Diario Oficial de Galicia, 28-03-1989, Núm. 74
LEY 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y
de la Flora y Fauna Silvestres.
(BOE, nº 74, de 28 de marzo de 1989).
Ley 4/1989, de 27 marzo 1989.Establece normas de protección, conservación,
restauración y mejora de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres
En las sociedades altamente industrializadas de nuestro tiempo se ha
extendido, desde hace ya algunos años, la preocupación de los ciudadanos y de
los poderes públicos por los problemas relativos a la conservación de la
naturaleza.
El agotamiento de los recursos naturales a causa de su explotación económica
incontrolada, la desaparición en ocasiones irreversible de gran cantidad de
especies de la flora y la fauna y la degradación de aquellos espacios naturales
poco alterados hasta el momento por la acción del hombre, han motivado que
lo que en su día fue motivo de inquietud solamente para la comunidad científica
y minorías socialmente avanzadas se convierta hoy en uno de los retos más
acuciantes. Superados históricamente los criterios que preconizaron un proceso
de industrialización, la necesidad de asegurar una digna calidad de vida para
todos los ciudadanos obliga a admitir que la política de conservación de la
naturaleza es uno de los grandes cometidos públicos de nuestra época.
Nuestra Constitución ha plasmado en su artículo 45 tales principios y
exigencias. Tras reconocer que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de
conservarlo, exige a los poderes públicos que velen por la utilización racional de
todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida
y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la
indispensable solidaridad colectiva.
La presente Ley tiene como finalidad dar cumplimiento al indicado mandato del
legislador constituyente. Crea para ello un régimen jurídico protector de los
recursos naturales, sin menoscabo de su necesaria explotación en aras de un
desarrollo económico y social ordenado. Este régimen se aplicará en mayor
nivel de intensidad sobre aquellas áreas definidas como espacios naturales
protegidos. La Ley, no obstante, prevé los suficientes instrumentos que
permitan la aplicación del
estatuto protector de los recursos naturales, con intensidad variable, sobre más
amplias zonas; sin incurrir, empero, en la pretensión de su aplicación
indiscriminada sobre todo el territorio nacional.
La Ley viene a derogar y sustituir a la de 2 de mayo de 1975, de Espacios
Naturales Protegidos. En sus más de trece años de vigencia, esta norma ha
cubierto una etapa de la política de conservación de la naturaleza, brindando un
marco protector para las áreas o espacios que así lo han requerido por la
singularidad e interés de sus valores naturales. Sin embargo, la decidida
voluntad de extender el régimen jurídico protector de los recursos naturales
más allá de los meros espacios naturales protegidos y la necesaria articulación
de la política de conservación de la naturaleza dentro del actual reparto de
competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, obligan a
promulgar la presente Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la
Flora y Fauna Silvestres.
En este sentido, la novedad que para nuestro ordenamiento jurídico supone la
aparición de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y de las
Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales, significa la aparición
de una nueva política conservacionista no reducida a los concretos enclaves
considerados espacios naturales protegidos.
El artículo 149.1.23 de nuestra Constitución reserva al Estado la competencia
exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente.
La presente Ley encuentra asiento sobre dicho título competencial y contiene
aquel conjunto de normas que el Estado considera básicas en la materia. A
partir de esta definición, que tiene la virtud de superar el actual ordenamiento
de origen fundamentalmente preconstitucional, las Comunidades Autónomas
podrán desplegar las medidas de conservación de la naturaleza que
estatutariamente les competan, en el marco de lo previsto por la presente Ley.
El Título I de la Ley relaciona los principios inspiradores de la misma, centrados
en la idea rectora de la conservación de la naturaleza, entendida ésta tanto
como el medio en el que se desenvuelven los procesos ecológicos esenciales y
los sistemas vitales básicos como el conjunto de recursos indispensables para la
misma. La utilización de dichos recursos se condiciona a su carácter ordenado y
se confía a las Administraciones competentes la vigilancia sobre tal gestión,
velando para poder transmitir a las generaciones futuras los recursos naturales
susceptibles de satisfacer sus necesidades y aspiraciones. El Título concluye con
la previsión necesaria de que las actividades encaminadas al logro del objeto de
esta Ley puedan ser declaradas de utilidad pública.
El Título II alude al planeamiento de los recursos naturales y crea, como
instrumento novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales y las Directrices para la Ordenación de
los Recursos Naturales. La Ley parte de la firme convicción de que sólo una
adecuada planificación de los recursos naturales permitirá alcanzar los objetivos
conservacionistas deseados. Los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales se configuran por la Ley, huyendo de pretensiones inviables, como
instrumentos flexibles que permitirán, con diverso nivel de intensidad, un
tratamiento prioritario e integral en determinadas zonas para la conservación y
recuperación de los recursos, espacios naturales y especies a proteger. Las
disposiciones contenidas en estos Planes constituirán un límite para
cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, prevaleciendo
sobre los ya existentes, condición indispensable si se pretende atajar el grave
deterioro que sobre la naturaleza ha producido la acción del hombre. La Ley
confiere a las Administraciones Públicas competentes la aprobación de los
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, ofreciendo así a las
Comunidades Autónomas un importante instrumento para la implantación de
sus políticas territoriales.
El Título III establece el régimen especial para la protección de los espacios
naturales. La Ley refunde los regímenes de protección creados por la Ley de 2
de mayo de 1975 en las cuatro categorías de Parques, Reservas Naturales,
Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos. La declaración y gestión de estos
espacios naturales protegidos corresponderá en todo caso a las Comunidades
Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados. La única reserva
que la Ley establece a favor del Estado es la gestión de los denominados
Parques Nacionales, integrados en la Red de Parques Nacionales, en virtud de
su condición de espacios representativos de alguno de los principales sistemas
naturales españoles. La declaración de un espacio como Parque Nacional se
realizará mediante Ley de las Cortes Generales, sin perjuicio de la integración
automática que, para los Parques Nacionales existentes a la entrada en vigor de
esta Ley relacionados en la disposición adicional primera, opera dicha
disposición.
La voluntad de la Ley de atender no sólo a la conservación y restauración sino a
la prevención de los espacios naturales, se plasma en el Capítulo V del Título III
que contempla un régimen de protección preventiva aplicable a zonas bien
conservadas actualmente pero amenazadas por un potencial factor de
perturbación.
El Título IV establece las medidas necesarias para garantizar la conservación de
las especies de la flora y la fauna silvestres, con especial atención a las especies
autóctonas. Se racionaliza el sistema de protección atendiendo preferentemente
a la preservación de los hábitat y se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre protección de
la fauna y la flora, entre ellas la número 79/409/CEE ,relativa a la conservación
de las aves silvestres. Se crea el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas,
dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y se prevén los
catálogos de especies amenazadas a establecer por las Comunidades
Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales.
Se regulan, asimismo, en este Título la Caza y la Pesca Continental, en su
condición de recursos naturales cuya persistencia debe garantizarse,
prohibiéndose la captura de especies catalogadas y creándose, como
instrumento de planeamiento, los Planes Técnicos justificativos de la cuantía y
modalidades de las capturas a realizar, cuyo contenido y aprobación se confía a
las Comunidades Autónomas.
La Ley establece la necesidad de acreditar la aptitud y conocimientos precisos a
través de un examen cuya superación habilitará para obtener la
correspondiente licencia de caza o pesca, a expedir por las Comunidades
Autónomas. Como instrumento imprescindible para la racional explotación de la
riqueza cinegética y piscícola se crea el Censo Nacional de Caza y Pesca en el
que se centralizará la información brindada por las respectivas Comunidades
Autónomas.
Mediante la presente Ley se da respuesta igualmente a uno de los problemas
más importantes de los relacionados con la actividad de policía administrativa
de la caza y la pesca, como es el de la necesaria coordinación de las
competencias sancionadoras de las respectivas Comunidades Autónomas. A tal
efecto se crea el Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca, en el que se
inscribirán los datos facilitados por las Comunidades Autónomas a partir de sus
propios registros de infractores de caza y pesca. Al exigirse el certificado del
citado Registro Nacional para la expedición, en su caso, de la correspondiente
licencia, se consigue coordinar las actuaciones de las distintas Comunidades
Autónomas y extremar la vigilancia para la preservación de los recursos
cinegéticos y acuícolas.
El Título V refleja con plenitud la necesaria cooperación y coordinación que
debe lograrse entre el Estado y las Comunidades Autónomas en una materia, la
política de conservación de la naturaleza, que nuestra Constitución ha querido
compartirla entre las distintas Administraciones Públicas españolas. Se crea a
tal fin la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, órgano consultivo y
de cooperación en el que se integrarán la Administración del Estado y las
Comunidades Autónomas.
Como elemento imprescindible de la política avanzada de conservación de la
naturaleza que la presente Ley establece, su Título VI recoge un acabado
catálogo de infracciones administrativas con sus correspondientes sanciones,
sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica que
desarrolle estas normas de protección u otras normas especiales reguladoras de
determinados recursos naturales. Se establece la obligación del infractor de
reparar el daño causado, al margen de las sanciones penales o administrativas
que en cada caso procedan, teniendo la reparación como objetivo el lograr la
restauración del medio natural en la medida de lo posible. Se confiere a las
Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias de la
Administración Central, la imposición de las sanciones previstas en la Ley, que
podrán llegar, dada la trascendencia social de los intereses protegidos, hasta la
multa de 50.000.000 de pesetas.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Es objeto de la presente Ley, en cumplimiento del artículo 45.2 y conforme a lo
dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución, el establecimiento de
normas de protección, conservación, restauración y mejora de los recursos
naturales y, en particular, las relativas a los espacios naturales y a la flora y
fauna silvestres.
Artículo 2.
1. Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:
a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los
sistemas vitales básicos.
b) La preservación de la diversidad genética.
c) La utilización ordenada de los recursos, garantizando el
aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su
restauración y mejora.
d) La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los
ecosistemas naturales y del paisaje.
2. Las Administraciones competentes garantizarán que la gestión de los
recursos naturales se produzca con los mayores beneficios para las
generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer las
necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.
3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por
el mantenimiento y conservación de los recursos naturales existentes en todo el
territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico,
atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la restauración de sus recursos
renovables.
4. Las Administraciones competentes promoverán la formación de la población
escolar en materia de conservación de la naturaleza, incluyendo su estudio en
los programas de los diferentes niveles educativos, así como la realización de
proyectos educativos y científicos, todo ello en orden a fomentar el
conocimiento de la naturaleza y la necesidad de su conservación.
Artículo 3.
Las actividades encaminadas al logro de las finalidades contempladas en los
preceptos de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social,
a todos los efectos y en particular a los expropiatorios, respecto de los bienes y
derechos que puedan resultar afectados.
TITULO II
DEL PLANEAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 4.
1. Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial
de los espacios naturales y de las especies a proteger, a los principios
inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente Ley, las Administraciones
Públicas competentes planificarán los recursos naturales. Las determinaciones
de esa planificación
tendrán los efectos previstos en la presente Ley.
2. Como instrumento de esa planificación se configuran los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales que, con independencia de su
denominación, tendrán los objetivos y contenido establecidos en los apartados
siguientes.
3. Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales los
siguientes:
a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y
ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate.
b) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del
estado de conservación.
c) Señalar los regímenes de protección que procedan.
d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y
mejora de los recursos naturales que lo precisen.
e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y
ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y
privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.
4. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el
siguiente contenido:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e
interpretación de sus características físicas y biológicas.
b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los
ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión,
formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución
futura.
c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto
de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la
conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de
las distintas zonas en su caso.
d) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección
establecidos en los Títulos III y IV.
e) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o
privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en
el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de
Impacto Ambiental.
f) Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la
formulación y ejecución de las diversas políticas sectorialesque inciden
en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 4.3 e).
Artículo 5.
1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el
alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere el
artículo anterior serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la
presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros
instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no
podrán alterar o modificar dichas disposiciones.
Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten
contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán
adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las
determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se
aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación
territorial o física existentes.
3. Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de
cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus
determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido
en el apartado anterior.
Artículo 6.
El procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites
de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses
sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro
de los principios del artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 7.
1. Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la
realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de
forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.
2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá otorgarse ninguna
autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de
transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la
Administración actuante. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el
acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el
número anterior.
