética en terrenos quemados durante un período de tres años desde la fecha del fuego, salvo autorización expresa de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, después del informe favorable de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales.
En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial en los que se incluyan zonas de caza permanente y de adiestramiento de perros conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia, serán de cumplimiento todas las disposiciones recogidas en la presente orden, salvo aquellas que expresamente se determinen en la resolución que establezca su autorización.
En las zonas de caza permanente reflejadas en los planes de ordenación cinegética del correspondiente Tecor, se autoriza la caza sembrada de codorniz y perdiz, todos los días del año. Igualmente, se podrá autorizar la caza sembrada de conejo de monte y faisán.
Artículo 4º
Los medios y métodos no autorizados con carácter general para ejercer la caza, son los que figuran en el artículo 32 del Reglamento de caza.
Asimismo, habrá que tenerse en cuenta para el ejercicio de la caza, todas aquellas prohibiciones que vienen recogidas en la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, y en el Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia.
Artículo 5º
Sólo podrán ser objeto de venta o comercio las especies silvestres cazables que se relacionan en el anexo I de la presente orden. Esto podrá realizarse únicamente durante la temporada hábil de caza para cada especie. El tráfico o comercio de especies de protección temporal en las provincias donde su captura estuviera prohibida, precisará de una guía expedida por el organismo competente que justifique su procedencia.
Los ejemplares de especies cinegéticas, procedentes de explotaciones industriales, así como sus huevos cuando se trate de aves, podrán comercializarse en cualquier época del año, previa acreditación suficiente de su origen y del cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 2º del Real decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, y demás normativa del ámbito sanitario.
Queda prohibida la puesta en venta o transporte y la retención para la venta de las especies de la fauna silvestre no determinadas en el anexo I de esta orden.
Artículo 6º
La puesta en libertad de animales silvestres vivos de carácter cinegético requerirá la autorización previa del Servicio de Conservación de la Naturaleza de la provincia correspondiente, conforme con el artículo 31 de la Ley 4/1997, de caza de Galicia. En la solicitud de autorización deberán hacerse constar las especies, el número y la procedencia de los ejemplares que se propone adquirir, así como la adecuación de tal propósito a las previsiones del plan técnico de aprovechamiento cinegético que afecta al terreno donde vayan a ser liberados los especímenes.
Se prohíbe el transporte y suelta de ejemplares de liebre, procedentes de fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia.
TÍTULO II - Caza menor
Artículo 7º.- Días hábiles.
Se considerarán días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico.
Artículo 8º.- Limitaciones de carácter general.
1. En aquellos terrenos de régimen cinegético común en los que, en virtud de lo establecido en el artículo 9.3º de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, esté permitido el ejercicio de la caza al contar con una superficie continua superior a las 500 ha, la cuota máxima por cazador y día será de una perdiz roja y dos conejos.
2. En los terrenos de régimen cinegético especial las cuotas serán las que se establezcan en los correspondientes planes de aprovechamiento.
3. Se prohíbe la caza de aves acuáticas desde cualquier tipo de embarcación, con o sin motor.
Artículo 9º.- Métodos y modalidades de caza.
1. En la práctica de la caza en mano, con o sin perros, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común no se podrá cazar en grupos mayores de seis cazadores, ni cazar coordinadamente más de un grupo. Cada cazador podrá cazar como máximo con cuatro perros, con un máximo de quince por grupo.
2. Los ganchos, tanto la solicitud como la realización de los mismos estará sujeta a los requisitos, las medidas precautorias, normas de seguridad y responsabilidades que prevé la Ley de caza de Galicia y su reglamento. Si por cualquier circunstancia, alguno de los ganchos autorizados no se efectuase en el lugar y fecha fijadas, en ningún caso se podrá trasladar su celebración a otro día.
3. En el gancho, el responsable del mismo, deberá llevar en su poder, en todo momento, la autorización correspondiente del mismo y la relación completa encabezada por él, de los participantes con los respectivos nombres y números del DNI. Esta relación deberá estar confeccionada en el momento de la colocación de los cazadores en los puestos.
4. Mientras no haya una regulación específica de la cetrería en la Comunidad Autónoma de Galicia, el Servicio de Conservación de la Naturaleza podrá autorizar, esta modalidad de caza.
Artículo 10º.- Adiestramiento de perros y aves de cetrería.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 y en los artículos 18 a 23 de la Ley de Galicia 1/1993, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, queda prohibido el adiestramiento de perros para la caza mayor con especímenes de caza mayor liberados dentro de cercados, o de cualquier manera que implique maltrato para animales salvajes en cautividad.
2. Se autoriza al adiestramiento de perros en terrenos de régimen cinegético común, sin previa petición, desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el fin de la temporada hábil de caza menor, los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico, y los sábados desde el 1 de septiembre hasta el 11 de octubre, en todo caso, sin armas ni cualquier otro medio de caza y sin que se produzca la captura ni la muerte de la pieza. El número máximo de perros por cazador será de 2.
3. Se autoriza al adiestramiento de perros en terrenos de régimen cinegético especial, sin previa petición, desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el fin de la temporada hábil de caza menor, los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico, y los sábados desde el 1 de septiembre hasta el 11 de octubre, en todo caso, sin armas ni cualquier otro medio de caza y sin que se produzca la captura ni la muerte de la pieza. El número máximo de perros autorizados será el de 5 perros por cazador y de 16 por grupo constituido por un máximo de 5 cazadores.
4. Se autoriza el adiestramiento de perros en terrenos de régimen cinegético especial en las zonas destinadas a ese fin, sin previa petición, a lo largo de todo el año salvo en los meses de mayor sensibilidad para la cría de las especies presentes en la zona, con un mínimo de dos meses de suspensión, que serán propuestos por el titular del espacio cinegético en el plan anual de aprovechamientos, entendiéndose en su defecto, que corresponde este período al comprendido entre la última semana de abril a la primera semana de julio.
5. Se autoriza el adestramiento en la modalidad de perros atraillados en terrenos de régimen cinegético especial, en todo el Tecor a lo largo de todo el año, salvo en la épocas sensibles de cría, determinándose esta época conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, y con las siguientes condiciones: tener el perro atraillado y controlado en todo momento, no molestar en ningún caso a las especies cinegéticas, no acercarse al encame de la pieza, un perro por cazador y con la autorización de la sociedad titular del Tecor.
6. Los titulares de terrenos de régimen cinegético especial extremarán las precauciones y adoptarán las medidas de seguridad precisas para evitar accidentes o cualquier interferencia durante la celebración de ganchos o monterías, en el período que coincida con el permitido para el entrenamiento de perros, no pudiendo realizarse el entrenamiento en la misma mancha donde se realiza el gancho o montería.
7. Con fines de competición, previo informe de la Federación Gallega de Caza, los servicios de Conservación de la Naturaleza podrán autorizar el adiestramiento de perros de rastro y muestra y de las aves de cetrería, con caza sembrada, en cualquier época del año en los lugares autorizados para estos fines.
Artículo 11º.- Competiciones de caza.
1. En terrenos cinegéticos de régimen especial durante el período hábil de caza menor podrán autorizarse competiciones con muerte o sin muerte, con piezas silvestres o sembradas, los jueves, sábados, domingos y festivos.
2. En los mismos terrenos, y fuera del período hábil de caza menor, se podrán autorizar competiciones con muerte o sin muerte y con caza sembrada, por petición de la parte interesada, en las condiciones y zonas que, previamente, señalen los servicios de Conservación de la Naturaleza. Las mencionadas competiciones se podrán celebrar los sábados, domingos y festivos, dentro de las zonas autorizadas.
3. Con fines de competición, podrán celebrarse, previa autorización, campeonatos oficiales federativos con o sin muerte, los sábados, domingos y festivos, en terrenos cinegéticos de régimen especial.
Se faculta al director general de Conservación de la Naturaleza para dictar las normas y condiciones en las que se desarrollen las citadas pruebas, cuando para el logro de sus fines sea necesario abatir o capturar piezas de caza.
TÍTULO III - Caza mayor
Artículo 12º.- Días hábiles.
Se considerarán días hábiles de caza, con carácter general, los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico, con las excepciones que se recogen en esta orden.
Artículo 13º.- Métodos y modalidades de caza.
1. La celebración de monterías o ganchos en terrenos de régimen cinegético especial requerirá la notificación previa al Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente, que deberá ser efectuada al menos con una antelación de 10 días. También podrá comunicarse mediante un calendario que abarque toda la temporada. Tanto la solicitud como la celebración de la misma deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley de caza de Galicia y en su reglamento.
2. En los terrenos de régimen cinegético común en los que, en virtud de lo establecido en el artículo 9.3º de la Ley 4/1997, de caza de Galicia, esté permitido el ejercicio de la caza al contar con una superficie continua superior a las 500 ha, la caza mayor sólo se podrá ejercitar los sábados y en la modalidad de gancho o montería, con los requisitos que se disponen en la Ley de caza de Galicia y en su reglamento.
3. Los ganchos y monterías, tanto la solicitud como la realización de los mismos, estará sujeta a los requisitos, las medidas precautorias, normas de seguridad y responsabilidades que prevé la Ley de caza de Galicia y su reglamento. Si por cualquier circunstancia alguna de los ganchos autorizados no se efectuase en el lugar y fecha fijadas, en ningún caso se podrá trasladar su celebración a otro día.
4. En ganchos y monterías, el responsable de los mismos, deberá llevar en su poder, en todo momento, la autorización correspondiente del mismo y la relación completa encabezada por él, de los participantes con los respectivos nombres y números del DNI. Esta relación deberá estar confeccionada en el momento de la colocación de los cazadores en los puestos.
5. En los ganchos o monterías de jabalí, en su período hábil, y con autorización expresa de la delegación provincial correspondiente, se podrá cazar el zorro utilizando armas y municiones propias de caza mayor.
Artículo 14º.- Piezas de caza.
1. En los planes de aprovechamiento de los terrenos de régimen cinegético especial y en las autorizaciones concedidas para el ejercicio de la caza mayor en los terrenos de aprovechamiento cinegético común se especificarán las piezas de caza por especies, sexos y edades sobre las que se podrá ejercer la caza.
2. En todo caso, nunca podrán incluirse como piezas de caza:
a) Las hembras de especies de caza mayor cuando vayan acompañadas de sus crías.
b) Los machos adultos que efectuasen el desmogue antes del cierre de su período hábil de caza.
TÍTULO IV - Caza por daños
Artículo 15º.- Daños producidos por la caza.
1. Con el fin de reducir los daños que se puedan producir en la agricultura, en la ganadería, en la silvicultura, en la flora y fauna silvestres, los servicios de Conservación de la Naturaleza podrán acordar medidas de control. Fuera del período hábil de caza, estas medidas se adoptarán, previa comprobación de los daños existentes por los agentes de Conservación da Naturaleza, siguiendo directrices expresamente establecidas por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza.
2. Las principales medidas de control frente a daños por especies que se podrán adoptar son las siguientes:
a) Lobo (Canis lupus): por daños constatados de esta especie y en evitación de los mismos, de acuerdo con los datos sobre daños recurrentes que obren en los servicios de Conservación de la Naturaleza, se podrán autorizar esperas, ganchos o monterías durante todo el año. La existencia de daños habrá de ser comunicada al Servicio de Conservación de la Naturaleza tan pronto como sea posible a fin de proceder a su comprobación, como requisito previo a la autorización de la práctica cinegética sobre esta especie. Cuando la solicitud se haga en evitación de daños, esta habrá de presentarse con una antelación mínima de 5 días hábiles respecto a la celebración del gancho, montería o espera. Los solicitantes de cada gancho, montería o espera autorizados deberán informar de los resultados del mismo por escrito al Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente en un plazo máximo de 5 días hábiles siguientes al de su celebración. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de otros y la anulación automática de los ya autorizados.
