Decreto 31/2007, de 30 de marzo, por el cual se aprueba el Plan de Gestión del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Badies de Pollença i Alcúdia (ES5310005)

Boletín Oficial de Islas Baleares, 24-04-2007, Núm. 61, Páx. 81
Decreto 31/2007, de 30 de marzo, por el cual se aprueba el Plan de Gestión del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Badies de Pollença i Alcúdia (ES5310005) Con el acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000 se propone el área denominada Badies de Pollença i Alcúdia (ES5310005) como Lugar de Importancia Comunitaria en el marco de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, aprobándose la propuesta de LICs definitivamente por acuerdo de Consejo de Gobierno de 3 de marzo de 2006 y siendo adoptada la propuesta balear de LICs de la región biogeográfica mediterránea mediante Decisión de la Comisión de 19/VII/2006. Este LIC se encuentra situado en el límite norte oriental de la isla de Mallorca. Comprende las aguas interiores entre Cap Formentor y el Cap Farrutx, y en su seno abraza las bahías de Alcúdia y Pollença. En toda esta área, la costa abrupta y con acantilados que se localizan en los cabos presentes, paulatinamente mengua en potencia i en las partes más deprimidas, conforma extensas playas. Detrás de estas formaciones arenosas se han formado zonas húmedas de gran importancia ecológica. Entre sus comunidades bentónicas destacan las praderas de Posidonia oceanica (Hábitat prioritario por la Directiva 92/43/CEE) las cuales en este enclave se presentan extensas y consolidadas. La Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de las Illes Balears, consciente del patrimonio natural que representan las praderas de fanerógamas marinas, así como la necesidad de preservarlas, realiza e inicia con la participación de la Dirección General de Pesca, la Fundación Bosch i Gimpera y el Instituto Mediterráneo de Estudios Avanzados, el proyecto ‘Protecció de praderies de Posidonia als LICs de Balears’. Este proyecto recibe la financiación europea por decisión de la Comisión de 5 de Julio de 2001, dentro del ámbito LIFE Natura (normativa que regula el instrumento financiero para el medio ambiente). La Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), prevé en su articulo 38.1 que el Gobierno de las Illes Balears fijará las medidas de conservación necesarias que implicarán, si es el caso, planes de gestión adecuados, específicos o integrados en otros instrumentos de planificación, y las medidas apropiadas reglamentarias, ejecutivas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas del tipo de hábitats y de las especies de interés comunitario presentes en las zonas que formen parte de la red ecológica europea ‘Natura 2000’. Además en este mismo artículo, en su punto 3, se expone que las medidas reglamentarias de conservación y, si es el caso, el plan de gestión, para estas zonas se aprueban por Decreto del Gobierno de las Illes Balears. Por todo lo anterior, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, y habiéndose considerado en el Consejo de Gobierno en la sesión de día 30 de marzo de 2007, DECRETO Articulo 1.- Se aprueba el Plan de Gestión del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Badies de Pollença i Alcúdia (ES5310005) que queda depositado en la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de las Illes Balears. Articulo 2.- Se ordena la publicación de la parte normativa del Plan de Gestión mencionado y de los anexos mapas 1 y 4 en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Disposición final primera.- La Consejería de Medio Ambiente podrá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo que dispone el presente Plan de Gestión. Disposición final segunda.- El Plan de Gestión del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Badies de Pollença i Alcúdia, que se aprueba por este Decreto, empezará su vigencia al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Palma, a 30 de marzo de 2007, EL PRESIDENTE, Jaume Matas Palou El Consejero de Medio Ambiente Jaume Font i Barceló MARCO NORMATIVO Título I. Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto Este plan tiene como objeto la regulación de determinadas actividades enel ámbito de la zona marina LIC de las BAHÍAS DE POLLENÇA Y ALCUDIA, delimitado en el anexo mapa 1 y definida por los límites geográficos siguientes (posiciones en coordenadas UTM. Sistema de referencia etrs89, 31N) Límite norte: Limita con la costa en el punto : 518357,6 4423579’8 Límite occidental. Línea de costa que abarca las bahías de Pollença y Alcudia entre los puntos: 518357,6 4423579’8 529727’6 4404430’0 Límite oriental: Limita con la costa en el punto : 529727’6 4404430’0 Título II. De las actividades reguladas Artículo 2. Extracción de áridos 1. Se prohíbe la extracción de áridos para la construcción en el marco delo establecido en el artículo 124.2 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. 