3. El informe a que se refiere el apartado anterior deberá ser sustanciado por la
Administración actuante en un plazo máximo de noventa días.
Artículo 8.
1. Reglamentariamente se aprobarán por el Gobierno Directrices para la
Ordenación de los Recursos Naturales, a las que, en todo caso, deberán
ajustarse los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que aprueben las
Comunidades Autónomas.
2. Es objeto de las Directrices el establecimiento y definición de criterios y
normas generales de carácter básico que regulan la gestión y uso de los
recursos naturales, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.
TITULO III
DE LA PROTECCION DE LOS ESPACIOS NATURALES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 9.
1. La utilización del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos deberá
orientarse al mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del
mismo, con respeto a los ecosistemas del entorno.
2. La acción de las Administraciones Públicas en materia forestal se orientará a
lograr la protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento de los
montes, cualquiera que sea su titularidad, y su gestión técnica deberá ser
acorde con sus características legales, ecológicas, forestales y socioeconómicas,
prevaleciendo en todo caso el interés público sobre el privado.
3. La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca hidrográfica las
necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los espacios
naturales en ella existentes, y en particular de las zonas húmedas.
CAPITULO II
De los espacios naturales protegidos
Artículo 10.
1. Aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y
los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional, incluidas la zona
económica exclusiva y la plataforma continental, que contengan elementos y
sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes,
podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en esta Ley.
2. La protección de estos espacios podrá obedecer, entre otras, a las siguientes
finalidades:
a) Constituir una red representativa de los principales ecosistemas y regiones
naturales existentes en el territorio nacional.
b) Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés
singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético,
paisajístico y recreativo.
c) Contribuir a la supervivencia de comunidades o especies necesitadas de
protección, mediante la conservación de sus hábitat.
d) Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios
naturales y de vida silvestre, de los que España sea parte.
3. La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de utilidad
pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y la
facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de
tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados
en el interior del mismo.
A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el
transmitente se notificarán fehacientemente a la Administración actuante las
condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia
fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada
transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el
de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente
notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para
inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.
Artículo 11.
Las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos determinarán los
instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para
cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración.
Artículo 12.
En función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales protegidos
se clasificarán en algunas de las siguientes
categorías:
a) Parques.
b) Reservas Naturales.
c) Monumentos Naturales.
d) Paisajes Protegidos.
Artículo 13.
1. Los Parques son áreas naturales, poco transformadas por la explotación u
ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la
representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna
o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos,
estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención
preferente.
2. En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales,
prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan
justificado su creación.
3. En los Parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones
precisas para garantizar la protección de aquéllos.
Artículo 14.
1. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya creación tiene como
finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que
por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración
especial.
2. En las Reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos
casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los
valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la
recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por
razones de investigación o educativas se permita la misma previa la pertinente
autorización administrativa.
Artículo 15.
1. La declaración de los Parques y Reservas exigirá la previa elaboración y
aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
de la zona.
2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa
aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan
razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma
que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir
de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.
Artículo 16.
1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza
constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o
belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
2. Se considerarán también Monumentos Naturales, las formaciones geológicas,
los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un
interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos,
culturales o paisajísticos.
Artículo 17.
Los Paisajes Protegidos son aquellos lugares concretos del medio natural que,
por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección
especial.
Artículo 18.
1. En los Espacios Naturales Protegidos declarados por Ley, se podrán
establecer Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos
ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la
propia Ley de creación, se establecerán las limitaciones necesarias.
2. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales
protegidos, y compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas, en
sus disposiciones reguladoras podrán establecerse Areas de Influencia
Socioeconómica, con especificación del régimen económico y compensación
adecuada al tipo de limitaciones. Estas Areas estarán integradas por el conjunto
de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de
que se trate y su
Zona Periférica de Protección.
Artículo 19.
1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes Rectores de
Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, salvo en lo establecido en el
apartado 3 para los Parques Nacionales, al órgano competente de la
Comunidad Autónoma. Las Administraciones competentes en materia
urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.
En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas
generales de uso y gestión del Parque.
2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando
sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en
vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.
3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales serán
aprobados por la Comunidad Autónoma correspondiente, o por la
Administración General del Estado en el caso de Parques Nacionales ubicados
en el territorio de más de una Comunidad, previo acuerdo favorable de la
Comisión Mixta de Gestión, encargada de su elaboración.
4. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales se ajustarán
a las directrices establecidas en el Plan Director de la Red de Parques
Nacionales de España y contendrán, al menos:
a) Las normas, directrices y criterios generales de uso y ordenación del
Parque.
b) La zonificación del Parque, delimitando las áreas de diferentes usos y
estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas.
c) La determinación y la programación de las actuaciones relativas a la
protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas de
investigación y de las medidas destinadas a difundir de forma ordenada
su conocimiento entre la población local y la sociedad en general.
d) La estimación económica de las inversiones correspondientes a las
infraestructuras y a las actuaciones de conservación, de investigación y
de uso público programadas durante la vigencia del Plan.
e) La identificación de aquellas actividades que se consideren
incompatibles con los fines del Parque Nacional, así como el
establecimiento de los criterios orientadores a que éstas deben
someterse.
f) Los usos de las vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados por el
Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
5. En el procedimiento de elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión
de los Parques Nacionales será preceptivo un período de información pública y
el informe del Patronato a que hace referencia el artículo 23 bis.
Los Planes Rectores de Uso y Gestión se desarrollarán a través de los planes
anuales de trabajos e inversiones y, cuando la entidad de las actuaciones a
realizar lo requiera, a través de los planes sectoriales específicos.
6. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales tendrán una
vigencia máxima de seis años, debiendo revisarse al final del período, o antes si
fuese necesario. La vigencia de los planes sectoriales vendrá determinada por la
del propio Plan Rector.
7. Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en el Plan
Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones, y que se considere necesario llevar
a cabo en un Parque Nacional, deberá ser debidamente justificado, teniendo en
cuenta las directrices de aquél, y autorizado por la Comisión Mixta de Gestión,
previo informe favorable del Patronato.
Artículo redactado conforme al artículo único de la Ley 41/1997, de 5
noviembre.
Artículo 20.
Para colaborar en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos se podrán
constituir, como órganos de participación, Patronatos o Juntas Rectoras, cuya
composición y funciones se determinarán en sus disposiciones reguladoras.
CAPITULO III
Competencias administrativas
Artículo 21.
1. La declaración y gestión de los Parques, Reservas Naturales, Monumentos
Naturales y Paisajes Protegidoscorresponderá a las Comunidades Autónomas en
cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Capítulo siguiente.
2. Las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de
espacios naturales protegidos, y concompetencia para dictar normas adicionales
de protección en materia de medio ambiente, podrán establecer, además de las
figuras previstas en los artículos anteriores, otras diferentes regulando sus
correspondientes medidas de protección.
3...
4...
Los aps. 3 y 4 de este artículo has sido derogados por la disp. derog. 1 de la
Ley 41/1997, de 5 noviembre.
CAPITULO IV
De los Parques Nacionales
Artículo 22.
1. Son Parques Nacionales aquellos espacios naturales de alto valor ecológico y
cultural, que siendo susceptibles de ser declarados parques, se declare su
conservación de interés general de la Nación. Este interés se apreciará en razón
de que el espacio sea representativo del patrimonio natural y de que incluya
alguno de los principales sistemas naturales españoles que se dictan en el
Anexo de la presente Ley.
2. La declaración de los Parques Nacionales, y su consideración como de interés
general, se hará por ley de las Cortes Generales, lo que significará su inclusión
en la Red de Parques Nacionales de España, que estará integrada por todos los
así declarados.
3. Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la
Administración General del Estado y la Comunidad o las Comunidades
Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.
Los Parques Nacionales serán financiados con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado y, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas
afectadas, con las aportaciones de los recursos presupuestarios que éstas
realicen.
4. Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración como
Parque Nacional de un espacio natural cuando se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 13.1 y se aprecie que su conservación es de interés
general de la Nación.
5. En todo caso, la declaración de un nuevo Parque Nacional requerirá el previo
acuerdo favorable de la Asamblea Legislativa de la Comunidad o de las
Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.
La redacción actual de todo este artículo procede del artículo único de la Ley
41/1997, de 5 noviembre.
Artículo 22 bis.
1. Como instrumento básico de ordenación de la Red de Parques Nacionales se
elaborará un Plan Director, que incluirá, al menos:
a) Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en materia de
conservación, investigación y uso público, formación y sensibilización, así
como la programación de las actuaciones necesarias para alcanzar los
objetivos establecidos.
b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración con
otras Administraciones u organismos, tanto en el ámbito nacional como
internacional.
c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la coherencia
interna de la Red.
d) Las directrices para la redacción de los Planes Rectores de Uso y
Gestión.
2. El Plan Director tendrá una vigencia mínima de cinco años y máxima
de diez años y su contenido tendrá el carácter de directrices a los efectos
del artículo 8.1 de esta Ley.
Artículo añadido por el artículo único de la Ley 41/1997, de 5 noviembre.
Artículo 22 ter.
1. Como órgano colegiado, de carácter consultivo, se crea el Consejo de la Red
de Parques Nacionales en el que estarán representadas la Administración
General del Estado y todas y cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo
ámbito territorial se ubiquen aquéllos.
La composición y funcionamiento de dicho órgano se determinará
reglamentariamente y del mismo formarán parte, en todo caso, un
representante designado por la Asociación de Municipios de ámbito estatal con
mayor implantación de la totalidad de los municipios en cuyo territorio se
ubique un Parque Nacional, los presidentes de los Patronatos y un
representante de las asociaciones cuyos fines concuerden con los principios
inspiradores de la presente Ley.
2. Corresponde al Consejo informar:
a) El Plan Director de la Red de Parques Nacionales, en el que se
formularán las directrices generales para la gestión coordinada de los
Parques Nacionales.
b) La normativa de carácter general aplicable a los Parques de la Red de
Parques Nacionales.
c) La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales.
d) Los criterios de distribución de los recursos económicos y de
financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales.
3. El Consejo podrá, además:
a) Proponer la concesión de distinciones internacionales para los Parques
de la Red de Parques Nacionales.
b) Promover la proyección internacional de la Red de Parques
Nacionales.
c) Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques
Nacionales les sean asignadas.
4. El Organismo autónomo Parques Nacionales, con cargo a sus propios
presupuestos, atenderá las necesidades económicas y de funcionamiento del
Consejo.
Artículo añadido por el artículo único de la Ley 41/1997, de 5 noviembre.
Artículo 22 quater.
1. En el ámbito de los Parques Nacionales, y con la finalidad de promocionar el
desarrollo sostenible de las poblaciones que cuenten en su territorio con
Parques Nacionales, la Administración General del Estado y las Administraciones
Autonómicas podrán conceder ayudas técnicas, económicas y financieras en las
áreas de influencia socieconómica de los mismos.
2. La determinación de las ayudas se establecerá reglamentariamente y, en
cualquier caso, tenderán a viabilizar económicamente las actividades
tradicionales, a fomentar aquellas actividades compatibles con la conservación
del medio ambiente y del patrimonio arquitectónico, crear empleo y, en
general, potenciar aquellas actividades que tiendan a la mejora de la calidad de
vida de la comarca.
Artículo añadido por el artículo único de la Ley 41/1997, de 5 noviembre
Artículo 23.
1. La gestión de los Parques Nacionales se efectuará, en cada uno de ellos, por
la Administración General del Estado y por la Comunidad Autónoma en que se
halle ubicado, a través de una Comisión Mixta de Gestión, que estará integrada
por el mismo número de representantes de la Administración General del
Estado, designados por el Ministro de Medio Ambiente, que de la Comunidad
Autónoma.
2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas,
se mantendrá la composición paritaria entre la Administración General del
Estado y el conjunto de las Comunidades Autónomas interesadas.
3. Asimismo, cuando en una Comunidad Autónoma se hayan declarado dos o
más Parques Nacionales, existirá una Comisión Mixta común para la totalidad
de los Parques ubicados en el territorio de dicha Comunidad.
4. La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en el que
las Administraciones interesadas designen a sus representantes y se haya
reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio Ambiente.
