Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León, 24-01-2007, Núm. 17, Páx. 1631
DECRETO 4/2007, de 18 de enero, por el que se establece un distintivo de procedencia de determinados servicios y productos de las zonas de influencia socioeconómica de los Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León.
La Comunidad de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, y en el marco de la legislación estatal básica, constituido por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, dictó la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León.
Esta última Ley pretende, como señala en su Exposición de Motivos, establecer un régimen jurídico de protección de los recursos naturales que permita perpetuar el patrimonio natural heredado por esta generación, que sea compatible con un proceso de desarrollo económico y social ordenado y configurado por la integración de la política medioambiental en las polí¬ticas sectoriales, y que tenga en ámbito de aplicación de máxima intensidad sobre los Espacios Naturales Protegidos, y de intensidad variable sobre otras áreas interesantes desde el punto de vista de la conservación de la naturaleza.
En esta línea, la Ley de Espacios Naturales de Castilla y León, configura la Red de Espacios Naturales de Castilla y León, señalando que estará formada por los Espacios Naturales Protegidos y por las Zonas Naturales de Interés Especial.
Por Acuerdo de 5 de septiembre de 2002, de la Junta de Castilla y León, se aprueba el «Programa Parques Naturales de Castilla y León», con el propósito de potenciar como punto básico la conservación de los Espacios Naturales Protegidos y a su vez la puesta en valor de los principales recur-sos naturales disponibles en las áreas rurales dónde se sitúan. Esta puesta en valor se engarza dentro de la voluntad de impulsar, mejorar y mantener activo el desarrollo socioeconómico y sostenible en las áreas rurales de la Comunidad de Castilla y León dentro de un marco de coordinación que permita aprovechar al máximo los efectos sinérgicos de las actuaciones de todas las Consejerías de la Junta de Castilla y León y de otras entidades y/o administraciones. La vocación de este Programa Parques es integrar todas las iniciativas que se generen en torno a los Espacios Naturales de Castilla y León velando por su compatibilización con la conservación y exigiendo su desarrollo en el marco de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
El Programa Parques está constituido por un conjunto de documentos e instrumentos concretos que son los Programas Operativos, cuya función es la de que funcione de forma eficaz, coordinada, sincronizada y progresiva. Uno de estos Programas Operativos se orienta al Desarrollo de las Capacidades Propias del Entorno Socioeconómico con varias líneas de apoyo a los diferentes sectores presentes como el agrario y ganadero, servicios con especial atención al turismo, y artesanal, entre otros, con el apoyo expreso a marcas de calidad de productos y servicios. Desde los sectores implicados se ha puesto de manifiesto el interés por la creación de una marca que refuerce la calidad, ya reconocida, de estos productos o servicios, mediante el reconocimiento de su origen o procedencia.
Por ello, el presente decreto establece un distintivo de procedencia con el objeto de conseguir un desarrollo sostenible, promocionando a entidades y empresas que actúan en los Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León de manera compatible con la conservación del medio ambiente.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo del Gobierno en su reunión de 18 de enero de 2007
DISPONE
Artículo 1.– Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto:
a) Establecer un distintivo de procedencia de determinados servicios turísticos y productos agroalimentarios y artesanos de las Zonas de Influencia Socioeconómica de los Espacios Naturales Protegidos (en adelante ZIS) de la Red de Espacios Naturales.
b) Regular las condiciones de uso del distintivo.
Artículo 2.– Finalidad del distintivo de procedencia.
La finalidad del distintivo de procedencia es identificar la oferta existente en las ZIS de la Red de Espacios Naturales de determinados servicios turísticos y productos agroalimentarios y de artesanía, asegurando al consumidor la identificación en los mercados de los productos agroalimentarios y artesanales y de los servicios turísticos con una procedencia. Así mismo, pretende promover y potenciar los recursos naturales propios de los Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León y los procesos de producción respetuosos con el medio ambiente.
Artículo 3.– Titularidad y diseño.