Asimismo, y en los municipios con daños recurrentes producidos por esta especie, previo informe expreso de la guardería forestal y acreditados de acuerdo con los datos que consten en los servicios de Conservación de la Naturaleza, se podrá autorizar la caza de esta especie en los ganchos de corzo y jabalí.
b) Jabalí (Sus scrofa): con el fin de reducir los daños producidos por esta especie, tras comprobarse la existencia de aquellos, los servicios de Conservación de la Naturaleza podrán autorizar la celebración de ganchos, monterías o esperas. Las solicitudes se deberán presentar en el plazo más breve posible a partir de la detección de los daños, de modo que permita la comprobación de los mismos por el servicio, antes mencionado. Los solicitantes de los ganchos, monterías o esperas autorizados deberán informar por escrito de los resultados de estos al Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente, en un plazo máximo de 10 días siguientes a los de la celebración de los mismos. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de más ganchos o monterías y la anulación automática de los ya autorizados.
c) Zorro (Vulpes vulpes): con el fin de regular las poblaciones de zorro en aquellas zonas concretas, donde la abundancia sea perjudicial y dañina para otras especies de caza menor o para alguna de las domésticas, la Federación Gallega de Caza podrá proponer a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, con el fin de colaborar en el control de esta especie, la organización de campeonatos de zorro, bajo el régimen y la normativa que rige en los campeonatos federativos de caza, a celebrar los sábados y domingos, desde el 1 de febrero al 19 de febrero de 2006.
3. En las autorizaciones concedidas por manifiestos y comprobados perjuicios, tanto en el lobo como en el jabalí, en terrenos cinegéticos de régimen especial, las solicitudes serán formuladas por el titular del derecho de aprovechamiento, pero en la misma se recogerán obligatoriamente las firmas del perjudicado o de los perjudicados por los daños detectados. En terrenos de aprovechamiento cinegético común las solicitudes serán formuladas por el perjudicado o por los perjudicados por los daños detectados.
4. El director general de Conservación de la Naturaleza establecerá limitaciones temporales a la adopción de estas medidas de control con el fin de evitar alteraciones en las poblaciones de fauna silvestre y no interferir en su cría y reproducción. Los servicios de Conservación de la Naturaleza prestarán asesoramiento técnico a los afectados por los citados daños, para la adopción de medidas alternativas de prevención y protección para las personas o en la agricultura, en la ganadería, en los montes o en la flora y fauna silvestres.
5. La carne de las reses que se abatan en época de veda, como consecuencia de la adopción de las medidas de control, no podrá ser objeto de venta o comercio.
Artículo 16º.- Aves perjudiciales para la agricultura y la caza.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la Directiva 79/409/CEE, se podrá autorizar la caza y captura de aves que puedan causar daños a los cultivos agrícolas y a la fauna.
Los interesados deberán formular una solicitud dirigida al Servicio Provincial de Conservación de la Naturaleza en la que se hará constar:
a) Especie que se pretende cazar o capturar.
b) Los perjuicios causados o los riesgos que se puedan producir, así como la magnitud de ellos.
c) Que fuesen probadas técnicas disuasorias sin éxito.
d) Expresión del método, tiempo y lugar donde se pretende cazar las aves perjudiciales.
Será preceptivo el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente sobre los daños existentes, que informará si hay indicios razonables de que los daños fueron causados o no por las especies citadas. Si no fuera posible establecer razonablemente el origen de los daños, se denegará la solicitud.
TÍTULO V - Regímenes especiales por especies
Artículo 17º.- Regímenes especiales por especies, aprobados después de oídos los comités provinciales de caza y el Comité Gallego de Caza.
Las reglamentaciones específicas en los terrenos de régimen cinegético especial aprobadas por los servicios de Conservación de la Naturaleza a propuesta de los titulares, en los que se establezcan vedas y cierres anticipados de los distintos períodos hábiles, serán de obligado cumplimiento. La infracción de las limitaciones o prohibiciones que regulen dichas reglamentaciones específicas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.
Artículo 18º.- Regímenes especiales por especies.
1. Caza menor:
a) Becada (Scolopax rusticola) y agachadiza común (Gallinago gallinago): se podrá prolongar el período hábil de caza para estas especies hasta el día 29 de enero de 2006, salvo en los ayuntamientos que se relacionan en el anexo II de esta orden, de las provincias de Lugo y de A Coruña, en las que se podrá prolongar hasta el 12 de febrero del año 2006, en terrenos cinegéticos de régimen especial y después de solicitud acompañada de un plan de aprovechamiento cinegético aprobado.
b) Perdiz pardilla (Perdix perdix): queda prohibida su caza.
c) Liebre (Lepus granatensis): sólo se autoriza su caza en el período hábil comprendido entre el 12 de octubre de 2005 y el 4 de diciembre de 2005, en terrenos de régimen cinegético especial.
d) Zorro (Vulpes vulpes): en el período hábil de caza menor se puede cazar en las distintas modalidades de caza menor y en gancho. Se podrán autorizar ganchos para la caza del zorro desde el 3 de septiembre hasta el comienzo de la temporada regular, los jueves, sábados, domingos y festivos. Asimismo, entre el 7 de enero de 2006 y el 29 de enero de 2006 y sólo en esta modalidad, se podrá cazar los sábados y domingos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
e) Codorniz (Coturnix coturnix): se puede cazar en el período hábil de caza menor. Se podrá autorizar su caza en cotos de la antigua Laguna de Antela en los ayuntamientos que se relacionan en el anexo III de esta orden, entre el 27 de agosto de 2005 y el 18 de septiembre de 2005. Se autoriza su caza los sábados y domingos, con un máximo de 15 cazadores por jornada de caza y un máximo de 4 cazadores por cuadrilla, y requiere autorización expresa del Servicio de Conservación de la Naturaleza de Ourense que podrá recoger medidas especiales para garantizar el cumplimiento de estas condiciones, después de la presentación de un plan técnico de caza que ha de incluir un censo de la especie, un cálculo del número de capturas totales y su reparto por jornada de caza, con un máximo de 10 piezas por cazador y día, y un solo cuartel, con una superficie máxima de 1.000 ha, para los Tecor con una superficie cazable para esta especie menor de 5.000 ha, señalizado al efecto. Los Tecor que cuenten con una superficie superior a las 5.000 ha podrán ser autorizados a disponer de un cuartel de 1.000 ha adicional. Sólo se autoriza la caza de esta especie en terrenos que tengan realizada la cosecha en su mayor parte. En el caso de que se alargase el período de cosecha, el Servicio de Conservación de la Naturaleza de Ourense podrá retrasar el período hasta un máximo de tres semanas. Si los atrasos fuesen mayores o los censos efectuados así lo aconsejasen, el director general de Conservación de la Naturaleza podrá modificar los cupos y los períodos autorizados o incluso anular el período. Los Tecor deben estar dotados de vigilancia.
f) Pato cuchara (Anas clypeata): queda prohibida su caza.
g) Tórtola turca (Streptopelia decaocto): queda prohibida su caza.
2. Caza mayor:
a) Corzo (Capreolus capreolus): el período hábil en esta temporada se extenderá desde el 16 de abril hasta el 7 de agosto de 2005 en la modalidad de rececho únicamente, se puede autorizar cualquier día de la semana para los machos mayores de tres años y hembras siempre adultas en descaste.
Desde el 3 de septiembre y hasta el 23 de octubre de 2005, se podra autorizar las modalidades de gancho, montería y rececho, los sábados, domingos y festivos para machos mayores de tres años y desde el 1 al 23 de octubre hembras adultas en descaste.
En la provincia de Pontevedra el corzo, sigue vedado.
La autorización del Servicio de Conservación de la Naturaleza, fijará el número de piezas máximo que se podrá abatir de acuerdo con el plan de aprovechamiento. No podrán autorizarse en la misma mancha un gancho y un rececho simultáneos.
Sólo en casos muy especiales, y con indicación en el Plan de Ordenación Cinegético aprobado, podrán autorizarse otras edades.
b) Jabalí (Sus scrofa): el período hábil se extenderá desde el 31 de julio de 2005 hasta el 29 de enero de 2006, en la modalidad de gancho o montería, autorizada según lo establecido en el artículo 13º de esta orden. En las mismas condiciones podra ampliarse el período hábil hasta el 26 de febrero de 2006, siempre y cuando los Tecor lo soliciten.
En terrenos de régimen cinegético común sólo se podrá cazar los sábados.
En terrenos de régimen cinegético especial, podrá cazarse, los jueves, sábados, domingos y festivos.
Asimismo, mientras se esté cazando el corzo, se podrá disparar a ejemplares de jabalí con autorización expresa de los servicios de Conservación de la Naturaleza, a los que habrá que comunicara los resultados de las piezas abatidas de jabalí en el plazo máximo de 10 días después de su celebración.
Queda prohibido celebrar en la misma mancha y jornada, ganchos sobre esta especie y caza en mano sobre especies de caza menor.
g) Ciervo, gamo y muflón (Cervus elaphus, Dama dama y Ovis ammon musimon): se autoriza su caza, dentro del período hábil con carácter general, en terrenos cinegéticos de régimen especial, previa autorización de los servicios de Conservación de la Naturaleza, derivado de la presentación de un plan de aprovechamiento cinegético.
En los ayuntamientos de Cabanas, A Capela, As Pontes de García Rodríguez, Monfero, Pontedeume y Paderne de la provincia de A Coruña, se permite la caza del ciervo en cualquier gancho o montería autorizada para el corzo o jabalí.
En los terrenos cinegéticos de régimen especial, que se encuentren cercados, se autoríza la caza según lo que se disponga en el Plan de ordenación cinegética aprobado, previa autorización de los servicios de Conservación de la Naturaleza.
Artículo 19º.- Terrenos en los que se prohíbe el ejercicio de la caza.
1. A Coruña:
a) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el parque natural del complejo dunar de Corrubedo y lagunas de Carregal y Vixán, en el término municipal de Ribeira. La delimitación de esta zona es la siguiente:
- N: villa de Corrubedo y carretera de acceso a esta desde Artes.
- S: camino que une la parroquia de Vilar con Liboi hasta punta Corbeiro.
- E: camino que comunica las parroquias de Artes y Vilar.