La presidencia de esta Comisión recaerá cada año, alternativamente, en uno de
los representantes de la Administración General del Estado o de las
Administraciones Autonómicas.
El Presidente dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos
que se deriven del ejercicio de la funciones reguladas en la letra j) del apartado
5 de este artículo.
5. Las Comisiones Mixtas de Gestión tienen asignadas las siguientes funciones:
a) Elaborar el proyecto del Plan Rector de Uso y Gestión y de sus
revisiones periódicas.
b) Aprobar el plan anual de trabajo e inversiones, que contendrá el
orden de prioridad de las diferentes actividades a realizar.
c) Elaborar los planes sectoriales que, en su caso, desarrollen el Plan
Rector de Uso y Gestión, y su posterior remisión al Patronato para su
aprobación.
d) Proponer a las Administraciones públicas competentes los convenios
de colaboración que se estimen necesarios para ejecutar el plan anual de
trabajo e inversiones y los planes sectoriales.
e) Proponer al órgano competente por razón de la materia los proyectos
de obras, trabajos o aprovechamientos que se considere necesario
realizar y no figuren en el Plan Rector de Uso y Gestión.
f) Aprobar los pliegos de condiciones técnicas relativos a concesiones de
servicios, adjudicaciones de aprovechamientos y autorizaciones de uso a
terceros.
g) Establecer el régimen de funcionamiento de las instalaciones y
servicios del Parque Nacional, velando por el correcto uso de sus signos
externos identificativos.
h) Realizar, a la vista del preceptivo informe del Patronato, la propuesta
de distribución de ayudas y subvenciones en el área de influencia
socioeconómica del Parque Nacional.
i) Prestar conformidad a la memoria anual de actividades y resultados
que el Director-Conservador del Parque Nacional ha de elevar al
Patronato.
j) Supervisión y tutela de la dirección, administración y conservación del
Parque.
k) El informe sobre las propuestas de financiación provenientes de
aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas destinadas a
mejorar el espacio protegido y su área de influencia socioeconómica.
l) Todas aquellas actuaciones que se consideren necesarias para el mejor
cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.
6. A las reuniones de las Comisiones Mixtas asistirán, con voz pero sin voto, los
Directores-Conservadores de los respectivos Parques Nacionales que actuarán
como Secretarios. Cuando en la Comunidad Autónoma se hayan declarado dos
o más Parques Nacionales, la Secretaría se desempeñará periódicamente por
cada uno de los Directores-Conservadores.
Artículo redactado conforme al artículo único de la Ley 41/1997, de 5
noviembre.
Artículo 23 bis.
1. Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en interés de los
Parques Nacionales, y como órgano de participación de la sociedad en los
mismos, se constituirá un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán
representados las Administraciones públicas y aquellas instituciones,
asociaciones y organizaciones relacionadas con el Parque, o cuyos fines
concuerden con los principios inspiradores de la presente Ley. El número de los
representantes designados por el Gobierno de la Nación y por las Comunidades
Autónomas será paritario.
2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas se
mantendrá la composición paritaria del número de representantes designados
por el Gobierno de la Nación y el conjunto de las Comunidades Autónomas
interesadas.
3. Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Gobierno de la
Nación, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo de la
Comisión Mixta de Gestión.
4. Los Directores-Conservadores de los Parques Nacionales formarán parte de
los Patronatos.
5. Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos al Ministerio
de Medio Ambiente, podrán constituir en su seno una Comisión Permanente de
acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento interno.
6. Serán funciones de los Patronatos:
a) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al Parque
Nacional.
b) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en favor
del espacio protegido.
c) Informar el Plan Rector de Uso y Gestión, sus subsiguientes revisiones
y aprobar los planes sectoriales específicos que le proponga la Comisión
Mixta.
d) Aprobar la memoria anual de actividades y resultados, proponiendo
las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o
mejorar la gestión.
e) Informar los planes anuales de trabajo e inversiones a realizar.
f) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se
pretendan realizar no contenidos en el Plan Rector o en el plan anual de
trabajos e inversiones.
g) Informar los proyectos de actuación a realizar en el área de influencia
socioeconómica, estableciendo los criterios de prioridad.
h) Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.
i) Administrar las ayudas o subvenciones que se otorguen al Patronato.
j) Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores del Parque
Nacional.
k) Aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior.
Artículo añadido por el artículo único de la Ley 41/1997, de 5 noviembre
Artículo 23 ter.
1. La responsabilidad de la administración y coordinación de las actividades del
Parque Nacional recaerá en su Director-Conservador, que será nombrado por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente previo
acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.
2. Los Directores-Conservadores de Parques Nacionales cuyo ámbito territorial
supere el de una Comunidad Autónoma serán nombrados por el Ministerio de
Medio Ambiente a propuesta de la Comisión Mixta de Gestión.
3. El nombramiento de Director-Conservador recaerá en un funcionario de
cualquier Administración pública.
4. Los Directores-Conservadores asistirán a las reuniones de las Comisiones
Mixtas de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del articulo 23 de la
presente Ley.
Artículo añadido por el artículo único de la Ley 41/1997, de 5 noviembre.
CAPITULO V
De los espacios naturales sometidos a régimen de protección
preventiva
Artículo 24.
Cuando de las informaciones obtenidas por la Administración competente se
dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor
de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, o cuando
iniciada la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, de
la definición y diagnóstico previstos en el artículo 4.4 b), se dedujera esa misma
circunstancia, se establecerá un régimen de protección preventiva consistente
en:
a) La obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información y
acceso a los representantes de la Administración competente, con el fin
de verificar la existencia de factores de perturbación.
b) En el caso de confirmarse la presencia de factores de perturbación en
la zona que amenacen potencialmente su estado:
1. Se iniciará de inmediato el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de
la Zona, de no estar ya iniciado.
2. Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 7 de la
presente Ley se aplicará, en su caso, algunos de los regímenes de protección
previstos en el presente Título, previo cumplimiento del trámite de audiencia a
los interesados, información pública y consulta a las Administraciones
afectadas.
Artículo 25.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con la información
suministrada por las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren,
se elaborará y se mantendrá permanentemente actualizado un Inventario
Nacional de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su caso,
indicar las medidas de protección que deben recoger los planes hidrológicos de
cuencas.
TITULO IV
DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 26.
1. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para
garantizar la conservación de las especies, de la flora y la fauna que viven en
estado silvestre en el territorio español, con especial atención a las especies
autóctonas.
2. Se atenderá preferentemente a la preservación de sus hábitat y se
establecerán regímenes específicos de protección para las especies,
comunidades y poblaciones cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en
alguna de las categorías
mencionadas en el artículo 29 de la presente Ley.
3. Las Administraciones competentes velarán por preservar, mantener y
restablecer superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitat para las
especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en el apartado
anterior.
4. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente
a los animales silvestres, y especialmente los comprendidos en alguna de las
categorías enunciadas en el artículo 29, incluyendo su captura en vivo y la
recolección de sus huevos o crías, así como alterar y destruir la vegetación.
En relación a los mismos quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y
comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio
exterior.
Artículo 27.
La actuación de las Administraciones Públicas en favor de la preservación de la
diversidad genética del patrimonio natural se basará principalmente en los
siguientes criterios:
a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el
hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de
establecer medidas complementarias fuera del mismo.
b) Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas
geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que puedan
competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios
ecológicos.
c) Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas, así como
a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada y a las
migratorias.
Artículo 28.
1. Para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en alguna
de las categorías del artículo 29 no serán de aplicación las prohibiciones
previstas en el artículo 26.4 cuando se trate de supuestos con regulación
específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, y sin perjuicio
de lo establecido en el Capítulo III del presente Título.
2. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 26.4, previa
autorización administrativa del órgano competente, si no hubiere otra solución
satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y
seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para
especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los
bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.
d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación,
repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en
cautividad.
e) Para preveni,, r accidentes en relación con la seguridad aérea.
f) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante
métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra
explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas
cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación
de las especies.
3. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá
ser motivada y especificar:
a) Las especies a que se refiera.
b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como
el personal cualificado, en su caso.
c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
d) Los controles que se ejercerán, en su caso.
e) El objetivo o razón de la acción.
4. Cuando la autorización se conceda por razón de investigación, la decisión
pertinente se adoptará teniendo en cuenta los criterios que fije la Comisión
Interministerial de Ciencia y Tecnología de acuerdo con el informe emitido
sobre los mismos por el Consejo General de la Ciencia y la Tecnología.
5. Si por razones de urgencia no pudiera obtenerse la previa autorización
administrativa, en cualquiera de los supuestos del apartado 2, se dará cuenta
inmediata de la actuación realizada al órgano competente, que abrirá
expediente administrativo a fin de determinar la urgencia alegada.
6. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente
las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2 de este artículo,
a efectos de su posterior notificación a la Comisión de las Comunidades
Europeas.
El primer párrafo del ap. 2 ha sido redactado conforme el artículo único de la
Ley 40/1997, de 5 noviembre. .La letra f) del ap. 2 y el ap. 6 han sido añadidos
por el artículo único de la misma Ley.
CAPITULO II
De la catalogación de especies amenazadas
Artículo 29.
La determinación de los animales o plantas cuya protección exija medidas
específicas por parte de las Administraciones Públicas, se realizará mediante su
inclusión en los catálogos a que hace referencia el artículo 30.
A estos efectos, las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en
dichos catálogos deberán ser clasificadas en alguna de las siguientes
categorías:
a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es
poco probable si los factores causales de su actual situación siguen
actuando.
b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat
característico está particularmente amenazado, en grave regresión,
fraccionado o muy limitado.
c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las
categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que
actúan sobre ellas no son corregidos.
d) De interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar
contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una
atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o
por su singularidad.
Artículo 30.
1. Dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con carácter
administrativo y ámbito estatal, se crea el Catálogo Nacional de Especies
Amenazadas, que se instrumentará reglamentariamente, en el que se incluirán
las especies, subespecies y poblaciones clasificadas en las categorías previstas
en el artículo 29 de la presente Ley sobre la base de los datos de que pueda
disponer el Estado o de los que facilitarán las Comunidades Autónomas.
2. Las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales,
podrán establecer, asimismo, catálogos de especies amenazadas.
Artículo 31.
1. La inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de una especie
o población en las categorías de «en peligro de extinción» o «sensible a la
alteración de su hábitat» conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se
lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o
arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías, o huevos, la de
cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles
muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción
de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.
c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender,
exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos,
así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que
reglamentariamente se determinen.
2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría «en
peligro de extinción» exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la
misma, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro
de extinción.
3. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de
«sensible a la alteración de su hábitat» exigirá la redacción de un Plan de
Conservación del Hábitat.
4. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de
«vulnerable» exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la
protección de su hábitat.
5. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de
«interés especial» exigirá la redacción de un Plan de Manejo que determine las
medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.
6. Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación de
los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo, que incluirán, en su caso,
entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las figuras de protección
contempladas en el Título III de la presente Ley, referida a la totalidad o a una
parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población.
Artículo 32.
Las Comunidades Autónomas con competencia en la materia podrán establecer,
además de las categorías de especies amenazadas relacionadas en el artículo
29 de esta Ley, otras específicas, determinando las prohibiciones y actuaciones
que se consideren necesarias para su preservación.
CAPITULO III
De la protección de las especies en relación con la caza y la pesca
continental
Artículo 33.
1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las
especies que reglamentariamente se declaren como piezas de caza o pesca,
declaración que en ningún caso podrá afectar a especies catalogadas.
2. En todo caso, el ejercicio de la caza y de la pesca continental se regulará de
modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies
autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Administración competente
determinará los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades,
así como las fechas hábiles para cada especie.
3. Todo aprovechamiento cinegético y acuícola en terrenos acotados al efecto
deberá hacerse por el titular del derecho, de forma ordenada y conforme al
plan técnico justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar,
con el fin de proteger y fomentar la riqueza cinegética acuícola.
4. El contenido y aprobación de los planes técnicos se ajustarán a las normas y
requisitos que a tal efecto establezcan las Comunidades Autónomas y, en su
caso, a los Planes de Ordenación de Recursos de la zona cuando existan.
Artículo 34.