El distintivo de procedencia es propiedad de la Comunidad de Castilla y León, en virtud de su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas a solicitud de la Consejería de Medio Ambiente.
La identificación del distintivo serán los textos debajo de sobre un fondo de árboles con los colores institucionales de la Junta de Castilla y León.
La representación gráfica del distintivo es la que se reproduce en el Anexo de este Decreto y se materializará tanto en el etiquetado de los productos, como en la publicidad de los servicios turísticos y de los productos agroalimentarios y de artesanía que obtengan la autorización de uso que se regula en este Decreto.
Artículo 4.– Autorización del uso distintivo.
1.– La autorización de uso del distintivo se concederá al titular de la actividad económica legalmente constituida interesado, para los productos agroalimentarios y de artesanía, así como para los servicios turísticos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
2.– La concesión de la autorización de uso del distintivo llevará aparejada la autorización para utilizar su logotipo según lo establecido en el Manual de Identidad Gráfica de la Marca y, en su caso, el anagrama del Espacio Natural Protegido de la Red de Espacios Naturales de Castilla y León que corresponda, en función del lugar de obtención, elaboración o transformación del producto o de prestación del servicio.
Artículo 5.– Requisitos para la obtención de la autorización de uso del distintivo.
1.– La autorización de uso del distintivo se concederá para aquellos productos agroalimentarios y de artesanía, así como a aquellos servicios turísticos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Los productos agroalimentarios y de artesanía deberán:
1.º– Tener reconocida su calidad mediante acreditación de alguna
Administración Pública o entidad reconocida.
2.º– Ser obtenidos, elaborados o transformados en el ámbito territorial de las ZIS, en el que la empresa deberá tener su domicilio social.
3.º– Ser obtenidos, elaborados o transformados en actividades o instalaciones que cumplan la legislación medioambiental que les resulte de aplicación.
b) Los servicios turísticos deberán:
1.º– Tener acreditada su calidad mediante alguna figura de calidad de
la que sea titular alguna Administración Pública y estar inscritos
en los Registros públicos correspondientes.
2.º– Ser realizados o suministrados en el ámbito territorial de las ZIS,
en el que la empresa deberá tener su domicilio social.
3.º– Cumplir la legislación medioambiental aplicable.
2.– Para la concesión de la autorización de uso del distintivo de procedencia, el interesado deberá asumir un compromiso de buenas prácticas ambientales y de potenciación y divulgación de los valores del Espacio Natural Protegido en cuya ZIS se obtengan, elaboren o transformen los productos agroalimentarios y de artesanía o se prestan los servicios turísticos.
Artículo 6.– Procedencia de autorización de uso del distintivo.
1.– El titular de la actividad económica legalmente reconocida interesado en utilizar el distintivo de procedencia en uno o varios de sus productos agroalimentarios o de artesanía o servicios turísticos, deberá presentar la correspondiente solicitud formalizada en el modelo que se establezca mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambien¬te, en el Registro Único de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia en la que el interesado tenga su domicilio social, o en los lugares relacionados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La solicitud se acompañará de la documentación que se indique mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2.– Recibida la solicitud, se realizarán las actuaciones necesarias encaminadas a comprobar el cumplimiento de los requisitos en este Decreto y en las normas que lo desarrollen. Asimismo, a la vista de la solicitud y de la documentación, la Dirección General competente en materia de medio natural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administracio¬nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá solicitar los informes que considere oportunos.
3.– El procedimiento se resolverá por la Dirección General competente en materia de medio natural, a propuesta del Servicio responsable de los espacios naturales, en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del citado plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, legitima al solicitante para entender estimada, por silencio administrativo, su petición.
4.– En la resolución por la que se autorice el uso del distintivo se indicarán las condiciones en las que se concede la autorización y se especificará que ésta se otorga de forma singular para el producto o productos o para que el servicios turístico o servicios turísticos para los que se haya solicitado y no para toda la gama de productos que obtenga, elabore y transforme el solicitante o servicios turísticos que preste.
