Diario Oficial de Galicia, 11-04-2007, Núm. 54, Páx. 122
Decreto 19/2007 de 16 de marzo, por el que aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Serra de Tramuntana.
‘La Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental en el artículo 7 establece que para adecuar la gestión de los espacios de relevancia ambiental a los principios inspiradores de la Ley, el Govern de las Illes Balears tiene que planificar los recursos naturales mediante planes de ordenación de los recursos naturales. El apartado 2 del mencionado articulo remite, por lo que hace referencia al objeto, efecto y contenido mínimo de estos planes a la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre.
Con el propósito de cumplir los objetivos señalados en el artículo 4.3 de la Ley estatal 4/89 mencionada y el contenido mínimo fijado tanto en el artículo 4.4 de la misma Ley como en los apartados 4 y 5 del artículo 5 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia se ha procedido a la elaboración de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra de Tramuntana en base a la información disponible sobre este privilegiado paraje y con la experiencia acumulada en la planificación y gestión de otros espacios naturales protegidos. Estos contenidos se han estructurado , en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Serra de Tramuntana, en tres partes diferenciadas que se corresponden con:
A.- Memoria ambiental y diagnóstico.
B.- Estudio socioeconómico y estrategia de comunicación.
C.- Régimen de protección y normativa.
El artículo 9 de la Ley establece que los planes de ordenación de recursos naturales se tienen que aprobar por decreto del Govern de las Illes Balears. En la elaboración de este decreto se han seguido los trámites previstos en el artículo 9.2 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.
Por todo lo anterior, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y habiéndolo considerado el Consell de Govern en la sesión celebrada el. 16 de marzo 2007
DECRETO
Artículo único.- Aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra de Tramuntana.
Se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra de Tramuntana que figura como Anexo de este decreto estructurado en 3 partes:
A.- Memoria ambienta y diagnóstico.
B.- Estudio socioeconómico y estrategia de comunicaciones.
C.- Régimen de protección y normativa.
Se ordena la publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears la parte normativa del mencionado Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra de Tramuntana.
Notificar este Acuerdo al Consell Insular de Mallorca, a los ayuntamientos que se encuentren total o parcialmente dentro del ámbito del PORN de la Serra de Tramuntana y también a las personas que se hayan personado en el expediente en calidad de interesados.
Disposición Adicional única.- Red de Areas de lleu re en la Naturaleza
Se crea la ‘Xarxa d’Àrees de Lleure a la Natura (XALEN)’, red pública adscrita a la Dirección General de Biodiversidad de la consejería de Medio Ambiente, que tiene que integrar aquellas instalaciones y /o equipamientos, tanto de titularidad pública como privada, relacionados con los usos recreativos, educativos, culturales y similares, como refugios, albergues, casas de colonias, áreas recreativas, áreas de acampada, y otras recursos de naturaleza análoga.
El consejero de Medio Ambiente, mediante una Orden , tiene que aprobarel Plan de ‘Xarxa d’Àrees de Lleure a la Natura (XALEN)’. Esta orden tiene que concretar la tipología de estas instalaciones o equipamiento , los requisitos para formar parte de esta red pública, las normas, directrices y régimen de utilización de estas instalaciones, los plazos y requerimiento para la incorporación a la red y otros extremos necesarios para su despliegue.
Disposición final primera.- Despliegue y ejecución.
Se faculta al consejero de Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento del lo previsto en este decreto
Disposición final segunda.- Entrada en vigor.
Este decreto entrara en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma a 16 de marzo de 2007
El Presidente de las Illes Balears
Jaume Matas Palou
El consejero de Medio Ambiente
Jaume Font Barceló
ANEXO
C. REGIMEN DE PROTECCIÒN Y NORMATIVA
INTRODUCCIÓN
Uno de los espacios más valiosos y emblemáticos de la Isla de Mallorca es la Serra de Tramuntana, la alineación montañosa que se extiende por la parte norte de la Isla, con abruptos desniveles que llegan hasta el mar y que se suavi¬zan en la vertiente contraria, hacia el interior del territorio.
La interacción entre el agua y la composición calcárea de los materiales de la Serra ha dibujado un paisaje espléndido y caprichoso donde dominan las dolinas, los lapiaces y una intrincada red de cavidades subterráneas y simas.
Esta singularidad se reconoció con la declaración como monumento natu¬ral de dos de los lugares más singulares incluidos en el ámbito territorial de este plan de ordenación de los recursos naturales: el torrente de Pareis, el Gorg Blau, Lluc y las surgencias intermitentes de Les Fonts Ufanes.
Dentro de las formaciones cársticas de la Serra se han desarrollado microhábitats que son refugio para especies relictas y que han permitido la evolución de especies de animales y vegetales endémicos.
Los encinares, los carrizales, los bojedales, los pinares, más la vegetación propia de las cimas y peñascos se definen como los elementos principales en los paisajes de la Serra.
En cuanto a la fauna, la Serra es el espacio que guarda, casi celosamente, la mayor diversidad de estas islas. La presencia de invertebrados endémicos, muchos todavía desconocidos, a la espera, en la garantía de su salvaguarda, de ser descubiertos, ha atraído la presencia de científicos y estudiosos hacia la oscuridad de las cuevas, y los ambientes acuáticos de fuentes y torrentes donde el agua mana vida y dinamismo.
Pero también caracoles, mariposas, y sobre todo escarabajos lo irisan todo de colores y, junto a las bacterias y los hongos participan en el ciclo de reciclaje de nutrientes de la Serra.
La poca representación faunística de mamíferos, de entre los cuales hay que destacar las distintas especies de murciélagos, se compensa con la presencia de una rica variedad de avifauna. Los acantilados y barrancos son zonas de especial interés para la nidificación de rapaces. Especies emblemáticas como el buitre negro, el milano real, el halcón de Eleonor, comparten el cielo de la Serra con otras aves de estancia temporal que utilizan este enclave montañoso como zona de descanso en sus migraciones.
La presencia humana en esta zona montañosa ha sido constante a lo largo del tiempo, vestigios de la cual los encontramos tanto en las cuevas pretalayóticas como en los elementos talayóticos, restos de los pueblos que, llenos de misterios e incógnitas representan la transición hacia la era histórica. A los árabes les debemos el paisaje agrícola tan característico e inconfundible de la Serra con sus bancales sembrados de olivos, las acequias y los aljibes
La conquista de la Isla por Jaime I introdujo elementos etnológicos que permitían el aprovechamiento de los recursos naturales como las casas de nieve y las carboneras que se pueden contemplar todavía en muchos lugares de este paisaje.
Por otra parte, en la Serra se mantienen actividades tradicionales, testimonio y memoria de un territorio cerrado, escarpado, montañoso y mal comunicado. Los olivos, elemento esencial del paisaje agrícola mallorquín y la ganadería ovina todavía subsisten en la montaña. Las almazaras, las casas de labra¬dores, los hornos de cal, son los vestigios de una forma de vida rural que ya tan sólo permanece en la memoria.
Pero la Serra no es sólo un lugar donde confluyen elementos naturales, vestigios antrópicos de otros tiempos y actividades agrícolas y ganaderas actuales, si no un espacio donde los habitantes de la Isla y los visitantes pueden disfrutar del paisaje, las actividades deportivas, educación ambiental o sencillamente lúdicas.
A la vista de todos estos factores, la disposición adicional tercera de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears plasmó el compromiso del Parlamento con la sociedad de estas islas, de que el Gobierno tendría que llevar a cabo promoviendo, dentro del ámbito de las áreas representativas de la Serra de Tramuntana la declaración de un espacio natural protegido, de acuerdo con lo que prevé la Ley 4/1989 de conservación de los espacios naturales i de flora i fauna silvestre.
El artículo 7 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental establece que con el fin de adecuar la gestión de los espacios de relevancia ambiental con los principios inspiradores de la Ley, el Govern de les Illes Balears ha de planificar los recursos naturales mediante planes de ordenación de los recursos naturales. El apartado 2 del citado articulo remite, por lo que respecta, al objeto, efectos y contenido mínimo de estos planes a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de flora y fauna silvestres.
El artículo 4 de la Ley 4/1989 citada establece que los planes de ordenación de los recursos naturales han de tener como contenido mínimo:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de las características físicas y biológicas.
b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto a los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.
d) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección establecidos en los títulos III y IV.
e) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que sea necesario aplicarles el régimen de evaluación previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
f) Establecimiento de criterios de referencia orientadores para la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en su ámbito territorial.
La Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears señala en el artículo 7 que además de los contenidos mínimos establecidos en la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y la flora y fauna silvestre, los planes de ordenación incluirán también un estudio de la viabilidad de los sectores económicos y ha de identificar y señalar las medidas para el fomento y la promoción del espacio. Igualmente ha de establecer la estrategia de comunicación y los mecanismos de información y asesoramiento a la población afectada.
Cumplimentados los apartados a) y b) del artículo 4 de la Ley 4/1989, y los citados del artículo 7 de la Ley 5/2005 mediante la memoria que precede, en este documento se desarrollan el resto de los contenidos señalados, estructura¬dos de la siguiente forma:
I. Propuesta de un régimen de protección
II. Normativa de ordenación del Plan: zonificación y delimitación de usos. Actuaciones sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
III. Anexo cartográfico-normativo.
I. PROPUESTA DE UN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
1. El artículo 4.3 c) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación delos espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, fija como uno de los objetivos de los planes de ordenación de recursos naturales señalar los regímenes de protección que procedan. Por otro lado el artículo 4.4 a la letra d) establece como contenido mínimo de los planes de ordenación de los recursos naturales la aplicación, si procede, de algunos de los regímenes de protección estableci¬dos en los títulos III y IV de la mencionada Ley. El título III en el artículo 12 define las cuatro categorías básicas de Espacio Natural Protegido y, más adelante, en el artículo 21.2 se establece que las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, y con competencia para dictar normas adicionales de protección en materia de medio ambiente, podrán establecer, además de las figuras previstas en los artículos anteriores, otras de diferentes regulando sus correspondientes medidas de protección.
Dentro este marco la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, en su artículo 11 clasifica los espacios naturales protegidos de las Illes Balears en función de los bienes y valores la protección de los cuales se pretende en las categorías siguientes:
- Parques naturales.
- Parajes naturales.
- Reservas naturales, que pueden ser integrales y especiales.
- Monumentos naturales.
- Paisajes protegidos.
- Lugares de interés científico y microreservas.
2. La ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears estableció en su disposición adicional tercera que el Gobierno debería promover la declaración como espacios naturales protegidos, de acuerdo con las previsiones de la ley estatal 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, de áreas representativas de la Serra de Tramuntana.
3. El régimen de protección como área de especial interés que se derivóde la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, con las prohibiciones y limitaciones que le son inherentes y que se aplica al área estudiada, no proporciona las herramientas para la gestión y conservación del territorio que implica un espacio natural protegido.
4. Por lo tanto, es necesario, para alcanzar unos objetivos de conservación ambiental efectivos, una gestión específica mediante una figura de protección del espacio natural que integre los usos humanos compatibles y la protección de los valores ambientales, tal y como propugna la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears.
5. Estas determinaciones permitirán disponer de los medios humanos y materiales necesarios para llevar a cabo los objetivos fijados en los instrumentos de planeamiento.
6. Asimismo se debe tener en cuenta que dentro del ámbito de estudio se encuentran amplias zonas que forman parte de la propuesta balear de espacios que se han de integrar dentro la red europea Natura 2000, según los Acuerdos de Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000, de 23 de abril de 2004, y de 3 de marzo de 2006 y los Decretos 28/2006, de 24 de marzo por el cual se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves y el Decreto 29/2006, de 24 de marzo, por el cual se aprueba la ampliación de la lista de LIC y ZEPA en el ámbito territorial de las Illes Balears. Estos espacios deben contar con los ins¬trumentos de gestión que permitan mantener las especies y sus hábitats en con¬diciones óptimas.
7. Del contenido de la memoria del PORN pueden diferenciarse las siguientes grandes tipologías dentro del ámbito territorial que delimita este Plan:
a) Áreas ocupadas por ambientes naturales casi inalterados por la actividad humana que presentan elementos geomorfológicos característicos y que cuentan con una alta concentración de especies de fauna y flora endémicas relictas y/o protegidas. Son zonas consideradas como verdaderas reservas de la diversidad genética de la Serra, tanto faunística como florística e incluyen islotes y farallones, los acantilados, zonas escarpadas, cumbres, pequeños torrentes encajados, terreras, simas y algunas cavidades y estructuras de génesis cárstica.
b) Áreas ocupadas por ambientes naturales que tienen un relevante valor ecológico, paisajístico y etnológico, donde la actividad humana, si se ha producido, se ha compatibilizado con las recursos existentes y la conservación de los hábitats. Se incluyen áreas forestales singulares (bosques relictos), encinares, cuevas, fuentes, torrentes con poblaciones bióticas de interés y otros enclaves necesarios para la protección de la flora y la fauna.
c) Áreas naturales, agrícolas y forestales, donde las actividades y los elementos etnológicos han conformado un paisaje integrado, rural y tradicional, que se presenta como propio y característico de la Sierra de Tramuntana. Se incluyen, los bancales y los olivares y otros cultivos tradicionales, así como los pinares, brezales, maquias y carrizales.
d) Áreas influidas por la proximidad de asentamientos antrópicos, donde se desarrollan o se han desarrollado actividades agrícolas y ganaderas, las cuales a lo largo de los años han transformado el paisaje y le han dado un carácter exclusivamente rural. Se incluyen los campos de cultivo de secano y regadío con algunas superficies boscosas vinculadas a la explotación, así como zonas donde se ubican equipamientos e infraestructuras necesarios para el desarrollo y bienestar de las poblaciones próximas.
e) Áreas marinas de ámbito litoral, con sus extensas y consolidadas praderas de Posidonia oceanica, las cuevas y cavidades submarinas, y además, todo un mosaico de comunidades bentónicas, las cuales se distribuyen según la luz solar incidente y la tipología del fondo donde se asientan.
8. En base a las conclusiones expuestas y las que aparecen en los estudios de diagnóstico ambiental elaborados y, según las disposiciones normativas que establece la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) se proponen las categorías de Espacio Natural Protegido siguientes:
- Teniendo en cuenta la vocación mayoritaria del territorio, declarar como paraje natural todo el ámbito territorial de este Plan. Dado que se trata de un territorio extenso donde desde muy antiguo se ha compatibilizado las actividades agrícolas, ganaderas y forestales tradicionales con los valores naturales, arqueológicos y etnológicos, conformando un paisaje singular con una personalidad propia y característica dentro de la Isla de Mallorca. Con esta declaración se posibilitaría la conservación de este lugar y, a la vez, se haría posible el desarrollo sostenible de las poblaciones que en él se integran.
- Declarar como reservas naturales integrales el ámbito territorial integrado por aquellas zonas de exclusión delimitadas en el anexo cartográfico I.1, las cuales incluyen toda una serie de hábitats donde se desarrollan especies de flora y fauna, cuya protección ha de ser obligatoria para su conservación, no siendo compatibles ni los usos ni la ocupación humana ajena a finalidades científicas.
- Declarar como reservas naturales especiales las áreas territoriales señaladas y delimitadas en el plano I.2. Estas áreas territoriales incluyen toda una serie de enclaves, formaciones geomorfológicas y hábitats con masas forestales singulares y, con especies florísticas y faunísticas que, debido a su interés y/o singularidad, es necesario preservar.
- Declarar como lugares de interés científico las cuevas y fuentes que aparecen en el anexo I.3 dado que son ambientes naturales con características especiales en cuanto a formaciones geológicas, yacimientos paleontológicos y poblaciones florísticas y faunísticas que hacen obligada su protección mediante medidas específicas de conservación temporales o permanentes. Cabe un uso público limitado y regulado el cual se podrá revocar cuando este ponga en peligro los valores naturales que albergan.
- Mantener la declaración, delimitación y regulación de usos que se contemplan en el Decreto 111/2001, de 31 de agosto, por el cual se declara las Fonts Ufanes como monumento natural y en el decreto 53/2003, de 16 de mayo de declaración del monumento natural del Torrent de Pareis, del Gorg Blau y de Lluc que se reproducen en el anexo cartográfico I.4.
II. NORMATIVA DE ORDENACIÓN: ZONIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE USOS. ACTUACIONES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Finalidad y ámbito territorial
1. Al amparo de lo que establece la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental y de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres este Plan tiene como finalidad la ordenación general de los recursos y valores naturales de la Serra Tramuntana así como de sus valores paisajísticos y etnológicos.
2. El ámbito territorial del presente Plan es el que se define gráficamente en el plano que constituye el anexo cartográfico II.1 de este documento y comprende total o parcialmente los términos municipales de Alaró, Andratx, Banyalbufar, Bunyola, Calvià, Campanet, Deià, Escorca, Esporles, Estellencs, Fornalutx, Lloseta, Mancor de la Vall, Palma, Pollença, Puigpunyent, Santa Maria, Selva, Sóller y Valldemossa y excluye los sistemas de infraestructuras, equipamientos y las APT de carreteras grafiadas y previstos en el PTI de Mallorca aprobado por el Pleno del Consell Insular de 3 de diciembre de 2004.
Artículo 2.- Objetivos
Los objetivos fundamentales de este Plan son:
a) La protección de los bienes y valores naturales, paisajísticos y etnológicos, tanto terrestres como marinos de este área, mediante una ordenación y regulación de usos que promueva una protección ambiental sostenible a la vez que favorezca la mejora de las condiciones de vida de la población de la zona.
b) El mantenimiento y mejora de los recursos hídricos de la Serra.
c) La protección, conservación y potenciación de la vegetación asociada a la zona y su entorno.
d) La creación de condiciones favorables para el asentamiento, el mantenimiento y la reproducción de las comunidades faunísticas.
e) El mantenimiento y garantía de la continuidad y la promoción de los procesos y dinámicas agropecuarias y agroturísticas que singularizan el paisaje de todo el área, así como el fomento de usos y actividades tradicionales y complementarias dentro un contexto de desarrollo sostenible.
f) La implicación de los propietarios y sus asociaciones en la gestión ambiental de sus propiedades, incentivando la elaboración de planes de uso y conservación que permitan un futuro económico ecológicamente sostenible en el área.
g) La promoción, en los lugares que sea oportuno, de actividades de uso público y educación ambiental que contribuyan a un mejor conocimiento de los valores del medio natural y el paisaje mediterráneo.
h) El fomento de las labores científicas y de investigación para profundizar en el conocimiento de los valores ambientales, paisajísticos y etnológicos del espacio natural.
i) La combinación de los usos tradicionales y otros usos que resulten compatibles con los objetivos de conservación en las fincas, ponderando una valoración económica y ecológica, de acuerdo con la elevada calidad ambiental y el necesario desarrollo armónico de la zona.
j) El establecimiento de medidas de fomento, normativas y económicas, que aseguren la supervivencia de un uso agrario, ganadero, forestal, ambiental, posibilitando y creando, en estos sectores, las condiciones favorables para la obtención de medios para complementar sus rentas para evitar el abandono de estos sectores. Así como la pervivencia de un uso cinegético por los titulares compatible con otros intereses del área, como los de conservación, recreo, investigación, educación ambiental que se determinarán en el Plan Rector de Uso y Gestión.
k) La promoción de las entidades de custodia del territorio y de los convenios y servidumbres de interés medioambiental con los titulares de derechos como herramientas efectivas para lograr los objetivos de este Plan.
l) La conexión biológica con otros espacios naturales protegidos cercanos.
Artículo 3.- Zonificación
Según las tipologías identificadas, considerando las conclusiones de los estudios de diagnóstico ambiental realizados en el marco del presente Plan y, de acuerdo con el artículo 22 de la LECO, se establecen las siguientes categorías de zonificación:
- Zonas de exclusión
- Zonas de uso limitado
- Zonas de uso compatible
- Zonas de uso general
Artículo 4.- Vigencia y efectos
1. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales tiene una vigencia indefinida.
2. Para la modificación de este Plan se debe seguir el procedimiento previsto en la normativa vigente para la elaboración y aprobación de los Planes de ordenación de los recursos naturales.
3. Las disposiciones del PORN serán vinculantes para la redacción del Plan Rector de Uso y Gestión correspondiente y los otros instrumentos que puedan elaborarse para desarrollar y ejecutar las previsiones.
