Decreto 33/2007, 30 de marzo, por el cual se aprueba el Plan de Gestión del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Cap Enderrocat- Cap Blanc (ES0000081)

Boletín Oficial de Islas Baleares, 24-04-2007, Núm. 61, Páx. 91
Decreto 33/2007, 30 de marzo, por el cual se aprueba el Plan de Gestión del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Cap Enderrocat- Cap Blanc (ES0000081) Con el acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000 se propone el área denominada Cap Enderrocat – Cap Blanc (ES0000081) como Lugar de Importancia Comunitaria en el marco de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, aprobándose la propuesta de LICs definitivamente por acuerdo de Consejo de Gobierno de 3 de marzo de 2006 y siendo adoptada la propuesta balear de LICs de la región biogeográfica mediterránea mediante Decisión de la Comisión de 19/VII/2006. Este LIC se encuentra situado en la parte sur occidental de la isla de Mallorca, constituyendo mayoritariamente la vertiente sur de la mayor bahía de les Illes Balears, la Bahía de Palma. Así, incluye la zona costera situada entre el caló de Sant Antoni hasta más allá del Cap Blanc. Entre sus comunidades ben¬tónicas destacan las praderas de Posidonia oceanica (Hábitat prioritario por la Directiva 92/43/CEE) las cuales en este enclave son abundantes. La Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de les Illes Balears, consciente del patrimonio natural que representan las praderas de fanerógamas mari¬nas, así como la necesidad de preservarlas, realiza e inicia con la participación de la Dirección General de Pesca, la Fundación Bosch i Gimpera y el Instituto Mediterráneo de Estudios Avanzados, el proyecto ‘Protecció de praderies de Posidonia als LICs de Balears’. Este proyecto recibe la financiación europea por decisión de la Comisión de 5 de julio de 2001, dentro del ámbito LIFE Natura (normativa que regula el instrumento financiero para el medio ambiente). La Ley 5/2005, de 26 de Mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), prevé en su articulo 38.1 que el Gobierno de les Illes Balears fijará las medidas de conservación necesarias que implicarán, si es el caso, planes de gestión adecuados, específicos o integrados en otros instrumentos de planificación, y las medidas apropiadas reglamentarias, ejecutivas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas del tipo de hábitats y de las especies de interés comunitario presentes en las zonas que formen parte de la red ecológica europea ‘Natura 2000’. Además en este mismo artículo, en su punto 3, se expone que las medidas reglamentarias de conservación y, si es el caso, el plan de gestión, para estas zonas se aprueban por Decreto del Gobierno de les Illes Balears. Por todo lo anterior, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, y habiéndose considerado en el Consejo de Gobierno en la sesión de día 30 de marzo de 2007, DECRETO Articulo 1.- Se aprueba el Plan de Gestión del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Cap d’Enderrocat – Cap Blanc (ES0000081) que queda depositado en la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de les Illes Balears. Articulo 2.- Se ordena la publicación de la parte normativa del Plan de Gestión mencionado y del anexo mapa 1 y 3 en el Boletín Oficial de les Illes Balears. Disposición final primera.- La Consejería de Medio Ambiente podrá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo que se dispone en el presente Plan de Gestión. Disposición final segunda.- El Plan de Gestión del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Cap d’Enderrocat – Cap Blanc, que se aprueba por este Decreto, empezará su vigencia al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de les Illes Balears. Palma, 30 de marzo de 2007, EL PRESIDENTE, Jaume Matas Palou El Consejero de Medio Ambiente Jaume Font i Barceló MARCO NORMATIVO Título I. Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto Este Plan tiene como objeto la regulación de determinadas actividades en el ámbito de la zona marina LIC de de CAP ENDERROCAT - CAP BLANC, delimitada en el anexo mapa 1 y definida por los límites geográficos siguientes (posiciones en coordenades UTM. Sistema de referencia etrs89, 31N) Límite occidental. Línea más o menos paralela a la costa y limitada por los siguientes punto geográficos: 485346,8 4355437,3 473846,0 4372174,0 Límite oriental: Línea de costa por los siguientes puntos geográficos 485346,8 4356333 9 478322,3 4372160,7 Límite norte: línea entre los puntos geográficos: 473846,0 4372174,0 478322,3 4372160,7 Título II. De las actividades reguladas Artículo 2. Extracción de áridos 1. Se prohíbe la extracción de áridos para la construcción en el marco de lo establecido en el artículo 124.2 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. 