- O: océano Atlántico.
b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del término municipal de Muros. La delimitación de esta zona, denominada Lagoa de Louro, es la siguiente: camino público que desde O Ancoradoiro sale al km 6,5 de la carretera C-550 de Cee a Muros; sigue por esta carretera a lo largo de 200 metros para continuar por el límite del monte Naraio y Tixia y por el camino a través de este, hasta alcanzar la C-550 pasando por el caserío de la Madanela, 80 metros a lo largo de ésta hasta el comienzo del llamado camino del monte Louro, límite de este monte entre el camino y el mar; línea de costa a lo largo de la playa de Louro hasta el puerto de Ancoradoiro y desde aquí, en línea recta, hasta el punto de partida.
c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las islas Sisargas.
d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del término municipal de Porto do Son. La delimitación de esta zona denominada Lagoas de Xuño y San Pedro de Muro es la siguiente: río Sieira desde su hoz en el océano Atlántico, río arriba, hasta la carretera de Noia a Sta. Uxía de Ribeira (km 52,3). Desde este punto hasta la encrucijada de la carretera de Seráns, pasando por San Pedro de Muro, hasta la antigua fábrica de teja. Desde aquí siguiendo el camino que llega hasta la punta del Cabo Teira se sigue por la línea de costa hasta la hoz del río Sieira.
e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del ayuntamiento de Ferrol, denominada Lagoa de Doniños. La delimitación de esta zona es la siguiente: por el norte, partiendo de la línea de costa se sigue la línea que separa los terrenos de uso militar, hasta llegar a la encrucijada de la carretera que va a Curros y Fontemaior; desde este cruce de carreteras se sigue por la carretera de Fonta hasta llegar a las Puntas Penencia en la costa, y desde aquí, por la línea de costa, hasta la línea de terrenos de uso militar.
f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona de la Lagoa de Frouxeira, en el ayuntamiento de Valdoviño. La delimitación de esta zona es la siguiente: por el norte desde la punta Frouxeira, a lo largo del arenal o playa de Frouxeira, por la línea de costa hasta la línea recta imaginaria trazada desde la isla Percebeleira hasta la carretera que desde la Porta do Sol, en Valdoviño, termina en la playa. Siguiendo por esta carretera hasta la carretera de Ferrol a Cedeira y por ésta hasta su cruce con la de Ferrol a Valdoviño hasta Canto do Muro, por la carretera local de Frouxeira hasta la punta Frouxeira.
g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona del monte San Xurxo, en el ayuntamiento de Ferrol. La delimitación de esta zona es la siguiente: N y O con el océano Atlántico, al este con fincas particulares en la demarcación parroquial de San Xurxo en la que está situado el monte, al Sur con fincas particulares y el océano Atlántico.
h) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona del monte Brión, en el ayuntamiento de Ferrol. La delimitación de esta zona es la siguiente: por el norte y oeste, demarcación parroquial de Doniños. Al este, con propiedades particulares de la parroquia de Brión, al sur con propiedades particulares y océano Atlántico.
i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Cecebre. La delimitación de esta zona es la siguiente:
N: desde la presa siguiendo por la carretera que une el apeadero de Cecebre con San Román, atravesando los lugares de Seixurra y San Román, hasta el cruce con la autopista del Atlántico.
E: siguiendo la autopista hasta el km 17 y continuando por una pista de tierra de servidumbre a la misma, para acabar en la presa de hormigón sobre el río Mero.
S: desde el punto anterior siguiendo la margen derecha del río Mero hasta el puente, y continuando por la carretera entre los lugares de Torre, Cubelo, Agrolongo y Horto de Arriba hasta el viaducto del río Barcés, la margen derecha de la cual sigue hasta el lugar de Táboas, en la carretera de Mabegondo a Carral.
O: siguiendo la margen izquierda del río Barcés hasta el viaducto y continuando por la carretera hasta la presa del embalse.
j) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Sabón. Su delimitación es la siguiente: desde la presa del embalse contiguo a la central térmica de Sabón por la carretera de servicio del polígono industrial, dejando el embalse a mano izquierda hasta el cruce de la carretera de A Coruña a Fisterra. Desde este punto, y siguiendo la carretera de servicio del polígono, hasta las instalaciones industriales de Silicios de Sabón, S.A. y presa.
k) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la laguna de Millares y Eirexanova y en sus márgenes, en el término municipal de Sobrado dos Monxes.
l) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las Brañas de Sada: término municipal de Sada, parroquia de Sada. Coordenadas: longitud 8º 15' W, latitud 43º 21' N.
ll) Queda prohibido el ejercicio da caza en la laguna de Mera: término municipal de Oleiros, parroquia de Mera. Coordenadas: longitud 8º 20' W, latitud 43º 22' 40''.
m) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ría de Ortigueira y Ladrido como consecuencia de ser incluída por el Consejo de Ministros como zona húmeda del convenio de Ramsar, en todas las aguas, zonas de seguridad y zonas marítimo-terrestres aprobadas por orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Dirección General de Puertos y Costas) de 29-9-1970, 4-6-1974, 19-12-1975, 17-5-1978.
n) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de la Ribeira, término municipal de As Pontes de García Rodríguez. La delimitación de esta zona es la siguiente:
N: margen del embalse y límite del coto C-10.121 hasta 200 m de la confluencia del arroyo Brandián.
E: bordeando la finca Cabalar a 200 m del cercado y continuando por el margen derecho del río Eume hasta el área recreativa de Caneiro.
S: desde la área recreativa de Caneiro siguiendo el camino o pista hacia As Pontes de García Rodríguez hasta la confluencia del camino que baja al complejo recreativo de Vilarbó, siguiendo este camino hasta dichas instalaciones y déspues continuando por el margen izquierdo del embalse, respetando los 200 m de influencia, hasta la presa.
O: desde la presa siguiendo el margen del embalse en Cuíña, Vilarnovo y Maraxón hasta cerrar el perímetro.
ñ) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ría de Ferrol desde el puente de las Pías hasta la desembocadura del Xubia en ambas márgenes.
o) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de Baldaio, en los siguientes límites:
N: océano Atlántico.
S: el camino desde Rebordelos a Santa Mariña, pasando por la Iglesia, Castrillón, Outeiro, Cambre y Arnados.
E: el camino desde la playa Pedra do Sal hasta Rebordelos.
O: el camino desde Santa Mariña a la Punta do Pazo.
p) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ensenada de Insua, en Ponteceso, en los siguientes límites:
N: el camino local de Punta Balarés a Cospindo, continuando por la carretera de Corme hasta Ponteceso, carretera de Ponteceso a Buño.
S: carretera de Ponteceso a Laxe, hasta el lugar de Canduas.
E: el camino que va desde la carretera de Ponteceso a Buño hasta el río Anllóns, continuando por este, hasta Anllóns de Arriba.
O: la línea que une Canduas, Punta Padrón y Punta Balarés.
q) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la laguna de Traba, en los siguientes límites:
N: océano Atlántico.
Este y sur: desde Punta Arnado siguiendo por el camino en parte, hasta enlazar con la última pista de concentración parcelaria, que discurre paralelamente a la laguna en dirección la lugar de Cernado.
O: pista asfaltada que une el lugar de Mórdomo con la carretera comarcal de Laxe-Ponte do Porto.
r) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas, márgenes y zonas de servidumbre del embase de Fervenzas del Xallas.
s) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de Betanzos hasta la altura del Pazo de Mariñán.
t) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la estación cinegética de Cerqueiros en Monfero.
u) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la marisma de Carnota en el área incluida dentro del perímetro de la masa de agua.
v) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Vilagudín, en los términos municipales de Cerceda, Ordes y Tordoia, en el área incluída dentro de los 200 metros de la cota máxima del nivel de agua del embalse.
w) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Vilasenín, en los términos municipales de Cerceda y Ordes, en el área incluída dentro de los 5 metros de la cota máxima del nivel de agua del embalse.
El Servicio de Conservación de la Naturaleza de A Coruña señalizará los límites territoriales que comprende la prohibición.
x) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los montes vecinales en mano común Xián, Furiño, Gándara, Reviratorta y Reboredo, de las parroquias de Colúns (San Salvador) y Arcos (Santiago), del ayuntamiento de Mazaricos.
y) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la finca del monasterio de Sobrado.
z) Queda prohibido el ejercicio de la caza en la zona siguiente del Barbanza:
Linde O: se inicia en la cota 557, que linda los montes de Barbanza de Cures y Barbanza de Nebra, continúa por las cotas 576, 567, 602, 600, 581, 593, 663, 606, 612, 597 y 620 de Barbanza de Nebra, sigue por las cotas 622, 616, de Barbanza de Noal, continúa polas cotas 634, 626, 629, 644 y 616 de Barbanza de Baroña, cota que hace límite con los montes de Barbanza de Boiro.
Linde E: de la cota 616, límite entre los montes de Barbanza de Baroña y Barbanza de Boiro, cruzando el arroyo Barazal hasta la cota 561 de Barbanza de Boiro, de aquí a la fuente de Porto Traveso y a las cotas 562, 572, 576 y 557 de Barbanza de Cures recogiendo el inicio del linde O.
A bis) Queda prohibido el ejercicio de caza, en los terrenos del concello de Sobrado que comprende los siguientes límites:
S: desde el kilómetro 2 de la carretera LC-233 hasta la salida del riachuelo de la Laguna de Sobrado; se sigue su curso hasta el lugar de A Pontepedra.
O: desde A Pontepedra, siguiendo la carretera hasta el kilómetro 18 de la LC-231.
N: por la carretera que va al Centro Ictiogénico hasta dicha instalación.
E: desde el Centro Ictiogénico, monte a tráves hasta el kilómetro 2 de la carretera LC-233.
2. Lugo:
a) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los juncales y ría del Eo; desde el puente de Porto por la pista que pasa por Mión de Louteiro, hasta la altura del km 4,700 de la carretera de Vegadeo a Lugo, donde cruza el río Eo; desde este punto kilométrico sigue por la citada carretera de Lugo a Vegadeo hasta Porto de Abaixo, desde aquí y por la carretera nacional de Santander a A Coruña hasta Ribadeo, desde aquí por la carretera provincial hasta Senra, desde aquí por la pista que llega a la punta de costa denominada punta de Penas Brancas.
b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte propiedad de la Comunidad Autónoma de Galicia denominado Fraga Vella, situado en los términos de los ayuntamientos de Abadín y Mondoñedo. La delimitación correspondiente es la siguiente:
N: monte de utilidad pública Tremoal y Fraga das Vigas, parroquia de Labrada, del ayuntamiento de Abadín: Caserío de los Agros y río Fraga Vella.
E: río Fraga Vella y monte de utilidad pública nº 46-B Brañas y Toxiza, de la parroquia de Mondoñedo y otras.
S: monte de utilidad pública nº 43 Coto da Cal, de la parroquia de Romariz, del ayuntamiento de Abadín.
O: monte de utilidad pública nº 44 Tremoal y Fraga das Vigas, de la parroquia de Labrada, del ayuntamiento de Abadín.
c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los terrenos de Espiñeira y laguna de Cospeito, del ayuntamiento de Cospeito. La delimitación correspondiente es la siguiente:
N: término del ayuntamiento de Vilalba, hasta el punto de cruce de la carretera de Rábade a Montecelos por Cospeito, en Guisande.
E: carretera de Rábade a Moncelos por Cospeito.
S: carretera de Rábade a Montecelos por Cospeito, vila de Feira do Monte y carretera de Cospeito a Vilalba, hasta el puente de Sistallo.
O: pista del puente de Sistallo a la casa de Angulo de la Espiñeira, hasta el límite con el ayuntamiento de Vilalba.
d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los terrenos del monte de Veral, propiedad de la Comunidad Autónoma de Galicia, parroquia do Veral, ayuntamiento de Lugo. La delimitación correspondiente es la siguiente:
N: carretera de Lugo a Friol y río Mera.
E: propiedades particulares de la parroquia de San Xoán do Alto.
S: propiedades de vecinos de San Xoán do Alto y camino de Avelaidas.