5.– Las autorizaciones de uso del distintivo se inscribirán de oficio en el Registro regulado en el artículo 11 de este Decreto.
Artículo 7.– Vigencia y renovación de la autorización de uso del distintivo.
1.– La autorización de uso del distintivo tendrá carácter temporal, concediéndose por un plazo de tres años a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución.
2.– Durante el período de vigencia de la autorización de uso del distintivo, el titular de la misma deberá informar por escrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente de cualquier cambio producido en las condiciones requeridas para la concesión de la autorización.
La Dirección General competente en materia de medio natural, a la vista de la comunicación, podrá, previa audiencia al titular autorizado, suspender temporalmente o revocar la autorización de uso del distintivo para el producto o servicio turístico en cuestión.
3.– La autorización del uso del distintivo podrá ser renovada de forma sucesiva por períodos de tres años.
La renovación de la autorización deberá ser solicitada con tres meses de antelación a la finalización de su vigencia en los términos que se establezcan mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
El procedimiento será resuelto por la Dirección General competente en materia de medio natural, a propuesta del Servicio responsable de los espacios naturales, en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del citado plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, legitima al solicitante para entender estimada, por silencio administrativo, su petición.
Artículo 8.– Uso del distintivo.
1.– El distintivo sólo podrá ser utilizado por los titulares de la autorización, en las condiciones y forma especificadas en ésta y para los productos agroalimentarios y de artesanía o servicios turísticos expresamente autorizados.
2.– El distintivo podrá incluirse exclusivamente en el etiquetado de los productos y en la publicidad de los servicios turísticos y de los productos que cumplan las condiciones que se establecen en este Decreto y las disposiciones que lo desarrollen.
3.– El distintivo solamente podrá utilizarse de manera accesoria y nunca a título principal o sustitutivo de la marca comercial.
4.– El distintivo no podrá tener una dimensión igual o mayor que la marca de los productos agroalimentarios y de artesanía o del servicios turís¬tico, ni estar colocada en un lugar tan prominente que induzca a error sobre su verdadera naturaleza.
5.– Se considerará uso abusivo del distintivo su utilización incumpliendo las condiciones establecidas en este Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen y, en particular, cuando el distintivo se utilice en productos agroalimentarios o de artesanía o en servicios turísticos en los siguientes casos:
a) En productos o servicios no autorizados.
b) En productos o servicios cuya autorización haya sido suspendida
temporalmente.
c) En productos o servicios que tengan suspendida o revocada la figura de calidad que sirvió de base para la concesión de la autorización de uso del distintivo o que estén dados de baja en el Registro correspondiente.
Artículo 9.– Obligaciones de los titulares de la autorización del uso del distintivo.
Los titulares de la autorización de uso estarán obligados a:
a) Cumplir lo establecido en el Manual de Identidad Gráfica de la Marca.
b) Utilizar el distintivo en los productos o servicios para los que se haya autorizado su uso.
c) Comunicar anualmente a la Dirección General competente en materia de medio natural los datos correspondientes al volumen de pro¬ducto comercializado o servicio prestado para los que se haya auto¬rizado el uso del distintivo, así como una estimación del valor económico de los mismos.
d) Comunicar a la Dirección General competente en materia de medio natural, en el plazo de diez días, cualquier resolución administrativa firme de suspensión o revocación que afecte a los requisitos exigidos a los productos o servicios autorizados, así como las resoluciones sancionadoras firmes por infracciones del titular de la autorización a la normativa vigente en materia medioambiental, sanitaria, comercial, de calidad, de turismo, de seguridad alimentaria y/o de derecho de los consumidores.
e) Abstenerse de realizar actos publicitarios o promocionales del distintivo sin el consentimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 10.– Revocación de la autorización de uso del distintivo.