4. Los efectos de este Plan son los que prevé el artículo 7 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental.
Artículo 5.- Interpretación
1. La normativa de este Plan debe interpretarse según su contenido y todas las determinaciones que se incluyen en la memoria, la documentación gráfica y los anexos y, en conformidad con los objetivos y finalidades del Plan.
2. En caso de duda o contradicción dentro las regulaciones del Plan en los diferentes documentos debe considerarse válida la norma que establezca una regulación más específica.
3. En caso de discrepancia entre la regulación gráfica y la escrita debe prevalecer esta última.
TÍTULO SEGUNDO: NORMAS GENERALES PARA LAS DIFERENTES ZONAS DELIMITADAS
Capítulo I: Disposiciones comunes
Artículo 6.- Zonificación
1. A efectos de precisar la ordenación de los usos y de las actividades en las diferentes áreas, se establecen las zonas definidas en el artículo 3 del Plan y que se representan gráficamente en el anexo cartográfico II.2 del presente documento.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión y los planes e instrumentos que lo desarrollen, deben someterse a esta zonificación y definir al detalle la función, regulación y gestión de las diferentes zonas, y pueden también delimitar nuevas subzonas a los efectos de detallar los usos y redefinir con un mayor detalle la cartografía.
Artículo 7.- Clasificación de los usos
1. De conformidad con lo previsto en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental dentro del ámbito de aplicación de este Plan los usos pueden ser permitidos, autorizables o prohibidos.
2. Los usos y actividades permitidos son aquellos que por su propia naturaleza son compatibles con los objetivos de protección de cada zona. Con carácter general se consideran usos o actividades permitidos los agrícolas, ganaderos, forestales y pesqueros tradicionales y otros no tradicionales que resulten compatibles con los objetivos de conservación.
3. Se consideran usos o actividades autorizables los previstos como tales por ser, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deterioro de sus valores, así como todos los usos y actividades no definidos como permitidos o prohibidos.
4. Son usos y actividades prohibidos los declarados como tales en razón de su incompatibilidad con la protección y por suponer un peligro actual, directo o indirecto.
Capítulo II: Zonas de exclusión
Artículo 8.- Definición
1. Son aquellas áreas con una mayor calidad biológica o que contienen los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos.
2. Forman parte de estas zonas los islotes, farallones, acantilados y zonas escarpadas, cumbres culminares, torrentes encajados, simas y cavidades subterráneas y, otras áreas de interés ambiental excepcional grafiadas en el anexo cartográfico II.2
Artículo 9.- Funciones
Las zonas de exclusión tienen como funciones fundamentales la protección integral de los ecosistemas, comunidades y elementos bioticos y abióticos que contienen y la preservación de los procesos ecológicos naturales que se producen. La vocación de estas áreas es la conservación o restauración de sus valores naturales; el mantenimiento de la calidad paisajística y ecológica y también la investigación científica.
Artículo 10.- Usos a fomentar
Se fomentará el estudio de sus valores naturales, la mejora de los hábitats, el mantenimiento de la calidad paisajística y la eliminación de especies alóctonas. Debe promoverse la investigación científica para estas finalidades.
Capítulo III: Zonas de uso limitado
Artículo 11.- Definición
1. Son aquellas áreas con una alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos en las cuales los objetivos de conservación admiten un uso público reducido con medios tradicionales sin instalaciones permanentes. Son zonas de un indudable valor naturalístico, científico, cultural y paisajístico que presentan un cierto grado de transformación antrópica. En ellas se puede presentar algún tipo de aprovechamiento primario productivo que es compatible con la preservación de los valores que se pretenden proteger.
2. Integran también estas zonas las áreas que, aún cuando no posean lascondiciones para disfrutar de la protección integral de las zonas de exclusión, merecen una protección especial dirigida a determinados hábitats singulares, especies concretas y formaciones geológicas que contienen. En estos casos puede autorizarse un uso humano moderado de carácter tradicional y un uso educativo y excepcionalmente puede autorizarse un uso de visita debidamente controlado. El Plan Rector de Uso y Gestión debe determinar, en las zonas de uso limitado, la normativa específica de estas zonas de protección especial.
3. Forman parte de esta zona las áreas grafiadas en el anexo cartográficoII integradas por lugares de la Red Natura 2000, áreas de encinares y otras zonas de alto valor botánico y/o faunístico.
Artículo 12.- Funciones
Las zonas de uso limitado tienen como funciones fundamentales la preservación o restauración de sus valores naturales y etnológicos, de la calidad paisajística así como el mantenimiento de las actividades tradicionales de la zona, un uso público controlado y de educación y de interpretación ambiental ordenado.
Artículo 13.- Usos a fomentar
1. Se fomentarán los usos coherentes con la conservación del medio y las actividades de interpretación y educación ambiental que, en ningún caso pueden producir efectos negativos sobre los valores protegidos.
2. Debe fomentarse la gestión forestal sostenible, que debe dar prioridada la función ecológica de las masas forestales existentes.
3. Deben llevarse a cabo las actuaciones de prevención y extinción de incendios forestales debidamente planificadas y debe fomentarse la actividad ganadera extensiva, bien planificada, como sistema de prevención de los incendios forestales y la recuperación de bancales abandonados. Podrá limitarse el pasto en las áreas de importancia botánica y en las áreas de alto riesgo de erosión que reglamentariamente se determinen con las compensaciones que correspondan.
4. Se fomentará que las actividades agrícolas y ganaderas se adapten a los manuales de buenas prácticas agrarias, para lo cual deben tener incentivos y el asesoramiento adecuado por parte de la administración.
5. Se fomentará el establecimiento de programas para la mejora de los hábitats existentes en el área.
6. Se fomentarán los usos de conservación e investigación de los valoresdel área, siempre que no se lesionen sus valores ambientales.
7. En las zonas en que se establezca una especial protección para hábitats,especies o formaciones geológicas concretas estos usos mencionados en los apartados anteriores, han de adaptarse a los requerimientos de conservación.
Capítulo IV: Zonas de uso compatible
Artículo 14.- Definición
1. Se califican como zonas de uso compatible las áreas en qué las características del medio natural permiten la compatibilización de la conservación con usos humanos.
2. Integran aquellas áreas naturales, agrícolas y forestales, con unos valores paisajísticos, naturalísticos y etnológicos reconocidos que no acumulen los condicionantes de conservación considerados en las categorías de zonificación descritas en los artículos anteriores, y que se recogen en el anexo II.2.
Artículo 15.- Funciones
Las zonas de uso compatible tienen como funciones fundamentales la compatibilitzación de la preservación o restauración de los valores naturales y el mantenimiento de la calidad paisajística y ecológica de la zona con los usos agrarios, forestales, ganaderos, cinegéticos y pesqueros así como los usos de interpretación y educación ambiental, ocio y otros que no lesionen sus valores ambientales.
Artículo 16.- Usos a fomentar
1. Debe fomentarse la gestión forestal sostenible, la agricultura y la ganadería extensiva. y, también el mantenimiento de los cultivos y la diversificación compatible de las rentas de estos sectores.
2. Se debe fomentar una gestión de la vegetación preventiva ante los incendios forestales, para lo cual siempre se debe producir el mínimo impacto ambiental para la zona afectada y el entorno.
3. Las actividades de educación ambiental, de ocio y de interpretación del patrimonio natural y cultural, que se desarrollen congruentemente con los objetivos de protección del espacio, que en ningún caso pueden representar efectos negativos sobre los valores protegidos.
4. Se facilitará el desarrollo del turismo rural para que genere rentas complementarias en los sectores de la zona para facilitar la conservación, los cuales no podrán incidir negativamente sobre los valores naturales de estas áreas, ni perturbar las actividades productivas, ni la vida de la población residente.
5. Las intervenciones o usos enfocados a conservación que favorezcan el mantenimiento o incremento del nivel de biodiversidad del área.
6. Un uso turístico y recreativo ecológicamente adecuado a las características naturales y culturales del espacio como áreas de recreo, centros de interpretación, museos y equivalentes, que deberá estar siempre condicionado a los objetivos generales de conservación.
Capítulo V: Zonas de uso general
Artículo 17.- Definición
1. Se califican como zonas de uso general aquellas superficies que, en razón de la menor calidad relativa dentro del espacio natural protegido, o por su capacidad de admitir un mayor número de visitantes, puedan servir para la ubicación de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al espacio natural.
2. Están constituidas por las áreas preferentemente agrícolas que son ofueron ocupadas por cultivos y ganadería grafiadas en el anexo cartográfico II.2.
Artículo 18.- Funciones
Las funciones fundamentales de estas áreas son conservar el buen estado del suelo agrícola, los cultivos existentes y las masas forestales; servir de apoyo a las actividades agrícolas y ganaderas tradicionales y/o ecológicamente sostenibles; y mantener la calidad paisajística. Son aptas para la ubicación de instalaciones, actividades y servicios relacionados con tareas de ocio, educación, y otras relacionadas con la gestión del espacio natural.
Artículo 19.- Usos a fomentar
1. Los usos agrícolas y ganaderos de carácter tradicional y/o ecológicamente sostenibles disfrutarán de especial preferencia. Las Administraciones ambiental y agraria deben procurar soporte para el desarrollo de la agricultura y la ganadería que se adapten a los objetivos de este Plan.
2. Por parte de la administración ambiental se apoyará el desarrollo del turismo rural para que genere rentas complementarias en los sectores de la zona para facilitar la conservación, los cuales no podrán incidir negativamente sobre los valores naturales de estas áreas, ni perturbar las actividades productivas, ni la vida de la población residente.
3. Un uso turístico y recreativo ecológicamente adecuado a las características naturales y culturales, que deberá estar siempre condicionado a los objetivos generales de conservación.
4. La ubicación de infraestructuras y servicios relacionados con la gestión ambiental que ayuden a una mejor comprensión del espacio natural como centros de recepción y puntos de concentración ligados al uso público.
Capítulo VI: Área de influencia socioeconómica
Artículo 20.- Definición
1. Con la finalidad de implicar a las administraciones municipales en la consecución de los objetivos de conservación, uso público e integración paisajística que se determinan en este plan de ordenación de los recursos naturales, se considera área de influencia socioeconómica el territorio integrado por los términos municipales de los ayuntamientos integrados total y/o parcialmente en el ámbito territorial de este plan, y que constituye el anexo II.3.
2. A tal efecto, la Consejería competente en materia de medio ambiente debe arbitrar las medidas de fomento dirigidas a las administraciones públicas municipales. Estas medidas de fomento han de aplicarse teniendo en cuenta el porcentaje de territorio que los ayuntamiento tengan dentro del ámbito territorial del plan y el grado de protección de este territorio derivado de la zonificación.
TÍTULO TERCERO: DE LA ORDENACIÓN DE LOS USOS Y DE LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y DE LAS ACTIVIDADES LIGADAS AL MEDIO NATURAL
SECCIÓN I: ÁMBITO TERRESTRE
Capítulo I: De la protección del medio físico
Artículo 21.- Marco general de protección de los recursos geológicos, geomorfológicos y edáficos.
1. Dentro del ámbito territorial de este Plan se prohiben las nuevas canteras y sólo podrán llevarse a cabo las actividades extractivas, de excavación y de movimiento y relleno de tierras que estén adaptadas a la normativa vigente en materia de canteras y otras normativas específicas. En las zonas de exclusión y de uso limitado, estas actuaciones, sólo podrán realizarse en el marco de proyectos de mejora ambiental.
2. Con el fin de localizar las afecciones antrópicas sobre la geología, geomorfología y edafología, el Plan Rector de Uso y Gestión inventariará, describirá y definirá las áreas en las cuales se ubican las actividades mencionadas en el apartado anterior, proponiendo las medidas correctoras adecuadas para contribuir a su restauración, protección y preservación. Las acciones de conservación de recursos del suelo (edáficos), restauración y rehabilitación de las canteras, vertederos y suelos degradados en el ámbito territorial de este Plan serán prioritarios en el Plan Rector de Uso y Gestión.
3. Previamente a la autorización de cualquier plan, programa y proyecto de restauración y rehabilitación, se necesitará informe favorable del organismo gestor de los espacios protegidos de las Illes Balears.
4. La destrucción de minerales y rocas, restos fósiles y otras estructuras y unidades geológicas singulares está prohibida y su recolección sólo puede ser autorizada por razones científicas. Quedan prohibidas las actividades que ocasionen modificaciones de terreras, lapiaces, torrenteras, ‘esquetjars’ y otras unidades y morfologías de modelado cárstico.
5. El Plan Rector de Uso y Gestión localizará y describirá las áreas y zonas, especialmente las de riesgo de erosión edáfica, y fijará las medidas de protección para evitar la pérdida de suelo como recurso natural contribuyendo a minimizar el proceso de desertificación.
Artículo 22.- Sistemas hipogeos (Cuevas, simas y otras cavidades cársticas)
1. La consecución de un nivel de protección adecuado de los sistemas hipogeos que se localizan en la Serra es uno de los objetivos de este Plan y debe constituir una de las actuaciones prioritarias del Plan Rector de Uso y Gestión.
2. En las cuevas, simas y otras cavidades cársticas queda prohibido el vertido y/o derramamiento o deposición de cualquier clase de residuos. Queda prohibida igualmente la destrucción, alteración y extracción de cualquier elemento geomorfológico de las cavidades subterráneas.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión ha de establecer un sistema de protección y debe regular la entrada a las cuevas, con especial atención, a las que se integren dentro la Red Ecológica Europea Natura 2000, constituyan Espacios Naturales Protegidos o se incluyan dentro del ámbito de protección de la normativa sobre zonas húmedas.
4. Para lograr los objetivos de protección de los sistemas hipogeos sedeben impulsar mecanismos de colaboración con las diferentes Federaciones implicadas y con las entidades científicas especializadas en estos sistemas.
Capítulo II: De los recursos hídricos
Artículo 23.- Marco general
1. La conservación y recuperación de las surgencias naturales y el adecuado mantenimiento de los acuíferos constituyen unos de los objetivos de este Plan. El Plan Rector de Uso y Gestión ha de establecer, de acuerdo con la administración hidráulica, los caudales ecológicos de los cursos de agua, sean o no permanentes, que se encuentren incluidos dentro los límites de este Plan.
2. Con el fin de alcanzar estos objetivos se consideran usos prohibidos aquellas actuaciones que puedan degradar significativamente la calidad del medio marino, los acuíferos, los torrentes, los estanques y las fuentes. Igualmente está prohibida la desecación de balsas y de otros hábitats creados por el agua libre, exceptuándose, sin embargo, aquellos casos en los cuales se detecte que estos medios hídricos alojan peligros potenciales que puedan afectar sustancialmente la biodiversidad de los ecosistemas y las poblaciones de flora y fauna autóctonas, supuestos en los cuales la desecación sólo se podrá llevar a cabo por los organismos públicos competentes.
3. En cualquier caso el organismo competente en la gestión y administración ambiental de los espacios naturales protegidos debe informar, con carácter previo, las actuaciones que afecten los recursos hídricos.
Artículo 24.- Vertidos e infiltraciones
1. Dentro del ámbito territorial del Plan no se pueden realizar vertidos de aguas residuales o industriales al medio sin un tratamiento previo de depuración. Este tratamiento debe garantizar que el vertido no afectará la calidad de las aguas superficiales y la de las aguas subterráneas.
2. Las nuevas actuaciones o actividades o la remodelación o reforma de las existentes que generen aguas residuales, que no cuenten con infraestructura de alcantarillado, habrán de incorporar elementos de tratamiento de estas aguas, los cuales deben incluir filtros o tratamientos biológicos previos al vertido. En caso de que exista red de alcantarillado será obligatoria la conexión. El mismo régimen ha de aplicarse a la remodelación de las edificaciones existentes. Las administraciones públicas han de establecer las líneas de subvenciones adecuadas para estas finalidades.
3. Las aguas procedentes de plantas de depuración deben cumplir los requisitos que impone la normativa sobre zonas sensibles de las Illes Balears, sin perjuicio de cualquier otra normativa de aplicación y, sin perjuicio también de la autorización correspondiente de la administración hidráulica en el supues¬to de que afecten al dominio público hidráulico.
4. El Plan Rector de Uso y Gestión regulará los requisitos que deben cumplir las instalaciones relacionadas con la industria de embotellamiento de agua de acuerdo con la normativa autonómica, estatal y europea en materia de medio ambiente. En el caso que se tenga que realizar algún cambio estructural o funcional en el sistema de derramamiento o la ampliación en las industrias embotelladoras existentes, el órgano sustantivo debe solicitar el informe que la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) prevé para los usos autorizables, en el cual, el organismo gestor de los espacios naturales protegidos podrá aumentar, motivadamente, los parámetros exigibles de calidad del vertido con el fin de conservar la calidad ecológica del medio receptor o la viabilidad de cualquier especie, especialmente las especies endémicas y las especies amenazadas y de especial protección.
Artículo 25.- Las fuentes
1. El Plan Rector de Uso y Gestión ha de elaborar un estudio de catalogación de las fuentes existentes en el ámbito territorial de este Plan, así como su estado de conservación y la calidad analítica de sus aguas. Las fuentes se deben clasificar teniendo en cuenta la calidad biológica, elementos etnológicos, enclave, situación, usos y otros criterios, para estos, el Plan Rector de Uso y Gestión debe proponer toda una serie de medidas de conservación y gestión para su mantenimiento, y si procede, perímetros de protección. Dentro de estas medidas de conservación se tendrá en cuenta la necesidad de mantener las estructuras de piedra en seco tradicionales asociadas a las fuentes.
2. El organismo competente en la gestión y administración ambiental de los espacios naturales protegidos debe promover actuaciones para la restauración y recuperación de fuentes en fincas privadas a través de incentivos y convenios de colaboración con los propietarios.
Artículo 26.- Los torrentes
1. Las actuaciones de mantenimiento, limpieza o acondicionamiento de torrentes deben hacerse con especial atención a la protección y recuperación de la vegetación y bosques de ribera, debiéndose mantener el caudal ecológico necesario para preservar las comunidades y poblaciones florísticas y faunísticas que viven en estos cursos de agua.
2. Estas actuaciones deben ser objeto de informe del organismo gestor de los espacios naturales protegidos.
3. El uso de maquinaria pesada, para la limpieza o acondicionamiento delos cursos de agua, necesita autorización del organismo gestor de los espacios naturales protegidos.
4. Las actuaciones que se lleven a cabo dentro de los torrentes deben ser respetuosas con la conservación de las estructuras de piedra en seco tradicionales.
Artículo 27.- Explotaciones y concesiones
1. Las explotaciones y concesiones de uso privativo de las aguas deben tener autorización de la administración hidráulica. Cualquier nuevo uso de carácter privativo de las aguas, como por ejemplo las nuevas extracciones y captaciones de agua, se someterán a la autorización previa del órgano competente de la administración hidráulica de las Illes Balears, la cual deberá contar con el informe favorable del organismo gestor de los espacios naturales protegidos.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión ha de regular los requisitos que deben cumplir las instalaciones relacionadas con la industria de embotellamiento de agua, de acuerdo con la normativa autonómica, estatal y europea en materia de medio ambiente. En el caso de tener que realizarse algún cambio estructural o funcional en el sistema de captación, o la ampliación en las industrias embotelladores existentes, el órgano sustantivo debe solicitar el informe que la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), prevé para los usos autorizables que debe versar también sobre la adecuación a la normativa de referencia.
Artículo 28.- Estanques y depósitos de almacenaje de agua
1. Está permitida la construcción de estanques para riegos y almacenamiento de agua vinculada en las zonas de uso general y zonas de uso compatible, siempre que, en ambos casos estén vinculados a explotaciones agrarias. Esta actividad es autorizable en zonas de uso limitado y prohibido en las zonas de exclusión.
2. La construcción de piscinas está prohibida en las zonas de exclusión. En el resto de zonas, el Plan Rector de Uso y Gestión determinará la posibilidad de su construcción y/o adaptación teniendo en cuenta en cada una de ellas, la calidad biológica del lugar, el impacto sobre la fauna y la flora, la suficiencia de recursos hídricos, la influencia sobre el paisaje y la adecuación de la instalación a las construcciones tradicionales.