O: río Mera, monte de la parroquia del Veral, y propiedades de los vecinos del Veral.
e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte Paramedela en el ayuntamiento de A Pobra de Brollón. La delimitación correspondiente es la siguiente:
N: monte de Salcedo a Bairán.
E: monte de Salcedo a Bairán.
S: monte de Salcedo a Bairán y río Lor, ayuntamiento de Quiroga.
O: monte de Salcedo y Bairán y río Loureiro.
f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte Bibei, ayuntamiento de Quiroga. La delimitación correspondiente es la siguiente:
N: monte de Enciñeira.
E: provincia de Ourense, monte comunal y propiedades particulares.
S: provincia de Ourense.
O: río Bibei, propiedades particulares, arroyo de Cavados y carretera de Ourense a Ponferrada.
g) Queda prohibido el ejercicio da caza en la Devesa de Rogueira, situado en Moreda-O Courel, con la siguiente delimitación:
N: monte y prados en Moreda.
E: monte de Moreda y de Vieña, hasta el pico de Formigueiros.
S: término municipal de Quiroga hasta Corga de Mosa y monte de Ferreiros hasta Pico Polín.
O: monte de Parada.
h) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ría de Foz, en los límites territoriales que se señalan a continuación:
N: boca de la ría desde Punta de Cabo hasta Punta de San Bartolomeu.
E: desde el punto anterior por la orilla este de la playa de Altar al de Tupido, carretera de Viladaide y Aspera y camino a la iglesia de San Cosme de Barreiros, carretera a Vilar, ferrocarril Ferrol-Gijón hasta el camino de dirección N-S a la carretera comarcal 642 de Ferrol por Ortigueira.
S: carretera C-642, a Espiñeira y Ponte de la Espiñeira.
O: desde el Puente de Espiñeira, por la carretera C-642 hasta Fondós, bajada a la punta de Malatel y orilla de la ría hasta Punta do Cabo.
i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la Veiga de Pumar, ayuntamiento de Castro de Rei. La delimitación correspondiente es la siguiente:
N: término municipal de Cospeito, por la carretera de Rozelle a Porto do Monte y en línea recta al puerto de Boraño, en el río Miño.
E: río Miño hasta 200 metros aguas abajo de la desembocadura del riachuelo de Pumar, en la presa de Oroxe, fincas particulares hasta el cruce de la carretera de Xustas a Oroxe.
S: carretera de Oroxe a Almudia.
O: carretera de Almudia a Arneiro hasta el límite del término municipal de Castro de Rei.
j) Queda prohibido el ejercicio de la caza en los terrenos que integran las Lagoas do Pedroso, parroquias de Pazos e Illán, en el término municipal de Begonte, con los siguientes límites:
N: pista de acceso desde O Pedroso hasta la confluencia con el río Ladra.
E: pista que comunica los lugares de Riocaldo y O Pedroso.
S: nacional VI.
O: río Ladra.
3. Ourense:
a) Queda prohibida la caza en las aguas y márgenes de dominio público del embalse de As Conchas, en los términos municipales de Bande, Lobeira y Muíños.
b) Queda prohibida la caza en las aguas y márgenes de dominio público del embalse de San Martiño, en los términos municipales de Larouco, Petín y A Rúa.
c) Queda prohibida la caza en las aguas y márgenes de dominio público del embalse de Castrelo de Miño, en los términos municipales de Ribadavia, Castrelo de Miño y Cenlle, desde los lugares de Sanín y Oleiros hasta el embalse.
d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse del Lindoso en los términos municipales de Lobios, Entrimo.
e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Salas en los términos municipales de Muíños y Calvos de Randín.
f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el Parque Natural del Invernadeiro, en el término municipal de Vilariño de Conso, de acuerdo con el Decreto 166/1999, de 27 de mayo, por el que se aprueba el PORN.
g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la finca Salgueiros, en el término municipal de Muíños, perteneciente al Parque Natural Baixa Limia-Serra do Xurés.
h) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las zonas de reserva integral del Parque Natural Baixa Limia-Serra do Xurés, de acuerdo con el Decreto 27/1993, de 11 de febrero, en el que se declaran como parque natural los citado terrenos.
i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los terrenos incluídos en la zona de influencia de explotación de áridos de la comarca de la Limia, término municipal de Sandiás, de acuerdo con el plano existente en el plan de recuperación de las Areeiras da Limia, entre la pista norte, que bordea las explotaciones de áridos y el río Limia.
j) Queda prohibido el ejercicio de la caza en los terrenos que comprenden la finca de Edreira y las Nabuíñas, en el término municipal de Laza.
4. Pontevedra:
a) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el parque natural de las islas Cíes y en la isla de Ons.
b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas marinas, islotes y zona litoral de dominio público de la ensenada de San Simón, formada por el entrante de la ría de Vigo hasta el puente de Rande, sobre el estrecho de Rande.
c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas marinas, islotes y zona litoral de dominio público así como la zona marítima del complejo intermareal de Umia-O Grove-A Lanzada-Punta Bodeira, como consecuencia de que fue declarada por el Consejo de Ministros como zona húmeda incluida en el Convenio Internacional de Ramsar.
d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las zonas norte y sur de As Gándaras de Budiño, situadas en el ayuntamiento de O Porriño:
N: carretera que parte de la carretera N-550 en dirección Santo André.
S: carretera que parte de la N-550 en dirección Madanela.
E: N-550 y carretera de acceso al polígono de As Gándaras.
O: la divisoria entre la vegetación de la zona húmeda y los pinares, mato y tierras de cultivo. Camino que parte de la carretera que marca el límite norte y que atraviesa Centeáns, Quintela, y llega hasta Madanela.
e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Pontillón do Castro, situado en el ayuntamiento de Pontevedra y con una superficie de 31,5 ha delimitadas por los siguientes linderos:
N: pista forestal contigua al embalse.
E: pista forestal contigua al embalse que continúa a la anterior.
S: carretera comarcal de Pontevedra al embalse, desde la confluencia con la pista anterior hasta el dique del mismo.
O: línea imaginaria paralela al límite de los terrenos propiedad del ayuntamiento de Pontevedra, a una distancia de 250 m que parte del dique del embalse.
f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona sur de A Illa de Arousa, denominada punta de Carreirón, con los siguientes límites:
N: ensenada de la Brava y playa de Salinas.
E: línea de costa.
S: línea de costa.
O: línea de costa.
g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona denominada Baixo Miño e isla Canosa, con los siguintes límites:
N: por la pista que delimita el pinar de la playa de Camposancos, sigue por la faja abierta por el tendido eléctrico de alta tensión, sigue hasta el campo de deportes, continúa por toda la zona húmeda, desde la pista que sale de Pasaxe hasta el puente del río Tamuxe.
E: río Tamuxe.
S: río Miño.
O: océano Atlántico y punta de Santa Tecla.
h) Isla Canosa y Morraceira do Grilo en toda su extensión.
i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el parque natural del monte Aloia, en Tui.
j) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona de Val Miñor, con los siguientes límites:
N: carretera PO-340, desde la desviación para Mañufe hasta monte Lourido.
S: carretera de Mañufe a la ermita Sta. Marta.
E: carretera y puente desde Mañufe a la carretera PO-340.
O: zona marítima desde Ermita de Santa Marta hasta los islotes da Garza y monte Lourido.
k) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en Xunqueira de Alba, en el término municipal de Pontevedra, con los siguientes límites:
N: pista de Ponte Cabras hasta la autopista A-9.
S: río Lérez.
E: pista desde las Corrientes pasando por la Ponte do Maxeiro, Rúa de A Gándara, hasta Ponte das Cabras.
O: autopista A-9.
Disposición adicional
Única.- El plan de aprovechamiento cinegético anual deberá de presentarse en los servicios de Conservación de la Naturaleza, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de esta orden en el Diario Oficial de Galicia.
Disposiciones finales
Primera.- Se faculta al director general de Conservación de la Naturaleza para modificar el inicio o la terminación de los períodos de caza señalados, cuando haya razones especiales que lo justificasen, así como para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente orden.
Segunda.- Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 29 de marzo de 2005.
José Manuel Barreiro Fernández
Conselleiro de Medio Ambiente
ANEXO I
Relación de especies cazables comercializables en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Aves:
Anas plathyrhynchos: ánade real.
Alectoris rufa: perdiz roja.
Phasianus colchicus: faisán.
Columba palumbus: paloma torcaz.
Columba oenas: paloma zurita (1).
Coturnix coturnix: codorniz (1).
Mamíferos:
Lepus granatensis: liebre.
Oryctolagus cuniculus: conejo.
Vulpes vulpes: zorro.
Sus scrofa: jabalí.
Cervus elaphus: ciervo.
Capreolus capreolus: corzo.
Dama dama: gamo.
Ovis ammon musimon: muflón (*).
(1) Sólo los ejemplares procedentes de explotaciones industriales.
(*) Especie incluida en el convenio de Washington.
ANEXO II
Municipios de la provincia de A Coruña:
Mañón
Ortigueira
Valdoviño
Ferrol
Neda
Narón
Fene
Moeche
San Sadurniño
Cedeira
Cariño
Cerdido
As Somozas
Cabanas
Pontedeume
A Capela
Mugardos
Ares
Municipios de la provincia de Lugo:
Burela
Cervo
Muras
Ourol
O Vicedo
Viveiro
Xove
Alfoz
Foz
Lourenzá
Mondoñedo
O Valadouro
Abadín
Barreiros
Ribadeo
Riotorto
A Pontenova
Trabada
ANEXO III
Municipios de la provincia de Ourense, que comprenden la antigua Laguna de Antela:
Rairiz de Veiga
Vilar de Santos
Sandiás
Vilar de Barrio
Sarreaus
Xinzo de Limia
Trasmiras
Porqueira
Xunqueira de Ambía
Data norma
Organismo
CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE
Ámbito Normativo
Autonómica
Rango legal
Orde
Clasificación
CAZA, PESCA E MARISQUEO
Orden de 29 de marzo de 2005 por la que se determinan las épocas hábiles de caza durante la temporada 2005-2006.
En virtud de lo dispuesto en la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, en el Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia y en la demás normativa que sea de aplicación que incluye:
El Decreto 506/1971, de 25 de marzo de 1971, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, en lo que sea de aplicación en virtud de lo establecido en las disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta y quinta así como en la disposición derogatoria de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza, de Galicia.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres y la Ley 40/1997, de 5 de noviembre, sobre reforma de la anterior.
El Real decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto.
El Real decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo nacional de especies amenazadas.
La Ley de Galicia 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad y el Decreto 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que la desarrolla.
La Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.
La Directiva 79/409 del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y sus posteriores modificaciones.
La Directiva 92/43 del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y sus posteriores modificaciones.
El Real decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, y el Real decreto 1193/1998, de 12 de junio, que lo modifica.
El Decreto 21/2005, de 20 de enero, de prevención de incendios y regulación de aprovechamientos forestales, es necesario fijar las limitaciones y epocas hábiles de caza durante la temporada 2005-2006.
Por todo ello, y oídos los comités provinciales y gallego de caza, en virtud del artículo 27.15º del Estatuto de autonomía de Galicia, de los reales decretos 167/1981, de 9 de enero; 1706/1982, de 24 de julio, y 1535/1984, de 20 de junio, sobre transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de conservación de la naturaleza, el Decreto 106/2004, de 21 de maio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente, en relación con el Decreto 8/2003, de 18 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica de la Xunta de Galicia y el Decreto 23/2003, de 20 de enero, por el que se fija la estructura orgánica de los departamentos de la Xunta de Galicia y por las atribuciones conferidas en la Ley 1/1993, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, artículos 1 y 3 del Decreto 205/1990, de 15 de marzo, y demás normativa concordante.