1.– El incumplimiento por parte del titular autorizado de lo dispuesto en este Decreto, en las disposiciones que lo desarrollen y en la correspondiente resolución, dará lugar a la revocación de la autorización de uso del distintivo, en particular, en los siguiente supuestos:
a) Alteración de las condiciones o características consideradas para la concesión de la autorización de uso. b) Utilización fraudulenta del distintivo, así como cualquier otro uso de éste no autorizado.
c) Revocación o caducidad de la figura de calidad que sirvió de base para la concesión de la autorización de uso del distintivo o bajo en el Registro correspondiente.
d) Sanción por resolución firme por infracciones a la normativa vigente en materia medioambiental, sanitaria, comercial, de calidad, de turismo, de seguridad alimentaria y/o de derecho de los consumidores.
2.– La revocación tendrá lugar, previa tramitación del oportuno expediente, en el que en todo caso se abrirá un trámite de audiencia al titular de la autorización.
3.– La revocación se inscribirá de oficio en el Registro al que se refiere el artículo siguiente y conllevará la baja en el mismo del titular autorizado.
Artículo 11.– Registro.
1.– Se crea el Registro de productos y servicios autorizados para el uso del distintivo de procedencia de las ZIS de la Red de Espacios Naturales de Castilla y León, adscrito a la Consejería de competente en materia de medio ambiente, y gestionado por la Dirección General competente en materia de medio natural.
2.– En dicho Registro constarán, como mínimo, los datos relativos a los titulares de las autorizaciones de uso, los productos y los servicios turísticos para los que se haya concedido la autorización de uso del distintivo, las autorizaciones de uso y los períodos de vigencia de las mismas.
3.– La Junta de Castilla y León podrá publicar la relación de productos y servicios turísticos acogidos al distintivo, con indicación del titular de la actividad económica autorizado. También podrán se publicadas las revocaciones de las autorizaciones de uso del distintivo que se produzcan.
Artículo 12.– Medidas de control.
1.– La Consejería competente en materia de medio ambiente efectuará controles sobre el uso del distintivo en las actividades e instalaciones de los titulares autorizados o en los puntos de venta de los productos.
2.– A los efectos indicados en el apartado anterior, los titulares de la autorización de uso deberán facilitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente el acceso a las dependencias y la documentación pertinente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Responsabilidad por defectos.
1.– El titular del distintivo sólo garantiza a los titulares de la autorización de uso la existencia de éste, así como su inscripción y vigencia en el Registro de Marcas que se lleva en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
2.– Los titulares de la autorización de uso serán los únicos responsables de los defectos de sus productos o servicios, de tal forma que no podrán, en ningún caso, responsabilizar al titular del distintivo o por este hecho. En todo caso, el usuario del distintivo deberá asumir por cuenta propia las indemnizaciones y perjuicios ocasionados a terceros que se deriven de sus acciones u omisiones.
Segunda.– Defensa del distintivo.
1.– En el caso de infracción el distintivo, corresponderá únicamente a su titular la legitimación para ejercitar las acciones que correspondan para la defensa de la marca, quedando prohibido a los titulares de la autorización de uso ejercitar cualquier tipo de acción en tal sentido.
2.– Si algún titular de la autorización de uso tiene conocimiento de alguna infracción o de la utilización ilícita del distintivo, deberá ponerlo en conocimiento inmediato del titular de la marca para que éste pueda ejercitar las acciones pertinentes.
Tercera.– Apoyo institucional.
La Consejería competente en materia de medio ambiente establecerá los medios adecuados de apoyo técnico, financiero y asesoramiento a los titulares interesados para la obtención de los objetivos de calidad y ambientales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Aprobación del Manual de Identidad Gráfica de la Marca.
La Consejería competente en materia de medio ambiente aprobará el Manual de Identidad Gráfica de la Marca, en el plazo de tres meses a contar desde el día de la entrada en vigor de este Decreto.
Segunda.– Habilitación normativa.