Con carácter general se establecen las siguientes determinaciones relacionadas
con la actividad cinegética y acuícola, en su caso:
a) Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas
en el artículo 28.2 de la presente Ley quedan prohibidas la tenencia,
utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no
selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o
trampas, así como de aquellos que puedan causar localmente la
desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de
una especie.
b) Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la
caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, así como
durante su trayecto de regreso hasta los lugares de cría en el caso de las
especies migratorias.
c) Sólo podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las
especies que reglamentariamente se determinen.
d) Se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones
especiales cuando razones de orden biológico lo aconsejen.
e) Queda sometido al régimen de autorización administrativa la
introducción de especies alóctonas o autóctonas, así como la
reintroducción de las extinguidas, a fin de garantizar la conservación de
la diversidad genética.
f) Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de
forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no
cinegética.
La superficie y la forma del cercado deberán evitar los riesgos de endogamia en
las especies cinegéticas.
Artículo 35.
1...
2...
3. Se crea el Censo Nacional de Caza y Pesca dependiente del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, a fin de mantener la información más
completa de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies
autorizadas, en el que se incluirán los datos que facilitarán los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, Con este objeto, los titulares de
los derechos cinegéticos y piscícolas, y, en general, los cazadores y pescadores,
en su caso, vendrán obligados a suministrar la información correspondiente a
los citados órganos de las Comunidades Autónomas.
4. Por las Comunidades Autónomas se crearán los correspondientes registros de
infractores de caza y pesca cuyos datos deberán facilitarse al Registro Nacional
de Infractores de Caza y Pesca, dependiente del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, que se crea por esta Ley.
El certificado expedido por dicho Registro Nacional será requisito necesario para
conceder, en su caso, la correspondiente licencia de caza o pesca.
Los aps. 1 y 2 de este artículo han sido derogados por la disp. derog. 1 de la
Ley 41/1997, de 5 noviembre.
TITULO V
DE LA COOPERACION Y DE LA COORDINACION
Artículo 36.
1. Con el propósito de promover el logro de las finalidades establecidas en la
presente Ley, se crea la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza,
como órgano consultivo y de cooperación en esta materia entre el Estado y las
Comunidades Autónomas.
Adscritos a dicho órgano funcionarán, entre otros, los siguientes Comités
Especializados:
a) El Comité de Espacios Naturales Protegidos, con la finalidad de
favorecer la cooperación entre los órganos de representación y gestión
entre los diferentes espacios naturales protegidos.
b) El Comité de Flora y Fauna Silvestres, con el fin de coordinar todas las
actuaciones en esta materia, en particular las derivadas del cumplimiento
de convenios internacionales y de la normativa comunitaria.
2. Formarán parte de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza un
representante de cada Comunidad Autónoma y el Director del Instituto Nacional
para la Conservación de la Naturaleza, quien ejercerá su Presidencia.
La Secretaría administrativa de esta Comisión estará adscrita al Instituto
Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
3. Las funciones de la Comisión se establecerán reglamentariamente, y entre
otras tendrán las de examinar las propuestas que sus Comités especializados
les eleven y las de informar preceptivamente las directrices para la ordenación
de los recursos naturales.
TITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 37.
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley
generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la
exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso
procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá
como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio
natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la
Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a
costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y
perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución
correspondiente.
3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas
personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la
responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los
demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a
las responsabilidades.
4. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en
función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse
las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones
concurrentes.
Artículo 38.
Sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica que
desarrolle estas normas de protección y las leyes reguladoras de determinados
recursos naturales, se considerarán infracciones administrativas:
Primera. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la
realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de
habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en
ellos contenidos.
Segunda. La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de
los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u
otras acciones.
Tercera. Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones
de la presente Ley.
Cuarta. La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en
espacios naturales protegidos.
Quinta. La instalación de carteles de publicidad y almacenamiento de chatarra
en los espacios naturales protegidos y en su entorno, siempre que se rompa la
armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.
Sexta. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y
exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de
animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la
alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o restos.
Séptima. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o
sensibles a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción,
invernada, reposo, campo o alimentación.
Octava. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y
exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies animales
o plantas catalogadas como vulnerables o de interés especial, así como la de
propágulos o restos.
Novena. La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés
especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o
alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.
Décima. La captura, persecución injustificada de animales silvestres y el
arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria
autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la
legislación de montes, caza y pesca continental.
Undécima. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y
autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su
caducidad, revocación o suspensión.
Duodécima. La ejecución, sin la debida autorización administrativa de obras,
trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo
de limitación en su destino o uso.
Decimotercera. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones
establecidas en esta Ley.
Las infracciones sexta, séptima, octava y novena han sido redactadas conforme
al artículo único de la Ley 41/1997, de 5 noviembre.
Artículo 39.
1. Las citadas infracciones serán calificadas de leves, menos graves, graves y
muy graves, atendiendo a su repercusión, a su trascendencia por lo que
respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del
responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a
la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del
bien protegido.
Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes
multas:
Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
Infracciones menos graves, multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
Infracciones graves, multas de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico
protegido, se calificarán como muy graves las infracciones comprendidas en los
números 1, 6 y 7 del artículo anterior.
Las faltas graves y muy graves conllevarán la prohibición de cazar o pescar
durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves hasta un plazo de
un año.
3. La sanción de las infracciones leves, menos graves, graves y muy graves
corresponderá al órgano de las Comunidades
Autónomas que tenga atribuida la competencia en cada caso. Compete a la
Administración Central la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que
la infracción administrativa haya recaído en ámbito y sobre materias de su
competencia.
4. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsus de tiempo que
sean suficientes para cumplir lo ordenado en los supuestos establecidos en el
artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo y cuya cuantía no
excederá en cada caso de 500.000 pesetas.
5. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la actualización de las
sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo, teniendo en cuenta la
variación de los índices de precios al consumo.
La referencia al art. 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo contenida en
el ap. 4 de este artículo, debe entenderse hecha al art. 99 de la Ley 30/1992,
de 26 noviembre según establece la disp. final 1ª de la Ley 41/1997, de 5
noviembre.
Las multas establecidas quedan convertidas a euros por el punto 5 de la Res.
21 noviembre 2001.
Artículo 40.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o
falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional
competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras
la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial
excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la
existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente
sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción
competente haya considerado probados.
Artículo 41.
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley
prescribirán: En el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las
graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.
2....
El ap. 2 de este artículo, ha sido derogado por la disp. derog. 1 de la Ley
41/1997, de 5 noviembre.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a la entrada en vigor
de esta Ley quedan automáticamente integrados en la Red de Parques
Nacionales a que se refiere el artículo 22.2 de la presente Ley. Dichos Parques
Nacionales son los siguientes: Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici, Caldera
de Taburiente, Doñana, Garajonay, Montaña de Covadonga, Ordesa y Monte
Perdido, Tablas de Daimiel, Teide y Timanfaya.
Disposición redactada por el artículo único de la Ley 41/1997, de 5 noviembre .
Segunda.
Se amplía la lista de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental
contenida en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de, con
la inclusión en la misma de las transformaciones de uso del suelo que impliquen
eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo
potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación y, en todo
caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100
hectáreas.
Tercera.
Lo establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la aplicación
directa de otras leyes estatales específicas reguladoras de determinados
recursos naturales respecto de las que esta Ley se aplicará supletoriamente.
Cuarta.
Para el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales de los que
España sea parte, el Gobierno podrá establecer limitaciones temporales en
relación con las actividades reguladas en la presente Ley, sin perjuicio de las
competencias que en su caso correspondan a las Comunidades Autónomas.
Quinta.
Son normas básicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23 de la
Constitución, los siguientes artículos y disposiciones: 1, 2, 4, 5, 6, 8 al 19, 21 al
31 y 33 al 41; disposiciones adicionales primera, segunda, cuarta, quinta y
disposición transitoria segunda.
La STC 102/1995, de 26 junio declara nula parcialmente esta disposición «en
cuanto considera básicos sus arts. 21.3, 21.4, 22.1 (en la medida en que se
atribuye exclusivamente al Estado la gestión de los Parques Nacionales), 35.1 y
35.2».
Sexta.
1. El Estado podrá conceder ayudas a las asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo
fin principal tenga por objeto la conservación de la Naturaleza, para la
adquisición de terrenos o el establecimiento en ellos de derechos reales, que
contribuyan al cumplimiento de las finalidades de la presente Ley.
2. Asimismo, se podrán conceder ayudas a los titulares de terrenos o derechos
reales para la realización de programas de conservación cuando dichos terrenos
se hallen ubicados en espacios declarados protegidos, o para llevar a cabo los
planes de recuperación y manejo de especies, o de conservación y protección
de hábitat previstos en el artículo 31 de esta Ley.
Séptima.
La Administración competente podrá autorizar la modalidad de caza de perdiz
con reclamo macho, en los lugares donde sea tradicional y con las limitaciones
precisas para garantizar la conservación de la especie.
Octava.
Si no hubiera otra solución satisfactoria, y cumpliendo los requisitos de los
apartados 3 y 6 del artículo 28, la Administración competente podrá dejar sin
efecto la prohibición establecida en el párrafo b) del artículo 34 respecto de las
aves migratorias no catalogadas y durante su trayecto de regreso a sus lugares
de cría, para permitir, en los lugares tradicionales, en condiciones estrictamente
controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra
explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas
cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las
especies.
Esta disposición ha sido añadida por el artículo único de la Ley 40/1997, de 5
noviembre .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
La elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión, a que se refiere el
artículo 19.1, se realizará en el plazo máximo de un año a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley.
Segunda.
A efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la normativa
básica, denominación y homologación internacional, en su caso, las
Comunidades Autónomas procederán a la reclasificación de los espacios
naturales protegidos que hayan declarado conforme a su normativa y que se
correspondan con las figuras reguladas en esta Ley, y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 21.2.
DISPOSICION DEROGATORIA.
1. Quedan derogadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final
primera, las disposiciones siguientes:
Ley 15/1975, de 2 de mayo , de Espacios Naturales Protegidos.
Artículo 36 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.
2. Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de carácter general
que se opongan a lo establecido en esta Ley.
3. El Gobierno, en el plazo de un año, mediante Real Decreto, completará la
tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Las funciones de la Administración del Estado en el mar territorial, aguas
interiores, zona económica y plataforma continental en materia de defensa,
pesca y cultivos marinos, salvamento, lucha contra la contaminación, seguridad
de la vida humana en el mar, extracciones de restos, protección del patrimonio
arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no
reguladas en la presente Ley, se ejercerán en la forma y por los Departamentos
u Organismos que las tengan encomendadas a la entrada en vigor de la misma,
sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los Convenios
internacionales que en su caso sean de aplicación.
Segunda.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, dictará las
disposiciones reglamentarias que fueren precisas para el desarrollo y ejecución
de esta Ley.
2. Asimismo, el Gobierno dictará, a propuesta de los Ministros en cada caso
competentes, las demás disposiciones que resulten necesarias para dar
cumplimiento a lo previsto en esta Ley.
El ap. 1 de esta disposición ha sido redactado conforme al artículo único de la
Ley 41/1997, de 5 noviembre.
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
Región Eurosiberiana
Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.
Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.
Provincia Orocantábrica:
Sistemas ligados al bosque atlántico.
Provincia Pirenaica:
Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico y
fenómenos de glaciarismos. Sistemas ligados a formaciones de erosión y rocas
de origen sedimentario.
Región Mediterránea
Sistemas ligados al bosque mediterráneo. Sistemas ligados a formaciones
esteparias. Sistemas ligados a zonas húmedas continentales. Sistemas ligados a
zonas húmedas con influencia marina. Sistemas ligados a zonas costeras y
plataforma continental. Sistemas ligados a formaciones ripícolas. Sistemas
ligados a la alta montaña mediterránea.
Región Macaronésica
Sistemas ligados a la laurisilva. Sistemas ligados a procesos volcánicos y
vegetación asociada. Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma
continental. Sistemas ligados a los espacios costeros y sistemas ligados a los
espacios marinos.
La redacción actual del Anexo procede del artículo único de la Ley 41/1997, de
5 noviembre.