DISPONGO:
TÍTULO I - Normas de carácter general
Artículo 1º
La presente orden de vedas regula los períodos hábiles de caza, las especies sobre las que se podrá ejercer la misma, los métodos autorizados para su práctica y las limitaciones generales o particulares que afectarán al ejercicio de la actividad cinegética en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia durante la temporada 2005-2006.
Artículo 2º
La caza podrá ejercerse únicamente sobre las especies de aves y mamíferos que se relacionan en el anexo IV del Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia.
Artículo 3º
El período hábil para ejercer la caza, válido con alcance general, será el comprendido entre los días 12 de octubre de 2005 y el 6 de enero de 2006, ambos inclusive, en la Comunidad Autónoma de Galicia, con las excepciones que para cada especie se señalan en el título V de esta orden. Los días de la semana en los que se permitirá su ejercicio dependerán de que se trate de una o de otra de las modalidades de caza mayor o menor y vienen detallados en los títulos II y III de esta orden que se refieren a cada una de ellas, así como en las limitaciones señaladas en el título V de esta orden.
Con carácter general se prohíbe el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza, salvo autorización expresa de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza.
De acuerdo con lo que establece el Decreto 21/2005, de 20 de enero, de prevención de incendios y regulación de aprovechamientos forestales, queda prohibido los aprovechamientos y la repoblación cinegética en terrenos quemados durante un período de tres años desde la fecha del fuego, salvo autorización expresa de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, después del informe favorable de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales.
En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial en los que se incluyan zonas de caza permanente y de adiestramiento de perros conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia, serán de cumplimiento todas las disposiciones recogidas en la presente orden, salvo aquellas que expresamente se determinen en la resolución que establezca su autorización.
En las zonas de caza permanente reflejadas en los planes de ordenación cinegética del correspondiente Tecor, se autoriza la caza sembrada de codorniz y perdiz, todos los días del año. Igualmente, se podrá autorizar la caza sembrada de conejo de monte y faisán.
Artículo 4º
Los medios y métodos no autorizados con carácter general para ejercer la caza, son los que figuran en el artículo 32 del Reglamento de caza.
Asimismo, habrá que tenerse en cuenta para el ejercicio de la caza, todas aquellas prohibiciones que vienen recogidas en la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, y en el Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia.
Artículo 5º
Sólo podrán ser objeto de venta o comercio las especies silvestres cazables que se relacionan en el anexo I de la presente orden. Esto podrá realizarse únicamente durante la temporada hábil de caza para cada especie. El tráfico o comercio de especies de protección temporal en las provincias donde su captura estuviera prohibida, precisará de una guía expedida por el organismo competente que justifique su procedencia.
Los ejemplares de especies cinegéticas, procedentes de explotaciones industriales, así como sus huevos cuando se trate de aves, podrán comercializarse en cualquier época del año, previa acreditación suficiente de su origen y del cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 2º del Real decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, y demás normativa del ámbito sanitario.
Queda prohibida la puesta en venta o transporte y la retención para la venta de las especies de la fauna silvestre no determinadas en el anexo I de esta orden.
Artículo 6º
La puesta en libertad de animales silvestres vivos de carácter cinegético requerirá la autorización previa del Servicio de Conservación de la Naturaleza de la provincia correspondiente, conforme con el artículo 31 de la Ley 4/1997, de caza de Galicia. En la solicitud de autorización deberán hacerse constar las especies, el número y la procedencia de los ejemplares que se propone adquirir, así como la adecuación de tal propósito a las previsiones del plan técnico de aprovechamiento cinegético que afecta al terreno donde vayan a ser liberados los especímenes.
Se prohíbe el transporte y suelta de ejemplares de liebre, procedentes de fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia.
TÍTULO II - Caza menor
Artículo 7º.- Días hábiles.
Se considerarán días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico.
Artículo 8º.- Limitaciones de carácter general.
1. En aquellos terrenos de régimen cinegético común en los que, en virtud de lo establecido en el artículo 9.3º de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, esté permitido el ejercicio de la caza al contar con una superficie continua superior a las 500 ha, la cuota máxima por cazador y día será de una perdiz roja y dos conejos.
2. En los terrenos de régimen cinegético especial las cuotas serán las que se establezcan en los correspondientes planes de aprovechamiento.
3. Se prohíbe la caza de aves acuáticas desde cualquier tipo de embarcación, con o sin motor.
Artículo 9º.- Métodos y modalidades de caza.
1. En la práctica de la caza en mano, con o sin perros, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común no se podrá cazar en grupos mayores de seis cazadores, ni cazar coordinadamente más de un grupo. Cada cazador podrá cazar como máximo con cuatro perros, con un máximo de quince por grupo.
2. Los ganchos, tanto la solicitud como la realización de los mismos estará sujeta a los requisitos, las medidas precautorias, normas de seguridad y responsabilidades que prevé la Ley de caza de Galicia y su reglamento. Si por cualquier circunstancia, alguno de los ganchos autorizados no se efectuase en el lugar y fecha fijadas, en ningún caso se podrá trasladar su celebración a otro día.
3. En el gancho, el responsable del mismo, deberá llevar en su poder, en todo momento, la autorización correspondiente del mismo y la relación completa encabezada por él, de los participantes con los respectivos nombres y números del DNI. Esta relación deberá estar confeccionada en el momento de la colocación de los cazadores en los puestos.
4. Mientras no haya una regulación específica de la cetrería en la Comunidad Autónoma de Galicia, el Servicio de Conservación de la Naturaleza podrá autorizar, esta modalidad de caza.
Artículo 10º.- Adiestramiento de perros y aves de cetrería.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 y en los artículos 18 a 23 de la Ley de Galicia 1/1993, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, queda prohibido el adiestramiento de perros para la caza mayor con especímenes de caza mayor liberados dentro de cercados, o de cualquier manera que implique maltrato para animales salvajes en cautividad.
2. Se autoriza al adiestramiento de perros en terrenos de régimen cinegético común, sin previa petición, desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el fin de la temporada hábil de caza menor, los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico, y los sábados desde el 1 de septiembre hasta el 11 de octubre, en todo caso, sin armas ni cualquier otro medio de caza y sin que se produzca la captura ni la muerte de la pieza. El número máximo de perros por cazador será de 2.
3. Se autoriza al adiestramiento de perros en terrenos de régimen cinegético especial, sin previa petición, desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el fin de la temporada hábil de caza menor, los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico, y los sábados desde el 1 de septiembre hasta el 11 de octubre, en todo caso, sin armas ni cualquier otro medio de caza y sin que se produzca la captura ni la muerte de la pieza. El número máximo de perros autorizados será el de 5 perros por cazador y de 16 por grupo constituido por un máximo de 5 cazadores.
4. Se autoriza el adiestramiento de perros en terrenos de régimen cinegético especial en las zonas destinadas a ese fin, sin previa petición, a lo largo de todo el año salvo en los meses de mayor sensibilidad para la cría de las especies presentes en la zona, con un mínimo de dos meses de suspensión, que serán propuestos por el titular del espacio cinegético en el plan anual de aprovechamientos, entendiéndose en su defecto, que corresponde este período al comprendido entre la última semana de abril a la primera semana de julio.
5. Se autoriza el adestramiento en la modalidad de perros atraillados en terrenos de régimen cinegético especial, en todo el Tecor a lo largo de todo el año, salvo en la épocas sensibles de cría, determinándose esta época conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, y con las siguientes condiciones: tener el perro atraillado y controlado en todo momento, no molestar en ningún caso a las especies cinegéticas, no acercarse al encame de la pieza, un perro por cazador y con la autorización de la sociedad titular del Tecor.
6. Los titulares de terrenos de régimen cinegético especial extremarán las precauciones y adoptarán las medidas de seguridad precisas para evitar accidentes o cualquier interferencia durante la celebración de ganchos o monterías, en el período que coincida con el permitido para el entrenamiento de perros, no pudiendo realizarse el entrenamiento en la misma mancha donde se realiza el gancho o montería.
7. Con fines de competición, previo informe de la Federación Gallega de Caza, los servicios de Conservación de la Naturaleza podrán autorizar el adiestramiento de perros de rastro y muestra y de las aves de cetrería, con caza sembrada, en cualquier época del año en los lugares autorizados para estos fines.
Artículo 11º.- Competiciones de caza.
1. En terrenos cinegéticos de régimen especial durante el período hábil de caza menor podrán autorizarse competiciones con muerte o sin muerte, con piezas silvestres o sembradas, los jueves, sábados, domingos y festivos.
2. En los mismos terrenos, y fuera del período hábil de caza menor, se podrán autorizar competiciones con muerte o sin muerte y con caza sembrada, por petición de la parte interesada, en las condiciones y zonas que, previamente, señalen los servicios de Conservación de la Naturaleza. Las mencionadas competiciones se podrán celebrar los sábados, domingos y festivos, dentro de las zonas autorizadas.
3. Con fines de competición, podrán celebrarse, previa autorización, campeonatos oficiales federativos con o sin muerte, los sábados, domingos y festivos, en terrenos cinegéticos de régimen especial.
Se faculta al director general de Conservación de la Naturaleza para dictar las normas y condiciones en las que se desarrollen las citadas pruebas, cuando para el logro de sus fines sea necesario abatir o capturar piezas de caza.
TÍTULO III - Caza mayor
Artículo 12º.- Días hábiles.
Se considerarán días hábiles de caza, con carácter general, los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico, con las excepciones que se recogen en esta orden.
Artículo 13º.- Métodos y modalidades de caza.
1. La celebración de monterías o ganchos en terrenos de régimen cinegético especial requerirá la notificación previa al Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente, que deberá ser efectuada al menos con una antelación de 10 días. También podrá comunicarse mediante un calendario que abarque toda la temporada. Tanto la solicitud como la celebración de la misma deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley de caza de Galicia y en su reglamento.
2. En los terrenos de régimen cinegético común en los que, en virtud de lo establecido en el artículo 9.3º de la Ley 4/1997, de caza de Galicia, esté permitido el ejercicio de la caza al contar con una superficie continua superior a las 500 ha, la caza mayor sólo se podrá ejercitar los sábados y en la modalidad de gancho o montería, con los requisitos que se disponen en la Ley de caza de Galicia y en su reglamento.
3. Los ganchos y monterías, tanto la solicitud como la realización de los mismos, estará sujeta a los requisitos, las medidas precautorias, normas de seguridad y responsabilidades que prevé la Ley de caza de Galicia y su reglamento. Si por cualquier circunstancia alguna de los ganchos autorizados no se efectuase en el lugar y fecha fijadas, en ningún caso se podrá trasladar su celebración a otro día.
4. En ganchos y monterías, el responsable de los mismos, deberá llevar en su poder, en todo momento, la autorización correspondiente del mismo y la relación completa encabezada por él, de los participantes con los respectivos nombres y números del DNI. Esta relación deberá estar confeccionada en el momento de la colocación de los cazadores en los puestos.
5. En los ganchos o monterías de jabalí, en su período hábil, y con autorización expresa de la delegación provincial correspondiente, se podrá cazar el zorro utilizando armas y municiones propias de caza mayor.