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Tercera.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 18 de enero de 2007.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO
El Consejero de Medio Ambiente,
Fdo.: CARLOS FERNÁNDEZ CARRIEDO
Data norma
Organismo
OUTRAS ADMINISTRACIÓNS
Ámbito Normativo
Autonómica
Rango legal
Decreto
Clasificación
ESPAZOS NATURAIS E PATRIMONIO FORESTAL
DECRETO 4/2007, de 18 de enero, por el que se establece un distintivo de procedencia de determinados servicios y productos de las zonas de influencia socioeconómica de los Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León.
La Comunidad de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, y en el marco de la legislación estatal básica, constituido por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, dictó la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León.
Esta última Ley pretende, como señala en su Exposición de Motivos, establecer un régimen jurídico de protección de los recursos naturales que permita perpetuar el patrimonio natural heredado por esta generación, que sea compatible con un proceso de desarrollo económico y social ordenado y configurado por la integración de la política medioambiental en las polí¬ticas sectoriales, y que tenga en ámbito de aplicación de máxima intensidad sobre los Espacios Naturales Protegidos, y de intensidad variable sobre otras áreas interesantes desde el punto de vista de la conservación de la naturaleza.
En esta línea, la Ley de Espacios Naturales de Castilla y León, configura la Red de Espacios Naturales de Castilla y León, señalando que estará formada por los Espacios Naturales Protegidos y por las Zonas Naturales de Interés Especial.
Por Acuerdo de 5 de septiembre de 2002, de la Junta de Castilla y León, se aprueba el «Programa Parques Naturales de Castilla y León», con el propósito de potenciar como punto básico la conservación de los Espacios Naturales Protegidos y a su vez la puesta en valor de los principales recur-sos naturales disponibles en las áreas rurales dónde se sitúan. Esta puesta en valor se engarza dentro de la voluntad de impulsar, mejorar y mantener activo el desarrollo socioeconómico y sostenible en las áreas rurales de la Comunidad de Castilla y León dentro de un marco de coordinación que permita aprovechar al máximo los efectos sinérgicos de las actuaciones de todas las Consejerías de la Junta de Castilla y León y de otras entidades y/o administraciones. La vocación de este Programa Parques es integrar todas las iniciativas que se generen en torno a los Espacios Naturales de Castilla y León velando por su compatibilización con la conservación y exigiendo su desarrollo en el marco de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
El Programa Parques está constituido por un conjunto de documentos e instrumentos concretos que son los Programas Operativos, cuya función es la de que funcione de forma eficaz, coordinada, sincronizada y progresiva. Uno de estos Programas Operativos se orienta al Desarrollo de las Capacidades Propias del Entorno Socioeconómico con varias líneas de apoyo a los diferentes sectores presentes como el agrario y ganadero, servicios con especial atención al turismo, y artesanal, entre otros, con el apoyo expreso a marcas de calidad de productos y servicios. Desde los sectores implicados se ha puesto de manifiesto el interés por la creación de una marca que refuerce la calidad, ya reconocida, de estos productos o servicios, mediante el reconocimiento de su origen o procedencia.
Por ello, el presente decreto establece un distintivo de procedencia con el objeto de conseguir un desarrollo sostenible, promocionando a entidades y empresas que actúan en los Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León de manera compatible con la conservación del medio ambiente.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo del Gobierno en su reunión de 18 de enero de 2007
DISPONE
Artículo 1.– Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto:
a) Establecer un distintivo de procedencia de determinados servicios turísticos y productos agroalimentarios y artesanos de las Zonas de Influencia Socioeconómica de los Espacios Naturales Protegidos (en adelante ZIS) de la Red de Espacios Naturales.
b) Regular las condiciones de uso del distintivo.
Artículo 2.– Finalidad del distintivo de procedencia.
La finalidad del distintivo de procedencia es identificar la oferta existente en las ZIS de la Red de Espacios Naturales de determinados servicios turísticos y productos agroalimentarios y de artesanía, asegurando al consumidor la identificación en los mercados de los productos agroalimentarios y artesanales y de los servicios turísticos con una procedencia. Así mismo, pretende promover y potenciar los recursos naturales propios de los Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León y los procesos de producción respetuosos con el medio ambiente.