Capítulo III: De la flora, la vegetación natural y sus aprovechamientos
Artículo 29.- Limitaciones
1. Con carácter general, sin perjuicio de lo que se establece en este Plan en materia de agricultura, ganadería y gestión forestal y, de lo que prevé este capítulo, las actuaciones que supongan el deterioro o la eliminación de la vegetación natural silvestre así como de las semillas y sus propágulos están prohibidas en todo el ámbito territorial del Plan, salvo que se haga con finalidades científicas, supuesto en el cual se considera autorizable.
2. La introducción, adaptación, propagación y reproducción en los sistemas naturales de especies alóctonas de flora que tengan el carácter de invasoras está prohibida en todo el ámbito territorial del Plan. Las especies alóctonas no invasoras podrán autorizarse sólo en las zonas de uso compatible y zonas de uso general según lo que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión, están prohibidas en el resto de zonas. No están afectadas por lo que dice este párrafo las especies relacionadas con usos agrícolas y ganaderos. El Plan Rector de Uso y Gestión debe contener el listado de las especies de flora que se consideran como alóctonas haciendo la distinción entre las que tienen el carácter de invasoras y las no invasoras.
3. La flora alóctona no invasora está permitida sólo cuando constituya ajardinamiento en los alrededores inmediatos de las edificaciones. Esto no obstante, las administraciones deben promover que estos ajardinamientos se encaminen hacia la flora autóctona estableciendo medidas de fomento para la progresiva erradicación o sustitución de la flora alóctona por ejemplares de flora autóctona con garantía genética.
4. Los aprovechamientos de flora y vegetación silvestre, sin perjuicio de los vinculados a los usos agrícolas, ganaderos y forestales, que se rigen por la normativa específica de este Plan, quedan sometidos a autorización en el marco del Plan Rector de Uso y Gestión.
5. La introducción, mantenimiento en los islotes, de cabras, conejos, cualquier animal de granja y de otras especies, tanto de flora como de fauna, que comprometan la conservación de sus comunidades animales o vegetales queda prohibida.
6. En las zonas de exclusión y en las de uso limitado no está permitida la utilización de productos fitosanitarios excepto en los casos de tratamientos de plagas debidamente autorizados por el órgano competente en materia de sanidad forestal. En las zonas de uso compatible y de uso general será de aplicación el régimen general de las Illes Balears La administración ambiental debe potenciar la implantación de mecanismos de lucha biológica contra los agentes fitopatológicos.
7. El organismo gestor de los espacios naturales protegidos podrá establecer convenios con los titulares de derechos para la aplicación de medidas voluntarias para el establecimiento o mantenimiento de un estado favorable de conservación de las especies de flora.
Artículo 30.- Hábitats y especies de interés natural
1. El Plan Rector de Uso y Gestión debe determinar aquellas especies y comunidades vegetales consideradas como prioritarias en las actuaciones de protección, conservación y recuperación, así como las medidas necesarias para conseguir la erradicación y evitar el impacto de las especies alóctonas invasoras sobre estas especies y comunidades.
2. Queda prohibido cualquier tipo de aprovechamiento de ejemplares o poblaciones de laureles, tejos, bojes, arces (Acer granatense) y otras especies propias de comunidades relictuales. Las administraciones públicas deben fomentar la conservación y la recuperación, en los lugares potencialmente adecuados, de las comunidades vegetales relictuales.
Artículo 31.- Especies silvestres aromáticas o de interés gastronómico
1. En reconocimiento de su condición de actividad tradicional de la cultura popular de las poblaciones asentadas en la Serra de Tramuntana está permitida, para consumo o uso familiar, y sin perjuicio de que se deba solicitar la autorización del propietario, la recolección de espárragos, setas, hoja de esparto, palmito, frutos silvestres y las especies relacionadas en el punto b) del anexo del Decreto 75/2005, de 8 de julio, por el cual se crea el catálogo balear de especies amenazadas y de especial protección, las áreas biológicas críticas y el Consejo Asesor de fauna y flora de las Illes Balears. Esto no obstante, cuando se haga con finalidad comercial esta recolección debe ser autorizada.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá las medidas adecuadas para garantizar el aprovechamiento sostenible de estos recursos. Asimismo tiene que establecer mecanismos para su disfrute público ordenado en las fincas de titularidad de la comunidad autónoma.
Artículo 32.- Recuperación, regeneración y restauración de la vegetación
1. La Consejería de Medio ambiente debe promover las acciones adecuadas para recuperar y restablecer la vegetación autóctona y propia de las zonas degradadas que precisen regeneraciones por alteraciones en su cubierta vegetal. El Plan Rector de Uso y Gestión fijará los criterios fitosanitarios y de afinidad genética para estas regeneraciones y recuperaciones. La restauración, consolidación y potenciación de la vegetación de ribera debe ser prioritaria en el Plan Rector de Uso y Gestión.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión podrá establecer mecanismos de ordenación que comporten, en su caso, la restricción temporal o permanente de los pastos, frecuentación ganadera y aprovechamiento en zonas afectadas por acciones de regeneración o reforestación, así como donde haya concentración de endemismos y especies sensibles o de interés natural. Los titulares de derechos afectados podrán ser compensados en el marco del que establece el artículo 45 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de rele¬vancia ambiental (LECO).
3. Las especies silvestres, incluidas las autóctonas, cuyas sobrepoblaciones sean susceptibles de generar impactos ecológicos relevantes, podrán ser objeto de planes o medidas de control demográfico.
Capítulo IV: De la fauna terrestre
Artículo 33.- Limitaciones
1. A todos los efectos, sin perjuicio de lo establecido en este Plan en materia de ganadería y actividades cinegéticas y de lo previsto en este capítulo, las actuaciones que supongan la alteración, muerte, mutilación, recogida o captura de animales silvestres o de sus huevos o crías quedan prohibidas dentro del ámbito territorial del Plan, salvo que se haga con finalidades científicas, supuesto en el cual se considera autorizable.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión debe determinar aquellas especies de fauna consideradas como prioritarias en las actuaciones de protección, conservación y recuperación, así como las medidas necesarias para conseguir la erradicación y evitar el impacto de las especies alóctonas sobre estas especies faunísticas. El organismo gestor de los espacios naturales protegidos puede establecer zonas y períodos temporales de limitación de paso y aprovechamiento en consideración a la conservación de las especies consideradas como prioritarias.
3. El traslado de ejemplares de sargantanes, de ferrerets y de otras especies animales endémicas o catalogadas fuera de su ámbito natural de distribución está prohibido, exceptuando los casos en que sea necesario para protegerlas o evitar su extinción.
4. El organismo gestor de los espacios naturales protegidos podrá establecer convenios con los titulares de derechos para la aplicación de medidas voluntarias para el establecimiento o mantenimiento de un estado favorable de conservación de las especies de fauna y sus hábitats.
Artículo 34.- Hábitats y especies de interés natural
El Plan Rector de Uso y Gestión debe determinar las especies y sus hábitats considerados de interés natural desde el punto de vista de la conservación y tiene que establecer medidas para su protección. Tendrán esta consideración las especies presentes en el catálogo balear de especies amenazadas. Asimismo el Plan Rector de Uso y Gestión concretará las especies o grupos zoológicos que deben tener la condición de prioritarios en las actuaciones de protección, conservación y recuperación, de la cual formarán parte, al menos, las especies catalogadas, poniendo especial atención en las aves migratorias y la fauna endémica presente en los islotes.
Artículo 35.- Fauna alóctona
Sin perjuicio de lo que se establece en esta norma en materia de ganadería y actividades cinegéticas, están prohibidas en todo el ámbito del Plan, la introducción, reproducción, cría y adaptación de especies de fauna alóctona en el medio natural.
El Plan Rector de Uso y Gestión debe determinar las medidas necesarias para conseguir la erradicación y evitar el impacto de las especies domésticas asilvestradas o invasoras. En este sentido ha de identificar y determinar las medidas prioritarias a realizar en las zonas de exclusión y zonas de uso limitado.
Artículo 36.- Especies de interés gastronómico
1. En reconocimiento de su condición de actividad tradicional de la cultura popular de las poblaciones asentadas a la Serra de Tramuntana está permitida la recolección, para consumo o uso familiar y sin perjuicio de que deba pedir la autorización del propietario, de caracoles y caragolins no endémicos en las zonas de uso general, de uso compatible y de uso limitado. Sin embargo cuando se haga con finalidad comercial esta recolección debe ser autorizada.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá las medidas adecuadas para garantizar el aprovechamiento sostenible de estos recursos. Asimismo ha de establecer mecanismos para su disfrute público ordenado en las fincas de titularidad de la comunidad autónoma.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión debe determinar las medidas para proteger las poblaciones de viudas gigantes que se localizan en la Serra, en calidad de ecotipo a preservar.
Artículo 37.- Repoblación, reintroducción y control poblacional
1. Con el fin de preservar la pureza genética y el estado sanitario de las poblaciones de fauna silvestre, cualquier plan de repoblación y/o reintroducción de especies autóctonas, debe ser autorizado por el organismo gestor de los espa¬cios naturales protegidos. El Plan Rector de Uso y Gestión debe fijar los crite¬rios sanitarios de afinidad genética para estas reintroducciones o repoblaciones.
2. Con el fin de realizar un control poblacional de cabras domésticas asilvestradas o híbridas, el organismo gestor de los espacios naturales protegidos puede establecer acuerdos de colaboración con los propietarios de las fincas privadas afectadas.
3. Se prohiben en todo el ámbito territorial del Plan, los parques zoológicos así como los núcleos zoológicos que alberguen especies de fauna alóctona y/o exótica.
Capítulo V: Recursos e Incendios forestales
Artículo 38.- Gestión forestal sostenible
1. Las administraciones públicas deben promover las actuaciones forestales compatibles con la conservación de las características naturales y que contribuyan positivamente a la regeneración forestal. En este sentido han de estimular que estas actuaciones estén sometidas a un régimen de marca ecológica.
2. La administración competente en materia de medio ambiente ha de incentivar las empresas que tengan como fuente los recursos forestales ubicados dentro del ámbito territorial de este Plan para que instauren sistemas de transformación para la puesta en valor de los residuos forestales (briquetas, compost, etc...)
Artículo 39.- Medidas de protección
Todas las actuaciones forestales, tanto públicas como privadas, estarán condicionadas a la adopción de medidas de protección para evitar perturbaciones en la fauna durante los períodos críticos y en las proximidades de las áreas de nidificación.
Artículo 40.- Transformación de terrenos forestales
No está permitida la transformación de terrenos forestales en agrícolas. En los casos de tierras agrícolas que nuevas masas forestales hayan invadido podrá autorizarse la recuperación de cultivo por el órgano forestal, previo informe favorable del organismo gestor de los espacios naturales protegidos. El Plan Rector de Uso y Gestión debe determinar los criterios para las recuperaciones de cultivo y otros criterios para la ordenación de los montes.
Artículo 41.- Autorizaciones e informes
Las autorizaciones que deba de otorgar y los informes que haya de emitir el órgano forestal, previstos en este Plan o en otras normativas de aplicación dentro del ámbito territorial de este Plan, se han de otorgar o emitir en el plazo de dos meses desde que el expediente completo tenga entrada en el órgano forestal.
Artículo 42.- Instrumentos de gestión forestal
1. Las administraciones titulares habrán de elaborar proyectos de ordenación de los montes de una superficie superior a 100 hectáreas y someterlos a la aprobación del órgano forestal en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Plan.
2. Los montes públicos de superficie inferior a 100 hectáreas deben contar en el mismo plazo, de planes dasocráticos o planes técnicos que deben ser objeto igualmente de informe del órgano forestal.
3. Para elaborar su informe, el órgano forestal debe solicitar informe al organismo gestor de los espacios protegidos.
4. El Plan Rector de Uso y Gestión determinará los supuestos en los que será exigible un instrumento de gestión para los montes privados.
Artículo 43.- Directrices para la ordenación y aprovechamiento de los montes
1. La tala, el arranque o cualquier otra operación que ocasione la inutilización de ejemplares arbóreos de especies forestales de diámetro normal (a 1,30) superior a 10 centímetros, requerirá autorización administrativa del órgano forestal que, en todo caso, considerará la protección del suelo, la preservación de la biodiversidad, la mejora del estado de la masa y el uso sostenible de los recursos naturales.
2. La modificación de la cubierta vegetal, entendida como aquella donde se ve afectada la vegetación natural forestal arbustiva de matorral y herbácea requerirá autorización administrativa del órgano forestal.
3. Quedan prohibidos los aprovechamientos forestales en pendientes superiores al 30%. Más allá de este porcentaje sólo podrán autorizarse en aquellos casos en los cuales deba llevarse a cabo por razón de restauración de daños provocados por incendios o por perturbaciones naturales extraordinarias y asegurando la aplicación de la tecnología más adecuada en cada caso.
4. Los instrumentos de gestión forestal habrán de prever las actuaciones adecuadas para favorecer la evolución de los carrizales hacia vegetación forestal.
5. En cuanto a usos recreativos, actividad cinegética, pascícola, de recolección de setas, son de aplicación las normas contenidas en los capítulos correspondientes de este Plan.
Artículo 44.- El Encinar
1. La encina (Quercus ilex) y las formaciones de encinares deben ser consideradas por el Plan Rector de Uso y Gestión y por los instrumentos de gestión forestal como especies y hábitats prioritarios de los cuales se debe fomentar la expansión en los lugares adecuados.
2. Cualquier tala o aprovechamiento de esta especie o población se debe prever en un plan de aprovechamiento que debe ser objeto de autorización previa del órgano forestal, tanto si cuenta con instrumento de gestión forestal como si no. Antes de resolver, el órgano forestal debe recabar el informe preceptivo y vinculante del organismo gestor de los espacios protegidos.
3. Todas las autorizaciones para el aprovechamiento comercial de la encina deben prever medidas correctoras y compensatorias encaminadas a favorecer la expansión y mejora de los encinares de la, Serra y , que pueden consistir en el tratamiento del pinar anejo al encinar, forestar o reforestar en una superficie igual o superior a la que es objeto de aprovechamiento, y/o la reubicación de ejemplares que, por su edad o por su diámetro, puedan considerarse significativos, en este último caso, si no se desaconseja por razones de erosión o de sanidad forestal.
4. Lo que establece este artículo no es aplicable a los aprovechamientos que, con finalidad no comercial, llevan a cabo con carácter tradicional los propietarios de los montes. Tampoco es de aplicación en los supuestos de tratamientos fitosanitarios, tratamientos de plagas y tratamientos silvícolas, instados, todos ellos, por el órgano forestal a petición o con informe del organismo gestor de los espacios naturales protegidos.
5. El Plan Rector de Uso y Gestión ha de establecer los mecanismos para la protección y conservación de las manchas boscosas de encinares o aulets incluidos dentro los terrenos agrícolas o de pastos. No se pueden llevar a cabo actuaciones que los alteren significativamente o que pongan en peligro su supervivencia.
Artículo 45.- Actuaciones de repoblación y restauración hidrológica-forestal
1. El Plan Rector de Uso y Gestión tiene que establecer las prioridades de repoblación dentro del ámbito territorial de este Plan que los programas anuales de ejecución habrán de recoger.
2. Las actuaciones de restauración hidrológico-forestal han de incorporarse al Plan Rector de Uso y Gestión y su despliegue debe preverse en los correspondientes programas anuales de ejecución.
3. Son de aplicación a las repoblaciones y restauraciones las disposiciones sobre criterios fitopatológicos y de afinidad genética previstos en este Plan.
4. Cualquier actuación de repoblación y/o restauración debe ser autorizada por el órgano forestal, que debe recabar, antes de resolver, un informe preceptivo y vinculante del organismo gestor de los espacios naturales protegidos.
Artículo 46.- Plan de defensa contra los incendios y colaboración con los propietarios
1. Las acciones de prevención, vigilancia y extinción que prevean los Planes de defensa contra los incendios forestales elaborados por la Consejería de Medio Ambiente que afecten al ámbito territorial del Plan, tienen la consideración de Plan especial de prevención de los incendios forestales para todo el ámbito territorial del Plan.
2. Las previsiones de estos planes tienen que ejecutarse siguiendo las prioridades previstas en los mismos. El órgano forestal en colaboración con el organismo gestor de los espacios naturales protegidos elaborará las previsiones de actuación para su incorporación a los programas anuales de ejecución.
3. Los planes de defensa deben prever los tratamientos silvícolas, las áreas cortafuegos, pero también las vías de acceso y los puntos de agua de la zona.
4. Se declaran de interés general las actuaciones previstas en el Plan especial de prevención de los incendios forestales mencionado en el apartado primero. De acuerdo con lo que prevé la normativa básica forestal, las infraestructuras existentes o de nueva creación, especialmente los caminos y pistas, incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio tienen una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios. El órgano forestal junto con los propietarios fijará las medidas para garantizar este uso y evitar otros usos, todo esto sin perjuicio de la existencia de otros títulos.
5. La Consejería de Medio Ambiente, en colaboración con los propietarios de las fincas afectadas, debe promover la ejecución de las previsiones que establece el mencionado Plan de defensa y todas las actuaciones que aseguren la defensa contra los incendios forestales dentro del ámbito del Plan. A estos efectos el órgano forestal debe poner en conocimiento de los propietarios las actuaciones que afecten a su propiedad dándoles un plazo para que den su autorización para el desarrollo de los trabajos.
Artículo 47.- Permisos para quemas controladas
1. De conformidad con la normativa vigente en materia de prevención y lucha contra incendios forestales, queda prohibido encender fuegos en terrenos forestales, excepto los autorizados por el órgano forestal.
2. Está prohibida la quema continua para pastos en las zonas de exclusión y de uso limitado. Esto no obstante, en las zonas de uso limitado se podrán autorizar excepcionalmente quemas controladas que afecten superficies de hasta 3 hectáreas.
3. El Plan Rector de Usos y Gestión regulará para el resto de zonas las quemas continuas para pastos, de acuerdo con los valores naturales de la zona.
Capítulo VI: De la actividad agrícola y ganadera
Artículo 48.- Marco General
1. Con carácter general se consideran usos o actividades permitidas los agrícolas y ganaderos tradicionales, excepto en las zonas de exclusión donde los usos agrícolas estarán prohibidos. En las zonas de exclusión que no tengan la categoría de reserva natural integral podrán autorizarse usos ganaderos que contribuyan a la conservación.
2. Los usos o actividades agrícolas y ganaderas no tradicionales serán considerados autorizables para poder valorar su compatibilidad con los objetivos de conservación establecidos en este Plan. Se exceptúan las zonas de exclusión donde este tipo de actividades están prohibidas.
3. El PRUG regulará en todo el ámbito territorial del Plan la admisibilidad de la introducción, cría o cultivos de especies o razas obtenidas mediante procesos de modificación genética (OMG).
4. La Consejería competente en materia de agricultura en colaboracióncon la Consejería competente en materia de medio ambiente, impulsará la implantación en el sector agrícola de buenas practicas agrarias y ganaderas. Igualmente se promoverán las producciones agrícolas inscritas en regímenes regulados de agricultura y ganadería.
Artículo 49.- Agricultura y ganadería intensiva
1. El uso agrícola ganadero intensivo o aquel que precise instalaciones especiales de nueva construcción o que supongan una importante modificación en la estructura agraria preexistente sólo está permitido en las zonas de uso general. Dichos usos son autorizables en las zonas de uso compatible y prohibidos en el resto de zonas.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión concretará estos supuestos y definirá las condiciones de estas instalaciones.
Artículo 50.- Transformación de cultivos
1. Se permite la transformación de cultivos de secano en cultivos de regadío para la producción de agricultura ecológica i/o integrada previo informe de la administración hidráulica sobre la suficiencia de recursos hídricos.
2. La construcción de invernaderos se considera un uso prohibido en zonas de exclusión y uso limitado.
Artículo 51.- Huertos familiares
Los huertos pequeños familiares para el consumo propio que se implanten en los alrededores inmediatos de las edificaciones existentes están permitidos y no les serán de aplicación los dos artículos anteriores.
Artículo 52.- Roturación
1. No se permite la roturación de terrenos a favor de las líneas de pendiente cuando esta sea igual o superior al 12%. Será autorizable en pendientes de entre el 8 y el 12%. Se tendrá en cuenta para autorizar la roturación el hecho de que se lleve a cabo en ejecución de un plan o proyecto de conservación del suelo.