Artículo 14º.- Piezas de caza.
1. En los planes de aprovechamiento de los terrenos de régimen cinegético especial y en las autorizaciones concedidas para el ejercicio de la caza mayor en los terrenos de aprovechamiento cinegético común se especificarán las piezas de caza por especies, sexos y edades sobre las que se podrá ejercer la caza.
2. En todo caso, nunca podrán incluirse como piezas de caza:
a) Las hembras de especies de caza mayor cuando vayan acompañadas de sus crías.
b) Los machos adultos que efectuasen el desmogue antes del cierre de su período hábil de caza.
TÍTULO IV - Caza por daños
Artículo 15º.- Daños producidos por la caza.
1. Con el fin de reducir los daños que se puedan producir en la agricultura, en la ganadería, en la silvicultura, en la flora y fauna silvestres, los servicios de Conservación de la Naturaleza podrán acordar medidas de control. Fuera del período hábil de caza, estas medidas se adoptarán, previa comprobación de los daños existentes por los agentes de Conservación da Naturaleza, siguiendo directrices expresamente establecidas por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza.
2. Las principales medidas de control frente a daños por especies que se podrán adoptar son las siguientes:
a) Lobo (Canis lupus): por daños constatados de esta especie y en evitación de los mismos, de acuerdo con los datos sobre daños recurrentes que obren en los servicios de Conservación de la Naturaleza, se podrán autorizar esperas, ganchos o monterías durante todo el año. La existencia de daños habrá de ser comunicada al Servicio de Conservación de la Naturaleza tan pronto como sea posible a fin de proceder a su comprobación, como requisito previo a la autorización de la práctica cinegética sobre esta especie. Cuando la solicitud se haga en evitación de daños, esta habrá de presentarse con una antelación mínima de 5 días hábiles respecto a la celebración del gancho, montería o espera. Los solicitantes de cada gancho, montería o espera autorizados deberán informar de los resultados del mismo por escrito al Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente en un plazo máximo de 5 días hábiles siguientes al de su celebración. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de otros y la anulación automática de los ya autorizados.
Asimismo, y en los municipios con daños recurrentes producidos por esta especie, previo informe expreso de la guardería forestal y acreditados de acuerdo con los datos que consten en los servicios de Conservación de la Naturaleza, se podrá autorizar la caza de esta especie en los ganchos de corzo y jabalí.
b) Jabalí (Sus scrofa): con el fin de reducir los daños producidos por esta especie, tras comprobarse la existencia de aquellos, los servicios de Conservación de la Naturaleza podrán autorizar la celebración de ganchos, monterías o esperas. Las solicitudes se deberán presentar en el plazo más breve posible a partir de la detección de los daños, de modo que permita la comprobación de los mismos por el servicio, antes mencionado. Los solicitantes de los ganchos, monterías o esperas autorizados deberán informar por escrito de los resultados de estos al Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente, en un plazo máximo de 10 días siguientes a los de la celebración de los mismos. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de más ganchos o monterías y la anulación automática de los ya autorizados.
c) Zorro (Vulpes vulpes): con el fin de regular las poblaciones de zorro en aquellas zonas concretas, donde la abundancia sea perjudicial y dañina para otras especies de caza menor o para alguna de las domésticas, la Federación Gallega de Caza podrá proponer a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, con el fin de colaborar en el control de esta especie, la organización de campeonatos de zorro, bajo el régimen y la normativa que rige en los campeonatos federativos de caza, a celebrar los sábados y domingos, desde el 1 de febrero al 19 de febrero de 2006.
3. En las autorizaciones concedidas por manifiestos y comprobados perjuicios, tanto en el lobo como en el jabalí, en terrenos cinegéticos de régimen especial, las solicitudes serán formuladas por el titular del derecho de aprovechamiento, pero en la misma se recogerán obligatoriamente las firmas del perjudicado o de los perjudicados por los daños detectados. En terrenos de aprovechamiento cinegético común las solicitudes serán formuladas por el perjudicado o por los perjudicados por los daños detectados.
4. El director general de Conservación de la Naturaleza establecerá limitaciones temporales a la adopción de estas medidas de control con el fin de evitar alteraciones en las poblaciones de fauna silvestre y no interferir en su cría y reproducción. Los servicios de Conservación de la Naturaleza prestarán asesoramiento técnico a los afectados por los citados daños, para la adopción de medidas alternativas de prevención y protección para las personas o en la agricultura, en la ganadería, en los montes o en la flora y fauna silvestres.
5. La carne de las reses que se abatan en época de veda, como consecuencia de la adopción de las medidas de control, no podrá ser objeto de venta o comercio.
Artículo 16º.- Aves perjudiciales para la agricultura y la caza.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la Directiva 79/409/CEE, se podrá autorizar la caza y captura de aves que puedan causar daños a los cultivos agrícolas y a la fauna.
Los interesados deberán formular una solicitud dirigida al Servicio Provincial de Conservación de la Naturaleza en la que se hará constar:
a) Especie que se pretende cazar o capturar.
b) Los perjuicios causados o los riesgos que se puedan producir, así como la magnitud de ellos.
c) Que fuesen probadas técnicas disuasorias sin éxito.
d) Expresión del método, tiempo y lugar donde se pretende cazar las aves perjudiciales.
Será preceptivo el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente sobre los daños existentes, que informará si hay indicios razonables de que los daños fueron causados o no por las especies citadas. Si no fuera posible establecer razonablemente el origen de los daños, se denegará la solicitud.
TÍTULO V - Regímenes especiales por especies
Artículo 17º.- Regímenes especiales por especies, aprobados después de oídos los comités provinciales de caza y el Comité Gallego de Caza.
Las reglamentaciones específicas en los terrenos de régimen cinegético especial aprobadas por los servicios de Conservación de la Naturaleza a propuesta de los titulares, en los que se establezcan vedas y cierres anticipados de los distintos períodos hábiles, serán de obligado cumplimiento. La infracción de las limitaciones o prohibiciones que regulen dichas reglamentaciones específicas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.
Artículo 18º.- Regímenes especiales por especies.
1. Caza menor:
a) Becada (Scolopax rusticola) y agachadiza común (Gallinago gallinago): se podrá prolongar el período hábil de caza para estas especies hasta el día 29 de enero de 2006, salvo en los ayuntamientos que se relacionan en el anexo II de esta orden, de las provincias de Lugo y de A Coruña, en las que se podrá prolongar hasta el 12 de febrero del año 2006, en terrenos cinegéticos de régimen especial y después de solicitud acompañada de un plan de aprovechamiento cinegético aprobado.
b) Perdiz pardilla (Perdix perdix): queda prohibida su caza.
c) Liebre (Lepus granatensis): sólo se autoriza su caza en el período hábil comprendido entre el 12 de octubre de 2005 y el 4 de diciembre de 2005, en terrenos de régimen cinegético especial.
d) Zorro (Vulpes vulpes): en el período hábil de caza menor se puede cazar en las distintas modalidades de caza menor y en gancho. Se podrán autorizar ganchos para la caza del zorro desde el 3 de septiembre hasta el comienzo de la temporada regular, los jueves, sábados, domingos y festivos. Asimismo, entre el 7 de enero de 2006 y el 29 de enero de 2006 y sólo en esta modalidad, se podrá cazar los sábados y domingos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
e) Codorniz (Coturnix coturnix): se puede cazar en el período hábil de caza menor. Se podrá autorizar su caza en cotos de la antigua Laguna de Antela en los ayuntamientos que se relacionan en el anexo III de esta orden, entre el 27 de agosto de 2005 y el 18 de septiembre de 2005. Se autoriza su caza los sábados y domingos, con un máximo de 15 cazadores por jornada de caza y un máximo de 4 cazadores por cuadrilla, y requiere autorización expresa del Servicio de Conservación de la Naturaleza de Ourense que podrá recoger medidas especiales para garantizar el cumplimiento de estas condiciones, después de la presentación de un plan técnico de caza que ha de incluir un censo de la especie, un cálculo del número de capturas totales y su reparto por jornada de caza, con un máximo de 10 piezas por cazador y día, y un solo cuartel, con una superficie máxima de 1.000 ha, para los Tecor con una superficie cazable para esta especie menor de 5.000 ha, señalizado al efecto. Los Tecor que cuenten con una superficie superior a las 5.000 ha podrán ser autorizados a disponer de un cuartel de 1.000 ha adicional. Sólo se autoriza la caza de esta especie en terrenos que tengan realizada la cosecha en su mayor parte. En el caso de que se alargase el período de cosecha, el Servicio de Conservación de la Naturaleza de Ourense podrá retrasar el período hasta un máximo de tres semanas. Si los atrasos fuesen mayores o los censos efectuados así lo aconsejasen, el director general de Conservación de la Naturaleza podrá modificar los cupos y los períodos autorizados o incluso anular el período. Los Tecor deben estar dotados de vigilancia.
f) Pato cuchara (Anas clypeata): queda prohibida su caza.
g) Tórtola turca (Streptopelia decaocto): queda prohibida su caza.
2. Caza mayor:
a) Corzo (Capreolus capreolus): el período hábil en esta temporada se extenderá desde el 16 de abril hasta el 7 de agosto de 2005 en la modalidad de rececho únicamente, se puede autorizar cualquier día de la semana para los machos mayores de tres años y hembras siempre adultas en descaste.
Desde el 3 de septiembre y hasta el 23 de octubre de 2005, se podra autorizar las modalidades de gancho, montería y rececho, los sábados, domingos y festivos para machos mayores de tres años y desde el 1 al 23 de octubre hembras adultas en descaste.
En la provincia de Pontevedra el corzo, sigue vedado.
La autorización del Servicio de Conservación de la Naturaleza, fijará el número de piezas máximo que se podrá abatir de acuerdo con el plan de aprovechamiento. No podrán autorizarse en la misma mancha un gancho y un rececho simultáneos.
Sólo en casos muy especiales, y con indicación en el Plan de Ordenación Cinegético aprobado, podrán autorizarse otras edades.
b) Jabalí (Sus scrofa): el período hábil se extenderá desde el 31 de julio de 2005 hasta el 29 de enero de 2006, en la modalidad de gancho o montería, autorizada según lo establecido en el artículo 13º de esta orden. En las mismas condiciones podra ampliarse el período hábil hasta el 26 de febrero de 2006, siempre y cuando los Tecor lo soliciten.
En terrenos de régimen cinegético común sólo se podrá cazar los sábados.
En terrenos de régimen cinegético especial, podrá cazarse, los jueves, sábados, domingos y festivos.
Asimismo, mientras se esté cazando el corzo, se podrá disparar a ejemplares de jabalí con autorización expresa de los servicios de Conservación de la Naturaleza, a los que habrá que comunicara los resultados de las piezas abatidas de jabalí en el plazo máximo de 10 días después de su celebración.
Queda prohibido celebrar en la misma mancha y jornada, ganchos sobre esta especie y caza en mano sobre especies de caza menor.
g) Ciervo, gamo y muflón (Cervus elaphus, Dama dama y Ovis ammon musimon): se autoriza su caza, dentro del período hábil con carácter general, en terrenos cinegéticos de régimen especial, previa autorización de los servicios de Conservación de la Naturaleza, derivado de la presentación de un plan de aprovechamiento cinegético.