Data norma
Organismo
OUTRAS ADMINISTRACIÓNS
Ámbito Normativo
Estatal
Rango legal
Lei
Clasificación
ESPAZOS NATURAIS E PATRIMONIO FORESTAL
LEY 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y
de la Flora y Fauna Silvestres.
(BOE, nº 74, de 28 de marzo de 1989).
Ley 4/1989, de 27 marzo 1989.Establece normas de protección, conservación,
restauración y mejora de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres
En las sociedades altamente industrializadas de nuestro tiempo se ha
extendido, desde hace ya algunos años, la preocupación de los ciudadanos y de
los poderes públicos por los problemas relativos a la conservación de la
naturaleza.
El agotamiento de los recursos naturales a causa de su explotación económica
incontrolada, la desaparición en ocasiones irreversible de gran cantidad de
especies de la flora y la fauna y la degradación de aquellos espacios naturales
poco alterados hasta el momento por la acción del hombre, han motivado que
lo que en su día fue motivo de inquietud solamente para la comunidad científica
y minorías socialmente avanzadas se convierta hoy en uno de los retos más
acuciantes. Superados históricamente los criterios que preconizaron un proceso
de industrialización, la necesidad de asegurar una digna calidad de vida para
todos los ciudadanos obliga a admitir que la política de conservación de la
naturaleza es uno de los grandes cometidos públicos de nuestra época.
Nuestra Constitución ha plasmado en su artículo 45 tales principios y
exigencias. Tras reconocer que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de
conservarlo, exige a los poderes públicos que velen por la utilización racional de
todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida
y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la
indispensable solidaridad colectiva.
La presente Ley tiene como finalidad dar cumplimiento al indicado mandato del
legislador constituyente. Crea para ello un régimen jurídico protector de los
recursos naturales, sin menoscabo de su necesaria explotación en aras de un
desarrollo económico y social ordenado. Este régimen se aplicará en mayor
nivel de intensidad sobre aquellas áreas definidas como espacios naturales
protegidos. La Ley, no obstante, prevé los suficientes instrumentos que
permitan la aplicación del
estatuto protector de los recursos naturales, con intensidad variable, sobre más
amplias zonas; sin incurrir, empero, en la pretensión de su aplicación
indiscriminada sobre todo el territorio nacional.
La Ley viene a derogar y sustituir a la de 2 de mayo de 1975, de Espacios
Naturales Protegidos. En sus más de trece años de vigencia, esta norma ha
cubierto una etapa de la política de conservación de la naturaleza, brindando un
marco protector para las áreas o espacios que así lo han requerido por la
singularidad e interés de sus valores naturales. Sin embargo, la decidida
voluntad de extender el régimen jurídico protector de los recursos naturales
más allá de los meros espacios naturales protegidos y la necesaria articulación
de la política de conservación de la naturaleza dentro del actual reparto de
competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, obligan a
promulgar la presente Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la
Flora y Fauna Silvestres.
En este sentido, la novedad que para nuestro ordenamiento jurídico supone la
aparición de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y de las
Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales, significa la aparición
de una nueva política conservacionista no reducida a los concretos enclaves
considerados espacios naturales protegidos.
El artículo 149.1.23 de nuestra Constitución reserva al Estado la competencia
exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente.
La presente Ley encuentra asiento sobre dicho título competencial y contiene
aquel conjunto de normas que el Estado considera básicas en la materia. A
partir de esta definición, que tiene la virtud de superar el actual ordenamiento
de origen fundamentalmente preconstitucional, las Comunidades Autónomas
podrán desplegar las medidas de conservación de la naturaleza que
estatutariamente les competan, en el marco de lo previsto por la presente Ley.
El Título I de la Ley relaciona los principios inspiradores de la misma, centrados
en la idea rectora de la conservación de la naturaleza, entendida ésta tanto
como el medio en el que se desenvuelven los procesos ecológicos esenciales y
los sistemas vitales básicos como el conjunto de recursos indispensables para la
misma. La utilización de dichos recursos se condiciona a su carácter ordenado y
se confía a las Administraciones competentes la vigilancia sobre tal gestión,
velando para poder transmitir a las generaciones futuras los recursos naturales
susceptibles de satisfacer sus necesidades y aspiraciones. El Título concluye con
la previsión necesaria de que las actividades encaminadas al logro del objeto de
esta Ley puedan ser declaradas de utilidad pública.
El Título II alude al planeamiento de los recursos naturales y crea, como
instrumento novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales y las Directrices para la Ordenación de
los Recursos Naturales. La Ley parte de la firme convicción de que sólo una
adecuada planificación de los recursos naturales permitirá alcanzar los objetivos
conservacionistas deseados. Los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales se configuran por la Ley, huyendo de pretensiones inviables, como
instrumentos flexibles que permitirán, con diverso nivel de intensidad, un
tratamiento prioritario e integral en determinadas zonas para la conservación y
recuperación de los recursos, espacios naturales y especies a proteger. Las
disposiciones contenidas en estos Planes constituirán un límite para
cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, prevaleciendo
sobre los ya existentes, condición indispensable si se pretende atajar el grave
deterioro que sobre la naturaleza ha producido la acción del hombre. La Ley
confiere a las Administraciones Públicas competentes la aprobación de los
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, ofreciendo así a las
Comunidades Autónomas un importante instrumento para la implantación de
sus políticas territoriales.
El Título III establece el régimen especial para la protección de los espacios
naturales. La Ley refunde los regímenes de protección creados por la Ley de 2
de mayo de 1975 en las cuatro categorías de Parques, Reservas Naturales,
Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos. La declaración y gestión de estos
espacios naturales protegidos corresponderá en todo caso a las Comunidades
Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados. La única reserva
que la Ley establece a favor del Estado es la gestión de los denominados
Parques Nacionales, integrados en la Red de Parques Nacionales, en virtud de
su condición de espacios representativos de alguno de los principales sistemas
naturales españoles. La declaración de un espacio como Parque Nacional se
realizará mediante Ley de las Cortes Generales, sin perjuicio de la integración
automática que, para los Parques Nacionales existentes a la entrada en vigor de
esta Ley relacionados en la disposición adicional primera, opera dicha
disposición.
La voluntad de la Ley de atender no sólo a la conservación y restauración sino a
la prevención de los espacios naturales, se plasma en el Capítulo V del Título III
que contempla un régimen de protección preventiva aplicable a zonas bien
conservadas actualmente pero amenazadas por un potencial factor de
perturbación.
El Título IV establece las medidas necesarias para garantizar la conservación de
las especies de la flora y la fauna silvestres, con especial atención a las especies
autóctonas. Se racionaliza el sistema de protección atendiendo preferentemente
a la preservación de los hábitat y se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre protección de
la fauna y la flora, entre ellas la número 79/409/CEE ,relativa a la conservación
de las aves silvestres. Se crea el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas,
dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y se prevén los
catálogos de especies amenazadas a establecer por las Comunidades
Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales.
Se regulan, asimismo, en este Título la Caza y la Pesca Continental, en su
condición de recursos naturales cuya persistencia debe garantizarse,
prohibiéndose la captura de especies catalogadas y creándose, como
instrumento de planeamiento, los Planes Técnicos justificativos de la cuantía y
modalidades de las capturas a realizar, cuyo contenido y aprobación se confía a
las Comunidades Autónomas.
La Ley establece la necesidad de acreditar la aptitud y conocimientos precisos a
través de un examen cuya superación habilitará para obtener la
correspondiente licencia de caza o pesca, a expedir por las Comunidades
Autónomas. Como instrumento imprescindible para la racional explotación de la
riqueza cinegética y piscícola se crea el Censo Nacional de Caza y Pesca en el
que se centralizará la información brindada por las respectivas Comunidades
Autónomas.
Mediante la presente Ley se da respuesta igualmente a uno de los problemas
más importantes de los relacionados con la actividad de policía administrativa
de la caza y la pesca, como es el de la necesaria coordinación de las
competencias sancionadoras de las respectivas Comunidades Autónomas. A tal
efecto se crea el Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca, en el que se
inscribirán los datos facilitados por las Comunidades Autónomas a partir de sus
propios registros de infractores de caza y pesca. Al exigirse el certificado del
citado Registro Nacional para la expedición, en su caso, de la correspondiente
licencia, se consigue coordinar las actuaciones de las distintas Comunidades
Autónomas y extremar la vigilancia para la preservación de los recursos
cinegéticos y acuícolas.
El Título V refleja con plenitud la necesaria cooperación y coordinación que
debe lograrse entre el Estado y las Comunidades Autónomas en una materia, la
política de conservación de la naturaleza, que nuestra Constitución ha querido
compartirla entre las distintas Administraciones Públicas españolas. Se crea a
tal fin la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, órgano consultivo y
de cooperación en el que se integrarán la Administración del Estado y las
Comunidades Autónomas.
Como elemento imprescindible de la política avanzada de conservación de la
naturaleza que la presente Ley establece, su Título VI recoge un acabado
catálogo de infracciones administrativas con sus correspondientes sanciones,
sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica que
desarrolle estas normas de protección u otras normas especiales reguladoras de
determinados recursos naturales. Se establece la obligación del infractor de
reparar el daño causado, al margen de las sanciones penales o administrativas
que en cada caso procedan, teniendo la reparación como objetivo el lograr la
restauración del medio natural en la medida de lo posible. Se confiere a las
Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias de la
Administración Central, la imposición de las sanciones previstas en la Ley, que
podrán llegar, dada la trascendencia social de los intereses protegidos, hasta la
multa de 50.000.000 de pesetas.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Es objeto de la presente Ley, en cumplimiento del artículo 45.2 y conforme a lo
dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución, el establecimiento de
normas de protección, conservación, restauración y mejora de los recursos
naturales y, en particular, las relativas a los espacios naturales y a la flora y
fauna silvestres.
Artículo 2.
1. Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:
a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los
sistemas vitales básicos.
b) La preservación de la diversidad genética.
c) La utilización ordenada de los recursos, garantizando el
aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su
restauración y mejora.
d) La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los
ecosistemas naturales y del paisaje.
2. Las Administraciones competentes garantizarán que la gestión de los
recursos naturales se produzca con los mayores beneficios para las
generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer las
necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.
3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por
el mantenimiento y conservación de los recursos naturales existentes en todo el
territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico,
atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la restauración de sus recursos
renovables.
4. Las Administraciones competentes promoverán la formación de la población
escolar en materia de conservación de la naturaleza, incluyendo su estudio en
los programas de los diferentes niveles educativos, así como la realización de
proyectos educativos y científicos, todo ello en orden a fomentar el
conocimiento de la naturaleza y la necesidad de su conservación.
Artículo 3.
Las actividades encaminadas al logro de las finalidades contempladas en los
preceptos de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social,
a todos los efectos y en particular a los expropiatorios, respecto de los bienes y
derechos que puedan resultar afectados.
TITULO II
DEL PLANEAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 4.
1. Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial
de los espacios naturales y de las especies a proteger, a los principios
inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente Ley, las Administraciones
Públicas competentes planificarán los recursos naturales. Las determinaciones
de esa planificación
tendrán los efectos previstos en la presente Ley.
2. Como instrumento de esa planificación se configuran los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales que, con independencia de su
denominación, tendrán los objetivos y contenido establecidos en los apartados
siguientes.
3. Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales los
siguientes:
a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y
ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate.
b) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del
estado de conservación.
c) Señalar los regímenes de protección que procedan.
d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y
mejora de los recursos naturales que lo precisen.
e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y
ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y
privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.
4. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el
siguiente contenido:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e
interpretación de sus características físicas y biológicas.
b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los
ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión,
formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución
futura.
c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto
de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la
conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de
las distintas zonas en su caso.
d) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección
establecidos en los Títulos III y IV.
e) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o
privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en
el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de
Impacto Ambiental.
f) Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la
formulación y ejecución de las diversas políticas sectorialesque inciden
en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 4.3 e).
Artículo 5.
1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el
alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere el
artículo anterior serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la
presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros
instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no
podrán alterar o modificar dichas disposiciones.
Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten
contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán
adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las
determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se
aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación
territorial o física existentes.
3. Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de
cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus
determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido
en el apartado anterior.
Artículo 6.
El procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites
de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses
sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro
de los principios del artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 7.
1. Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la
realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de
forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.
2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá otorgarse ninguna
autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de
transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la
Administración actuante. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el
acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el
número anterior.
3. El informe a que se refiere el apartado anterior deberá ser sustanciado por la
Administración actuante en un plazo máximo de noventa días.
Artículo 8.
1. Reglamentariamente se aprobarán por el Gobierno Directrices para la
Ordenación de los Recursos Naturales, a las que, en todo caso, deberán
ajustarse los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que aprueben las
Comunidades Autónomas.
2. Es objeto de las Directrices el establecimiento y definición de criterios y
normas generales de carácter básico que regulan la gestión y uso de los
recursos naturales, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.
TITULO III
DE LA PROTECCION DE LOS ESPACIOS NATURALES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 9.
1. La utilización del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos deberá
orientarse al mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del
mismo, con respeto a los ecosistemas del entorno.
2. La acción de las Administraciones Públicas en materia forestal se orientará a
lograr la protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento de los
montes, cualquiera que sea su titularidad, y su gestión técnica deberá ser
acorde con sus características legales, ecológicas, forestales y socioeconómicas,
prevaleciendo en todo caso el interés público sobre el privado.
3. La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca hidrográfica las
necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los espacios
naturales en ella existentes, y en particular de las zonas húmedas.
CAPITULO II
De los espacios naturales protegidos
Artículo 10.
1. Aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y
los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional, incluidas la zona
económica exclusiva y la plataforma continental, que contengan elementos y
sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes,
podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en esta Ley.
2. La protección de estos espacios podrá obedecer, entre otras, a las siguientes
finalidades:
a) Constituir una red representativa de los principales ecosistemas y regiones
naturales existentes en el territorio nacional.
b) Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés
singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético,
paisajístico y recreativo.
c) Contribuir a la supervivencia de comunidades o especies necesitadas de
protección, mediante la conservación de sus hábitat.
d) Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios
naturales y de vida silvestre, de los que España sea parte.
3. La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de utilidad
pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y la
facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de
tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados
en el interior del mismo.
A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el
transmitente se notificarán fehacientemente a la Administración actuante las
condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia
fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada
transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el
de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente
notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para
inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.
Artículo 11.
Las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos determinarán los
instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para
cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración.
Artículo 12.
En función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales protegidos
se clasificarán en algunas de las siguientes
categorías:
a) Parques.
b) Reservas Naturales.
c) Monumentos Naturales.
d) Paisajes Protegidos.
Artículo 13.
1. Los Parques son áreas naturales, poco transformadas por la explotación u
ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la
representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna
o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos,
estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención
preferente.
2. En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales,
prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan
justificado su creación.
3. En los Parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones
precisas para garantizar la protección de aquéllos.
Artículo 14.
1. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya creación tiene como
finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que
por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración
especial.
2. En las Reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos
casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los
valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la
recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por
razones de investigación o educativas se permita la misma previa la pertinente
autorización administrativa.
Artículo 15.
1. La declaración de los Parques y Reservas exigirá la previa elaboración y
aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
de la zona.
2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa
aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan
razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma
que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir
de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.
Artículo 16.
1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza
constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o
belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
2. Se considerarán también Monumentos Naturales, las formaciones geológicas,
los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un
interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos,
culturales o paisajísticos.
Artículo 17.
Los Paisajes Protegidos son aquellos lugares concretos del medio natural que,
por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección
especial.
Artículo 18.
1. En los Espacios Naturales Protegidos declarados por Ley, se podrán
establecer Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos
ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la
propia Ley de creación, se establecerán las limitaciones necesarias.
2. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales
protegidos, y compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas, en
sus disposiciones reguladoras podrán establecerse Areas de Influencia
Socioeconómica, con especificación del régimen económico y compensación
adecuada al tipo de limitaciones. Estas Areas estarán integradas por el conjunto
de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de
que se trate y su
Zona Periférica de Protección.
Artículo 19.
1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes Rectores de
Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, salvo en lo establecido en el
apartado 3 para los Parques Nacionales, al órgano competente de la
Comunidad Autónoma. Las Administraciones competentes en materia
urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.
En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas
generales de uso y gestión del Parque.
2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando
sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en
vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.
3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales serán
aprobados por la Comunidad Autónoma correspondiente, o por la
Administración General del Estado en el caso de Parques Nacionales ubicados
en el territorio de más de una Comunidad, previo acuerdo favorable de la
Comisión Mixta de Gestión, encargada de su elaboración.
4. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales se ajustarán
a las directrices establecidas en el Plan Director de la Red de Parques
Nacionales de España y contendrán, al menos:
a) Las normas, directrices y criterios generales de uso y ordenación del
Parque.
b) La zonificación del Parque, delimitando las áreas de diferentes usos y
estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas.
c) La determinación y la programación de las actuaciones relativas a la
protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas de
investigación y de las medidas destinadas a difundir de forma ordenada
su conocimiento entre la población local y la sociedad en general.
d) La estimación económica de las inversiones correspondientes a las
infraestructuras y a las actuaciones de conservación, de investigación y
de uso público programadas durante la vigencia del Plan.
e) La identificación de aquellas actividades que se consideren
incompatibles con los fines del Parque Nacional, así como el
establecimiento de los criterios orientadores a que éstas deben
someterse.
f) Los usos de las vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados por el
Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
5. En el procedimiento de elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión
de los Parques Nacionales será preceptivo un período de información pública y
el informe del Patronato a que hace referencia el artículo 23 bis.
Los Planes Rectores de Uso y Gestión se desarrollarán a través de los planes
anuales de trabajos e inversiones y, cuando la entidad de las actuaciones a
realizar lo requiera, a través de los planes sectoriales específicos.
6. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales tendrán una
vigencia máxima de seis años, debiendo revisarse al final del período, o antes si
fuese necesario. La vigencia de los planes sectoriales vendrá determinada por la
del propio Plan Rector.
7. Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en el Plan
Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones, y que se considere necesario llevar
a cabo en un Parque Nacional, deberá ser debidamente justificado, teniendo en
cuenta las directrices de aquél, y autorizado por la Comisión Mixta de Gestión,
previo informe favorable del Patronato.
Artículo redactado conforme al artículo único de la Ley 41/1997, de 5
noviembre.
Artículo 20.
Para colaborar en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos se podrán
constituir, como órganos de participación, Patronatos o Juntas Rectoras, cuya
composición y funciones se determinarán en sus disposiciones reguladoras.
CAPITULO III
Competencias administrativas
Artículo 21.
1. La declaración y gestión de los Parques, Reservas Naturales, Monumentos
Naturales y Paisajes Protegidoscorresponderá a las Comunidades Autónomas en
cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Capítulo siguiente.
2. Las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de
espacios naturales protegidos, y concompetencia para dictar normas adicionales
de protección en materia de medio ambiente, podrán establecer, además de las
figuras previstas en los artículos anteriores, otras diferentes regulando sus
correspondientes medidas de protección.
3...
4...
Los aps. 3 y 4 de este artículo has sido derogados por la disp. derog. 1 de la
Ley 41/1997, de 5 noviembre.
CAPITULO IV
De los Parques Nacionales
Artículo 22.
1. Son Parques Nacionales aquellos espacios naturales de alto valor ecológico y
cultural, que siendo susceptibles de ser declarados parques, se declare su
conservación de interés general de la Nación. Este interés se apreciará en razón
de que el espacio sea representativo del patrimonio natural y de que incluya
alguno de los principales sistemas naturales españoles que se dictan en el
Anexo de la presente Ley.
2. La declaración de los Parques Nacionales, y su consideración como de interés
general, se hará por ley de las Cortes Generales, lo que significará su inclusión
en la Red de Parques Nacionales de España, que estará integrada por todos los
así declarados.
3. Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la
Administración General del Estado y la Comunidad o las Comunidades
Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.
Los Parques Nacionales serán financiados con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado y, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas
afectadas, con las aportaciones de los recursos presupuestarios que éstas
realicen.
4. Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración como
Parque Nacional de un espacio natural cuando se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 13.1 y se aprecie que su conservación es de interés
general de la Nación.
5. En todo caso, la declaración de un nuevo Parque Nacional requerirá el previo
acuerdo favorable de la Asamblea Legislativa de la Comunidad o de las
Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.
La redacción actual de todo este artículo procede del artículo único de la Ley
41/1997, de 5 noviembre.
Artículo 22 bis.
1. Como instrumento básico de ordenación de la Red de Parques Nacionales se
elaborará un Plan Director, que incluirá, al menos:
a) Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en materia de
conservación, investigación y uso público, formación y sensibilización, así
como la programación de las actuaciones necesarias para alcanzar los
objetivos establecidos.
b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración con
otras Administraciones u organismos, tanto en el ámbito nacional como
internacional.
c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la coherencia
interna de la Red.
d) Las directrices para la redacción de los Planes Rectores de Uso y
Gestión.
2. El Plan Director tendrá una vigencia mínima de cinco años y máxima
de diez años y su contenido tendrá el carácter de directrices a los efectos
del artículo 8.1 de esta Ley.
Artículo añadido por el artículo único de la Ley 41/1997, de 5 noviembre.
Artículo 22 ter.
1. Como órgano colegiado, de carácter consultivo, se crea el Consejo de la Red
de Parques Nacionales en el que estarán representadas la Administración
General del Estado y todas y cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo
ámbito territorial se ubiquen aquéllos.
La composición y funcionamiento de dicho órgano se determinará
reglamentariamente y del mismo formarán parte, en todo caso, un
representante designado por la Asociación de Municipios de ámbito estatal con
mayor implantación de la totalidad de los municipios en cuyo territorio se
ubique un Parque Nacional, los presidentes de los Patronatos y un
representante de las asociaciones cuyos fines concuerden con los principios
inspiradores de la presente Ley.
2. Corresponde al Consejo informar:
a) El Plan Director de la Red de Parques Nacionales, en el que se
formularán las directrices generales para la gestión coordinada de los
Parques Nacionales.
b) La normativa de carácter general aplicable a los Parques de la Red de
Parques Nacionales.
c) La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales.
d) Los criterios de distribución de los recursos económicos y de
financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales.
3. El Consejo podrá, además:
a) Proponer la concesión de distinciones internacionales para los Parques
de la Red de Parques Nacionales.
b) Promover la proyección internacional de la Red de Parques
Nacionales.
c) Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques
Nacionales les sean asignadas.
4. El Organismo autónomo Parques Nacionales, con cargo a sus propios
presupuestos, atenderá las necesidades económicas y de funcionamiento del
Consejo.
Artículo añadido por el artículo único de la Ley 41/1997, de 5 noviembre.
Artículo 22 quater.
1. En el ámbito de los Parques Nacionales, y con la finalidad de promocionar el
desarrollo sostenible de las poblaciones que cuenten en su territorio con
Parques Nacionales, la Administración General del Estado y las Administraciones
Autonómicas podrán conceder ayudas técnicas, económicas y financieras en las
áreas de influencia socieconómica de los mismos.
2. La determinación de las ayudas se establecerá reglamentariamente y, en
cualquier caso, tenderán a viabilizar económicamente las actividades
tradicionales, a fomentar aquellas actividades compatibles con la conservación
del medio ambiente y del patrimonio arquitectónico, crear empleo y, en
general, potenciar aquellas actividades que tiendan a la mejora de la calidad de
vida de la comarca.
Artículo añadido por el artículo único de la Ley 41/1997, de 5 noviembre
Artículo 23.
1. La gestión de los Parques Nacionales se efectuará, en cada uno de ellos, por
la Administración General del Estado y por la Comunidad Autónoma en que se
halle ubicado, a través de una Comisión Mixta de Gestión, que estará integrada
por el mismo número de representantes de la Administración General del
Estado, designados por el Ministro de Medio Ambiente, que de la Comunidad
Autónoma.
2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas,
se mantendrá la composición paritaria entre la Administración General del
Estado y el conjunto de las Comunidades Autónomas interesadas.
3. Asimismo, cuando en una Comunidad Autónoma se hayan declarado dos o
más Parques Nacionales, existirá una Comisión Mixta común para la totalidad
de los Parques ubicados en el territorio de dicha Comunidad.