2. Se exceptúa de lo previsto en este artículo la roturación asociada a los cultivos en bancales.
Artículo 53.- Cultivo del olivo
1. Las actuaciones agrícolas y ganaderas que se lleven a cabo en el ámbito territorial de este plan han de ser compatibles con la recuperación y el mantenimiento de los olivares de la Serra.
2. El mantenimiento del olivar de la Serra como elemento característico de su paisaje, constituye uno de los objetivos de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
3. La conservación de los cultivos de olivo en bancales y la roturación del suelo de estos cultivos constituyen también una importante herramienta en la prevención de incendios forestales y han de ser objeto de medidas especiales y específicas de fomento por parte de las administraciones públicas.
4. El Plan Rector de Uso y Gestión de acuerdo con el órgano competente en materia de agricultura tiene que prever los mecanismos de protección del olivar de la Serra de Tramuntana, estableciendo los mecanismos para evitar el arranque indiscriminado de pies de olivo centenario que afecten apreciablemente al paisaje.
5. La administración y los sectores afectados tienen que velar para que la aplicación de fertilizantes y fitosanitarios no tenga efectos negativos para el olivar.
Artículo 54.- Fertilizantes y fitosanitarios
1. La Consejería competente en materia de agricultura en colaboración con la Consejería competente en materia de medio ambiente tienen que impulsar la sustitución de fertilizantes sintéticos para los usos agrícolas y ganaderos por otros de origen natural. El Plan Rector de Uso i Gestión determinará los productos de aplicación prohibida y los que serán autorizables bajo determinadas condiciones y según la zonificación.
2. Asimismo tienen que potenciar el mantenimiento de los cultivos en un óptimo estado fitosanitario, fomentando la lucha biológica en el control de plagas y enfermedades y asesorando a los agricultores sobre la tipología y metodología en el uso de dichos productos.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá un calendario para implantar, si es necesario, esta sustitución de fertilizantes y fitosanitarios en el sentido que apunta este artículo.
Artículo 55.- Capacidad de carga ganadera
1. El Plan Rector de Uso y Gestión, de acuerdo con el órgano competente en materia de ganadería, tiene que regular, según las condiciones bióticas y abióticas de cada ubicación, la capacidad de carga que puede soportar el ámbito territorial donde se lleve a cabo la actividad ganadera con objeto de compatibilizar el desarrollo de esta actividad con los objetivos de conservación de este Plan.
2. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá determinar la supresión total o temporal de pastos en zonas de regeneración vegetal o de concentración de especies sensibles por motivos de protección de la flora amenazada, especialmente en las zonas quemadas con sobrepastoreo que presenten signos de erosión. En estos casos, cuando sea procedente, se deben habilitar medidas de compensación para los titulares del aprovechamiento ganadero.
Articulo 56.- Sensibilización
La Consejería competente en materia de agricultura en colaboración con la Consejería competente en materia de medio ambiente han de llevar a cabo campañas de sensibilización de los agricultores y ganaderos sobre la adopción de buenas prácticas agrarias y de agricultura integrada. Asimismo debe prestar el asesoramiento técnico a los sectores afectados.
Capítulo VII: De la caza
Artículo 57.- Caza
1. Se permite la caza en los terrenos constituidos como cotos, en las zonas de caza controlada y en los terrenos gestionados de aprovechamiento común que estén ubicados en las zonas de uso limitado, de uso compatible y de uso general, siempre que existan planes de gestión cinegética aprobados.
2. Está prohibida la caza en las zonas de exclusión y en las zonas de dominio público marítimo-terrestre. No están sometidas a esta prohibición las actuaciones de control de poblaciones autorizadas por el órgano competente en materia de caza con el informe vinculante del organismo gestor de los espacios naturales protegidos.
Artículo 58.- Planes técnicos de caza
1. El Plan Rector de Uso y Gestión podrá determinar los contenidos adicionales a los aplicables según la normativa sectorial, de los planes técnicos de caza, a los efectos de conservación y de ordenación de la actividad cinegética para el uso público y la conservación de especies. Los planes técnicos existentes han de adaptarse a las prescripciones del Plan Rector de Uso y Gestión.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión podrá establecer zonificaciones por razones de seguridad y compatibilidad con el uso público. Asimismo podrá determinar días y horarios para la actividad cinegética y sus modalidades. Igualmente, podrá establecer limitaciones de otros usos, con carácter zonal y/o temporal, para compatibilizarlo con la actividad cinegética y con sus objetivos de gestión. Los planes técnicos de caza eliminarán las zonas de exclusión de la gestión cinegética prevista para el coto.
3. Los planes técnicos deben tener especial cuidado en concretar las actuaciones y medidas de control sanitario más adecuado para garantizar el óptimo estado de la fauna cinegética.
4. Los planes técnicos de caza deben redactarse en colaboración entre los titulares de los aprovechamientos cinegéticos y la administración competente en materia de caza y deben ser informados favorablemente por el organismo gestor de los espacios naturales protegidos.
Artículo 59.- Caza sembrada y concursos y pruebas cinegéticas de tiro
1. Con carácter general, la liberación, dentro del ámbito territorial de este Plan, de especies cinegéticas requiere autorización del órgano competente en materia de caza, previo informe favorable del órgano gestor del espacio natural protegido, a fin de preservar las características genéticas y el óptimo estado sanitario de las poblaciones locales.
2. La caza sembrada y los concursos y pruebas cinegéticas de tiro son autorizables en las zonas de uso compatible y zonas de uso general.
3. Es un uso prohibido la caza sembrada y los concursos y pruebas cinegéticas de tiro en las zonas de uso limitado y zonas de exclusión.
Capítulo VIII: De las actividades de ocio
Artículo 60.- Marco general
1. Los usos públicos en el ámbito territorial del Plan deben desarrollarse con respeto a los bienes públicos y privados y a los derechos y propiedades de la zona. Cualquier actividad que se lleve a cabo debe realizarse de forma que no suponga peligro o daño al medio natural, ni al patrimonio, ni a las personas.
2. Los usuarios deben circular, como regla general, por los caminos y pistas permitidos para este uso de acuerdo con lo que detalle el Plan Rector de Uso y Gestión.
3. La administración, en los términos que acuerde con los propietarios yotros titulares de derechos habilitará, cuando proceda, los itinerarios y las zonas para el disfrute público de este espacio. Estos acuerdos pueden consistir en la subscripción de convenios o servidumbres de interés medioambiental previstos en el artículo 45 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.
4. Las administraciones deben fomentar las actividades lúdico-deportivas respetuosas con la naturaleza -senderismo, cicloturismo, excursiones a caballo, etc.- en las fincas públicas, o en aquellas privadas con las cuales se haya pactado un acuerdo con la propiedad. El Plan Rector de Uso y Gestión regulará con más detalle estas actividades.
5. Se consideran un uso prohibido en todo el ámbito territorial del Plan los circuitos deportivos.
Artículo 61.- Régimen general
1. Con carácter general las actividades recreativas y las deportivas que no sean de competición son actividades permitidas en las zonas de uso limitado, de uso compatible y de uso general, siempre que no impliquen la emisión de ruido y que no se realicen campo a través.
2. Las actividades recreativas y deportivas de cualquier clase están prohibidas en las zonas de exclusión.
3. En cualquier caso, el Plan Rector de Uso y Gestión debe regular estas actividades y ha de establecer los criterios para su desarrollo atendiendo a la mínima incidencia sobre el medio natural y la capacidad de carga. Asimismo atendiendo a estos criterios podrá fijar supuestos concretos exceptuables de la regla general.
4. Lo que establece este artículo ha de entenderse sin perjuicio de otras disposiciones más específicas contenidas en este Plan o las que pueda regular el Plan Rector de Uso y Gestión.
Artículo 62.- Matriz de usos recreativos y deportivos
Como marco general que debe desarrollar el Plan Rector de Uso y Gestión se establecen los siguientes criterios:
a) Zonas de exclusión: Prohibidos los usos recreativos y deportivos de cualquier clase.
b) Zonas de uso limitado: Prohibidos los deportes de competición o que impliquen la emisión de ruidos. Estas actividades podrán ser objeto de autorizaciones puntuales, siempre que sean guiadas y no interfieran sobre los objetivos de conservación imponiendo las oportunas condiciones y restricciones, si procede.
Autorizables los usos recreativos, salvo los itinerarios de uso público ofertados por el organismo gestor de los espacios naturales protegidos que son un uso permitido.
c) Zonas de uso compatible. Permitido el uso recreativo. El uso deportivo de competición o que implique la emisión de ruidos es autorizable pero no campo a través.
d) Zonas de uso general. Está permitido el uso recreativo y el deportivo incluido el de competición. No obstante, si el uso deportivo debe desarrollarse campo a través o implica la emisión de ruidos será un uso autorizable.
La designación de un uso recreativo o deportivo como permitido, autorizable o prohibido, es independiente de que el usuario deba obtener la necesaria autorización para el correspondiente paso con los titulares de derechos si no se trata de lugares, senderos o caminos públicos o habilitados.
Artículo 63.- Deportes y actividades de riesgo
1. La escalada, el rappel, el vuelo libre, el descenso de torrentes, el barranquismo, y otras actividades de riesgo son autorizables en todo el ámbito territorial del Plan excepto en las zonas de exclusión en las cuales son un uso prohibido. Sin embargo, en las zonas de exclusión, el organismo gestor podrá autorizar estas actividades de forma puntual con justificación de no generación de perjuicios ambientales.
2. La espeleología es una actividad autorizable excepto en las cuevas y simas determinadas como zonas de exclusión. En el resto de zonas el organismo gestor puede restringir el acceso de forma motivada cuando sea necesario para lograr los objetivos de conservación.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión debe regular el desarrollo de estas actividades según el número de personas, la zonificación y especialmente incidirá en la formación, equipos de prevención y seguridad de los usuarios. Para cumplir estos objetivos y para facilitar la autorización, el Plan Rector de Uso y Gestión puede establecer mecanismos de acreditación de los usuarios.
4. Las empresas que ofrezcan los servicios a qué hace referencia este artículo, para poder desarrollar su actividad y sin perjuicio de otras licencias y autorizaciones, han de acreditarse ante el organismo gestor de los espacios naturales protegidos.
5. Queda prohibida la utilización de pinturas para la señalización de los lugares donde se desarrollen los deportes y actividades a los que hace referencia este artículo. El Plan Rector de Uso y Gestión debe regular los sistemas de anclaje para que no afecten apreciablemente a la geomorfología de los lugares.
Artículo 64.- Acampada
1. El Plan Rector de Uso y Gestión ha de establecer las características ylimitaciones de la acampada y el vivac.
2. Las nuevas áreas recreativas y/o de acampada, públicas o privadas, seprohiben en las áreas de uso limitado y de exclusión. El PRUG ha de establecer las condiciones y requisitos para las nuevas áreas en las zonas de uso compatible y de uso general y los plazos para la adecuación de las áreas existentes.
Artículo 65.- Fiestas y conciertos
1. La celebración de fiestas y conciertos de carácter multitudinario al airelibre susceptibles de perturbar la tranquilidad de las especies se someten a informe previo favorable del organismo gestor de los espacios naturales protegidos en las zonas de uso compatible y zonas de uso general. En el resto de zonas están prohibidas. Esto no obstante, en estas zonas, el organismo gestor puede autorizar actos concretos instados por entidades públicas vinculados a celebraciones de fiestas populares o patronales tradicionales que históricamente se vengan realizando en la Serra.
2. El uso comercial de edificaciones e instalaciones existentes y sus alrededores inmediatos para la celebración de fiestas de carácter privado o familiar, está permitido en las zonas de uso general y zonas de uso compatible, autorizable en las zonas de uso limitado y prohibido en las zonas de exclusión.
Artículo 66.- Concursos de tiro
Los concursos de tiro no cinegéticos son autorizables en las zonas de uso general. En el resto de zonas están prohibidos.
SECCIÓN II. DISPOSICIONES COMUNES AL ÁMBITO TERESTRE Y AL MARINO.
Capítulo I: De la preservación del patrimonio histórico, arqueológico, etnológico y cultural
Artículo 67.- Marco general
1. Las administraciones públicas competentes tienen que adoptar las medidas necesarias para la adecuada preservación del patrimonio histórico, arqueológico, etnológico y cultural que existe dentro del ámbito territorial de este Plan, ordenando, si procede, los usos compatibles y el régimen de visitas que en cada caso puedan corresponder.
2. Cualquier acción que provoque un deterioro o alteración del patrimonio histórico, arqueológico, etnológico y cultural queda prohibida.
3. Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder al órgano sustantivo competente en materia de patrimonio histórico, cualquier actuación que afecte a bienes del patrimonio histórico ubicado dentro del ámbito territorial del Plan tienen la condición de autorizables y deben ser, por lo tanto, sometidos a un informe previo, preceptivo y vinculante del organismo gestor de los espacios naturales protegidos.
Artículo 68.- Inventario del patrimonio histórico
1. A efectos de proteger, planificar, gestionar y restaurar los bienes del patrimonio histórico de mayor relevancia dentro del ámbito territorial del Plan, el Plan Rector de Uso y Gestión tiene que elaborar un inventario del patrimonio histórico. Este inventario debe ser elaborado con la colaboración de los órganos competentes en materia de patrimonio histórico.
2. El inventario tiene que incluir, como mínimo, los bienes inmuebles que se encuentren incluidos en cualquiera de los registros o catálogos que se deriven de la aplicación de la normativa de protección del patrimonio histórico y cultural, tanto estatal como autonómica. El organismo gestor de los espacios naturales protegidos puede impulsar la inclusión en los mencionados registros y catálogos de los elementos previamente inventariados que no disfruten de ninguna figura de protección jurídica.
3. El inventario tiene que incorporar, como mínimo, y para cada uno de los bienes inventariados, la información básica referida a su identificación toponímica y espacial, documentación gráfica o fotográfica, el grado de protección y la tipificación de acuerdo con las categorías definidas a la Ley 12/1998 de Patrimonio Histórico de las Illes Balears, la propuesta del nivel de protección en atención a la gradación que prevea, si es necesario, el propio inventario y, la elaboración de una ficha con una descripción mínima del elemento y de su estado de conservación, de la titularidad, de los usos actuales y otra información relevante a los efectos de la normativa de patrimonio histórico.
4. El inventario tiene que estar sometido a la consideración del órgano competente en materia de patrimonio histórico para que actúe en el ámbito de sus competencias.
Artículo 69.- Patrimonio etnológico, arqueológico y paleontológico
1. El patrimonio etnológico, arqueológico y paleontológico como elemento integrado en el concepto de patrimonio histórico debe mencionarse especialmente en el inventario al cual se refiere el artículo anterior.
2. Se consideran parte del patrimonio etnológico las edificaciones, las instalaciones y los otros bienes inmuebles que están o han estado vinculados a formas de vida, cultura y actividades sociales, económicas o espirituales tradicionales y que merecen ser preservados. Con carácter enunciativo, forman parte de este patrimonio las barracas de labrador, carbonero, calero y de otras, los aljibes, los hornos de cal, las carboneras, los caminos empedrados, los pozos, las norias, los bancales, las paredes de piedra en seco, los portillos, las acequias, las casas de nieve, los pedregales, las conducciones hidráulicas, las fuentes de mina, las pilas (de manantiales) así como otros bienes inmuebles representativos del patrimonio etnológico.
3. Las actuaciones y actividades de cualquier tipo que se lleven a cabo dentro del ámbito territorial del Plan deben prever la posible afectación del patrimonio arqueológico, paleontológico y etnológico y, tienen que incorporar, si procede, las medidas preventivas adecuadas.
Artículo 70.- Convenios de colaboración
El organismo gestor de los espacios naturales protegidos debe promover la subscripción de convenios de colaboración con los propietarios de fincas que contengan bienes integrantes del patrimonio histórico con el fin de mantener y divulgar los valores ambientales y culturales del espacio natural protegido. Estos acuerdos pueden consistir en la suscripción de convenios o servidumbres de interés medioambiental previstos en el artículo 45 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.
Capítulo II: Investigación y Educación Ambiental
Artículo 71.- Investigación
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente debe promover e incentivar la investigación relacionada con los valores del espacio.
2. Los proyectos o iniciativas de investigación científica deben ser previamente autorizadas por el organismo gestor de los espacios naturales protegidos. Ha de adjuntarse a la solicitud una memoria detallada. Al concluir la investigación el solicitante debe entregar un informe final del estudio o proyecto y, si procede, una copia de su publicación.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión fijará las líneas prioritarias de investigación. Estas líneas podrán ser objeto de ayudas y subvenciones y tendrán prioridad en el uso de los equipos, instalaciones y medios presentes en el espacio natural protegido.
Artículo 72.- Educación Ambiental
La educación ambiental, como proceso de participación ciudadana, se incorporará a la gestión del espacio natural protegido A tal efecto, el Plan Rector de Uso y Gestión establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esta participación, la cual estará especialmente dirigida a los habitantes de la Serra.
Artículo 73.- Interpretación Ambiental
1. Constituye uno de los objetivos de este Plan, la divulgación de los valores naturales, socioculturales y etnológicos de la Serra de Tramuntana. A estos efectos, el organismo gestor de los espacios naturales debe promover campañas divulgativas e iniciativas para la sensibilización.
2. La Consejería competente en materia de Medio Ambiente tiene que habilitar centros de recepción y de interpretación de la Serra de Tramuntana para divulgar sus valores ambientales y socioculturales. Del mismo modo tiene que habilitar centros de estancia para escolares y visitantes, y para la investigación, que tienen que de ubicarse en edificaciones existentes.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión debe definir los itinerarios adaptados para la educación ambiental, los cuales en razón de los recursos naturales y etnológicos que presenten, sean aptos para transmitir valores y actitudes relacionados con la Serra de Tramuntana.
Capítulo III: De la actividad turística
Artículo 74.- Turismo sostenible
1. A los efectos del presente capítulo y conforme se prevé en la legislación turística aplicable, no se consideran oferta turística los refugios, albergues y casas de colonias o establecimientos de educación ambiental con alojamiento.
2. La Consejería de Medio Ambiente fomentará que los guías, debidamente acreditados por la Consejería de Turismo, obtengan una formación especializada sobre la Serra de Tramuntana.
3. Se promoverá la práctica del turismo ecológico -ornitológico, botánico, cinegético, etc.- y del turismo cultural.
4. La Consejería de Medio Ambiente instará al órgano competente a colaborar y realizar un estudio exhaustivo sobre la oferta y la demanda de las oficinas de información turística dentro del ámbito del Plan.
5. Deben promoverse nuevas iniciativas de turismo sostenible.
Artículo 75.- Autorizaciones y concesiones
1. Se limitarán los impactos ambientales de las concesiones y serviciosturísticos. La señalización, iluminación, horarios de servicio, abastecimiento y demás detalles que puedan afectar al medio se ajustarán a las directrices que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión.
2. Los propietarios de terrenos, los productores agrícolas y ganaderos tendrán preferencia a la hora de conseguir concesiones y autorizaciones a estos efectos.
SECCIÓN III: ÁMBITO MARINO
Artículo 76.- Extracción de áridos
1. Está prohibida la extracción de áridos para la construcción en el marcode lo dispuesto en el artículo 124.2 del Real decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
2. Asimismo está prohibida la extracción y deposición de arena y otros sedimentos con el fin de regenerar playas, excepto los que se extraigan de la parte sumergida próxima (nearshore) de la propia cala o playa objeto de regeneración.
Artículo 77.- Tránsito marino
1. En las zonas de baño debidamente indicadas, está prohibida la navega-ción deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante a vela o motor conforme dispone el artículo 69 del Real decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
2. Del mismo modo en los tramos de costa que no estén indicados como zonas de baño se entenderá que estos ocupan una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa. Dentro esta franja no se puede navegar a una velocidad superior a 3 nudos, habiéndose de adoptar las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana.
3. El lanzamiento o varadura de embarcaciones se deberá hacer a través de canales debidamente señalizados.
4. Queda prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones.
Artículo 78.- Pesca profesional
1. Sin perjuicio de la normativa sectorial en materia de pesca, está permitida la pesca profesional con artes menores.
2. Las técnicas de pesca de arrastre, de cerco y con palangre de superfície,están prohibidas.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión puede establecer, de acuerdo con el órgano competente en materia de pesca, regulaciones más exhaustivas sobre modalidades de pesca profesional, períodos de veda o tallas mínimas y otras circunstancias
Artículo 79.- Pesca recreativa
1. Sin perjuicio de la normativa sectorial en materia de pesca, está permi-tida la pesca recreativa desde embarcación. La pesca recreativa desde las zonas terrestres de exclusión está prohibida.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión puede establecer, de acuerdo con el órgano competente en materia de pesca, regulaciones más exhaustivas sobre modalidades de pesca recreativa, períodos de veda o tallas mínimas, número de capturas, días permitidos y competiciones.