Artículo 3.– Titularidad y diseño.
El distintivo de procedencia es propiedad de la Comunidad de Castilla y León, en virtud de su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas a solicitud de la Consejería de Medio Ambiente.
La identificación del distintivo serán los textos debajo de sobre un fondo de árboles con los colores institucionales de la Junta de Castilla y León.
La representación gráfica del distintivo es la que se reproduce en el Anexo de este Decreto y se materializará tanto en el etiquetado de los productos, como en la publicidad de los servicios turísticos y de los productos agroalimentarios y de artesanía que obtengan la autorización de uso que se regula en este Decreto.
Artículo 4.– Autorización del uso distintivo.
1.– La autorización de uso del distintivo se concederá al titular de la actividad económica legalmente constituida interesado, para los productos agroalimentarios y de artesanía, así como para los servicios turísticos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
2.– La concesión de la autorización de uso del distintivo llevará aparejada la autorización para utilizar su logotipo según lo establecido en el Manual de Identidad Gráfica de la Marca y, en su caso, el anagrama del Espacio Natural Protegido de la Red de Espacios Naturales de Castilla y León que corresponda, en función del lugar de obtención, elaboración o transformación del producto o de prestación del servicio.
Artículo 5.– Requisitos para la obtención de la autorización de uso del distintivo.
1.– La autorización de uso del distintivo se concederá para aquellos productos agroalimentarios y de artesanía, así como a aquellos servicios turísticos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Los productos agroalimentarios y de artesanía deberán:
1.º– Tener reconocida su calidad mediante acreditación de alguna
Administración Pública o entidad reconocida.
2.º– Ser obtenidos, elaborados o transformados en el ámbito territorial de las ZIS, en el que la empresa deberá tener su domicilio social.
3.º– Ser obtenidos, elaborados o transformados en actividades o instalaciones que cumplan la legislación medioambiental que les resulte de aplicación.
b) Los servicios turísticos deberán:
1.º– Tener acreditada su calidad mediante alguna figura de calidad de
la que sea titular alguna Administración Pública y estar inscritos
en los Registros públicos correspondientes.
2.º– Ser realizados o suministrados en el ámbito territorial de las ZIS,
en el que la empresa deberá tener su domicilio social.
3.º– Cumplir la legislación medioambiental aplicable.
2.– Para la concesión de la autorización de uso del distintivo de procedencia, el interesado deberá asumir un compromiso de buenas prácticas ambientales y de potenciación y divulgación de los valores del Espacio Natural Protegido en cuya ZIS se obtengan, elaboren o transformen los productos agroalimentarios y de artesanía o se prestan los servicios turísticos.
Artículo 6.– Procedencia de autorización de uso del distintivo.
1.– El titular de la actividad económica legalmente reconocida interesado en utilizar el distintivo de procedencia en uno o varios de sus productos agroalimentarios o de artesanía o servicios turísticos, deberá presentar la correspondiente solicitud formalizada en el modelo que se establezca mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambien¬te, en el Registro Único de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia en la que el interesado tenga su domicilio social, o en los lugares relacionados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La solicitud se acompañará de la documentación que se indique mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2.– Recibida la solicitud, se realizarán las actuaciones necesarias encaminadas a comprobar el cumplimiento de los requisitos en este Decreto y en las normas que lo desarrollen. Asimismo, a la vista de la solicitud y de la documentación, la Dirección General competente en materia de medio natural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administracio¬nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá solicitar los informes que considere oportunos.
3.– El procedimiento se resolverá por la Dirección General competente en materia de medio natural, a propuesta del Servicio responsable de los espacios naturales, en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del citado plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, legitima al solicitante para entender estimada, por silencio administrativo, su petición.
4.– En la resolución por la que se autorice el uso del distintivo se indicarán las condiciones en las que se concede la autorización y se especificará que ésta se otorga de forma singular para el producto o productos o para que el servicios turístico o servicios turísticos para los que se haya solicitado y no para toda la gama de productos que obtenga, elabore y transforme el solicitante o servicios turísticos que preste.