2. Asimismo se prohíbe la extracción de arena y otros sedimentos con la finalidad de regenerar playas exceptuando los que se extraigan de la parte sumergida proximal (nearshore) de la propia cala o playa objeto de regenera¬ción. Sólo excepcionalmente en proyectos instados por las amdinistraciones públicas, para el cumplimiento de sus fines, se podrán efectuar extracciones en aquellas zonas de este LIC en las que no se produzcan efectos apreciables en las praderas de Posidonia oceanica, Cymodocea nodosa, y sobre fondos de maërl, todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 5/2005 para la Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental y artículos concordantes de la Directiva 92/43/CEE y sin perjuicio de la reglas de prevalencia establecidas en la normativa de Costas. 3. Del mismo modo, y según lo previsto en el artículo 3 de la Orden de la Conselleria de Agricultura y Pesca, de 3 de mayo de 2002, por la cual se establece la Reserva Marina del Migjorn de Mallorca, se prohibe la extracción de arena, organismos u otro tipo de material del fondo marino, en las zonas de este LIC incluidas en el ámbito de dicha reserva marina. Artículo 3. Tránsito marino 1. En las zonas de baño debidamente balizadas e indicadas como tales, estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o a motor conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. 2. Del mismo modo en los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa. Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 69 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, la Conselleria competente en materia de medio ambiente, podrá solicitar al órgano competente, el establecimiento de limitaciones o restricciones adicionales. Estas medidas, que podrán ser de carácter temporal o permanente, se implantarán sobre el tránsito marino en determinadas zonas, cuando se justifique que se aplican para la conservación de los hábitats de este LIC. Dichas medidas obligatoriamente se tendrán que publicar en los boletines oficiales pertinentes, y la zona limitada o restringida, se deberá balizar para su ubicación y conocimiento. 4. Asimismo, el lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados. 5. Se prohíbe cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones. Artículo 4. Pesca 1.- La pesca profesional Se puede practicar la pesca profesional de artes menores en todo el LIC que se delimita. En el àmbito de las Reservas Marinas de la Badia de Palma i Migjorn de Mallorca que se incluyen en este LIC, se cumplirán las regulaciones que establece para estas reservas marinas la normativa dictada por la Dirección General de Pesca. Las pescas de arrastre, de cerco y con palangre no están permitidas bajo ninguna circunstancia en todo el àmbito que abarca este LIC, a excepción de lo que dispone para estas modalidades de pesca la normativa realizada por la Dirección General de Pesca en el ámbito de las Reservas Marinas de la Badia de Palma i Migjorn de Mallorca 2.- Pesca recreativa Se puede practicar la pesca recreativa desde tierra y embarcación en todo el LIC que se delimita. En el ámbito de las Reservas Marinas de la Badia de Palma i Migjorn de Mallorca que se incluyen en este LIC, se cumplirá, para esta modalidad, la normativa realizada por la Dirección General de Pesca en lo que concierne a autorizaciones, tallas mínimas, núm. de capturas, aparejos, días permitidos, vedas y competiciones. 3.- Pesca submarina Se extiende a todo el ámbito del LIC, para esta modalidad de pesca, la normativa de las reservas Marinas de la Badía de Palma i Migjorn de Mallorca, especialmente en lo que concierne a autorizaciones, tallas mínimas, número de capturas, aparejos, días permitidos, vedas y competiciones. 4.