Artículo 80.- Pesca submarina
1. La pesca submarina se considera una actividad autorizable.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión puede establecer, de acuerdo con el órgano competente en materia de pesca, regulaciones más exhaustivas sobre modalidades de pesca submarina, períodos de veda o tallas mínimas, número de capturas, días permitidos y competiciones.
Artículo 81.- Protección de especies marinas
1. El Plan Rector de Uso y Gestión puede establecer, en atención a su delicado estado de conservación, de acuerdo con el órgano competente en materia de pesca si son especies afectas a esta actividad, restricciones a la captura o aprovechamiento de determinadas especies marinas.
2. La captura de cigarra de mar (Scyllarides latus) es una actividad autorizable.
3. Está prohibida la captura o recolección de la nacra (Pinna nobilis).
Artículo 82.- Fondeo
El fondeo, entendido como la fijación del sistema de anclaje sobre el fondo marino, está prohibido sobre praderas de Posidonia ocenica y sobre fondo de maërl en el ámbito marino que delimita este Plan.
Artículo 83.- Buceo
1. Está permitido el buceo recreativo y deportivo en el ámbito marino que delimita este Plan. Los clubes o centros que ofrezcan esta actividad tendrán que acreditarse ante el organismo competente en la gestión de los espacios naturales protegidos. El Plan Rector de Uso y Gestión debe regular el régimen para la inmersión en el interior de cuevas submarinas determinando su posibilidad o no y estableciendo, si es necesario, las modalidades de esta visita.
2. Los buceadores no podrán llevar en mano ni en sus embarcaciones instrumentos que se puedan utilizar para la pesca o extracción de especies marinas
3. Se prohibe la alimentación o ‘feeding’de las especies marinas
4. El Plan Rector de Uso y Gestión puede establecer una regulación más restrictiva del buceo, zonales o temporales, atendiendo a los resultados del seguimiento de estas zonas.
Artículo 84.- Emisarios submarinos
Está prohibida la instalación de emisarios submarinos y sus vertidos en el ámbito marino que delimita este Plan.
TÍTULO CUARTO: DE OTRAS ACTUACIONES CON INCIDENCIA EN EL MEDIO
Artículo 85.- Refugios de montaña
1. La actividad de refugio de montaña tiene la consideración de uso autorizable en todo el ámbito territorial del Plan con las condiciones que establece este artículo, sin perjuicio de otras disposiciones que sean de aplicación.
2. Esta actividad debe desarrollarse en edificaciones existentes.
3. Todos los refugios de montaña, tanto de titularidad pública como privada, deben integrarse en una red pública. A este efecto la Consejería de Medio Ambiente debe crear una red pública. Los refugios que se integren en esta red podrán ser autorizados a referenciar su denominación con la del espacio natural protegido.
4. Los refugios ubicados en las zonas de exclusión sólo pueden destinarse a albergar grupos científicos, de investigación, de seguimiento de especies y similares.
Artículo 86.- Albergues, casas de colonias y otras instalaciones destinadas al alojamiento de grupos
1. Los albergues, casas de colonias y otras instalaciones destinadas al alojamiento de grupos tienen la consideración de actividades autorizables en todo el ámbito territorial del Plan, excepto en los sistemas dunares, islotes, zonas húmedas, cumbres, barrancos, peñascos y acantilados y, en todo caso, en las zonas de exclusión en las cuales se considera una actividad prohibida, todo esto sin perjuicio de otra normativa de aplicación.
2. Estas actividades deben desarrollarse en edificaciones existentes. En el caso de que se presten servicios de manutención, estos han de ofrecerse exclusivamente a los usuarios del albergue. No se puede proporcionar este servicio complementario al público en general.
3. A estas actividades les será de aplicación aquello que prevé el apartado 3 del artículo anterior.
Artículo 87.- Agroturismos y Hoteles rurales
1. Los agroturismos, los hoteles rurales y otras ofertas complementarias previstas en el Decreto 62/1995, de 2 de junio, tienen la consideración de actividades autorizables en todo el ámbito territorial del Plan, excepto en los sistemas dunares, islotes, zonas húmedas, cumbres, barrancos, peñascos y acantilados y, en todo caso, en las zonas de exclusión en las cuales se consideran unas actividades prohibidas, todo ello sin perjuicio de otra normativa de aplicación.
2. Estas actividades deben desarrollarse en edificaciones existentes.
3. En el ámbito territorial del Plan estas actividades no pueden incorporar instalaciones deportivas al aire libre ni en sus edificaciones complementarias.
Artículo 88.- Oferta hotelera
1. La actividad ligada a nueva oferta hotelera tiene la consideración de uso prohibido en todo el ámbito territorial del Plan, con excepción de lo que dispone el siguiente apartado:
2. En las zonas de uso general se considera autorizable la actividad de hotel de cinco estrellas en edificaciones o instalaciones de valor etnológico o arquitectónico existentes con el objetivo de la preservación de estos valores. No se permiten ampliaciones de la superficie edificada ni las instalaciones deportivas al aire libre anejas.
Artículo 89.- Vivienda unifamiliar aislada
1. El uso de vivienda unifamiliar aislada, entendido como construcción de edificios unifamiliares destinados a vivienda de nueva planta, tiene la consideración de uso prohibido en las zonas de exclusión, zonas de uso limitado y zonas de uso compatible. En las zonas de uso general se considera autorizable de conformidad con lo que establezca la normativa territorial y urbanística.
2. Las actuaciones de reforma, remodelación o adecuación de aquellas edificaciones existentes que presenten las características arquitectónicas, tipológicas y constructivas propias de la vivienda rural tradicional de Mallorca tienen la consideración de actividades autorizables, sin perjuicio de otra normativa de aplicación.
3. Las actuaciones previstas en el apartado anterior tienen la consideración de prohibidas en las zonas de exclusión, salvo en los supuestos de estricta conservación que son autorizables.
4. El cambio de uso de edificaciones existentes hacia vivienda unifamiliar aislada está prohibido excepto en las zonas de uso general en los cuales se considera autorizable de conformidad con lo que establezca la normativa territorial y urbanística.
Artículo 90.- Industria de transformación agraria
1. Las industrias de transformación agraria, entendidas como las destinadas a almacenaje, separación, clasificación, manipulación o primer tratamiento industrial de los productos agrarios y a su envasado para la comercialización y distribución se considera una actividad autorizable, excepto en las zonas de exclusión que se considera prohibida.
2. Esta actividad debe desarrollarse siempre en edificaciones existentes y sólo podrán realizarse las adaptaciones y ampliaciones que permita la normativa territorial y urbanística.
3. Las industrias de transformación agraria ubicadas en el ámbito territorial del Plan sólo son autorizables en tanto se limiten al tratamiento de productos generados en el ámbito territorial de este Plan o de la propia explotación agraria.
Artículo 91.- Vallados
1. Dentro del ámbito territorial de este Plan los vallados han de integrarse paisajísticamente. Los vallados deben realizarse preferentemente con pared de piedra en seco, vallas de pastor eléctrico, setos vegetales con plantas autóctonas y/o malla metálica de 15 por 15 centímetros con apoyos de madera. Con el fin de preservar los pasos de la fauna silvestre y evitar la pérdida de rebaño, se podrá sustituir este tipo de vallados, por otros que cumplan las mismas finalidades.
2. Todas las tipologías de vallados deben prever pasos para la fauna silvestre. Los vallados para evitar la depredación que se hagan en los huertos y jardines previstos en este Plan no están obligados a dejar pasos para la fauna.
3. En ningún caso alguno los vallados pueden superar la altura de 1.5 metros y han de adaptarse a la naturaleza y tipología del terreno, excepto en los casos de carácter excepcional de aprovechamientos cinegéticos, ganaderos o agrícolas, que tendrán que autorizarse expresamente.
4. Se prohibe el cierre de pequeños cursos de agua y acequias superficiales.
5. El Plan Rector de Uso y Gestión debe prever las actuaciones de mejora paisajística relacionada con los vallados, impulsando el establecimiento de líneas de ayudas y subvenciones para la adaptación de los vallados existentes y su integración en el entorno. Se debe potenciar, siempre que sea posible, el uso de piedra en seco, los portillos de madera de acebuche y otros elementos típicos de la payesía de la Serra de Tramuntana.
Artículo 92.- Infraestructuras de aparcamiento y zonas accesorias de estacionamiento
1. Se considera un uso autorizable las nuevas infraestructuras de aparcamiento que necesariamente tengan que situarse dentro del ámbito territorial que delimita este Plan, siempre que sean públicos y se ubiquen en las zonas de uso general y al lado de los viales existentes y se proyecten como anexos a centros o puntos de recepción o de interpretación para los visitantes del espacio natural protegido. En el resto de casos y zonas se consideran un uso prohibido.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión debe fijar las características construc-tivas de los nuevos aparcamientos y las medidas correctoras y de integración paisajística, tanto para los de nueva construcción como para los que ya se encuentran operativos.
3. Lo que establece este artículo no es de aplicación a las pequeñas zonas de estacionamiento accesorias a las áreas recreativas o de acampada y otros servicios de uso público que se puedan ejecutar según lo que prevé este Plan. El Plan Rector de Uso y Gestión debe regular la capacidad, características, condiciones y modalidades de estas zonas de estacionamiento.
Artículo 93.- Campos de golf
En todo el ámbito territorial de este Plan se considera uso prohibido los nuevos campos de golf y también su oferta complementaria.
Artículo 94.- Abastecimiento y ahorro energético
1. Las administraciones públicas priorizarán las actuaciones que mejoren,mediante un abastecimiento energético suficiente y respetuoso con el medio natural, las condiciones de vida de la población residente. Por consiguiente y con el fin de contribuir a la sostenibilidad de los recursos energéticos y a la minimización del efecto invernadero y del calentamiento global planetario, las edificaciones ubicadas dentro del ámbito territorial de este Plan, tendrán que prever sistemas de ahorro energético. Las administraciones impulsarán líneas de ayudas y subvenciones para lograr estos objetivos.
2. Los proyectos de remodelación, o de nuevas edificaciones, que se puedan ejecutar de acuerdo con las determinaciones de este Plan, y siempre que no contravengan otra normativa y técnicamente sean viables, tendrán que prever la instalación de elementos para la captación de energía solar y eólica. En todos los casos los proyectos de reforma o de nuevas edificaciones tienen que incluir la instalación de servicios de agua caliente mediante dispositivos solares térmicos.
3. Las edificaciones conformes con la normativa urbanística tendrán prioridad en las ayudas y subvenciones que la administración establezca para la implantación de sistemas de abastecimiento individual mediante energías limpias, especialmente la solar, tanto fotovoltaica como térmica y, la eólica.
4. Se considera un uso prohibido dentro del ámbito territorial del Plan laimplantación de aerogeneradores y de parques eólicos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior para el abastecimiento individual de edificaciones.
5. Sin perjuicio de las reglas generales ya expuestas, transcurridos dosaños desde la entrada en vigor del PORN y siempre que sea necesario para alcanzar la producción de energías renovables exigidas por la Unión Europea, mediante el PRUG o una modificación del mismo, dentro del ámbito de las zonas de uso compatible y uso general se podrá prever la implantación de un máximo de dos centros de producción de energía renovables bajo los siguientes condicionantes:
- Los centros de producción de energía renovables no se podrán ubicar en zonas protegidas por la Red natura 2000 ni en las zonas declaradas reserva natural integral o especial, lugar de interés científico o monumento natural, ni en las zonas calificadas como ANEI de alto nivel de protección en el PTI de Mallorca.
- Los respectivos proyectos tendrán que contar con informe favorable de impacto ambiental, que tendrá que valorar especialmente la afección a las especies y tendra carácter vinculante.
- La autorización sustantiva será provisional. Transcurridos 5 años de la puesta en marcha del respectivo centro la autorización podrá ser revocada o modificada por razones ambientales con derecho a indemnización en caso de que el seguimiento de vigilancia ambiental demuestre unas afecciones muy negativas a la flora i/o fauna del lugar.
Artículo 95.- Tendidos aéreos y telecomunicaciones
1. La instalación de nuevos tendidos eléctricos o la ampliación de los existentes en las zonas de exclusión se considera un uso prohibido. En las zonas de uso limitado estas actuaciones sólo están prohibidas en las áreas grafiadas en el anexo cartográfico II.4. En el resto de zonas son autorizables, teniendo en cuenta que se podrán instalar nuevas líneas eléctricas o ampliarse las existentes, tanto en potencia como en extensión, sólo cuando un estudio de viabilidad sobre la implantación de la energía solar o eólica, que debe presentarse junto con la solicitud, deje patente que estos sistemas no son viables en el caso concreto. Tanto los nuevos tendidos como la ampliación de los existentes deben discurrir sepultados por los viales existentes o sus márgenes.
2. Con el fin de minimizar el impacto de las líneas aéreas existentes, el Plan Rector de Uso y Gestión debe:
- Realizar un inventario de los puntos donde más frecuentemente se producen accidentes por electrocución y/o colisión de aves, estableciendo las medidas correctoras para evitar estos accidentes.
- Definir un plan de soterramiento progresivo de los tendidos eléctricos y de telecomunicaciones con el fin de minimizar el impacto visual y ecológico.
3. Las administraciones establecerán líneas de subvenciones para el soterramiento de líneas aéreas existentes.
4. Dentro del ámbito territorial del Plan se prohibe la instalación de nuevas antenas y repetidores de radiofrecuencia. Se exceptúan las de carácter doméstico y aquellas de servicio público y fuerzas y cuerpos de seguridad que no puedan ubicarse en lugares alternativos fuera del ámbito de este Plan. Una vez hayan cumplido su función es obligatorio su desmantelamiento por parte del titular.
5. El Plan Rector de Uso y Gestión podrá delimitar zonas para la concentración de las antenas y repetidores de radiofrecuencia existentes.
Artículo 96.- Red viaria y movilidad
1. Toda actuación de mejora o acondicionamiento de las vías existentes dentro del ámbito territorial del Plan, cualquiera que sea su tipología, modalidad o titularidad, debe llevarse a cabo considerando el carácter protegido de este espacio natural protegido y reduciendo tanto como sea posible los impactos que se generen.
2. Dentro del ámbito territorial de este Plan no pueden abrirse nuevas carreteras ni rondas, igualmente está prohibida la apertura de nuevos viales y caminos con la excepción de los necesarios para la prevención y extinción de incendios, los cuales tienen que incluirse en los planes de defensa contra incendios forestales. La habilitación de senderos, pistas forestales u otro tipo de vías vinculadas a la oferta de uso público o a la eliminación de biomasa forestal residual se considera autorizable. A falta de esta vinculación y, en cualquier caso, en las zonas de exclusión, esta habilitación está prohibida.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión debe tipificar y regular el uso de loscaminos existentes. En cualquier caso, el uso de los caminos y viales debe quedar siempre expedito a los propietarios y sus autorizados, los servicios ambientales relacionados con la gestión del espacio, los de urgencia, de protección civil, sanitarios o similares.
4. Queda prohibido el tránsito rodado campo a través con excepción delnecesario para el desarrollo de las tareas agrícolas y silvícolas. Asimismo para evitar los procesos erosivos está prohibido el uso de atajos, a los cuales, el Plan Rector de Uso y Gestión aplicará sistemas de restauración y revegetación con la finalidad de establecer un único itinerario y así evitar la erosión.
5. El Plan Rector de Uso y Gestión diseñará una red específica de itinerarios considerando su uso para vehículos a motor, excursionistas, ciclistas o para caballos, con el fin de compatibilizar estas actividades con la conservación de los recursos naturales, la integridad de las propiedades, permitiendo el acceso, tanto como sea posible, a los lugares costeros y otros puntos singulares de paisaje y patrimonio. La red de itinerarios se hará preferentemente sobre viales de titularidad pública, sin perjuicio que mediante convenios de interés medioambiental con los propietarios puedan ofrecerse itinerarios que discurran a través de propiedad privada.
6. El organismo gestor de los espacios naturales protegidos debe fomentar la utilización de medios de transporte no contaminantes y respetuosos con el medio ambiente.
Artículo 97.- Residuos
1. Quedan prohibidos los vertidos de residuos en el ámbito territorial deeste Plan. Las administraciones públicas deben realizar campañas de sensibilización y promoción específicas para mejorar la recogida selectiva y para potenciar la reducción, reutilización y reciclaje de los residuos.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá los criterios y características generales y preferencias de ubicación de los puntos de recogida de residuos, según el impacto visual y la afectación de los valores naturales.
3. Debe potenciarse, mediante ayudas y subvenciones, el compostaje deresiduos orgánicos tanto para usos familiares como agrícolas.
4. Se prohibe dentro del ámbito territorial del Plan, la implantación deplantas de transferencia y tratamiento de residuos orgánicos e inorgánicos, así como las destinadas al tratamiento de residuos de construcción, voluminosos y vehículos fuera de uso. Se exceptúan las pequeñas instalaciones que puedan crearse para hacer compost, en las zonas de uso compatible y uso general, las cuales tendrán que estar asociadas a una explotación agraria, y se tendrán que informar por el organismo gestor de los espacios naturales protegidos.
Artículo 98.- Publicidad
1. Sin perjuicio de la señalización relacionada con el espacio natural protegido y de los establecimientos y servicios que se ubiquen dentro del ámbito territorial de este Plan, se prohibe cualquier tipo de publicidad, sea esta fija, móvil o sonora. El Plan Rector de Uso y Gestión tiene que establecer las directrices estéticas que deben cumplir estos establecimientos y los servicios en cuanto a publicidad y rotulación.
2. No se pueden instalar vallas publicitarias dentro del ámbito territorial del Plan.
TÍTULO QUINTO: PROMOCIÓN SOCIOECONÓMICA
Artículo 99.- De la promoción socioeconómica
1. Las administraciones públicas, deben promover medidas de carácter socioeconómico en el medio rural y, en el ámbito de sus competencias, tienen que implantar o facilitar todas aquellas medidas de desarrollo sostenible que sean posibles en su ámbito.
2. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá eluso y difusión de una etiqueta o un distintivo referenciado con el nombre del espacio natural protegido, que se podrá utilizar en los productos o actividades agrarias, industriales, comerciales o de servicios relacionados con la conservación y el desarrollo sostenible de estas áreas. El uso de esta etiqueta o distintivo quedará limitado a los casos expresamente autorizados por el Gobierno de las Illes Balears. En los supuestos afectados por normativa relativa a denominaciones de origen, indicaciones geográficas, designaciones de origen y otras relacionadas con las producciones agroalimentarias o de etiquetaje en general, será necesaria la acreditación del previo cumplimiento de estas normativas.
3. Las administraciones públicas promoverán la formación laboral enactividades compatibles con la conservación de los valores naturales y del patrimonio dentro del ámbito territorial de este Plan.
Artículo 100.- Líneas de promoción socioeconómica
1. Los servicios relacionados con el uso público, como los de visita, hospedaje y otros usos de ocio mencionados en el presente Plan, tienen la consideración de prioritarios para la diversificación de rentas y el desarrollo rural. Los agricultores y propietarios de terrenos, y sus asociaciones, tendrán prioridad para la explotación y concesión de los servicios públicos ubicados dentro del ámbito territorial del Plan y que no sean ejecutados directamente por las administraciones públicas.
2. Tienen que activarse también mecanismos dirigidos al aprovechamiento de la biomasa forestal. A estos efectos el órgano forestal debe catalizar la interrelación, en términos económicos, entre los propietarios de estos aprovechamientos y el sector forestal, promoviendo la implantación, en los equipamientos e infraestructuras de los servicios públicos, de sistemas de autogeneración por ecocombustión.
3. Tienen que aplicarse medidas para el fomento de la artesanía y la gastronomía de la zona, y promoverse la presencia de las producciones agroalimentarias en los mercados y ferias con el fin de facilitar la difusión de su producción.