4. La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en el que
las Administraciones interesadas designen a sus representantes y se haya
reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio Ambiente.
La presidencia de esta Comisión recaerá cada año, alternativamente, en uno de
los representantes de la Administración General del Estado o de las
Administraciones Autonómicas.
El Presidente dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos
que se deriven del ejercicio de la funciones reguladas en la letra j) del apartado
5 de este artículo.
5. Las Comisiones Mixtas de Gestión tienen asignadas las siguientes funciones:
a) Elaborar el proyecto del Plan Rector de Uso y Gestión y de sus
revisiones periódicas.
b) Aprobar el plan anual de trabajo e inversiones, que contendrá el
orden de prioridad de las diferentes actividades a realizar.
c) Elaborar los planes sectoriales que, en su caso, desarrollen el Plan
Rector de Uso y Gestión, y su posterior remisión al Patronato para su
aprobación.
d) Proponer a las Administraciones públicas competentes los convenios
de colaboración que se estimen necesarios para ejecutar el plan anual de
trabajo e inversiones y los planes sectoriales.
e) Proponer al órgano competente por razón de la materia los proyectos
de obras, trabajos o aprovechamientos que se considere necesario
realizar y no figuren en el Plan Rector de Uso y Gestión.
f) Aprobar los pliegos de condiciones técnicas relativos a concesiones de
servicios, adjudicaciones de aprovechamientos y autorizaciones de uso a
terceros.
g) Establecer el régimen de funcionamiento de las instalaciones y
servicios del Parque Nacional, velando por el correcto uso de sus signos
externos identificativos.
h) Realizar, a la vista del preceptivo informe del Patronato, la propuesta
de distribución de ayudas y subvenciones en el área de influencia
socioeconómica del Parque Nacional.
i) Prestar conformidad a la memoria anual de actividades y resultados
que el Director-Conservador del Parque Nacional ha de elevar al
Patronato.
j) Supervisión y tutela de la dirección, administración y conservación del
Parque.
k) El informe sobre las propuestas de financiación provenientes de
aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas destinadas a
mejorar el espacio protegido y su área de influencia socioeconómica.
l) Todas aquellas actuaciones que se consideren necesarias para el mejor
cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.
6. A las reuniones de las Comisiones Mixtas asistirán, con voz pero sin voto, los
Directores-Conservadores de los respectivos Parques Nacionales que actuarán
como Secretarios. Cuando en la Comunidad Autónoma se hayan declarado dos
o más Parques Nacionales, la Secretaría se desempeñará periódicamente por
cada uno de los Directores-Conservadores.
Artículo redactado conforme al artículo único de la Ley 41/1997, de 5
noviembre.
Artículo 23 bis.
1. Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en interés de los
Parques Nacionales, y como órgano de participación de la sociedad en los
mismos, se constituirá un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán
representados las Administraciones públicas y aquellas instituciones,
asociaciones y organizaciones relacionadas con el Parque, o cuyos fines
concuerden con los principios inspiradores de la presente Ley. El número de los
representantes designados por el Gobierno de la Nación y por las Comunidades
Autónomas será paritario.
2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas se
mantendrá la composición paritaria del número de representantes designados
por el Gobierno de la Nación y el conjunto de las Comunidades Autónomas
interesadas.
3. Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Gobierno de la
Nación, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo de la
Comisión Mixta de Gestión.
4. Los Directores-Conservadores de los Parques Nacionales formarán parte de
los Patronatos.
5. Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos al Ministerio
de Medio Ambiente, podrán constituir en su seno una Comisión Permanente de
acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento interno.
6. Serán funciones de los Patronatos:
a) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al Parque
Nacional.
b) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en favor
del espacio protegido.
c) Informar el Plan Rector de Uso y Gestión, sus subsiguientes revisiones
y aprobar los planes sectoriales específicos que le proponga la Comisión
Mixta.
d) Aprobar la memoria anual de actividades y resultados, proponiendo
las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o
mejorar la gestión.
e) Informar los planes anuales de trabajo e inversiones a realizar.
f) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se
pretendan realizar no contenidos en el Plan Rector o en el plan anual de
trabajos e inversiones.
g) Informar los proyectos de actuación a realizar en el área de influencia
socioeconómica, estableciendo los criterios de prioridad.
h) Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.
i) Administrar las ayudas o subvenciones que se otorguen al Patronato.
j) Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores del Parque
Nacional.
k) Aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior.
Artículo añadido por el artículo único de la Ley 41/1997, de 5 noviembre
Artículo 23 ter.
1. La responsabilidad de la administración y coordinación de las actividades del
Parque Nacional recaerá en su Director-Conservador, que será nombrado por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente previo
acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.
2. Los Directores-Conservadores de Parques Nacionales cuyo ámbito territorial
supere el de una Comunidad Autónoma serán nombrados por el Ministerio de
Medio Ambiente a propuesta de la Comisión Mixta de Gestión.
3. El nombramiento de Director-Conservador recaerá en un funcionario de
cualquier Administración pública.
4. Los Directores-Conservadores asistirán a las reuniones de las Comisiones
Mixtas de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del articulo 23 de la
presente Ley.
Artículo añadido por el artículo único de la Ley 41/1997, de 5 noviembre.
CAPITULO V
De los espacios naturales sometidos a régimen de protección
preventiva
Artículo 24.
Cuando de las informaciones obtenidas por la Administración competente se
dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor
de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, o cuando
iniciada la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, de
la definición y diagnóstico previstos en el artículo 4.4 b), se dedujera esa misma
circunstancia, se establecerá un régimen de protección preventiva consistente
en:
a) La obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información y
acceso a los representantes de la Administración competente, con el fin
de verificar la existencia de factores de perturbación.
b) En el caso de confirmarse la presencia de factores de perturbación en
la zona que amenacen potencialmente su estado:
1. Se iniciará de inmediato el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de
la Zona, de no estar ya iniciado.
2. Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 7 de la
presente Ley se aplicará, en su caso, algunos de los regímenes de protección
previstos en el presente Título, previo cumplimiento del trámite de audiencia a
los interesados, información pública y consulta a las Administraciones
afectadas.
Artículo 25.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con la información
suministrada por las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren,
se elaborará y se mantendrá permanentemente actualizado un Inventario
Nacional de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su caso,
indicar las medidas de protección que deben recoger los planes hidrológicos de
cuencas.
TITULO IV
DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 26.
1. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para
garantizar la conservación de las especies, de la flora y la fauna que viven en
estado silvestre en el territorio español, con especial atención a las especies
autóctonas.
2. Se atenderá preferentemente a la preservación de sus hábitat y se
establecerán regímenes específicos de protección para las especies,
comunidades y poblaciones cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en
alguna de las categorías
mencionadas en el artículo 29 de la presente Ley.
3. Las Administraciones competentes velarán por preservar, mantener y
restablecer superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitat para las
especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en el apartado
anterior.
4. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente
a los animales silvestres, y especialmente los comprendidos en alguna de las
categorías enunciadas en el artículo 29, incluyendo su captura en vivo y la
recolección de sus huevos o crías, así como alterar y destruir la vegetación.
En relación a los mismos quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y
comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio
exterior.
Artículo 27.
La actuación de las Administraciones Públicas en favor de la preservación de la
diversidad genética del patrimonio natural se basará principalmente en los
siguientes criterios:
a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el
hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de
establecer medidas complementarias fuera del mismo.
b) Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas
geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que puedan
competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios
ecológicos.
c) Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas, así como
a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada y a las
migratorias.
Artículo 28.
1. Para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en alguna
de las categorías del artículo 29 no serán de aplicación las prohibiciones
previstas en el artículo 26.4 cuando se trate de supuestos con regulación
específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, y sin perjuicio
de lo establecido en el Capítulo III del presente Título.
2. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 26.4, previa
autorización administrativa del órgano competente, si no hubiere otra solución
satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y
seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para
especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los
bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.
d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación,
repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en
cautividad.
e) Para preveni,, r accidentes en relación con la seguridad aérea.
f) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante
métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra
explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas
cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación
de las especies.
3. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá
ser motivada y especificar:
a) Las especies a que se refiera.
b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como
el personal cualificado, en su caso.
c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
d) Los controles que se ejercerán, en su caso.
e) El objetivo o razón de la acción.
4. Cuando la autorización se conceda por razón de investigación, la decisión
pertinente se adoptará teniendo en cuenta los criterios que fije la Comisión
Interministerial de Ciencia y Tecnología de acuerdo con el informe emitido
sobre los mismos por el Consejo General de la Ciencia y la Tecnología.
5. Si por razones de urgencia no pudiera obtenerse la previa autorización
administrativa, en cualquiera de los supuestos del apartado 2, se dará cuenta
inmediata de la actuación realizada al órgano competente, que abrirá
expediente administrativo a fin de determinar la urgencia alegada.
6. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente
las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2 de este artículo,
a efectos de su posterior notificación a la Comisión de las Comunidades
Europeas.
El primer párrafo del ap. 2 ha sido redactado conforme el artículo único de la
Ley 40/1997, de 5 noviembre. .La letra f) del ap. 2 y el ap. 6 han sido añadidos
por el artículo único de la misma Ley.
CAPITULO II
De la catalogación de especies amenazadas
Artículo 29.
La determinación de los animales o plantas cuya protección exija medidas
específicas por parte de las Administraciones Públicas, se realizará mediante su
inclusión en los catálogos a que hace referencia el artículo 30.
A estos efectos, las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en
dichos catálogos deberán ser clasificadas en alguna de las siguientes
categorías:
a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es
poco probable si los factores causales de su actual situación siguen
actuando.
b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat
característico está particularmente amenazado, en grave regresión,
fraccionado o muy limitado.
c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las
categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que
actúan sobre ellas no son corregidos.
d) De interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar
contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una
atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o
por su singularidad.
Artículo 30.
1. Dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con carácter
administrativo y ámbito estatal, se crea el Catálogo Nacional de Especies
Amenazadas, que se instrumentará reglamentariamente, en el que se incluirán
las especies, subespecies y poblaciones clasificadas en las categorías previstas
en el artículo 29 de la presente Ley sobre la base de los datos de que pueda
disponer el Estado o de los que facilitarán las Comunidades Autónomas.
2. Las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales,
podrán establecer, asimismo, catálogos de especies amenazadas.
Artículo 31.
1. La inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de una especie
o población en las categorías de «en peligro de extinción» o «sensible a la
alteración de su hábitat» conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se
lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o
arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías, o huevos, la de
cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles
muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción
de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.
c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender,
exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos,
así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que
reglamentariamente se determinen.
2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría «en
peligro de extinción» exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la
misma, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro
de extinción.
3. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de
«sensible a la alteración de su hábitat» exigirá la redacción de un Plan de
Conservación del Hábitat.
4. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de
«vulnerable» exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la
protección de su hábitat.
5. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de
«interés especial» exigirá la redacción de un Plan de Manejo que determine las
medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.
6. Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación de
los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo, que incluirán, en su caso,
entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las figuras de protección
contempladas en el Título III de la presente Ley, referida a la totalidad o a una
parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población.
Artículo 32.
Las Comunidades Autónomas con competencia en la materia podrán establecer,
además de las categorías de especies amenazadas relacionadas en el artículo
29 de esta Ley, otras específicas, determinando las prohibiciones y actuaciones
que se consideren necesarias para su preservación.
CAPITULO III
De la protección de las especies en relación con la caza y la pesca
continental
Artículo 33.
1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las
especies que reglamentariamente se declaren como piezas de caza o pesca,
declaración que en ningún caso podrá afectar a especies catalogadas.
2. En todo caso, el ejercicio de la caza y de la pesca continental se regulará de
modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies
autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Administración competente
determinará los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades,
así como las fechas hábiles para cada especie.
3. Todo aprovechamiento cinegético y acuícola en terrenos acotados al efecto
deberá hacerse por el titular del derecho, de forma ordenada y conforme al
plan técnico justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar,
con el fin de proteger y fomentar la riqueza cinegética acuícola.
4. El contenido y aprobación de los planes técnicos se ajustarán a las normas y
requisitos que a tal efecto establezcan las Comunidades Autónomas y, en su
caso, a los Planes de Ordenación de Recursos de la zona cuando existan.