- Otras actividades La Dirección General de Biodiversidad de la Conselleria de Medi Ambient puede autorizar la recogida de muestras biológicas con finalidades científicas y educativas en el ámbito de toda la zona LIC, a excepción de la àreas delimitadas como Reservas Marinas de Badia de Palma i Migjorn de Mallorca, en la que dicha autorización, deberá ser expedida por la Dirección General de Pesca. Se prohíbe con carácter general cualquier tipo de actividad de acuicultura, cultivos marinos o similares en el interior de este LIC. Artículo 5. Protección de especies 1. Se establecerá anualmente, mediante resolución del órgano competente en materia de pesca, en las zonas donde no este prohibidas por este organo, un período de veda y las tallas mínimas para la captura de la cigarra de mar o Scyllarides latus en el ámbito de todo el LIC. 2. La nacra o Pinna nobilis, cuya captura o recolección está prohibida por su condición de especie catalogada, será objeto de medidas de especial vigilancia e inspección. 3. En las zonas de Reserva Marina dentro del ámbito de este LIC, la captura de la especies siguientes se regulará según lo establecido por la Dirección General de Pesca. Espècie/Especie // Nom popular/Nombre común // Categoria1 Dasyastis pastinaca // Ferrasa/Pastinaca // CA Torpedo torpedo // Tremolor ocelat/Tremielga // CR Mustelus spp. // Mussoles/Musolas // EN Sphyrna spp. //cornudes/tiburones martillo // EN Prionace glauca // Tintorera/Tintorera // VU Apterichtus anguiformis // Moreneta/Moreneta Apterichtus caeucus // Moreneta/Moreneta Umbrina cirrhosa // Reig/Verrugato // EN 1: Categoría UICN de amenaza según la Lista Roja de los peces de las Baleares (2.000) Leyenda: CR: Peligro crítico, EN: En peligro, VU: Vulnerable, CA: Casi amenazada Para el regimen de captura de especies de invertebrados se establece lo contemplado en la normativa de Pesca. 4. La Conselleria de Medi Ambient, en colaboración con la Dirección General de Pesca, promoverá estudios para el posterior control y erradicación de las especies alóctonas invasoras. Artículo 6. Fondeos A los efectos de la conservación de la biodiversidad y, con el fin de prevenir el impacto de los fondeos en el lecho marino, se establecen las siguientes zonas grafiadas en el anexo – mapa 3 que habrá de tener en cuenta el órgano competente para la ordenación y/o gestión de los fondeos: - Áreas de fondeo libre condicionado: en estas áreas se puede fondear libremente teniendo en cuenta, sin embargo, que el patrón debe cuidar que el fondeo, entendido como la fijación de un sistema de anclaje sobre el fondo marino, se produce sobre un fondo arenoso, evitando en lo posible, la fijación del ancla sobre pradera de Posidonia oceanica o fondos de maërl. - Áreas de fondeo regulado: en estas áreas el patrón deberá amarrar la embarcación a las boyas habilitadas y no podrá lanzar el ancla sobre el fondo marino. Para el normal uso de estos campos de boyas, el usuario deberá some-terse al régimen establecido por el correspondiente órgano gestor de los mismos. Artículo 7. Buceo 1. La práctica del buceo, recreativo o deportivo, con escafandra autónoma en el ámbito del LIC se considera permitida, excepo en aquellos sectores que se restrinja esta actividad por motivos de conservación. En todo caso en el ámbito de las Reservas Marinas de la Badia de Palma i Migjorn de Mallorca se cumplirá la normativa propia de estas Reservas Marinas. 2. En cualquier caso los buceadores no podrán llevar ni en mano ni en sus embarcaciones instrumentos que se puedan utilizar para la pesca o extracción de especies marinas. 3. Del mismo modo se prohíben la alimentación o ‘feeding’ de las especies. 4. Por motivos de conservación la Dirección General de Biodiversidad podrá instar la toma de medidas de control sobre las inmersiones en las cuevas submarinas que se localicen en este LIC para evitar los efectos de una excesiva presencia antropica. Artículo 8. Emisarios submarinos La instalación de emisarios submarinos en las zonas declaradas sensibles de este LIC y la autorización de sus vertidos deberá ajustarse a lo previsto en la normativa balear sobre zonas sensibles. Título III. Vigilancia Artículo 9. Vigilancia La inspección, vigilancia y control de las materias objeto de ete plan corresponderan a las administraciones y órganos que los tengan legalmente atribuídos. Para la efectiva consecución de los objetivos de este plan la Consejería competente en materia de Medio Ambiente promoverá los mecanismos de coordinación necesarios con otros órganos de la administración autonómica, especialmente los competentes en materia de pesca, así como con los de las demás administraciones públicas. (Ver anexo en la versión catalana)