2. Asimismo se prohibe la extracción de arena y otros sedimentos con la finalidad de regenerar playas, exceptuando los que se extraigan de la parte sumergida proximal (nearshore) de la propia cala o playa objeto de regeneración. Sólo excepcionalmente en proyectos instados por las administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines se podrán efectuar extracciones en aquellas zonas de este LIC en las que no se produzcan efectos apreciables en las praderas de Posidonia oceanica, Cymodocea nodosa, y sobre fondos de maërl, todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 5/2005 para la Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental y, artículos concordantes de la Directiva 92/43/CEE y sin perjuicio de la reglas de prevalencia establecidas en la normativa de Costas. Artículo 3. Tránsito marino 1. En las zonas de baño debidamente balizadas e indicadas como tales, estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. 2. Del mismo modo en los tramos de costa que no estén balizados comozona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa. Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 69 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, la Conselleria competente en materia de medio ambiente, podrá solicitar al órgano competente, el establecimiento de limitaciones o restricciones adicionales. Estas medidas, que podrán ser de carácter temporal o permanente, se implantarán sobre el tránsito marino en determinadas zonas, cuando se justifique que se aplican para la conservación de los hábitats de este LIC. Dichas medidas obligatoriamente se tendrán que publicar en los boletines oficiales pertinentes, y la zona limitada o restringida, se deberá balizar para su ubicación y conocimiento. 4. Asimismo el lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados. 5. Está prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones. Artículo 4. Pesca y recogida de muestras 1. Para todas las modalidades de pesca que se realicen en este LIC será de aplicación la legislación general para la pesca en aguas costeras del mar balear. 2. Queda absolutamente restringida la pesca de arrastre y de cerco en todo el ámbito del LIC. Para el normal desarrollo de estas modalidades de pesca será requerida la autorización del órgano competente en materia de pesca. 3. La autorización para la recogida de muestras biológicas con finalidades científicas y educativas en el ámbito de toda la zona LIC que se delimita, deberá ser expedida por la Dirección General de Biodiversidad. 4. Se prohíbe con carácter general cualquier tipo de actividad de acuicultura, cultivos marinos o similares en el interior de este LIC. Artículo 5. Protección de especies 1. Se establecerá anualmente, mediante resolución del órgano competente en materia de pesca, un período de veda y las tallas mínimas para la captura de la cigarra de mar o Scyllarides latus en el ámbito de todo el LIC. 2. La nacra o Pinna nobilis, cuya captura o recolección está prohibida por su condición de especie catalogada, será objeto de medidas de especial vigilancia e inspección. 3. La Conselleria de Medi Ambient, en colaboración con la Dirección General de Pesca, promoverá estudios para el posterior control y erradicación de las especies alóctonas invasoras. Artículo 6. Fondeos A los efectos de la conservación de la biodiversidad y, con el fin de prevenir el impacto de los fondeos en el lecho marino, se establecen las siguientes zonas grafiadas en el anexo – mapa 4 que habrá de tener en cuenta el órgano competente para la ordenación y/o gestión de los fondeos: - Áreas de fondeo libre condicionado: en estas áreas se puede fondear libremente teniendo en cuenta, sin embargo, que el patrón debe cuidar que el fondeo, entendido como la fijación de un sistema de anclaje sobre el fondo marino, se produce sobre un fondo arenoso, evitando, en lo posible la fijación del ancla sobre praderas de Posidonia oceanica o fondos de maërl. - Áreas de fondeo regulado: en estas áreas el patrón deberá amarrar la embarcación a las boyas habilitadas y no podrá lanzar el ancla sobre el fondo marino. Para el normal uso de estos campos de boyas el usuario deberá someterse al régimen establecido por el correspondiente órgano gestor de los mismos. Artículo 7. Buceo 1. La práctica del buceo con escafandra autónoma en el ámbito de este LIC se considera permitida, excepto en aquellas zonas que se restrinja esta actividad por motivos de conservación. 2. En cualquier caso los buceadores no podrán llevar ni en mano ni en sus embarcaciones instrumentos que se puedan utilizar para la pesca o extracción de especies marinas. 3. Del mismo modo se prohíbe la alimentación o ‘feeding’de las especies. 4. Por motivos de conservación la Dirección General de Biodiversidad podrá instar la toma de medidas de control sobre las inmersiones en las cuevas submarinas que se localicen en este LIC para evitar los efectos de una excesiva presencia antropica. Artículo 8. Emisarios submarinos La instalación de emisarios submarinos en las zonas declaradas sensibles de este LIC y la autorización de sus vertidos deberá ajustarse a lo previsto en la normativa balear sobre zonas sensibles. Título III. De la vigilancia Artículo 9. Vigilancia La inspección, vigilancia y control de las materias objeto de este plan corresponderán a las administraciones y órganos que los tengan legalmente atribuidos. Para la efectiva consecución de los objetivos de este plan la Consejería competente en materia de Medio Ambiente promoverá los mecanismos de coordinación necesarios con otros órganos de la administración autonómica, especialmente los competentes en materia de pesca, así como con los de las demás administraciones públicas. (Ver anexo en la versión catalana)