4. Tienen que habilitarse los mecanismos para la promoción exterior de la zona a nivel, autonómico, nacional e internacional, para dar a conocer y difundir los valores naturales del espacio, sus producciones y su oferta de uso público. A estos efectos se promoverá la formación de guías especializados estableciendo, si es necesario, sistemas de acreditación del personal que preste estos servicios.
5. Las administraciones públicas implantarán sistemas de información sobre las líneas de subvención y otras medidas de fomento a las cuales puedan tener acceso las poblaciones locales.
TÍTULO SEXTO: ACTUACIONES QUE TIENEN QUE SOMETERSE AL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. EVALUACIÓN DE REPERCUSIONES EN LA RED ECOLÓGICA EUROPEA NATURA 2000
Artículo 101.- Planes, programas, proyectos y actuaciones que requerirán evaluación de impacto ambiental
1. Los planes o proyectos que, según la normativa sectorial estén someti-dos a procedimientos de evaluación de impacto ambiental y/o evaluación ambiental estratégica de forma no preceptiva, y que quieran desarrollarse dentro del ámbito territorial de este Plan, deben considerarse sometidos de forma obligatoria a estos procedimientos, con el contenido, tramitación y metodología expresados en la normativa específica.
2. Asimismo, dentro del ámbito territorial de este Plan, además de lo que prevé la normativa específica, deben someterse obligatoriamente a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y/o evaluación ambiental estratégica, las actuaciones siguientes:
- Aprovechamientos forestales no tradicionales cuando utilicen maquinaria pesada, salvo los desarrollados en las zonas de uso general o de uso compatible.
- Instalaciones intensivas ganaderas o avícolas.
- Acuicultura intensiva y extensiva.
- Infraestructuras industriales de agricultura o ganadería intensiva
- Jardines botánicos y núcleos zoológicos.
- Reforma o acondicionamiento de carreteras, rondas, viales y caminos existentes, y habilitación de nuevos senderos y pistas forestales.
- Tratamiento fitosanitario para combatir plagas en terrenos forestales y campañas extraordinarias de tratamiento fitosanitario en terrenos agrícolas.
- Industrias de captación de agua e industrias embotelladores de agua, incluyendo la ampliación y/o reforma.
- Desaladoras, potabilizadoras y nuevas EDARs para núcleos de población o ampliación de las existentes.
- Obras hidráulicas y de canalizaciones de fuentes.
- Líneas de transporte de energía eléctrica, infraestructuras y conducciones de telecomunicaciones.
- Nuevos aeródromos y helipuertos.
- Restauración de vertederos, canteras y suelos degradados.
- Extracciones de arenas, dragados y otros materiales de los fondos marinos.
- Infraestructuras y obras en el litoral.
- Proyectos para la creación de itinerarios y para el desarrollo de actividades lúdico-deportivas por parte de empresas o particulares con fines lucrativos.
- Áreas recreativas, zonas de acampada y campings.
- Zonas de aparcamiento público de vehículos.
- Campos de boyas para el fondeo regulado de embarcaciones.
En el caso de que estas actuaciones no se recojan en el listado de actuaciones sujetas del anejo 1 de la Ley 11/2006, de 14 de setiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de les Illes Balears, se entenderá que han de pasar el procedimiento previsto en los artículos 40 i siguientes de la misma Ley.
Artículo 102.- Afecciones a la Red Natura 2000
1. Los planes o proyectos relacionados con actividades y actuaciones consideradas permitidas en este Plan y que se desarrollen dentro las zonas declaradas como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) o Zona Especial de Conservación (Red Natura 2000), en atención a que no afectan apreciablemente los mencionados lugares, no deben someterse a la evaluación de las repercusiones ambientales que prevé el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
2. Las actuaciones listadas en el apartado 2 del artículo anterior se consi-dera que pueden afectar apreciablemente a los lugares de la Red Natura 2000 mencionados y, por lo tanto, deben someterse a evaluación de las repercusiones ambientales. Con este fin el plan, programa o proyecto debe ir acompañado de un estudio de las repercusiones ambientales en relación con los objetivos de conservación como exige el artículo 39.2 de la Ley 5/2005 mencionada.
3. Los informes que, de acuerdo con lo que establece este Plan, deba emi-tir el organismo gestor de los espacios naturales protegidos y que afecten a lugares de la Red Natura 2000 deben contener de manera separada las valoraciones sobre afecciones de los hábitats, especies o hábitats de las especies de las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres y de la Directiva 79/409/CE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conserva¬ción de las aves silvestres.
Disposición adicional
De conformidad con lo que prevé el artículo 31.8 de la Ley estatal 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el presente Plan tiene la consideración de Plan de Ordenación de los Recursos Forestales.
Disposición transitoria primera
Hasta que no se apruebe el Plan Rector de Uso y Gestión, las referencias que contiene este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales a las regulaciones del Plan Rector de Uso y Gestión para el informe o autorización de usos o actividades, salvo que este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales establezca expresamente que ha de esperarse a las regulaciones que contenga el Plan Rector de Uso y Gestión, deben sustituirse por un informe de la Dirección General de Biodiversidad.
Disposición transitoria segunda
Los núcleos zoológicos autorizados en el momento de la aprobación de este Plan, que alojen especies de fauna alóctona y/o exótica, tienen un plazo máximo de diez años, contadores desde su entrada en vigor, para reconvertirse en un núcleo zoológico exclusivamente de especies autóctonas.
III. ANEXOS CARTOGRÁFICOS- NORMATIVOS (ver anexo cartográfico en versión catalana)
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de marzo de 2007 , por el que se declara Paraje Natural de la Serra de Tramuntana.
El Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, a propuesta del, Consejero de Medio Ambiente en sesión celebrada el dia 16 de marzo de 2007, adopta entre otros el siguiente Acuerdo:
Primero.- Declarar Paraje Natural el ámbito territorial definido en el anexo cartográfico I de este Acuerdo.
Declarar Reservas Naturales Integrales las zonas delimitadas en el anexo cartográfico II de este Acuerdo.
Declarar Reservas Naturales Especiales las áreas delimitadas en el anexo cartográfico III de este Acuerdo.
Segundo.- Declarar Lugares de Interés Científico las cuevas y fuentes señaladas en el anexo cartográfico IV de este Acuerdo.'
Tercero.- Comunicar el presente acuerdo al Consell Insular de Mallorca i a los Ayuntamientos afectados, así como ordenar su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears.'
(ver anexo cartográfico en versión catalana)
La secretaria del Consejo de Gobierno
Maria Rosa Estarás Ferragut
Palma a 16 de marzo de 2007
Data norma
Organismo
OUTRAS ADMINISTRACIÓNS
Rango legal
Decreto
Clasificación
ESPAZOS NATURAIS E PATRIMONIO FORESTAL
Decreto 19/2007 de 16 de marzo, por el que aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Serra de Tramuntana.
‘La Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental en el artículo 7 establece que para adecuar la gestión de los espacios de relevancia ambiental a los principios inspiradores de la Ley, el Govern de las Illes Balears tiene que planificar los recursos naturales mediante planes de ordenación de los recursos naturales. El apartado 2 del mencionado articulo remite, por lo que hace referencia al objeto, efecto y contenido mínimo de estos planes a la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre.
Con el propósito de cumplir los objetivos señalados en el artículo 4.3 de la Ley estatal 4/89 mencionada y el contenido mínimo fijado tanto en el artículo 4.4 de la misma Ley como en los apartados 4 y 5 del artículo 5 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia se ha procedido a la elaboración de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra de Tramuntana en base a la información disponible sobre este privilegiado paraje y con la experiencia acumulada en la planificación y gestión de otros espacios naturales protegidos. Estos contenidos se han estructurado , en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Serra de Tramuntana, en tres partes diferenciadas que se corresponden con:
A.- Memoria ambiental y diagnóstico.
B.- Estudio socioeconómico y estrategia de comunicación.
C.- Régimen de protección y normativa.
El artículo 9 de la Ley establece que los planes de ordenación de recursos naturales se tienen que aprobar por decreto del Govern de las Illes Balears. En la elaboración de este decreto se han seguido los trámites previstos en el artículo 9.2 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.
Por todo lo anterior, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y habiéndolo considerado el Consell de Govern en la sesión celebrada el. 16 de marzo 2007
DECRETO
Artículo único.- Aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra de Tramuntana.
Se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra de Tramuntana que figura como Anexo de este decreto estructurado en 3 partes:
A.- Memoria ambienta y diagnóstico.
B.- Estudio socioeconómico y estrategia de comunicaciones.
C.- Régimen de protección y normativa.
Se ordena la publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears la parte normativa del mencionado Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra de Tramuntana.
Notificar este Acuerdo al Consell Insular de Mallorca, a los ayuntamientos que se encuentren total o parcialmente dentro del ámbito del PORN de la Serra de Tramuntana y también a las personas que se hayan personado en el expediente en calidad de interesados.
Disposición Adicional única.- Red de Areas de lleu re en la Naturaleza
Se crea la ‘Xarxa d’Àrees de Lleure a la Natura (XALEN)’, red pública adscrita a la Dirección General de Biodiversidad de la consejería de Medio Ambiente, que tiene que integrar aquellas instalaciones y /o equipamientos, tanto de titularidad pública como privada, relacionados con los usos recreativos, educativos, culturales y similares, como refugios, albergues, casas de colonias, áreas recreativas, áreas de acampada, y otras recursos de naturaleza análoga.
El consejero de Medio Ambiente, mediante una Orden , tiene que aprobarel Plan de ‘Xarxa d’Àrees de Lleure a la Natura (XALEN)’. Esta orden tiene que concretar la tipología de estas instalaciones o equipamiento , los requisitos para formar parte de esta red pública, las normas, directrices y régimen de utilización de estas instalaciones, los plazos y requerimiento para la incorporación a la red y otros extremos necesarios para su despliegue.
Disposición final primera.- Despliegue y ejecución.
Se faculta al consejero de Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento del lo previsto en este decreto
Disposición final segunda.- Entrada en vigor.
Este decreto entrara en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma a 16 de marzo de 2007
El Presidente de las Illes Balears
Jaume Matas Palou
El consejero de Medio Ambiente
Jaume Font Barceló
ANEXO
C. REGIMEN DE PROTECCIÒN Y NORMATIVA
INTRODUCCIÓN
Uno de los espacios más valiosos y emblemáticos de la Isla de Mallorca es la Serra de Tramuntana, la alineación montañosa que se extiende por la parte norte de la Isla, con abruptos desniveles que llegan hasta el mar y que se suavi¬zan en la vertiente contraria, hacia el interior del territorio.
La interacción entre el agua y la composición calcárea de los materiales de la Serra ha dibujado un paisaje espléndido y caprichoso donde dominan las dolinas, los lapiaces y una intrincada red de cavidades subterráneas y simas.
Esta singularidad se reconoció con la declaración como monumento natu¬ral de dos de los lugares más singulares incluidos en el ámbito territorial de este plan de ordenación de los recursos naturales: el torrente de Pareis, el Gorg Blau, Lluc y las surgencias intermitentes de Les Fonts Ufanes.
Dentro de las formaciones cársticas de la Serra se han desarrollado microhábitats que son refugio para especies relictas y que han permitido la evolución de especies de animales y vegetales endémicos.
Los encinares, los carrizales, los bojedales, los pinares, más la vegetación propia de las cimas y peñascos se definen como los elementos principales en los paisajes de la Serra.
En cuanto a la fauna, la Serra es el espacio que guarda, casi celosamente, la mayor diversidad de estas islas. La presencia de invertebrados endémicos, muchos todavía desconocidos, a la espera, en la garantía de su salvaguarda, de ser descubiertos, ha atraído la presencia de científicos y estudiosos hacia la oscuridad de las cuevas, y los ambientes acuáticos de fuentes y torrentes donde el agua mana vida y dinamismo.
Pero también caracoles, mariposas, y sobre todo escarabajos lo irisan todo de colores y, junto a las bacterias y los hongos participan en el ciclo de reciclaje de nutrientes de la Serra.
La poca representación faunística de mamíferos, de entre los cuales hay que destacar las distintas especies de murciélagos, se compensa con la presencia de una rica variedad de avifauna. Los acantilados y barrancos son zonas de especial interés para la nidificación de rapaces. Especies emblemáticas como el buitre negro, el milano real, el halcón de Eleonor, comparten el cielo de la Serra con otras aves de estancia temporal que utilizan este enclave montañoso como zona de descanso en sus migraciones.
La presencia humana en esta zona montañosa ha sido constante a lo largo del tiempo, vestigios de la cual los encontramos tanto en las cuevas pretalayóticas como en los elementos talayóticos, restos de los pueblos que, llenos de misterios e incógnitas representan la transición hacia la era histórica. A los árabes les debemos el paisaje agrícola tan característico e inconfundible de la Serra con sus bancales sembrados de olivos, las acequias y los aljibes
La conquista de la Isla por Jaime I introdujo elementos etnológicos que permitían el aprovechamiento de los recursos naturales como las casas de nieve y las carboneras que se pueden contemplar todavía en muchos lugares de este paisaje.
Por otra parte, en la Serra se mantienen actividades tradicionales, testimonio y memoria de un territorio cerrado, escarpado, montañoso y mal comunicado. Los olivos, elemento esencial del paisaje agrícola mallorquín y la ganadería ovina todavía subsisten en la montaña. Las almazaras, las casas de labra¬dores, los hornos de cal, son los vestigios de una forma de vida rural que ya tan sólo permanece en la memoria.
Pero la Serra no es sólo un lugar donde confluyen elementos naturales, vestigios antrópicos de otros tiempos y actividades agrícolas y ganaderas actuales, si no un espacio donde los habitantes de la Isla y los visitantes pueden disfrutar del paisaje, las actividades deportivas, educación ambiental o sencillamente lúdicas.
A la vista de todos estos factores, la disposición adicional tercera de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears plasmó el compromiso del Parlamento con la sociedad de estas islas, de que el Gobierno tendría que llevar a cabo promoviendo, dentro del ámbito de las áreas representativas de la Serra de Tramuntana la declaración de un espacio natural protegido, de acuerdo con lo que prevé la Ley 4/1989 de conservación de los espacios naturales i de flora i fauna silvestre.
El artículo 7 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental establece que con el fin de adecuar la gestión de los espacios de relevancia ambiental con los principios inspiradores de la Ley, el Govern de les Illes Balears ha de planificar los recursos naturales mediante planes de ordenación de los recursos naturales. El apartado 2 del citado articulo remite, por lo que respecta, al objeto, efectos y contenido mínimo de estos planes a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de flora y fauna silvestres.
El artículo 4 de la Ley 4/1989 citada establece que los planes de ordenación de los recursos naturales han de tener como contenido mínimo:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de las características físicas y biológicas.
b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto a los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.
d) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección establecidos en los títulos III y IV.
e) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que sea necesario aplicarles el régimen de evaluación previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
f) Establecimiento de criterios de referencia orientadores para la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en su ámbito territorial.
La Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears señala en el artículo 7 que además de los contenidos mínimos establecidos en la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y la flora y fauna silvestre, los planes de ordenación incluirán también un estudio de la viabilidad de los sectores económicos y ha de identificar y señalar las medidas para el fomento y la promoción del espacio. Igualmente ha de establecer la estrategia de comunicación y los mecanismos de información y asesoramiento a la población afectada.
Cumplimentados los apartados a) y b) del artículo 4 de la Ley 4/1989, y los citados del artículo 7 de la Ley 5/2005 mediante la memoria que precede, en este documento se desarrollan el resto de los contenidos señalados, estructura¬dos de la siguiente forma:
I. Propuesta de un régimen de protección
II. Normativa de ordenación del Plan: zonificación y delimitación de usos. Actuaciones sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
III. Anexo cartográfico-normativo.
I. PROPUESTA DE UN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
1. El artículo 4.3 c) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación delos espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, fija como uno de los objetivos de los planes de ordenación de recursos naturales señalar los regímenes de protección que procedan. Por otro lado el artículo 4.4 a la letra d) establece como contenido mínimo de los planes de ordenación de los recursos naturales la aplicación, si procede, de algunos de los regímenes de protección estableci¬dos en los títulos III y IV de la mencionada Ley. El título III en el artículo 12 define las cuatro categorías básicas de Espacio Natural Protegido y, más adelante, en el artículo 21.2 se establece que las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, y con competencia para dictar normas adicionales de protección en materia de medio ambiente, podrán establecer, además de las figuras previstas en los artículos anteriores, otras de diferentes regulando sus correspondientes medidas de protección.
Dentro este marco la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, en su artículo 11 clasifica los espacios naturales protegidos de las Illes Balears en función de los bienes y valores la protección de los cuales se pretende en las categorías siguientes:
- Parques naturales.
- Parajes naturales.
- Reservas naturales, que pueden ser integrales y especiales.
- Monumentos naturales.
- Paisajes protegidos.
- Lugares de interés científico y microreservas.
2. La ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears estableció en su disposición adicional tercera que el Gobierno debería promover la declaración como espacios naturales protegidos, de acuerdo con las previsiones de la ley estatal 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, de áreas representativas de la Serra de Tramuntana.
3. El régimen de protección como área de especial interés que se derivóde la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, con las prohibiciones y limitaciones que le son inherentes y que se aplica al área estudiada, no proporciona las herramientas para la gestión y conservación del territorio que implica un espacio natural protegido.
4. Por lo tanto, es necesario, para alcanzar unos objetivos de conservación ambiental efectivos, una gestión específica mediante una figura de protección del espacio natural que integre los usos humanos compatibles y la protección de los valores ambientales, tal y como propugna la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears.
5. Estas determinaciones permitirán disponer de los medios humanos y materiales necesarios para llevar a cabo los objetivos fijados en los instrumentos de planeamiento.
6. Asimismo se debe tener en cuenta que dentro del ámbito de estudio se encuentran amplias zonas que forman parte de la propuesta balear de espacios que se han de integrar dentro la red europea Natura 2000, según los Acuerdos de Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000, de 23 de abril de 2004, y de 3 de marzo de 2006 y los Decretos 28/2006, de 24 de marzo por el cual se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves y el Decreto 29/2006, de 24 de marzo, por el cual se aprueba la ampliación de la lista de LIC y ZEPA en el ámbito territorial de las Illes Balears. Estos espacios deben contar con los ins¬trumentos de gestión que permitan mantener las especies y sus hábitats en con¬diciones óptimas.
7. Del contenido de la memoria del PORN pueden diferenciarse las siguientes grandes tipologías dentro del ámbito territorial que delimita este Plan:
a) Áreas ocupadas por ambientes naturales casi inalterados por la actividad humana que presentan elementos geomorfológicos característicos y que cuentan con una alta concentración de especies de fauna y flora endémicas relictas y/o protegidas. Son zonas consideradas como verdaderas reservas de la diversidad genética de la Serra, tanto faunística como florística e incluyen islotes y farallones, los acantilados, zonas escarpadas, cumbres, pequeños torrentes encajados, terreras, simas y algunas cavidades y estructuras de génesis cárstica.
b) Áreas ocupadas por ambientes naturales que tienen un relevante valor ecológico, paisajístico y etnológico, donde la actividad humana, si se ha producido, se ha compatibilizado con las recursos existentes y la conservación de los hábitats. Se incluyen áreas forestales singulares (bosques relictos), encinares, cuevas, fuentes, torrentes con poblaciones bióticas de interés y otros enclaves necesarios para la protección de la flora y la fauna.
c) Áreas naturales, agrícolas y forestales, donde las actividades y los elementos etnológicos han conformado un paisaje integrado, rural y tradicional, que se presenta como propio y característico de la Sierra de Tramuntana. Se incluyen, los bancales y los olivares y otros cultivos tradicionales, así como los pinares, brezales, maquias y carrizales.
d) Áreas influidas por la proximidad de asentamientos antrópicos, donde se desarrollan o se han desarrollado actividades agrícolas y ganaderas, las cuales a lo largo de los años han transformado el paisaje y le han dado un carácter exclusivamente rural. Se incluyen los campos de cultivo de secano y regadío con algunas superficies boscosas vinculadas a la explotación, así como zonas donde se ubican equipamientos e infraestructuras necesarios para el desarrollo y bienestar de las poblaciones próximas.
e) Áreas marinas de ámbito litoral, con sus extensas y consolidadas praderas de Posidonia oceanica, las cuevas y cavidades submarinas, y además, todo un mosaico de comunidades bentónicas, las cuales se distribuyen según la luz solar incidente y la tipología del fondo donde se asientan.