Data norma
Organismo
OUTRAS ADMINISTRACIÓNS
Clasificación
ESPAZOS NATURAIS E PATRIMONIO FORESTAL
Decreto 33/2007, 30 de marzo, por el cual se aprueba el Plan de Gestión del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Cap Enderrocat- Cap Blanc (ES0000081) Con el acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000 se propone el área denominada Cap Enderrocat – Cap Blanc (ES0000081) como Lugar de Importancia Comunitaria en el marco de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, aprobándose la propuesta de LICs definitivamente por acuerdo de Consejo de Gobierno de 3 de marzo de 2006 y siendo adoptada la propuesta balear de LICs de la región biogeográfica mediterránea mediante Decisión de la Comisión de 19/VII/2006. Este LIC se encuentra situado en la parte sur occidental de la isla de Mallorca, constituyendo mayoritariamente la vertiente sur de la mayor bahía de les Illes Balears, la Bahía de Palma. Así, incluye la zona costera situada entre el caló de Sant Antoni hasta más allá del Cap Blanc. Entre sus comunidades ben¬tónicas destacan las praderas de Posidonia oceanica (Hábitat prioritario por la Directiva 92/43/CEE) las cuales en este enclave son abundantes. La Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de les Illes Balears, consciente del patrimonio natural que representan las praderas de fanerógamas mari¬nas, así como la necesidad de preservarlas, realiza e inicia con la participación de la Dirección General de Pesca, la Fundación Bosch i Gimpera y el Instituto Mediterráneo de Estudios Avanzados, el proyecto ‘Protecció de praderies de Posidonia als LICs de Balears’. Este proyecto recibe la financiación europea por decisión de la Comisión de 5 de julio de 2001, dentro del ámbito LIFE Natura (normativa que regula el instrumento financiero para el medio ambiente). La Ley 5/2005, de 26 de Mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), prevé en su articulo 38.1 que el Gobierno de les Illes Balears fijará las medidas de conservación necesarias que implicarán, si es el caso, planes de gestión adecuados, específicos o integrados en otros instrumentos de planificación, y las medidas apropiadas reglamentarias, ejecutivas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas del tipo de hábitats y de las especies de interés comunitario presentes en las zonas que formen parte de la red ecológica europea ‘Natura 2000’. Además en este mismo artículo, en su punto 3, se expone que las medidas reglamentarias de conservación y, si es el caso, el plan de gestión, para estas zonas se aprueban por Decreto del Gobierno de les Illes Balears. Por todo lo anterior, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, y habiéndose considerado en el Consejo de Gobierno en la sesión de día 30 de marzo de 2007, DECRETO Articulo 1.- Se aprueba el Plan de Gestión del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Cap d’Enderrocat – Cap Blanc (ES0000081) que queda depositado en la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de les Illes Balears. Articulo 2.- Se ordena la publicación de la parte normativa del Plan de Gestión mencionado y del anexo mapa 1 y 3 en el Boletín Oficial de les Illes Balears. Disposición final primera.- La Consejería de Medio Ambiente podrá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo que se dispone en el presente Plan de Gestión. Disposición final segunda.- El Plan de Gestión del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Cap d’Enderrocat – Cap Blanc, que se aprueba por este Decreto, empezará su vigencia al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de les Illes Balears. Palma, 30 de marzo de 2007, EL PRESIDENTE, Jaume Matas Palou El Consejero de Medio Ambiente Jaume Font i Barceló MARCO NORMATIVO Título I. Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto Este Plan tiene como objeto la regulación de determinadas actividades en el ámbito de la zona marina LIC de de CAP ENDERROCAT - CAP BLANC, delimitada en el anexo mapa 1 y definida por los límites geográficos siguientes (posiciones en coordenades UTM. Sistema de referencia etrs89, 31N) Límite occidental. Línea más o menos paralela a la costa y limitada por los siguientes punto geográficos: 485346,8 4355437,3 473846,0 4372174,0 Límite oriental: Línea de costa por los siguientes puntos geográficos 485346,8 4356333 9 478322,3 4372160,7 Límite norte: línea entre los puntos geográficos: 473846,0 4372174,0 478322,3 4372160,7 Título II. De las actividades reguladas Artículo 2. Extracción de áridos 1. Se prohíbe la extracción de áridos para la construcción en el marco de lo establecido en el artículo 124.2 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. 