En los ayuntamientos de Cabanas, A Capela, As Pontes de García Rodríguez, Monfero, Pontedeume y Paderne de la provincia de A Coruña, se permite la caza del ciervo en cualquier gancho o montería autorizada para el corzo o jabalí.
En los terrenos cinegéticos de régimen especial, que se encuentren cercados, se autoríza la caza según lo que se disponga en el Plan de ordenación cinegética aprobado, previa autorización de los servicios de Conservación de la Naturaleza.
Artículo 19º.- Terrenos en los que se prohíbe el ejercicio de la caza.
1. A Coruña:
a) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el parque natural del complejo dunar de Corrubedo y lagunas de Carregal y Vixán, en el término municipal de Ribeira. La delimitación de esta zona es la siguiente:
- N: villa de Corrubedo y carretera de acceso a esta desde Artes.
- S: camino que une la parroquia de Vilar con Liboi hasta punta Corbeiro.
- E: camino que comunica las parroquias de Artes y Vilar.
- O: océano Atlántico.
b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del término municipal de Muros. La delimitación de esta zona, denominada Lagoa de Louro, es la siguiente: camino público que desde O Ancoradoiro sale al km 6,5 de la carretera C-550 de Cee a Muros; sigue por esta carretera a lo largo de 200 metros para continuar por el límite del monte Naraio y Tixia y por el camino a través de este, hasta alcanzar la C-550 pasando por el caserío de la Madanela, 80 metros a lo largo de ésta hasta el comienzo del llamado camino del monte Louro, límite de este monte entre el camino y el mar; línea de costa a lo largo de la playa de Louro hasta el puerto de Ancoradoiro y desde aquí, en línea recta, hasta el punto de partida.
c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las islas Sisargas.
d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del término municipal de Porto do Son. La delimitación de esta zona denominada Lagoas de Xuño y San Pedro de Muro es la siguiente: río Sieira desde su hoz en el océano Atlántico, río arriba, hasta la carretera de Noia a Sta. Uxía de Ribeira (km 52,3). Desde este punto hasta la encrucijada de la carretera de Seráns, pasando por San Pedro de Muro, hasta la antigua fábrica de teja. Desde aquí siguiendo el camino que llega hasta la punta del Cabo Teira se sigue por la línea de costa hasta la hoz del río Sieira.
e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del ayuntamiento de Ferrol, denominada Lagoa de Doniños. La delimitación de esta zona es la siguiente: por el norte, partiendo de la línea de costa se sigue la línea que separa los terrenos de uso militar, hasta llegar a la encrucijada de la carretera que va a Curros y Fontemaior; desde este cruce de carreteras se sigue por la carretera de Fonta hasta llegar a las Puntas Penencia en la costa, y desde aquí, por la línea de costa, hasta la línea de terrenos de uso militar.
f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona de la Lagoa de Frouxeira, en el ayuntamiento de Valdoviño. La delimitación de esta zona es la siguiente: por el norte desde la punta Frouxeira, a lo largo del arenal o playa de Frouxeira, por la línea de costa hasta la línea recta imaginaria trazada desde la isla Percebeleira hasta la carretera que desde la Porta do Sol, en Valdoviño, termina en la playa. Siguiendo por esta carretera hasta la carretera de Ferrol a Cedeira y por ésta hasta su cruce con la de Ferrol a Valdoviño hasta Canto do Muro, por la carretera local de Frouxeira hasta la punta Frouxeira.
g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona del monte San Xurxo, en el ayuntamiento de Ferrol. La delimitación de esta zona es la siguiente: N y O con el océano Atlántico, al este con fincas particulares en la demarcación parroquial de San Xurxo en la que está situado el monte, al Sur con fincas particulares y el océano Atlántico.
h) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona del monte Brión, en el ayuntamiento de Ferrol. La delimitación de esta zona es la siguiente: por el norte y oeste, demarcación parroquial de Doniños. Al este, con propiedades particulares de la parroquia de Brión, al sur con propiedades particulares y océano Atlántico.
i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Cecebre. La delimitación de esta zona es la siguiente:
N: desde la presa siguiendo por la carretera que une el apeadero de Cecebre con San Román, atravesando los lugares de Seixurra y San Román, hasta el cruce con la autopista del Atlántico.
E: siguiendo la autopista hasta el km 17 y continuando por una pista de tierra de servidumbre a la misma, para acabar en la presa de hormigón sobre el río Mero.
S: desde el punto anterior siguiendo la margen derecha del río Mero hasta el puente, y continuando por la carretera entre los lugares de Torre, Cubelo, Agrolongo y Horto de Arriba hasta el viaducto del río Barcés, la margen derecha de la cual sigue hasta el lugar de Táboas, en la carretera de Mabegondo a Carral.
O: siguiendo la margen izquierda del río Barcés hasta el viaducto y continuando por la carretera hasta la presa del embalse.
j) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Sabón. Su delimitación es la siguiente: desde la presa del embalse contiguo a la central térmica de Sabón por la carretera de servicio del polígono industrial, dejando el embalse a mano izquierda hasta el cruce de la carretera de A Coruña a Fisterra. Desde este punto, y siguiendo la carretera de servicio del polígono, hasta las instalaciones industriales de Silicios de Sabón, S.A. y presa.
k) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la laguna de Millares y Eirexanova y en sus márgenes, en el término municipal de Sobrado dos Monxes.
l) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las Brañas de Sada: término municipal de Sada, parroquia de Sada. Coordenadas: longitud 8º 15' W, latitud 43º 21' N.
ll) Queda prohibido el ejercicio da caza en la laguna de Mera: término municipal de Oleiros, parroquia de Mera. Coordenadas: longitud 8º 20' W, latitud 43º 22' 40''.
m) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ría de Ortigueira y Ladrido como consecuencia de ser incluída por el Consejo de Ministros como zona húmeda del convenio de Ramsar, en todas las aguas, zonas de seguridad y zonas marítimo-terrestres aprobadas por orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Dirección General de Puertos y Costas) de 29-9-1970, 4-6-1974, 19-12-1975, 17-5-1978.
n) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de la Ribeira, término municipal de As Pontes de García Rodríguez. La delimitación de esta zona es la siguiente:
N: margen del embalse y límite del coto C-10.121 hasta 200 m de la confluencia del arroyo Brandián.
E: bordeando la finca Cabalar a 200 m del cercado y continuando por el margen derecho del río Eume hasta el área recreativa de Caneiro.
S: desde la área recreativa de Caneiro siguiendo el camino o pista hacia As Pontes de García Rodríguez hasta la confluencia del camino que baja al complejo recreativo de Vilarbó, siguiendo este camino hasta dichas instalaciones y déspues continuando por el margen izquierdo del embalse, respetando los 200 m de influencia, hasta la presa.
O: desde la presa siguiendo el margen del embalse en Cuíña, Vilarnovo y Maraxón hasta cerrar el perímetro.
ñ) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ría de Ferrol desde el puente de las Pías hasta la desembocadura del Xubia en ambas márgenes.
o) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de Baldaio, en los siguientes límites:
N: océano Atlántico.
S: el camino desde Rebordelos a Santa Mariña, pasando por la Iglesia, Castrillón, Outeiro, Cambre y Arnados.
E: el camino desde la playa Pedra do Sal hasta Rebordelos.
O: el camino desde Santa Mariña a la Punta do Pazo.
p) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ensenada de Insua, en Ponteceso, en los siguientes límites:
N: el camino local de Punta Balarés a Cospindo, continuando por la carretera de Corme hasta Ponteceso, carretera de Ponteceso a Buño.
S: carretera de Ponteceso a Laxe, hasta el lugar de Canduas.
E: el camino que va desde la carretera de Ponteceso a Buño hasta el río Anllóns, continuando por este, hasta Anllóns de Arriba.
O: la línea que une Canduas, Punta Padrón y Punta Balarés.
q) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la laguna de Traba, en los siguientes límites:
N: océano Atlántico.
Este y sur: desde Punta Arnado siguiendo por el camino en parte, hasta enlazar con la última pista de concentración parcelaria, que discurre paralelamente a la laguna en dirección la lugar de Cernado.
O: pista asfaltada que une el lugar de Mórdomo con la carretera comarcal de Laxe-Ponte do Porto.
r) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas, márgenes y zonas de servidumbre del embase de Fervenzas del Xallas.
s) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de Betanzos hasta la altura del Pazo de Mariñán.
t) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la estación cinegética de Cerqueiros en Monfero.
u) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la marisma de Carnota en el área incluida dentro del perímetro de la masa de agua.
v) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Vilagudín, en los términos municipales de Cerceda, Ordes y Tordoia, en el área incluída dentro de los 200 metros de la cota máxima del nivel de agua del embalse.
w) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Vilasenín, en los términos municipales de Cerceda y Ordes, en el área incluída dentro de los 5 metros de la cota máxima del nivel de agua del embalse.
El Servicio de Conservación de la Naturaleza de A Coruña señalizará los límites territoriales que comprende la prohibición.
x) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los montes vecinales en mano común Xián, Furiño, Gándara, Reviratorta y Reboredo, de las parroquias de Colúns (San Salvador) y Arcos (Santiago), del ayuntamiento de Mazaricos.
y) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la finca del monasterio de Sobrado.
z) Queda prohibido el ejercicio de la caza en la zona siguiente del Barbanza:
Linde O: se inicia en la cota 557, que linda los montes de Barbanza de Cures y Barbanza de Nebra, continúa por las cotas 576, 567, 602, 600, 581, 593, 663, 606, 612, 597 y 620 de Barbanza de Nebra, sigue por las cotas 622, 616, de Barbanza de Noal, continúa polas cotas 634, 626, 629, 644 y 616 de Barbanza de Baroña, cota que hace límite con los montes de Barbanza de Boiro.
Linde E: de la cota 616, límite entre los montes de Barbanza de Baroña y Barbanza de Boiro, cruzando el arroyo Barazal hasta la cota 561 de Barbanza de Boiro, de aquí a la fuente de Porto Traveso y a las cotas 562, 572, 576 y 557 de Barbanza de Cures recogiendo el inicio del linde O.
A bis) Queda prohibido el ejercicio de caza, en los terrenos del concello de Sobrado que comprende los siguientes límites:
S: desde el kilómetro 2 de la carretera LC-233 hasta la salida del riachuelo de la Laguna de Sobrado; se sigue su curso hasta el lugar de A Pontepedra.
O: desde A Pontepedra, siguiendo la carretera hasta el kilómetro 18 de la LC-231.
N: por la carretera que va al Centro Ictiogénico hasta dicha instalación.
E: desde el Centro Ictiogénico, monte a tráves hasta el kilómetro 2 de la carretera LC-233.
2. Lugo:
a) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los juncales y ría del Eo; desde el puente de Porto por la pista que pasa por Mión de Louteiro, hasta la altura del km 4,700 de la carretera de Vegadeo a Lugo, donde cruza el río Eo; desde este punto kilométrico sigue por la citada carretera de Lugo a Vegadeo hasta Porto de Abaixo, desde aquí y por la carretera nacional de Santander a A Coruña hasta Ribadeo, desde aquí por la carretera provincial hasta Senra, desde aquí por la pista que llega a la punta de costa denominada punta de Penas Brancas.
b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte propiedad de la Comunidad Autónoma de Galicia denominado Fraga Vella, situado en los términos de los ayuntamientos de Abadín y Mondoñedo. La delimitación correspondiente es la siguiente:
N: monte de utilidad pública Tremoal y Fraga das Vigas, parroquia de Labrada, del ayuntamiento de Abadín: Caserío de los Agros y río Fraga Vella.