Artículo 34.
Con carácter general se establecen las siguientes determinaciones relacionadas
con la actividad cinegética y acuícola, en su caso:
a) Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas
en el artículo 28.2 de la presente Ley quedan prohibidas la tenencia,
utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no
selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o
trampas, así como de aquellos que puedan causar localmente la
desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de
una especie.
b) Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la
caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, así como
durante su trayecto de regreso hasta los lugares de cría en el caso de las
especies migratorias.
c) Sólo podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las
especies que reglamentariamente se determinen.
d) Se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones
especiales cuando razones de orden biológico lo aconsejen.
e) Queda sometido al régimen de autorización administrativa la
introducción de especies alóctonas o autóctonas, así como la
reintroducción de las extinguidas, a fin de garantizar la conservación de
la diversidad genética.
f) Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de
forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no
cinegética.
La superficie y la forma del cercado deberán evitar los riesgos de endogamia en
las especies cinegéticas.
Artículo 35.
1...
2...
3. Se crea el Censo Nacional de Caza y Pesca dependiente del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, a fin de mantener la información más
completa de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies
autorizadas, en el que se incluirán los datos que facilitarán los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, Con este objeto, los titulares de
los derechos cinegéticos y piscícolas, y, en general, los cazadores y pescadores,
en su caso, vendrán obligados a suministrar la información correspondiente a
los citados órganos de las Comunidades Autónomas.
4. Por las Comunidades Autónomas se crearán los correspondientes registros de
infractores de caza y pesca cuyos datos deberán facilitarse al Registro Nacional
de Infractores de Caza y Pesca, dependiente del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, que se crea por esta Ley.
El certificado expedido por dicho Registro Nacional será requisito necesario para
conceder, en su caso, la correspondiente licencia de caza o pesca.
Los aps. 1 y 2 de este artículo han sido derogados por la disp. derog. 1 de la
Ley 41/1997, de 5 noviembre.
TITULO V
DE LA COOPERACION Y DE LA COORDINACION
Artículo 36.
1. Con el propósito de promover el logro de las finalidades establecidas en la
presente Ley, se crea la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza,
como órgano consultivo y de cooperación en esta materia entre el Estado y las
Comunidades Autónomas.
Adscritos a dicho órgano funcionarán, entre otros, los siguientes Comités
Especializados:
a) El Comité de Espacios Naturales Protegidos, con la finalidad de
favorecer la cooperación entre los órganos de representación y gestión
entre los diferentes espacios naturales protegidos.
b) El Comité de Flora y Fauna Silvestres, con el fin de coordinar todas las
actuaciones en esta materia, en particular las derivadas del cumplimiento
de convenios internacionales y de la normativa comunitaria.
2. Formarán parte de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza un
representante de cada Comunidad Autónoma y el Director del Instituto Nacional
para la Conservación de la Naturaleza, quien ejercerá su Presidencia.
La Secretaría administrativa de esta Comisión estará adscrita al Instituto
Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
3. Las funciones de la Comisión se establecerán reglamentariamente, y entre
otras tendrán las de examinar las propuestas que sus Comités especializados
les eleven y las de informar preceptivamente las directrices para la ordenación
de los recursos naturales.
TITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 37.
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley
generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la
exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso
procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá
como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio
natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la
Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a
costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y
perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución
correspondiente.
3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas
personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la
responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los
demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a
las responsabilidades.
4. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en
función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse
las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones
concurrentes.
Artículo 38.
Sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica que
desarrolle estas normas de protección y las leyes reguladoras de determinados
recursos naturales, se considerarán infracciones administrativas:
Primera. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la
realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de
habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en
ellos contenidos.
Segunda. La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de
los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u
otras acciones.
Tercera. Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones
de la presente Ley.
Cuarta. La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en
espacios naturales protegidos.
Quinta. La instalación de carteles de publicidad y almacenamiento de chatarra
en los espacios naturales protegidos y en su entorno, siempre que se rompa la
armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.
Sexta. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y
exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de
animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la
alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o restos.
Séptima. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o
sensibles a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción,
invernada, reposo, campo o alimentación.
Octava. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y
exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies animales
o plantas catalogadas como vulnerables o de interés especial, así como la de
propágulos o restos.
Novena. La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés
especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o
alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.
Décima. La captura, persecución injustificada de animales silvestres y el
arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria
autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la
legislación de montes, caza y pesca continental.
Undécima. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y
autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su
caducidad, revocación o suspensión.
Duodécima. La ejecución, sin la debida autorización administrativa de obras,
trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo
de limitación en su destino o uso.
Decimotercera. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones
establecidas en esta Ley.
Las infracciones sexta, séptima, octava y novena han sido redactadas conforme
al artículo único de la Ley 41/1997, de 5 noviembre.
Artículo 39.
1. Las citadas infracciones serán calificadas de leves, menos graves, graves y
muy graves, atendiendo a su repercusión, a su trascendencia por lo que
respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del
responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a
la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del
bien protegido.
Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes
multas:
Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
Infracciones menos graves, multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
Infracciones graves, multas de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico
protegido, se calificarán como muy graves las infracciones comprendidas en los
números 1, 6 y 7 del artículo anterior.
Las faltas graves y muy graves conllevarán la prohibición de cazar o pescar
durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves hasta un plazo de
un año.
3. La sanción de las infracciones leves, menos graves, graves y muy graves
corresponderá al órgano de las Comunidades
Autónomas que tenga atribuida la competencia en cada caso. Compete a la
Administración Central la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que
la infracción administrativa haya recaído en ámbito y sobre materias de su
competencia.
4. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsus de tiempo que
sean suficientes para cumplir lo ordenado en los supuestos establecidos en el
artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo y cuya cuantía no
excederá en cada caso de 500.000 pesetas.
5. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la actualización de las
sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo, teniendo en cuenta la
variación de los índices de precios al consumo.
La referencia al art. 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo contenida en
el ap. 4 de este artículo, debe entenderse hecha al art. 99 de la Ley 30/1992,
de 26 noviembre según establece la disp. final 1ª de la Ley 41/1997, de 5
noviembre.
Las multas establecidas quedan convertidas a euros por el punto 5 de la Res.
21 noviembre 2001.
Artículo 40.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o
falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional
competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras
la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial
excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la
existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente
sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción
competente haya considerado probados.
Artículo 41.
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley
prescribirán: En el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las
graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.
2....
El ap. 2 de este artículo, ha sido derogado por la disp. derog. 1 de la Ley
41/1997, de 5 noviembre.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a la entrada en vigor
de esta Ley quedan automáticamente integrados en la Red de Parques
Nacionales a que se refiere el artículo 22.2 de la presente Ley. Dichos Parques
Nacionales son los siguientes: Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici, Caldera
de Taburiente, Doñana, Garajonay, Montaña de Covadonga, Ordesa y Monte
Perdido, Tablas de Daimiel, Teide y Timanfaya.
Disposición redactada por el artículo único de la Ley 41/1997, de 5 noviembre .
Segunda.
Se amplía la lista de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental
contenida en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de, con
la inclusión en la misma de las transformaciones de uso del suelo que impliquen
eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo
potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación y, en todo
caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100
hectáreas.
Tercera.
Lo establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la aplicación
directa de otras leyes estatales específicas reguladoras de determinados
recursos naturales respecto de las que esta Ley se aplicará supletoriamente.
Cuarta.
Para el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales de los que
España sea parte, el Gobierno podrá establecer limitaciones temporales en
relación con las actividades reguladas en la presente Ley, sin perjuicio de las
competencias que en su caso correspondan a las Comunidades Autónomas.
Quinta.
Son normas básicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23 de la
Constitución, los siguientes artículos y disposiciones: 1, 2, 4, 5, 6, 8 al 19, 21 al
31 y 33 al 41; disposiciones adicionales primera, segunda, cuarta, quinta y
disposición transitoria segunda.
La STC 102/1995, de 26 junio declara nula parcialmente esta disposición «en
cuanto considera básicos sus arts. 21.3, 21.4, 22.1 (en la medida en que se
atribuye exclusivamente al Estado la gestión de los Parques Nacionales), 35.1 y
35.2».
Sexta.
1. El Estado podrá conceder ayudas a las asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo
fin principal tenga por objeto la conservación de la Naturaleza, para la
adquisición de terrenos o el establecimiento en ellos de derechos reales, que
contribuyan al cumplimiento de las finalidades de la presente Ley.
2. Asimismo, se podrán conceder ayudas a los titulares de terrenos o derechos
reales para la realización de programas de conservación cuando dichos terrenos
se hallen ubicados en espacios declarados protegidos, o para llevar a cabo los
planes de recuperación y manejo de especies, o de conservación y protección
de hábitat previstos en el artículo 31 de esta Ley.
Séptima.
La Administración competente podrá autorizar la modalidad de caza de perdiz
con reclamo macho, en los lugares donde sea tradicional y con las limitaciones
precisas para garantizar la conservación de la especie.
Octava.
Si no hubiera otra solución satisfactoria, y cumpliendo los requisitos de los
apartados 3 y 6 del artículo 28, la Administración competente podrá dejar sin
efecto la prohibición establecida en el párrafo b) del artículo 34 respecto de las
aves migratorias no catalogadas y durante su trayecto de regreso a sus lugares
de cría, para permitir, en los lugares tradicionales, en condiciones estrictamente
controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra
explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas
cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las
especies.
Esta disposición ha sido añadida por el artículo único de la Ley 40/1997, de 5
noviembre .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
La elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión, a que se refiere el
artículo 19.1, se realizará en el plazo máximo de un año a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley.
Segunda.
A efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la normativa
básica, denominación y homologación internacional, en su caso, las
Comunidades Autónomas procederán a la reclasificación de los espacios
naturales protegidos que hayan declarado conforme a su normativa y que se
correspondan con las figuras reguladas en esta Ley, y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 21.2.
DISPOSICION DEROGATORIA.
1. Quedan derogadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final
primera, las disposiciones siguientes:
Ley 15/1975, de 2 de mayo , de Espacios Naturales Protegidos.
Artículo 36 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.
2. Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de carácter general
que se opongan a lo establecido en esta Ley.
3. El Gobierno, en el plazo de un año, mediante Real Decreto, completará la
tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Las funciones de la Administración del Estado en el mar territorial, aguas
interiores, zona económica y plataforma continental en materia de defensa,
pesca y cultivos marinos, salvamento, lucha contra la contaminación, seguridad
de la vida humana en el mar, extracciones de restos, protección del patrimonio
arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no
reguladas en la presente Ley, se ejercerán en la forma y por los Departamentos
u Organismos que las tengan encomendadas a la entrada en vigor de la misma,
sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los Convenios
internacionales que en su caso sean de aplicación.
Segunda.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, dictará las
disposiciones reglamentarias que fueren precisas para el desarrollo y ejecución
de esta Ley.
2. Asimismo, el Gobierno dictará, a propuesta de los Ministros en cada caso
competentes, las demás disposiciones que resulten necesarias para dar
cumplimiento a lo previsto en esta Ley.
El ap. 1 de esta disposición ha sido redactado conforme al artículo único de la
Ley 41/1997, de 5 noviembre.
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
Región Eurosiberiana
Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.
Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.
Provincia Orocantábrica:
Sistemas ligados al bosque atlántico.
Provincia Pirenaica:
Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico y
fenómenos de glaciarismos. Sistemas ligados a formaciones de erosión y rocas
de origen sedimentario.
Región Mediterránea
Sistemas ligados al bosque mediterráneo. Sistemas ligados a formaciones
esteparias. Sistemas ligados a zonas húmedas continentales. Sistemas ligados a
zonas húmedas con influencia marina. Sistemas ligados a zonas costeras y
plataforma continental. Sistemas ligados a formaciones ripícolas. Sistemas
ligados a la alta montaña mediterránea.
Región Macaronésica
Sistemas ligados a la laurisilva. Sistemas ligados a procesos volcánicos y
vegetación asociada. Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma
continental. Sistemas ligados a los espacios costeros y sistemas ligados a los
espacios marinos.
La redacción actual del Anexo procede del artículo único de la Ley 41/1997, de
5 noviembre.
