Diario Oficial de Galicia, 15-08-2003, Núm. 206
DIRECTIVA 2003/76/CE DE LA COMISIÓN
de 11 de agosto de 2003
por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a las medidas que deben adoptarse
contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos a motor
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de
1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros sobre la homologación de vehículos de
motor y de sus remolques ( 1 ), cuya última modificación la constituye
el Reglamento (CE) n o 807/2003 ( 2 ), y, en particular, el
apartado 2 de su artículo 13,
Vista la Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de
1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación
atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de
motor ( 3 ), cuya última modificación la constituye la Directiva
2002/80/CE de la Comisión ( 4 ), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 70/220/CEE es una de las directivas particulares
a efectos del procedimiento de homologación establecido
por la Directiva 70/156/CEE.
(2) La Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva
2002/80/CE, introdujo requisitos específicos relativos a
la homologación de vehículos bicarburante y monocarburante
con respecto a los sistemas de diagnóstico a
bordo (DAB). Asimismo estableció, para un período de
tiempo limitado, la homologación de sistemas DAB
instalados en vehículos propulsados por gas que
presenten pequeños defectos durante un período limitado
de tiempo. Es necesario completar dichas disposiciones
mediante medidas técnicas adicionales que cubran
la transmisión de las señales de diagnóstico para evitar
obstáculos al comercio de como resultado de determinadas
tecnologías DAB instaladas en vehículos de gas
desarrolladas recientemente y que reúnen en todos los
demás aspectos los requisitos de la Directiva 70/220/
CEE.
(3) La Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva
2002/80/CE, introdujo asimismo requisitos específicos
relativos a la homologación CE de los catalizadores de
recambio. Dichos requisitos deberían ser adaptados para
que los catalizadores de recambio puedan ser homologados
como unidades técnicas independientes con el
argumento de que son del mismo tipo que los catalizadores
del equipo inicial o los catalizadores de recambio
del equipo inicial a los que ya se ha concedido una
homologación.
(4) Por consiguiente, debería modificarse en consecuencia la
Directiva 70/220/CEE.
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan
al dictamen del Comité de adaptación al progreso
técnico previsto en la Directiva 70/156/CEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos XI y XIII de la Directiva 70/220/CEE quedan modificados
de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más
tardar el 4 de septiembre de 2004, las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo
dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente
a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como
una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente
Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 4 de septiembre de
2004.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,
éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas
de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el
texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que
adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2003.
Por la Comisión
Erkki LIIKANEN
Miembro de la Comisión
15.8.2003 L 206/29 Diario Oficial de la Unión Europea ES
( 1 ) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.
( 2 ) DO L 122 de 16.5.2003, p. 36.
( 3 ) DO L 76 de 6.4.1970, p. 1. ( 4 ) DO L 291 de 28.10.2002, p. 20.
Data norma
Organismo
OUTRAS ADMINISTRACIÓNS
Ámbito Normativo
Comunitaria
Rango legal
Directiva
Clasificación
ATMOSFERA E CLIMA
DIRECTIVA 2003/76/CE DE LA COMISIÓN
de 11 de agosto de 2003
por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a las medidas que deben adoptarse
contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos a motor
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de
1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros sobre la homologación de vehículos de
motor y de sus remolques ( 1 ), cuya última modificación la constituye
el Reglamento (CE) n o 807/2003 ( 2 ), y, en particular, el
apartado 2 de su artículo 13,
Vista la Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de
1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación
atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de
motor ( 3 ), cuya última modificación la constituye la Directiva
2002/80/CE de la Comisión ( 4 ), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 70/220/CEE es una de las directivas particulares
a efectos del procedimiento de homologación establecido
por la Directiva 70/156/CEE.
(2) La Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva
2002/80/CE, introdujo requisitos específicos relativos a
la homologación de vehículos bicarburante y monocarburante
con respecto a los sistemas de diagnóstico a
bordo (DAB). Asimismo estableció, para un período de
tiempo limitado, la homologación de sistemas DAB
instalados en vehículos propulsados por gas que
presenten pequeños defectos durante un período limitado
de tiempo. Es necesario completar dichas disposiciones
mediante medidas técnicas adicionales que cubran
la transmisión de las señales de diagnóstico para evitar
obstáculos al comercio de como resultado de determinadas
tecnologías DAB instaladas en vehículos de gas
desarrolladas recientemente y que reúnen en todos los
demás aspectos los requisitos de la Directiva 70/220/
CEE.
(3) La Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva
2002/80/CE, introdujo asimismo requisitos específicos
relativos a la homologación CE de los catalizadores de
recambio. Dichos requisitos deberían ser adaptados para
que los catalizadores de recambio puedan ser homologados
como unidades técnicas independientes con el
argumento de que son del mismo tipo que los catalizadores
del equipo inicial o los catalizadores de recambio
del equipo inicial a los que ya se ha concedido una
homologación.
(4) Por consiguiente, debería modificarse en consecuencia la
Directiva 70/220/CEE.
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan
al dictamen del Comité de adaptación al progreso
técnico previsto en la Directiva 70/156/CEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos XI y XIII de la Directiva 70/220/CEE quedan modificados
de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más
tardar el 4 de septiembre de 2004, las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo
dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente
a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como
una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente
Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 4 de septiembre de
2004.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,
éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas
de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el
texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que
adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2003.
Por la Comisión
Erkki LIIKANEN
Miembro de la Comisión
15.8.2003 L 206/29 Diario Oficial de la Unión Europea ES
( 1 ) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.
( 2 ) DO L 122 de 16.5.2003, p. 36.
( 3 ) DO L 76 de 6.4.1970, p. 1. ( 4 ) DO L 291 de 28.10.2002, p. 20.