8. En base a las conclusiones expuestas y las que aparecen en los estudios de diagnóstico ambiental elaborados y, según las disposiciones normativas que establece la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) se proponen las categorías de Espacio Natural Protegido siguientes:
- Teniendo en cuenta la vocación mayoritaria del territorio, declarar como paraje natural todo el ámbito territorial de este Plan. Dado que se trata de un territorio extenso donde desde muy antiguo se ha compatibilizado las actividades agrícolas, ganaderas y forestales tradicionales con los valores naturales, arqueológicos y etnológicos, conformando un paisaje singular con una personalidad propia y característica dentro de la Isla de Mallorca. Con esta declaración se posibilitaría la conservación de este lugar y, a la vez, se haría posible el desarrollo sostenible de las poblaciones que en él se integran.
- Declarar como reservas naturales integrales el ámbito territorial integrado por aquellas zonas de exclusión delimitadas en el anexo cartográfico I.1, las cuales incluyen toda una serie de hábitats donde se desarrollan especies de flora y fauna, cuya protección ha de ser obligatoria para su conservación, no siendo compatibles ni los usos ni la ocupación humana ajena a finalidades científicas.
- Declarar como reservas naturales especiales las áreas territoriales señaladas y delimitadas en el plano I.2. Estas áreas territoriales incluyen toda una serie de enclaves, formaciones geomorfológicas y hábitats con masas forestales singulares y, con especies florísticas y faunísticas que, debido a su interés y/o singularidad, es necesario preservar.
- Declarar como lugares de interés científico las cuevas y fuentes que aparecen en el anexo I.3 dado que son ambientes naturales con características especiales en cuanto a formaciones geológicas, yacimientos paleontológicos y poblaciones florísticas y faunísticas que hacen obligada su protección mediante medidas específicas de conservación temporales o permanentes. Cabe un uso público limitado y regulado el cual se podrá revocar cuando este ponga en peligro los valores naturales que albergan.
- Mantener la declaración, delimitación y regulación de usos que se contemplan en el Decreto 111/2001, de 31 de agosto, por el cual se declara las Fonts Ufanes como monumento natural y en el decreto 53/2003, de 16 de mayo de declaración del monumento natural del Torrent de Pareis, del Gorg Blau y de Lluc que se reproducen en el anexo cartográfico I.4.
II. NORMATIVA DE ORDENACIÓN: ZONIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE USOS. ACTUACIONES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Finalidad y ámbito territorial
1. Al amparo de lo que establece la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental y de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres este Plan tiene como finalidad la ordenación general de los recursos y valores naturales de la Serra Tramuntana así como de sus valores paisajísticos y etnológicos.
2. El ámbito territorial del presente Plan es el que se define gráficamente en el plano que constituye el anexo cartográfico II.1 de este documento y comprende total o parcialmente los términos municipales de Alaró, Andratx, Banyalbufar, Bunyola, Calvià, Campanet, Deià, Escorca, Esporles, Estellencs, Fornalutx, Lloseta, Mancor de la Vall, Palma, Pollença, Puigpunyent, Santa Maria, Selva, Sóller y Valldemossa y excluye los sistemas de infraestructuras, equipamientos y las APT de carreteras grafiadas y previstos en el PTI de Mallorca aprobado por el Pleno del Consell Insular de 3 de diciembre de 2004.
Artículo 2.- Objetivos
Los objetivos fundamentales de este Plan son:
a) La protección de los bienes y valores naturales, paisajísticos y etnológicos, tanto terrestres como marinos de este área, mediante una ordenación y regulación de usos que promueva una protección ambiental sostenible a la vez que favorezca la mejora de las condiciones de vida de la población de la zona.
b) El mantenimiento y mejora de los recursos hídricos de la Serra.
c) La protección, conservación y potenciación de la vegetación asociada a la zona y su entorno.
d) La creación de condiciones favorables para el asentamiento, el mantenimiento y la reproducción de las comunidades faunísticas.
e) El mantenimiento y garantía de la continuidad y la promoción de los procesos y dinámicas agropecuarias y agroturísticas que singularizan el paisaje de todo el área, así como el fomento de usos y actividades tradicionales y complementarias dentro un contexto de desarrollo sostenible.
f) La implicación de los propietarios y sus asociaciones en la gestión ambiental de sus propiedades, incentivando la elaboración de planes de uso y conservación que permitan un futuro económico ecológicamente sostenible en el área.
g) La promoción, en los lugares que sea oportuno, de actividades de uso público y educación ambiental que contribuyan a un mejor conocimiento de los valores del medio natural y el paisaje mediterráneo.
h) El fomento de las labores científicas y de investigación para profundizar en el conocimiento de los valores ambientales, paisajísticos y etnológicos del espacio natural.
i) La combinación de los usos tradicionales y otros usos que resulten compatibles con los objetivos de conservación en las fincas, ponderando una valoración económica y ecológica, de acuerdo con la elevada calidad ambiental y el necesario desarrollo armónico de la zona.
j) El establecimiento de medidas de fomento, normativas y económicas, que aseguren la supervivencia de un uso agrario, ganadero, forestal, ambiental, posibilitando y creando, en estos sectores, las condiciones favorables para la obtención de medios para complementar sus rentas para evitar el abandono de estos sectores. Así como la pervivencia de un uso cinegético por los titulares compatible con otros intereses del área, como los de conservación, recreo, investigación, educación ambiental que se determinarán en el Plan Rector de Uso y Gestión.
k) La promoción de las entidades de custodia del territorio y de los convenios y servidumbres de interés medioambiental con los titulares de derechos como herramientas efectivas para lograr los objetivos de este Plan.
l) La conexión biológica con otros espacios naturales protegidos cercanos.
Artículo 3.- Zonificación
Según las tipologías identificadas, considerando las conclusiones de los estudios de diagnóstico ambiental realizados en el marco del presente Plan y, de acuerdo con el artículo 22 de la LECO, se establecen las siguientes categorías de zonificación:
- Zonas de exclusión
- Zonas de uso limitado
- Zonas de uso compatible
- Zonas de uso general
Artículo 4.- Vigencia y efectos
1. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales tiene una vigencia indefinida.
2. Para la modificación de este Plan se debe seguir el procedimiento previsto en la normativa vigente para la elaboración y aprobación de los Planes de ordenación de los recursos naturales.
3. Las disposiciones del PORN serán vinculantes para la redacción del Plan Rector de Uso y Gestión correspondiente y los otros instrumentos que puedan elaborarse para desarrollar y ejecutar las previsiones.
4. Los efectos de este Plan son los que prevé el artículo 7 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental.
Artículo 5.- Interpretación
1. La normativa de este Plan debe interpretarse según su contenido y todas las determinaciones que se incluyen en la memoria, la documentación gráfica y los anexos y, en conformidad con los objetivos y finalidades del Plan.
2. En caso de duda o contradicción dentro las regulaciones del Plan en los diferentes documentos debe considerarse válida la norma que establezca una regulación más específica.
3. En caso de discrepancia entre la regulación gráfica y la escrita debe prevalecer esta última.
TÍTULO SEGUNDO: NORMAS GENERALES PARA LAS DIFERENTES ZONAS DELIMITADAS
Capítulo I: Disposiciones comunes
Artículo 6.- Zonificación
1. A efectos de precisar la ordenación de los usos y de las actividades en las diferentes áreas, se establecen las zonas definidas en el artículo 3 del Plan y que se representan gráficamente en el anexo cartográfico II.2 del presente documento.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión y los planes e instrumentos que lo desarrollen, deben someterse a esta zonificación y definir al detalle la función, regulación y gestión de las diferentes zonas, y pueden también delimitar nuevas subzonas a los efectos de detallar los usos y redefinir con un mayor detalle la cartografía.
Artículo 7.- Clasificación de los usos
1. De conformidad con lo previsto en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental dentro del ámbito de aplicación de este Plan los usos pueden ser permitidos, autorizables o prohibidos.
2. Los usos y actividades permitidos son aquellos que por su propia naturaleza son compatibles con los objetivos de protección de cada zona. Con carácter general se consideran usos o actividades permitidos los agrícolas, ganaderos, forestales y pesqueros tradicionales y otros no tradicionales que resulten compatibles con los objetivos de conservación.
3. Se consideran usos o actividades autorizables los previstos como tales por ser, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deterioro de sus valores, así como todos los usos y actividades no definidos como permitidos o prohibidos.
4. Son usos y actividades prohibidos los declarados como tales en razón de su incompatibilidad con la protección y por suponer un peligro actual, directo o indirecto.
Capítulo II: Zonas de exclusión
Artículo 8.- Definición
1. Son aquellas áreas con una mayor calidad biológica o que contienen los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos.
2. Forman parte de estas zonas los islotes, farallones, acantilados y zonas escarpadas, cumbres culminares, torrentes encajados, simas y cavidades subterráneas y, otras áreas de interés ambiental excepcional grafiadas en el anexo cartográfico II.2
Artículo 9.- Funciones
Las zonas de exclusión tienen como funciones fundamentales la protección integral de los ecosistemas, comunidades y elementos bioticos y abióticos que contienen y la preservación de los procesos ecológicos naturales que se producen. La vocación de estas áreas es la conservación o restauración de sus valores naturales; el mantenimiento de la calidad paisajística y ecológica y también la investigación científica.
Artículo 10.- Usos a fomentar
Se fomentará el estudio de sus valores naturales, la mejora de los hábitats, el mantenimiento de la calidad paisajística y la eliminación de especies alóctonas. Debe promoverse la investigación científica para estas finalidades.
Capítulo III: Zonas de uso limitado
Artículo 11.- Definición
1. Son aquellas áreas con una alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos en las cuales los objetivos de conservación admiten un uso público reducido con medios tradicionales sin instalaciones permanentes. Son zonas de un indudable valor naturalístico, científico, cultural y paisajístico que presentan un cierto grado de transformación antrópica. En ellas se puede presentar algún tipo de aprovechamiento primario productivo que es compatible con la preservación de los valores que se pretenden proteger.
2. Integran también estas zonas las áreas que, aún cuando no posean lascondiciones para disfrutar de la protección integral de las zonas de exclusión, merecen una protección especial dirigida a determinados hábitats singulares, especies concretas y formaciones geológicas que contienen. En estos casos puede autorizarse un uso humano moderado de carácter tradicional y un uso educativo y excepcionalmente puede autorizarse un uso de visita debidamente controlado. El Plan Rector de Uso y Gestión debe determinar, en las zonas de uso limitado, la normativa específica de estas zonas de protección especial.
3. Forman parte de esta zona las áreas grafiadas en el anexo cartográficoII integradas por lugares de la Red Natura 2000, áreas de encinares y otras zonas de alto valor botánico y/o faunístico.
Artículo 12.- Funciones
Las zonas de uso limitado tienen como funciones fundamentales la preservación o restauración de sus valores naturales y etnológicos, de la calidad paisajística así como el mantenimiento de las actividades tradicionales de la zona, un uso público controlado y de educación y de interpretación ambiental ordenado.
Artículo 13.- Usos a fomentar
1. Se fomentarán los usos coherentes con la conservación del medio y las actividades de interpretación y educación ambiental que, en ningún caso pueden producir efectos negativos sobre los valores protegidos.
2. Debe fomentarse la gestión forestal sostenible, que debe dar prioridada la función ecológica de las masas forestales existentes.
3. Deben llevarse a cabo las actuaciones de prevención y extinción de incendios forestales debidamente planificadas y debe fomentarse la actividad ganadera extensiva, bien planificada, como sistema de prevención de los incendios forestales y la recuperación de bancales abandonados. Podrá limitarse el pasto en las áreas de importancia botánica y en las áreas de alto riesgo de erosión que reglamentariamente se determinen con las compensaciones que correspondan.
4. Se fomentará que las actividades agrícolas y ganaderas se adapten a los manuales de buenas prácticas agrarias, para lo cual deben tener incentivos y el asesoramiento adecuado por parte de la administración.
5. Se fomentará el establecimiento de programas para la mejora de los hábitats existentes en el área.
6. Se fomentarán los usos de conservación e investigación de los valoresdel área, siempre que no se lesionen sus valores ambientales.
7. En las zonas en que se establezca una especial protección para hábitats,especies o formaciones geológicas concretas estos usos mencionados en los apartados anteriores, han de adaptarse a los requerimientos de conservación.
Capítulo IV: Zonas de uso compatible
Artículo 14.- Definición
1. Se califican como zonas de uso compatible las áreas en qué las características del medio natural permiten la compatibilización de la conservación con usos humanos.
2. Integran aquellas áreas naturales, agrícolas y forestales, con unos valores paisajísticos, naturalísticos y etnológicos reconocidos que no acumulen los condicionantes de conservación considerados en las categorías de zonificación descritas en los artículos anteriores, y que se recogen en el anexo II.2.
Artículo 15.- Funciones
Las zonas de uso compatible tienen como funciones fundamentales la compatibilitzación de la preservación o restauración de los valores naturales y el mantenimiento de la calidad paisajística y ecológica de la zona con los usos agrarios, forestales, ganaderos, cinegéticos y pesqueros así como los usos de interpretación y educación ambiental, ocio y otros que no lesionen sus valores ambientales.
Artículo 16.- Usos a fomentar
1. Debe fomentarse la gestión forestal sostenible, la agricultura y la ganadería extensiva. y, también el mantenimiento de los cultivos y la diversificación compatible de las rentas de estos sectores.
2. Se debe fomentar una gestión de la vegetación preventiva ante los incendios forestales, para lo cual siempre se debe producir el mínimo impacto ambiental para la zona afectada y el entorno.
3. Las actividades de educación ambiental, de ocio y de interpretación del patrimonio natural y cultural, que se desarrollen congruentemente con los objetivos de protección del espacio, que en ningún caso pueden representar efectos negativos sobre los valores protegidos.
4. Se facilitará el desarrollo del turismo rural para que genere rentas complementarias en los sectores de la zona para facilitar la conservación, los cuales no podrán incidir negativamente sobre los valores naturales de estas áreas, ni perturbar las actividades productivas, ni la vida de la población residente.
5. Las intervenciones o usos enfocados a conservación que favorezcan el mantenimiento o incremento del nivel de biodiversidad del área.
6. Un uso turístico y recreativo ecológicamente adecuado a las características naturales y culturales del espacio como áreas de recreo, centros de interpretación, museos y equivalentes, que deberá estar siempre condicionado a los objetivos generales de conservación.
Capítulo V: Zonas de uso general
Artículo 17.- Definición
1. Se califican como zonas de uso general aquellas superficies que, en razón de la menor calidad relativa dentro del espacio natural protegido, o por su capacidad de admitir un mayor número de visitantes, puedan servir para la ubicación de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al espacio natural.
2. Están constituidas por las áreas preferentemente agrícolas que son ofueron ocupadas por cultivos y ganadería grafiadas en el anexo cartográfico II.2.
Artículo 18.- Funciones
Las funciones fundamentales de estas áreas son conservar el buen estado del suelo agrícola, los cultivos existentes y las masas forestales; servir de apoyo a las actividades agrícolas y ganaderas tradicionales y/o ecológicamente sostenibles; y mantener la calidad paisajística. Son aptas para la ubicación de instalaciones, actividades y servicios relacionados con tareas de ocio, educación, y otras relacionadas con la gestión del espacio natural.
Artículo 19.- Usos a fomentar
1. Los usos agrícolas y ganaderos de carácter tradicional y/o ecológicamente sostenibles disfrutarán de especial preferencia. Las Administraciones ambiental y agraria deben procurar soporte para el desarrollo de la agricultura y la ganadería que se adapten a los objetivos de este Plan.
2. Por parte de la administración ambiental se apoyará el desarrollo del turismo rural para que genere rentas complementarias en los sectores de la zona para facilitar la conservación, los cuales no podrán incidir negativamente sobre los valores naturales de estas áreas, ni perturbar las actividades productivas, ni la vida de la población residente.
3. Un uso turístico y recreativo ecológicamente adecuado a las características naturales y culturales, que deberá estar siempre condicionado a los objetivos generales de conservación.
4. La ubicación de infraestructuras y servicios relacionados con la gestión ambiental que ayuden a una mejor comprensión del espacio natural como centros de recepción y puntos de concentración ligados al uso público.
Capítulo VI: Área de influencia socioeconómica
Artículo 20.- Definición
1. Con la finalidad de implicar a las administraciones municipales en la consecución de los objetivos de conservación, uso público e integración paisajística que se determinan en este plan de ordenación de los recursos naturales, se considera área de influencia socioeconómica el territorio integrado por los términos municipales de los ayuntamientos integrados total y/o parcialmente en el ámbito territorial de este plan, y que constituye el anexo II.3.
2. A tal efecto, la Consejería competente en materia de medio ambiente debe arbitrar las medidas de fomento dirigidas a las administraciones públicas municipales. Estas medidas de fomento han de aplicarse teniendo en cuenta el porcentaje de territorio que los ayuntamiento tengan dentro del ámbito territorial del plan y el grado de protección de este territorio derivado de la zonificación.
TÍTULO TERCERO: DE LA ORDENACIÓN DE LOS USOS Y DE LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y DE LAS ACTIVIDADES LIGADAS AL MEDIO NATURAL
SECCIÓN I: ÁMBITO TERRESTRE
Capítulo I: De la protección del medio físico
Artículo 21.- Marco general de protección de los recursos geológicos, geomorfológicos y edáficos.
1. Dentro del ámbito territorial de este Plan se prohiben las nuevas canteras y sólo podrán llevarse a cabo las actividades extractivas, de excavación y de movimiento y relleno de tierras que estén adaptadas a la normativa vigente en materia de canteras y otras normativas específicas. En las zonas de exclusión y de uso limitado, estas actuaciones, sólo podrán realizarse en el marco de proyectos de mejora ambiental.
2. Con el fin de localizar las afecciones antrópicas sobre la geología, geomorfología y edafología, el Plan Rector de Uso y Gestión inventariará, describirá y definirá las áreas en las cuales se ubican las actividades mencionadas en el apartado anterior, proponiendo las medidas correctoras adecuadas para contribuir a su restauración, protección y preservación. Las acciones de conservación de recursos del suelo (edáficos), restauración y rehabilitación de las canteras, vertederos y suelos degradados en el ámbito territorial de este Plan serán prioritarios en el Plan Rector de Uso y Gestión.
3. Previamente a la autorización de cualquier plan, programa y proyecto de restauración y rehabilitación, se necesitará informe favorable del organismo gestor de los espacios protegidos de las Illes Balears.
4. La destrucción de minerales y rocas, restos fósiles y otras estructuras y unidades geológicas singulares está prohibida y su recolección sólo puede ser autorizada por razones científicas. Quedan prohibidas las actividades que ocasionen modificaciones de terreras, lapiaces, torrenteras, ‘esquetjars’ y otras unidades y morfologías de modelado cárstico.
5. El Plan Rector de Uso y Gestión localizará y describirá las áreas y zonas, especialmente las de riesgo de erosión edáfica, y fijará las medidas de protección para evitar la pérdida de suelo como recurso natural contribuyendo a minimizar el proceso de desertificación.
Artículo 22.- Sistemas hipogeos (Cuevas, simas y otras cavidades cársticas)
1. La consecución de un nivel de protección adecuado de los sistemas hipogeos que se localizan en la Serra es uno de los objetivos de este Plan y debe constituir una de las actuaciones prioritarias del Plan Rector de Uso y Gestión.
2. En las cuevas, simas y otras cavidades cársticas queda prohibido el vertido y/o derramamiento o deposición de cualquier clase de residuos. Queda prohibida igualmente la destrucción, alteración y extracción de cualquier elemento geomorfológico de las cavidades subterráneas.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión ha de establecer un sistema de protección y debe regular la entrada a las cuevas, con especial atención, a las que se integren dentro la Red Ecológica Europea Natura 2000, constituyan Espacios Naturales Protegidos o se incluyan dentro del ámbito de protección de la normativa sobre zonas húmedas.
4. Para lograr los objetivos de protección de los sistemas hipogeos sedeben impulsar mecanismos de colaboración con las diferentes Federaciones implicadas y con las entidades científicas especializadas en estos sistemas.