2. Asimismo se prohíbe la extracción de arena y otros sedimentos con la finalidad de regenerar playas exceptuando los que se extraigan de la parte sumergida proximal (nearshore) de la propia cala o playa objeto de regenera¬ción. Sólo excepcionalmente en proyectos instados por las amdinistraciones públicas, para el cumplimiento de sus fines, se podrán efectuar extracciones en aquellas zonas de este LIC en las que no se produzcan efectos apreciables en las praderas de Posidonia oceanica, Cymodocea nodosa, y sobre fondos de maërl, todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 5/2005 para la Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental y artículos concordantes de la Directiva 92/43/CEE y sin perjuicio de la reglas de prevalencia establecidas en la normativa de Costas. 3. Del mismo modo, y según lo previsto en el artículo 3 de la Orden de la Conselleria de Agricultura y Pesca, de 3 de mayo de 2002, por la cual se establece la Reserva Marina del Migjorn de Mallorca, se prohibe la extracción de arena, organismos u otro tipo de material del fondo marino, en las zonas de este LIC incluidas en el ámbito de dicha reserva marina. Artículo 3. Tránsito marino 1. En las zonas de baño debidamente balizadas e indicadas como tales, estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o a motor conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. 2. Del mismo modo en los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa. Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 69 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, la Conselleria competente en materia de medio ambiente, podrá solicitar al órgano competente, el establecimiento de limitaciones o restricciones adicionales. Estas medidas, que podrán ser de carácter temporal o permanente, se implantarán sobre el tránsito marino en determinadas zonas, cuando se justifique que se aplican para la conservación de los hábitats de este LIC. Dichas medidas obligatoriamente se tendrán que publicar en los boletines oficiales pertinentes, y la zona limitada o restringida, se deberá balizar para su ubicación y conocimiento. 4. Asimismo, el lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados. 5. Se prohíbe cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones. Artículo 4. Pesca 1.- La pesca profesional Se puede practicar la pesca profesional de artes menores en todo el LIC que se delimita. En el àmbito de las Reservas Marinas de la Badia de Palma i Migjorn de Mallorca que se incluyen en este LIC, se cumplirán las regulaciones que establece para estas reservas marinas la normativa dictada por la Dirección General de Pesca. Las pescas de arrastre, de cerco y con palangre no están permitidas bajo ninguna circunstancia en todo el àmbito que abarca este LIC, a excepción de lo que dispone para estas modalidades de pesca la normativa realizada por la Dirección General de Pesca en el ámbito de las Reservas Marinas de la Badia de Palma i Migjorn de Mallorca 2.- Pesca recreativa Se puede practicar la pesca recreativa desde tierra y embarcación en todo el LIC que se delimita. En el ámbito de las Reservas Marinas de la Badia de Palma i Migjorn de Mallorca que se incluyen en este LIC, se cumplirá, para esta modalidad, la normativa realizada por la Dirección General de Pesca en lo que concierne a autorizaciones, tallas mínimas, núm. de capturas, aparejos, días permitidos, vedas y competiciones. 3.- Pesca submarina Se extiende a todo el ámbito del LIC, para esta modalidad de pesca, la normativa de las reservas Marinas de la Badía de Palma i Migjorn de Mallorca, especialmente en lo que concierne a autorizaciones, tallas mínimas, número de capturas, aparejos, días permitidos, vedas y competiciones. 4.