5.– Las autorizaciones de uso del distintivo se inscribirán de oficio en el Registro regulado en el artículo 11 de este Decreto.
Artículo 7.– Vigencia y renovación de la autorización de uso del distintivo.
1.– La autorización de uso del distintivo tendrá carácter temporal, concediéndose por un plazo de tres años a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución.
2.– Durante el período de vigencia de la autorización de uso del distintivo, el titular de la misma deberá informar por escrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente de cualquier cambio producido en las condiciones requeridas para la concesión de la autorización.
La Dirección General competente en materia de medio natural, a la vista de la comunicación, podrá, previa audiencia al titular autorizado, suspender temporalmente o revocar la autorización de uso del distintivo para el producto o servicio turístico en cuestión.
3.– La autorización del uso del distintivo podrá ser renovada de forma sucesiva por períodos de tres años.
La renovación de la autorización deberá ser solicitada con tres meses de antelación a la finalización de su vigencia en los términos que se establezcan mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
El procedimiento será resuelto por la Dirección General competente en materia de medio natural, a propuesta del Servicio responsable de los espacios naturales, en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del citado plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, legitima al solicitante para entender estimada, por silencio administrativo, su petición.
Artículo 8.– Uso del distintivo.
1.– El distintivo sólo podrá ser utilizado por los titulares de la autorización, en las condiciones y forma especificadas en ésta y para los productos agroalimentarios y de artesanía o servicios turísticos expresamente autorizados.
2.– El distintivo podrá incluirse exclusivamente en el etiquetado de los productos y en la publicidad de los servicios turísticos y de los productos que cumplan las condiciones que se establecen en este Decreto y las disposiciones que lo desarrollen.
3.– El distintivo solamente podrá utilizarse de manera accesoria y nunca a título principal o sustitutivo de la marca comercial.
4.– El distintivo no podrá tener una dimensión igual o mayor que la marca de los productos agroalimentarios y de artesanía o del servicios turís¬tico, ni estar colocada en un lugar tan prominente que induzca a error sobre su verdadera naturaleza.
5.– Se considerará uso abusivo del distintivo su utilización incumpliendo las condiciones establecidas en este Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen y, en particular, cuando el distintivo se utilice en productos agroalimentarios o de artesanía o en servicios turísticos en los siguientes casos:
a) En productos o servicios no autorizados.
b) En productos o servicios cuya autorización haya sido suspendida
temporalmente.
c) En productos o servicios que tengan suspendida o revocada la figura de calidad que sirvió de base para la concesión de la autorización de uso del distintivo o que estén dados de baja en el Registro correspondiente.
Artículo 9.– Obligaciones de los titulares de la autorización del uso del distintivo.
Los titulares de la autorización de uso estarán obligados a:
a) Cumplir lo establecido en el Manual de Identidad Gráfica de la Marca.
b) Utilizar el distintivo en los productos o servicios para los que se haya autorizado su uso.
c) Comunicar anualmente a la Dirección General competente en materia de medio natural los datos correspondientes al volumen de pro¬ducto comercializado o servicio prestado para los que se haya auto¬rizado el uso del distintivo, así como una estimación del valor económico de los mismos.
d) Comunicar a la Dirección General competente en materia de medio natural, en el plazo de diez días, cualquier resolución administrativa firme de suspensión o revocación que afecte a los requisitos exigidos a los productos o servicios autorizados, así como las resoluciones sancionadoras firmes por infracciones del titular de la autorización a la normativa vigente en materia medioambiental, sanitaria, comercial, de calidad, de turismo, de seguridad alimentaria y/o de derecho de los consumidores.
e) Abstenerse de realizar actos publicitarios o promocionales del distintivo sin el consentimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 10.– Revocación de la autorización de uso del distintivo.