Data norma
Organismo
OUTRAS ADMINISTRACIÓNS
Clasificación
ESPAZOS NATURAIS E PATRIMONIO FORESTAL
Decreto 31/2007, de 30 de marzo, por el cual se aprueba el Plan de Gestión del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Badies de Pollença i Alcúdia (ES5310005) Con el acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000 se propone el área denominada Badies de Pollença i Alcúdia (ES5310005) como Lugar de Importancia Comunitaria en el marco de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, aprobándose la propuesta de LICs definitivamente por acuerdo de Consejo de Gobierno de 3 de marzo de 2006 y siendo adoptada la propuesta balear de LICs de la región biogeográfica mediterránea mediante Decisión de la Comisión de 19/VII/2006. Este LIC se encuentra situado en el límite norte oriental de la isla de Mallorca. Comprende las aguas interiores entre Cap Formentor y el Cap Farrutx, y en su seno abraza las bahías de Alcúdia y Pollença. En toda esta área, la costa abrupta y con acantilados que se localizan en los cabos presentes, paulatinamente mengua en potencia i en las partes más deprimidas, conforma extensas playas. Detrás de estas formaciones arenosas se han formado zonas húmedas de gran importancia ecológica. Entre sus comunidades bentónicas destacan las praderas de Posidonia oceanica (Hábitat prioritario por la Directiva 92/43/CEE) las cuales en este enclave se presentan extensas y consolidadas. La Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de las Illes Balears, consciente del patrimonio natural que representan las praderas de fanerógamas marinas, así como la necesidad de preservarlas, realiza e inicia con la participación de la Dirección General de Pesca, la Fundación Bosch i Gimpera y el Instituto Mediterráneo de Estudios Avanzados, el proyecto ‘Protecció de praderies de Posidonia als LICs de Balears’. Este proyecto recibe la financiación europea por decisión de la Comisión de 5 de Julio de 2001, dentro del ámbito LIFE Natura (normativa que regula el instrumento financiero para el medio ambiente). La Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), prevé en su articulo 38.1 que el Gobierno de las Illes Balears fijará las medidas de conservación necesarias que implicarán, si es el caso, planes de gestión adecuados, específicos o integrados en otros instrumentos de planificación, y las medidas apropiadas reglamentarias, ejecutivas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas del tipo de hábitats y de las especies de interés comunitario presentes en las zonas que formen parte de la red ecológica europea ‘Natura 2000’. Además en este mismo artículo, en su punto 3, se expone que las medidas reglamentarias de conservación y, si es el caso, el plan de gestión, para estas zonas se aprueban por Decreto del Gobierno de las Illes Balears. Por todo lo anterior, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, y habiéndose considerado en el Consejo de Gobierno en la sesión de día 30 de marzo de 2007, DECRETO Articulo 1.- Se aprueba el Plan de Gestión del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Badies de Pollença i Alcúdia (ES5310005) que queda depositado en la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de las Illes Balears. Articulo 2.- Se ordena la publicación de la parte normativa del Plan de Gestión mencionado y de los anexos mapas 1 y 4 en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Disposición final primera.- La Consejería de Medio Ambiente podrá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo que dispone el presente Plan de Gestión. Disposición final segunda.- El Plan de Gestión del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Badies de Pollença i Alcúdia, que se aprueba por este Decreto, empezará su vigencia al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Palma, a 30 de marzo de 2007, EL PRESIDENTE, Jaume Matas Palou El Consejero de Medio Ambiente Jaume Font i Barceló MARCO NORMATIVO Título I. Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto Este plan tiene como objeto la regulación de determinadas actividades enel ámbito de la zona marina LIC de las BAHÍAS DE POLLENÇA Y ALCUDIA, delimitado en el anexo mapa 1 y definida por los límites geográficos siguientes (posiciones en coordenadas UTM. Sistema de referencia etrs89, 31N) Límite norte: Limita con la costa en el punto : 518357,6 4423579’8 Límite occidental. Línea de costa que abarca las bahías de Pollença y Alcudia entre los puntos: 518357,6 4423579’8 529727’6 4404430’0 Límite oriental: Limita con la costa en el punto : 529727’6 4404430’0 Título II. De las actividades reguladas Artículo 2. Extracción de áridos 1. Se prohíbe la extracción de áridos para la construcción en el marco delo establecido en el artículo 124.2 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. 