- Otras actividades La Dirección General de Biodiversidad de la Conselleria de Medi Ambient puede autorizar la recogida de muestras biológicas con finalidades científicas y educativas en el ámbito de toda la zona LIC, a excepción de la àreas delimitadas como Reservas Marinas de Badia de Palma i Migjorn de Mallorca, en la que dicha autorización, deberá ser expedida por la Dirección General de Pesca. Se prohíbe con carácter general cualquier tipo de actividad de acuicultura, cultivos marinos o similares en el interior de este LIC. Artículo 5. Protección de especies 1. Se establecerá anualmente, mediante resolución del órgano competente en materia de pesca, en las zonas donde no este prohibidas por este organo, un período de veda y las tallas mínimas para la captura de la cigarra de mar o Scyllarides latus en el ámbito de todo el LIC. 2. La nacra o Pinna nobilis, cuya captura o recolección está prohibida por su condición de especie catalogada, será objeto de medidas de especial vigilancia e inspección. 3. En las zonas de Reserva Marina dentro del ámbito de este LIC, la captura de la especies siguientes se regulará según lo establecido por la Dirección General de Pesca. Espècie/Especie // Nom popular/Nombre común // Categoria1 Dasyastis pastinaca // Ferrasa/Pastinaca // CA Torpedo torpedo // Tremolor ocelat/Tremielga // CR Mustelus spp. // Mussoles/Musolas // EN Sphyrna spp. //cornudes/tiburones martillo // EN Prionace glauca // Tintorera/Tintorera // VU Apterichtus anguiformis // Moreneta/Moreneta Apterichtus caeucus // Moreneta/Moreneta Umbrina cirrhosa // Reig/Verrugato // EN 1: Categoría UICN de amenaza según la Lista Roja de los peces de las Baleares (2.000) Leyenda: CR: Peligro crítico, EN: En peligro, VU: Vulnerable, CA: Casi amenazada Para el regimen de captura de especies de invertebrados se establece lo contemplado en la normativa de Pesca. 4. La Conselleria de Medi Ambient, en colaboración con la Dirección General de Pesca, promoverá estudios para el posterior control y erradicación de las especies alóctonas invasoras. Artículo 6. Fondeos A los efectos de la conservación de la biodiversidad y, con el fin de prevenir el impacto de los fondeos en el lecho marino, se establecen las siguientes zonas grafiadas en el anexo – mapa 3 que habrá de tener en cuenta el órgano competente para la ordenación y/o gestión de los fondeos: - Áreas de fondeo libre condicionado: en estas áreas se puede fondear libremente teniendo en cuenta, sin embargo, que el patrón debe cuidar que el fondeo, entendido como la fijación de un sistema de anclaje sobre el fondo marino, se produce sobre un fondo arenoso, evitando en lo posible, la fijación del ancla sobre pradera de Posidonia oceanica o fondos de maërl. - Áreas de fondeo regulado: en estas áreas el patrón deberá amarrar la embarcación a las boyas habilitadas y no podrá lanzar el ancla sobre el fondo marino. Para el normal uso de estos campos de boyas, el usuario deberá some-terse al régimen establecido por el correspondiente órgano gestor de los mismos. Artículo 7. Buceo 1. La práctica del buceo, recreativo o deportivo, con escafandra autónoma en el ámbito del LIC se considera permitida, excepo en aquellos sectores que se restrinja esta actividad por motivos de conservación. En todo caso en el ámbito de las Reservas Marinas de la Badia de Palma i Migjorn de Mallorca se cumplirá la normativa propia de estas Reservas Marinas. 2. En cualquier caso los buceadores no podrán llevar ni en mano ni en sus embarcaciones instrumentos que se puedan utilizar para la pesca o extracción de especies marinas. 3. Del mismo modo se prohíben la alimentación o ‘feeding’ de las especies. 4. Por motivos de conservación la Dirección General de Biodiversidad podrá instar la toma de medidas de control sobre las inmersiones en las cuevas submarinas que se localicen en este LIC para evitar los efectos de una excesiva presencia antropica. Artículo 8. Emisarios submarinos La instalación de emisarios submarinos en las zonas declaradas sensibles de este LIC y la autorización de sus vertidos deberá ajustarse a lo previsto en la normativa balear sobre zonas sensibles. Título III. Vigilancia Artículo 9. Vigilancia La inspección, vigilancia y control de las materias objeto de ete plan corresponderan a las administraciones y órganos que los tengan legalmente atribuídos. Para la efectiva consecución de los objetivos de este plan la Consejería competente en materia de Medio Ambiente promoverá los mecanismos de coordinación necesarios con otros órganos de la administración autonómica, especialmente los competentes en materia de pesca, así como con los de las demás administraciones públicas. (Ver anexo en la versión catalana)
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