E: río Fraga Vella y monte de utilidad pública nº 46-B Brañas y Toxiza, de la parroquia de Mondoñedo y otras.
S: monte de utilidad pública nº 43 Coto da Cal, de la parroquia de Romariz, del ayuntamiento de Abadín.
O: monte de utilidad pública nº 44 Tremoal y Fraga das Vigas, de la parroquia de Labrada, del ayuntamiento de Abadín.
c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los terrenos de Espiñeira y laguna de Cospeito, del ayuntamiento de Cospeito. La delimitación correspondiente es la siguiente:
N: término del ayuntamiento de Vilalba, hasta el punto de cruce de la carretera de Rábade a Montecelos por Cospeito, en Guisande.
E: carretera de Rábade a Moncelos por Cospeito.
S: carretera de Rábade a Montecelos por Cospeito, vila de Feira do Monte y carretera de Cospeito a Vilalba, hasta el puente de Sistallo.
O: pista del puente de Sistallo a la casa de Angulo de la Espiñeira, hasta el límite con el ayuntamiento de Vilalba.
d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los terrenos del monte de Veral, propiedad de la Comunidad Autónoma de Galicia, parroquia do Veral, ayuntamiento de Lugo. La delimitación correspondiente es la siguiente:
N: carretera de Lugo a Friol y río Mera.
E: propiedades particulares de la parroquia de San Xoán do Alto.
S: propiedades de vecinos de San Xoán do Alto y camino de Avelaidas.
O: río Mera, monte de la parroquia del Veral, y propiedades de los vecinos del Veral.
e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte Paramedela en el ayuntamiento de A Pobra de Brollón. La delimitación correspondiente es la siguiente:
N: monte de Salcedo a Bairán.
E: monte de Salcedo a Bairán.
S: monte de Salcedo a Bairán y río Lor, ayuntamiento de Quiroga.
O: monte de Salcedo y Bairán y río Loureiro.
f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte Bibei, ayuntamiento de Quiroga. La delimitación correspondiente es la siguiente:
N: monte de Enciñeira.
E: provincia de Ourense, monte comunal y propiedades particulares.
S: provincia de Ourense.
O: río Bibei, propiedades particulares, arroyo de Cavados y carretera de Ourense a Ponferrada.
g) Queda prohibido el ejercicio da caza en la Devesa de Rogueira, situado en Moreda-O Courel, con la siguiente delimitación:
N: monte y prados en Moreda.
E: monte de Moreda y de Vieña, hasta el pico de Formigueiros.
S: término municipal de Quiroga hasta Corga de Mosa y monte de Ferreiros hasta Pico Polín.
O: monte de Parada.
h) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ría de Foz, en los límites territoriales que se señalan a continuación:
N: boca de la ría desde Punta de Cabo hasta Punta de San Bartolomeu.
E: desde el punto anterior por la orilla este de la playa de Altar al de Tupido, carretera de Viladaide y Aspera y camino a la iglesia de San Cosme de Barreiros, carretera a Vilar, ferrocarril Ferrol-Gijón hasta el camino de dirección N-S a la carretera comarcal 642 de Ferrol por Ortigueira.
S: carretera C-642, a Espiñeira y Ponte de la Espiñeira.
O: desde el Puente de Espiñeira, por la carretera C-642 hasta Fondós, bajada a la punta de Malatel y orilla de la ría hasta Punta do Cabo.
i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la Veiga de Pumar, ayuntamiento de Castro de Rei. La delimitación correspondiente es la siguiente:
N: término municipal de Cospeito, por la carretera de Rozelle a Porto do Monte y en línea recta al puerto de Boraño, en el río Miño.
E: río Miño hasta 200 metros aguas abajo de la desembocadura del riachuelo de Pumar, en la presa de Oroxe, fincas particulares hasta el cruce de la carretera de Xustas a Oroxe.
S: carretera de Oroxe a Almudia.
O: carretera de Almudia a Arneiro hasta el límite del término municipal de Castro de Rei.
j) Queda prohibido el ejercicio de la caza en los terrenos que integran las Lagoas do Pedroso, parroquias de Pazos e Illán, en el término municipal de Begonte, con los siguientes límites:
N: pista de acceso desde O Pedroso hasta la confluencia con el río Ladra.
E: pista que comunica los lugares de Riocaldo y O Pedroso.
S: nacional VI.
O: río Ladra.
3. Ourense:
a) Queda prohibida la caza en las aguas y márgenes de dominio público del embalse de As Conchas, en los términos municipales de Bande, Lobeira y Muíños.
b) Queda prohibida la caza en las aguas y márgenes de dominio público del embalse de San Martiño, en los términos municipales de Larouco, Petín y A Rúa.
c) Queda prohibida la caza en las aguas y márgenes de dominio público del embalse de Castrelo de Miño, en los términos municipales de Ribadavia, Castrelo de Miño y Cenlle, desde los lugares de Sanín y Oleiros hasta el embalse.
d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse del Lindoso en los términos municipales de Lobios, Entrimo.
e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Salas en los términos municipales de Muíños y Calvos de Randín.
f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el Parque Natural del Invernadeiro, en el término municipal de Vilariño de Conso, de acuerdo con el Decreto 166/1999, de 27 de mayo, por el que se aprueba el PORN.
g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la finca Salgueiros, en el término municipal de Muíños, perteneciente al Parque Natural Baixa Limia-Serra do Xurés.
h) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las zonas de reserva integral del Parque Natural Baixa Limia-Serra do Xurés, de acuerdo con el Decreto 27/1993, de 11 de febrero, en el que se declaran como parque natural los citado terrenos.
i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los terrenos incluídos en la zona de influencia de explotación de áridos de la comarca de la Limia, término municipal de Sandiás, de acuerdo con el plano existente en el plan de recuperación de las Areeiras da Limia, entre la pista norte, que bordea las explotaciones de áridos y el río Limia.
j) Queda prohibido el ejercicio de la caza en los terrenos que comprenden la finca de Edreira y las Nabuíñas, en el término municipal de Laza.
4. Pontevedra:
a) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el parque natural de las islas Cíes y en la isla de Ons.
b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas marinas, islotes y zona litoral de dominio público de la ensenada de San Simón, formada por el entrante de la ría de Vigo hasta el puente de Rande, sobre el estrecho de Rande.
c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas marinas, islotes y zona litoral de dominio público así como la zona marítima del complejo intermareal de Umia-O Grove-A Lanzada-Punta Bodeira, como consecuencia de que fue declarada por el Consejo de Ministros como zona húmeda incluida en el Convenio Internacional de Ramsar.
d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las zonas norte y sur de As Gándaras de Budiño, situadas en el ayuntamiento de O Porriño:
N: carretera que parte de la carretera N-550 en dirección Santo André.
S: carretera que parte de la N-550 en dirección Madanela.
E: N-550 y carretera de acceso al polígono de As Gándaras.
O: la divisoria entre la vegetación de la zona húmeda y los pinares, mato y tierras de cultivo. Camino que parte de la carretera que marca el límite norte y que atraviesa Centeáns, Quintela, y llega hasta Madanela.
e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Pontillón do Castro, situado en el ayuntamiento de Pontevedra y con una superficie de 31,5 ha delimitadas por los siguientes linderos:
N: pista forestal contigua al embalse.
E: pista forestal contigua al embalse que continúa a la anterior.
S: carretera comarcal de Pontevedra al embalse, desde la confluencia con la pista anterior hasta el dique del mismo.
O: línea imaginaria paralela al límite de los terrenos propiedad del ayuntamiento de Pontevedra, a una distancia de 250 m que parte del dique del embalse.
f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona sur de A Illa de Arousa, denominada punta de Carreirón, con los siguientes límites:
N: ensenada de la Brava y playa de Salinas.
E: línea de costa.
S: línea de costa.
O: línea de costa.
g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona denominada Baixo Miño e isla Canosa, con los siguintes límites:
N: por la pista que delimita el pinar de la playa de Camposancos, sigue por la faja abierta por el tendido eléctrico de alta tensión, sigue hasta el campo de deportes, continúa por toda la zona húmeda, desde la pista que sale de Pasaxe hasta el puente del río Tamuxe.
E: río Tamuxe.
S: río Miño.
O: océano Atlántico y punta de Santa Tecla.
h) Isla Canosa y Morraceira do Grilo en toda su extensión.
i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el parque natural del monte Aloia, en Tui.
j) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona de Val Miñor, con los siguientes límites:
N: carretera PO-340, desde la desviación para Mañufe hasta monte Lourido.
S: carretera de Mañufe a la ermita Sta. Marta.
E: carretera y puente desde Mañufe a la carretera PO-340.
O: zona marítima desde Ermita de Santa Marta hasta los islotes da Garza y monte Lourido.
k) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en Xunqueira de Alba, en el término municipal de Pontevedra, con los siguientes límites:
N: pista de Ponte Cabras hasta la autopista A-9.
S: río Lérez.
E: pista desde las Corrientes pasando por la Ponte do Maxeiro, Rúa de A Gándara, hasta Ponte das Cabras.
O: autopista A-9.
Disposición adicional
Única.- El plan de aprovechamiento cinegético anual deberá de presentarse en los servicios de Conservación de la Naturaleza, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de esta orden en el Diario Oficial de Galicia.
Disposiciones finales
Primera.- Se faculta al director general de Conservación de la Naturaleza para modificar el inicio o la terminación de los períodos de caza señalados, cuando haya razones especiales que lo justificasen, así como para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente orden.
Segunda.- Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 29 de marzo de 2005.
José Manuel Barreiro Fernández
Conselleiro de Medio Ambiente
ANEXO I
Relación de especies cazables comercializables en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Aves:
Anas plathyrhynchos: ánade real.
Alectoris rufa: perdiz roja.
Phasianus colchicus: faisán.
Columba palumbus: paloma torcaz.
Columba oenas: paloma zurita (1).
Coturnix coturnix: codorniz (1).
Mamíferos:
Lepus granatensis: liebre.
Oryctolagus cuniculus: conejo.
Vulpes vulpes: zorro.
Sus scrofa: jabalí.
Cervus elaphus: ciervo.
Capreolus capreolus: corzo.
Dama dama: gamo.
Ovis ammon musimon: muflón (*).
(1) Sólo los ejemplares procedentes de explotaciones industriales.
(*) Especie incluida en el convenio de Washington.
ANEXO II
Municipios de la provincia de A Coruña:
Mañón
Ortigueira
Valdoviño
Ferrol
Neda
Narón
Fene
Moeche
San Sadurniño
Cedeira
Cariño
Cerdido
As Somozas
Cabanas
Pontedeume
A Capela
Mugardos
Ares
Municipios de la provincia de Lugo:
Burela
Cervo
Muras
Ourol
O Vicedo
Viveiro
Xove
Alfoz
Foz
Lourenzá
Mondoñedo
O Valadouro
Abadín
Barreiros
Ribadeo
Riotorto
A Pontenova
Trabada
ANEXO III
Municipios de la provincia de Ourense, que comprenden la antigua Laguna de Antela:
Rairiz de Veiga
Vilar de Santos
Sandiás
Vilar de Barrio
Sarreaus
Xinzo de Limia
Trasmiras
Porqueira
Xunqueira de Ambía