1.– El incumplimiento por parte del titular autorizado de lo dispuesto en este Decreto, en las disposiciones que lo desarrollen y en la correspondiente resolución, dará lugar a la revocación de la autorización de uso del distintivo, en particular, en los siguiente supuestos:
a) Alteración de las condiciones o características consideradas para la concesión de la autorización de uso. b) Utilización fraudulenta del distintivo, así como cualquier otro uso de éste no autorizado.
c) Revocación o caducidad de la figura de calidad que sirvió de base para la concesión de la autorización de uso del distintivo o bajo en el Registro correspondiente.
d) Sanción por resolución firme por infracciones a la normativa vigente en materia medioambiental, sanitaria, comercial, de calidad, de turismo, de seguridad alimentaria y/o de derecho de los consumidores.
2.– La revocación tendrá lugar, previa tramitación del oportuno expediente, en el que en todo caso se abrirá un trámite de audiencia al titular de la autorización.
3.– La revocación se inscribirá de oficio en el Registro al que se refiere el artículo siguiente y conllevará la baja en el mismo del titular autorizado.
Artículo 11.– Registro.
1.– Se crea el Registro de productos y servicios autorizados para el uso del distintivo de procedencia de las ZIS de la Red de Espacios Naturales de Castilla y León, adscrito a la Consejería de competente en materia de medio ambiente, y gestionado por la Dirección General competente en materia de medio natural.
2.– En dicho Registro constarán, como mínimo, los datos relativos a los titulares de las autorizaciones de uso, los productos y los servicios turísticos para los que se haya concedido la autorización de uso del distintivo, las autorizaciones de uso y los períodos de vigencia de las mismas.
3.– La Junta de Castilla y León podrá publicar la relación de productos y servicios turísticos acogidos al distintivo, con indicación del titular de la actividad económica autorizado. También podrán se publicadas las revocaciones de las autorizaciones de uso del distintivo que se produzcan.
Artículo 12.– Medidas de control.
1.– La Consejería competente en materia de medio ambiente efectuará controles sobre el uso del distintivo en las actividades e instalaciones de los titulares autorizados o en los puntos de venta de los productos.
2.– A los efectos indicados en el apartado anterior, los titulares de la autorización de uso deberán facilitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente el acceso a las dependencias y la documentación pertinente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Responsabilidad por defectos.
1.– El titular del distintivo sólo garantiza a los titulares de la autorización de uso la existencia de éste, así como su inscripción y vigencia en el Registro de Marcas que se lleva en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
2.– Los titulares de la autorización de uso serán los únicos responsables de los defectos de sus productos o servicios, de tal forma que no podrán, en ningún caso, responsabilizar al titular del distintivo o por este hecho. En todo caso, el usuario del distintivo deberá asumir por cuenta propia las indemnizaciones y perjuicios ocasionados a terceros que se deriven de sus acciones u omisiones.
Segunda.– Defensa del distintivo.
1.– En el caso de infracción el distintivo, corresponderá únicamente a su titular la legitimación para ejercitar las acciones que correspondan para la defensa de la marca, quedando prohibido a los titulares de la autorización de uso ejercitar cualquier tipo de acción en tal sentido.
2.– Si algún titular de la autorización de uso tiene conocimiento de alguna infracción o de la utilización ilícita del distintivo, deberá ponerlo en conocimiento inmediato del titular de la marca para que éste pueda ejercitar las acciones pertinentes.
Tercera.– Apoyo institucional.
La Consejería competente en materia de medio ambiente establecerá los medios adecuados de apoyo técnico, financiero y asesoramiento a los titulares interesados para la obtención de los objetivos de calidad y ambientales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Aprobación del Manual de Identidad Gráfica de la Marca.
La Consejería competente en materia de medio ambiente aprobará el Manual de Identidad Gráfica de la Marca, en el plazo de tres meses a contar desde el día de la entrada en vigor de este Decreto.
Segunda.– Habilitación normativa.
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Tercera.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 18 de enero de 2007.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO
El Consejero de Medio Ambiente,
Fdo.: CARLOS FERNÁNDEZ CARRIEDO