2. Asimismo se prohibe la extracción de arena y otros sedimentos con la finalidad de regenerar playas, exceptuando los que se extraigan de la parte sumergida proximal (nearshore) de la propia cala o playa objeto de regeneración. Sólo excepcionalmente en proyectos instados por las administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines se podrán efectuar extracciones en aquellas zonas de este LIC en las que no se produzcan efectos apreciables en las praderas de Posidonia oceanica, Cymodocea nodosa, y sobre fondos de maërl, todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 5/2005 para la Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental y, artículos concordantes de la Directiva 92/43/CEE y sin perjuicio de la reglas de prevalencia establecidas en la normativa de Costas. Artículo 3. Tránsito marino 1. En las zonas de baño debidamente balizadas e indicadas como tales, estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. 2. Del mismo modo en los tramos de costa que no estén balizados comozona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa. Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 69 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, la Conselleria competente en materia de medio ambiente, podrá solicitar al órgano competente, el establecimiento de limitaciones o restricciones adicionales. Estas medidas, que podrán ser de carácter temporal o permanente, se implantarán sobre el tránsito marino en determinadas zonas, cuando se justifique que se aplican para la conservación de los hábitats de este LIC. Dichas medidas obligatoriamente se tendrán que publicar en los boletines oficiales pertinentes, y la zona limitada o restringida, se deberá balizar para su ubicación y conocimiento. 4. Asimismo el lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados. 5. Está prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones. Artículo 4. Pesca y recogida de muestras 1. Para todas las modalidades de pesca que se realicen en este LIC será de aplicación la legislación general para la pesca en aguas costeras del mar balear. 2. Queda absolutamente restringida la pesca de arrastre y de cerco en todo el ámbito del LIC. Para el normal desarrollo de estas modalidades de pesca será requerida la autorización del órgano competente en materia de pesca. 3. La autorización para la recogida de muestras biológicas con finalidades científicas y educativas en el ámbito de toda la zona LIC que se delimita, deberá ser expedida por la Dirección General de Biodiversidad. 4. Se prohíbe con carácter general cualquier tipo de actividad de acuicultura, cultivos marinos o similares en el interior de este LIC. Artículo 5. Protección de especies 1. Se establecerá anualmente, mediante resolución del órgano competente en materia de pesca, un período de veda y las tallas mínimas para la captura de la cigarra de mar o Scyllarides latus en el ámbito de todo el LIC. 2. La nacra o Pinna nobilis, cuya captura o recolección está prohibida por su condición de especie catalogada, será objeto de medidas de especial vigilancia e inspección. 3. La Conselleria de Medi Ambient, en colaboración con la Dirección General de Pesca, promoverá estudios para el posterior control y erradicación de las especies alóctonas invasoras. Artículo 6. Fondeos A los efectos de la conservación de la biodiversidad y, con el fin de prevenir el impacto de los fondeos en el lecho marino, se establecen las siguientes zonas grafiadas en el anexo – mapa 4 que habrá de tener en cuenta el órgano competente para la ordenación y/o gestión de los fondeos: - Áreas de fondeo libre condicionado: en estas áreas se puede fondear libremente teniendo en cuenta, sin embargo, que el patrón debe cuidar que el fondeo, entendido como la fijación de un sistema de anclaje sobre el fondo marino, se produce sobre un fondo arenoso, evitando, en lo posible la fijación del ancla sobre praderas de Posidonia oceanica o fondos de maërl. - Áreas de fondeo regulado: en estas áreas el patrón deberá amarrar la embarcación a las boyas habilitadas y no podrá lanzar el ancla sobre el fondo marino. Para el normal uso de estos campos de boyas el usuario deberá someterse al régimen establecido por el correspondiente órgano gestor de los mismos. Artículo 7. Buceo 1. La práctica del buceo con escafandra autónoma en el ámbito de este LIC se considera permitida, excepto en aquellas zonas que se restrinja esta actividad por motivos de conservación. 2. En cualquier caso los buceadores no podrán llevar ni en mano ni en sus embarcaciones instrumentos que se puedan utilizar para la pesca o extracción de especies marinas. 3. Del mismo modo se prohíbe la alimentación o ‘feeding’de las especies. 4. Por motivos de conservación la Dirección General de Biodiversidad podrá instar la toma de medidas de control sobre las inmersiones en las cuevas submarinas que se localicen en este LIC para evitar los efectos de una excesiva presencia antropica. Artículo 8. Emisarios submarinos La instalación de emisarios submarinos en las zonas declaradas sensibles de este LIC y la autorización de sus vertidos deberá ajustarse a lo previsto en la normativa balear sobre zonas sensibles. Título III. De la vigilancia Artículo 9. Vigilancia La inspección, vigilancia y control de las materias objeto de este plan corresponderán a las administraciones y órganos que los tengan legalmente atribuidos. Para la efectiva consecución de los objetivos de este plan la Consejería competente en materia de Medio Ambiente promoverá los mecanismos de coordinación necesarios con otros órganos de la administración autonómica, especialmente los competentes en materia de pesca, así como con los de las demás administraciones públicas. (Ver anexo en la versión catalana)
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