Capítulo II: De los recursos hídricos
Artículo 23.- Marco general
1. La conservación y recuperación de las surgencias naturales y el adecuado mantenimiento de los acuíferos constituyen unos de los objetivos de este Plan. El Plan Rector de Uso y Gestión ha de establecer, de acuerdo con la administración hidráulica, los caudales ecológicos de los cursos de agua, sean o no permanentes, que se encuentren incluidos dentro los límites de este Plan.
2. Con el fin de alcanzar estos objetivos se consideran usos prohibidos aquellas actuaciones que puedan degradar significativamente la calidad del medio marino, los acuíferos, los torrentes, los estanques y las fuentes. Igualmente está prohibida la desecación de balsas y de otros hábitats creados por el agua libre, exceptuándose, sin embargo, aquellos casos en los cuales se detecte que estos medios hídricos alojan peligros potenciales que puedan afectar sustancialmente la biodiversidad de los ecosistemas y las poblaciones de flora y fauna autóctonas, supuestos en los cuales la desecación sólo se podrá llevar a cabo por los organismos públicos competentes.
3. En cualquier caso el organismo competente en la gestión y administración ambiental de los espacios naturales protegidos debe informar, con carácter previo, las actuaciones que afecten los recursos hídricos.
Artículo 24.- Vertidos e infiltraciones
1. Dentro del ámbito territorial del Plan no se pueden realizar vertidos de aguas residuales o industriales al medio sin un tratamiento previo de depuración. Este tratamiento debe garantizar que el vertido no afectará la calidad de las aguas superficiales y la de las aguas subterráneas.
2. Las nuevas actuaciones o actividades o la remodelación o reforma de las existentes que generen aguas residuales, que no cuenten con infraestructura de alcantarillado, habrán de incorporar elementos de tratamiento de estas aguas, los cuales deben incluir filtros o tratamientos biológicos previos al vertido. En caso de que exista red de alcantarillado será obligatoria la conexión. El mismo régimen ha de aplicarse a la remodelación de las edificaciones existentes. Las administraciones públicas han de establecer las líneas de subvenciones adecuadas para estas finalidades.
3. Las aguas procedentes de plantas de depuración deben cumplir los requisitos que impone la normativa sobre zonas sensibles de las Illes Balears, sin perjuicio de cualquier otra normativa de aplicación y, sin perjuicio también de la autorización correspondiente de la administración hidráulica en el supues¬to de que afecten al dominio público hidráulico.
4. El Plan Rector de Uso y Gestión regulará los requisitos que deben cumplir las instalaciones relacionadas con la industria de embotellamiento de agua de acuerdo con la normativa autonómica, estatal y europea en materia de medio ambiente. En el caso que se tenga que realizar algún cambio estructural o funcional en el sistema de derramamiento o la ampliación en las industrias embotelladoras existentes, el órgano sustantivo debe solicitar el informe que la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) prevé para los usos autorizables, en el cual, el organismo gestor de los espacios naturales protegidos podrá aumentar, motivadamente, los parámetros exigibles de calidad del vertido con el fin de conservar la calidad ecológica del medio receptor o la viabilidad de cualquier especie, especialmente las especies endémicas y las especies amenazadas y de especial protección.
Artículo 25.- Las fuentes
1. El Plan Rector de Uso y Gestión ha de elaborar un estudio de catalogación de las fuentes existentes en el ámbito territorial de este Plan, así como su estado de conservación y la calidad analítica de sus aguas. Las fuentes se deben clasificar teniendo en cuenta la calidad biológica, elementos etnológicos, enclave, situación, usos y otros criterios, para estos, el Plan Rector de Uso y Gestión debe proponer toda una serie de medidas de conservación y gestión para su mantenimiento, y si procede, perímetros de protección. Dentro de estas medidas de conservación se tendrá en cuenta la necesidad de mantener las estructuras de piedra en seco tradicionales asociadas a las fuentes.
2. El organismo competente en la gestión y administración ambiental de los espacios naturales protegidos debe promover actuaciones para la restauración y recuperación de fuentes en fincas privadas a través de incentivos y convenios de colaboración con los propietarios.
Artículo 26.- Los torrentes
1. Las actuaciones de mantenimiento, limpieza o acondicionamiento de torrentes deben hacerse con especial atención a la protección y recuperación de la vegetación y bosques de ribera, debiéndose mantener el caudal ecológico necesario para preservar las comunidades y poblaciones florísticas y faunísticas que viven en estos cursos de agua.
2. Estas actuaciones deben ser objeto de informe del organismo gestor de los espacios naturales protegidos.
3. El uso de maquinaria pesada, para la limpieza o acondicionamiento delos cursos de agua, necesita autorización del organismo gestor de los espacios naturales protegidos.
4. Las actuaciones que se lleven a cabo dentro de los torrentes deben ser respetuosas con la conservación de las estructuras de piedra en seco tradicionales.
Artículo 27.- Explotaciones y concesiones
1. Las explotaciones y concesiones de uso privativo de las aguas deben tener autorización de la administración hidráulica. Cualquier nuevo uso de carácter privativo de las aguas, como por ejemplo las nuevas extracciones y captaciones de agua, se someterán a la autorización previa del órgano competente de la administración hidráulica de las Illes Balears, la cual deberá contar con el informe favorable del organismo gestor de los espacios naturales protegidos.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión ha de regular los requisitos que deben cumplir las instalaciones relacionadas con la industria de embotellamiento de agua, de acuerdo con la normativa autonómica, estatal y europea en materia de medio ambiente. En el caso de tener que realizarse algún cambio estructural o funcional en el sistema de captación, o la ampliación en las industrias embotelladores existentes, el órgano sustantivo debe solicitar el informe que la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), prevé para los usos autorizables que debe versar también sobre la adecuación a la normativa de referencia.
Artículo 28.- Estanques y depósitos de almacenaje de agua
1. Está permitida la construcción de estanques para riegos y almacenamiento de agua vinculada en las zonas de uso general y zonas de uso compatible, siempre que, en ambos casos estén vinculados a explotaciones agrarias. Esta actividad es autorizable en zonas de uso limitado y prohibido en las zonas de exclusión.
2. La construcción de piscinas está prohibida en las zonas de exclusión. En el resto de zonas, el Plan Rector de Uso y Gestión determinará la posibilidad de su construcción y/o adaptación teniendo en cuenta en cada una de ellas, la calidad biológica del lugar, el impacto sobre la fauna y la flora, la suficiencia de recursos hídricos, la influencia sobre el paisaje y la adecuación de la instalación a las construcciones tradicionales.
Capítulo III: De la flora, la vegetación natural y sus aprovechamientos
Artículo 29.- Limitaciones
1. Con carácter general, sin perjuicio de lo que se establece en este Plan en materia de agricultura, ganadería y gestión forestal y, de lo que prevé este capítulo, las actuaciones que supongan el deterioro o la eliminación de la vegetación natural silvestre así como de las semillas y sus propágulos están prohibidas en todo el ámbito territorial del Plan, salvo que se haga con finalidades científicas, supuesto en el cual se considera autorizable.
2. La introducción, adaptación, propagación y reproducción en los sistemas naturales de especies alóctonas de flora que tengan el carácter de invasoras está prohibida en todo el ámbito territorial del Plan. Las especies alóctonas no invasoras podrán autorizarse sólo en las zonas de uso compatible y zonas de uso general según lo que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión, están prohibidas en el resto de zonas. No están afectadas por lo que dice este párrafo las especies relacionadas con usos agrícolas y ganaderos. El Plan Rector de Uso y Gestión debe contener el listado de las especies de flora que se consideran como alóctonas haciendo la distinción entre las que tienen el carácter de invasoras y las no invasoras.
3. La flora alóctona no invasora está permitida sólo cuando constituya ajardinamiento en los alrededores inmediatos de las edificaciones. Esto no obstante, las administraciones deben promover que estos ajardinamientos se encaminen hacia la flora autóctona estableciendo medidas de fomento para la progresiva erradicación o sustitución de la flora alóctona por ejemplares de flora autóctona con garantía genética.
4. Los aprovechamientos de flora y vegetación silvestre, sin perjuicio de los vinculados a los usos agrícolas, ganaderos y forestales, que se rigen por la normativa específica de este Plan, quedan sometidos a autorización en el marco del Plan Rector de Uso y Gestión.
5. La introducción, mantenimiento en los islotes, de cabras, conejos, cualquier animal de granja y de otras especies, tanto de flora como de fauna, que comprometan la conservación de sus comunidades animales o vegetales queda prohibida.
6. En las zonas de exclusión y en las de uso limitado no está permitida la utilización de productos fitosanitarios excepto en los casos de tratamientos de plagas debidamente autorizados por el órgano competente en materia de sanidad forestal. En las zonas de uso compatible y de uso general será de aplicación el régimen general de las Illes Balears La administración ambiental debe potenciar la implantación de mecanismos de lucha biológica contra los agentes fitopatológicos.
7. El organismo gestor de los espacios naturales protegidos podrá establecer convenios con los titulares de derechos para la aplicación de medidas voluntarias para el establecimiento o mantenimiento de un estado favorable de conservación de las especies de flora.
Artículo 30.- Hábitats y especies de interés natural
1. El Plan Rector de Uso y Gestión debe determinar aquellas especies y comunidades vegetales consideradas como prioritarias en las actuaciones de protección, conservación y recuperación, así como las medidas necesarias para conseguir la erradicación y evitar el impacto de las especies alóctonas invasoras sobre estas especies y comunidades.
2. Queda prohibido cualquier tipo de aprovechamiento de ejemplares o poblaciones de laureles, tejos, bojes, arces (Acer granatense) y otras especies propias de comunidades relictuales. Las administraciones públicas deben fomentar la conservación y la recuperación, en los lugares potencialmente adecuados, de las comunidades vegetales relictuales.
Artículo 31.- Especies silvestres aromáticas o de interés gastronómico
1. En reconocimiento de su condición de actividad tradicional de la cultura popular de las poblaciones asentadas en la Serra de Tramuntana está permitida, para consumo o uso familiar, y sin perjuicio de que se deba solicitar la autorización del propietario, la recolección de espárragos, setas, hoja de esparto, palmito, frutos silvestres y las especies relacionadas en el punto b) del anexo del Decreto 75/2005, de 8 de julio, por el cual se crea el catálogo balear de especies amenazadas y de especial protección, las áreas biológicas críticas y el Consejo Asesor de fauna y flora de las Illes Balears. Esto no obstante, cuando se haga con finalidad comercial esta recolección debe ser autorizada.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá las medidas adecuadas para garantizar el aprovechamiento sostenible de estos recursos. Asimismo tiene que establecer mecanismos para su disfrute público ordenado en las fincas de titularidad de la comunidad autónoma.
Artículo 32.- Recuperación, regeneración y restauración de la vegetación
1. La Consejería de Medio ambiente debe promover las acciones adecuadas para recuperar y restablecer la vegetación autóctona y propia de las zonas degradadas que precisen regeneraciones por alteraciones en su cubierta vegetal. El Plan Rector de Uso y Gestión fijará los criterios fitosanitarios y de afinidad genética para estas regeneraciones y recuperaciones. La restauración, consolidación y potenciación de la vegetación de ribera debe ser prioritaria en el Plan Rector de Uso y Gestión.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión podrá establecer mecanismos de ordenación que comporten, en su caso, la restricción temporal o permanente de los pastos, frecuentación ganadera y aprovechamiento en zonas afectadas por acciones de regeneración o reforestación, así como donde haya concentración de endemismos y especies sensibles o de interés natural. Los titulares de derechos afectados podrán ser compensados en el marco del que establece el artículo 45 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de rele¬vancia ambiental (LECO).
3. Las especies silvestres, incluidas las autóctonas, cuyas sobrepoblaciones sean susceptibles de generar impactos ecológicos relevantes, podrán ser objeto de planes o medidas de control demográfico.
Capítulo IV: De la fauna terrestre
Artículo 33.- Limitaciones
1. A todos los efectos, sin perjuicio de lo establecido en este Plan en materia de ganadería y actividades cinegéticas y de lo previsto en este capítulo, las actuaciones que supongan la alteración, muerte, mutilación, recogida o captura de animales silvestres o de sus huevos o crías quedan prohibidas dentro del ámbito territorial del Plan, salvo que se haga con finalidades científicas, supuesto en el cual se considera autorizable.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión debe determinar aquellas especies de fauna consideradas como prioritarias en las actuaciones de protección, conservación y recuperación, así como las medidas necesarias para conseguir la erradicación y evitar el impacto de las especies alóctonas sobre estas especies faunísticas. El organismo gestor de los espacios naturales protegidos puede establecer zonas y períodos temporales de limitación de paso y aprovechamiento en consideración a la conservación de las especies consideradas como prioritarias.
3. El traslado de ejemplares de sargantanes, de ferrerets y de otras especies animales endémicas o catalogadas fuera de su ámbito natural de distribución está prohibido, exceptuando los casos en que sea necesario para protegerlas o evitar su extinción.
4. El organismo gestor de los espacios naturales protegidos podrá establecer convenios con los titulares de derechos para la aplicación de medidas voluntarias para el establecimiento o mantenimiento de un estado favorable de conservación de las especies de fauna y sus hábitats.
Artículo 34.- Hábitats y especies de interés natural
El Plan Rector de Uso y Gestión debe determinar las especies y sus hábitats considerados de interés natural desde el punto de vista de la conservación y tiene que establecer medidas para su protección. Tendrán esta consideración las especies presentes en el catálogo balear de especies amenazadas. Asimismo el Plan Rector de Uso y Gestión concretará las especies o grupos zoológicos que deben tener la condición de prioritarios en las actuaciones de protección, conservación y recuperación, de la cual formarán parte, al menos, las especies catalogadas, poniendo especial atención en las aves migratorias y la fauna endémica presente en los islotes.
Artículo 35.- Fauna alóctona
Sin perjuicio de lo que se establece en esta norma en materia de ganadería y actividades cinegéticas, están prohibidas en todo el ámbito del Plan, la introducción, reproducción, cría y adaptación de especies de fauna alóctona en el medio natural.
El Plan Rector de Uso y Gestión debe determinar las medidas necesarias para conseguir la erradicación y evitar el impacto de las especies domésticas asilvestradas o invasoras. En este sentido ha de identificar y determinar las medidas prioritarias a realizar en las zonas de exclusión y zonas de uso limitado.
Artículo 36.- Especies de interés gastronómico
1. En reconocimiento de su condición de actividad tradicional de la cultura popular de las poblaciones asentadas a la Serra de Tramuntana está permitida la recolección, para consumo o uso familiar y sin perjuicio de que deba pedir la autorización del propietario, de caracoles y caragolins no endémicos en las zonas de uso general, de uso compatible y de uso limitado. Sin embargo cuando se haga con finalidad comercial esta recolección debe ser autorizada.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá las medidas adecuadas para garantizar el aprovechamiento sostenible de estos recursos. Asimismo ha de establecer mecanismos para su disfrute público ordenado en las fincas de titularidad de la comunidad autónoma.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión debe determinar las medidas para proteger las poblaciones de viudas gigantes que se localizan en la Serra, en calidad de ecotipo a preservar.
Artículo 37.- Repoblación, reintroducción y control poblacional
1. Con el fin de preservar la pureza genética y el estado sanitario de las poblaciones de fauna silvestre, cualquier plan de repoblación y/o reintroducción de especies autóctonas, debe ser autorizado por el organismo gestor de los espa¬cios naturales protegidos. El Plan Rector de Uso y Gestión debe fijar los crite¬rios sanitarios de afinidad genética para estas reintroducciones o repoblaciones.
2. Con el fin de realizar un control poblacional de cabras domésticas asilvestradas o híbridas, el organismo gestor de los espacios naturales protegidos puede establecer acuerdos de colaboración con los propietarios de las fincas privadas afectadas.
3. Se prohiben en todo el ámbito territorial del Plan, los parques zoológicos así como los núcleos zoológicos que alberguen especies de fauna alóctona y/o exótica.
Capítulo V: Recursos e Incendios forestales
Artículo 38.- Gestión forestal sostenible
1. Las administraciones públicas deben promover las actuaciones forestales compatibles con la conservación de las características naturales y que contribuyan positivamente a la regeneración forestal. En este sentido han de estimular que estas actuaciones estén sometidas a un régimen de marca ecológica.
2. La administración competente en materia de medio ambiente ha de incentivar las empresas que tengan como fuente los recursos forestales ubicados dentro del ámbito territorial de este Plan para que instauren sistemas de transformación para la puesta en valor de los residuos forestales (briquetas, compost, etc...)
Artículo 39.- Medidas de protección
Todas las actuaciones forestales, tanto públicas como privadas, estarán condicionadas a la adopción de medidas de protección para evitar perturbaciones en la fauna durante los períodos críticos y en las proximidades de las áreas de nidificación.
Artículo 40.- Transformación de terrenos forestales
No está permitida la transformación de terrenos forestales en agrícolas. En los casos de tierras agrícolas que nuevas masas forestales hayan invadido podrá autorizarse la recuperación de cultivo por el órgano forestal, previo informe favorable del organismo gestor de los espacios naturales protegidos. El Plan Rector de Uso y Gestión debe determinar los criterios para las recuperaciones de cultivo y otros criterios para la ordenación de los montes.
Artículo 41.- Autorizaciones e informes
Las autorizaciones que deba de otorgar y los informes que haya de emitir el órgano forestal, previstos en este Plan o en otras normativas de aplicación dentro del ámbito territorial de este Plan, se han de otorgar o emitir en el plazo de dos meses desde que el expediente completo tenga entrada en el órgano forestal.
Artículo 42.- Instrumentos de gestión forestal
1. Las administraciones titulares habrán de elaborar proyectos de ordenación de los montes de una superficie superior a 100 hectáreas y someterlos a la aprobación del órgano forestal en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Plan.
2. Los montes públicos de superficie inferior a 100 hectáreas deben contar en el mismo plazo, de planes dasocráticos o planes técnicos que deben ser objeto igualmente de informe del órgano forestal.
3. Para elaborar su informe, el órgano forestal debe solicitar informe al organismo gestor de los espacios protegidos.
4. El Plan Rector de Uso y Gestión determinará los supuestos en los que será exigible un instrumento de gestión para los montes privados.
Artículo 43.- Directrices para la ordenación y aprovechamiento de los montes
1. La tala, el arranque o cualquier otra operación que ocasione la inutilización de ejemplares arbóreos de especies forestales de diámetro normal (a 1,30) superior a 10 centímetros, requerirá autorización administrativa del órgano forestal que, en todo caso, considerará la protección del suelo, la preservación de la biodiversidad, la mejora del estado de la masa y el uso sostenible de los recursos naturales.
2. La modificación de la cubierta vegetal, entendida como aquella donde se ve afectada la vegetación natural forestal arbustiva de matorral y herbácea requerirá autorización administrativa del órgano forestal.
3. Quedan prohibidos los aprovechamientos forestales en pendientes superiores al 30%. Más allá de este porcentaje sólo podrán autorizarse en aquellos casos en los cuales deba llevarse a cabo por razón de restauración de daños provocados por incendios o por perturbaciones naturales extraordinarias y asegurando la aplicación de la tecnología más adecuada en cada caso.
4. Los instrumentos de gestión forestal habrán de prever las actuaciones adecuadas para favorecer la evolución de los carrizales hacia vegetación forestal.
5. En cuanto a usos recreativos, actividad cinegética, pascícola, de recolección de setas, son de aplicación las normas contenidas en los capítulos correspondientes de este Plan.
Artículo 44.- El Encinar
1. La encina (Quercus ilex) y las formaciones de encinares deben ser consideradas por el Plan Rector de Uso y Gestión y por los instrumentos de gestión forestal como especies y hábitats prioritarios de los cuales se debe fomentar la expansión en los lugares adecuados.
2. Cualquier tala o aprovechamiento de esta especie o población se debe prever en un plan de aprovechamiento que debe ser objeto de autorización previa del órgano forestal, tanto si cuenta con instrumento de gestión forestal como si no. Antes de resolver, el órgano forestal debe recabar el informe preceptivo y vinculante del organismo gestor de los espacios protegidos.
3. Todas las autorizaciones para el aprovechamiento comercial de la encina deben prever medidas correctoras y compensatorias encaminadas a favorecer la expansión y mejora de los encinares de la, Serra y , que pueden consistir en el tratamiento del pinar anejo al encinar, forestar o reforestar en una superficie igual o superior a la que es objeto de aprovechamiento, y/o la reubicación de ejemplares que, por su edad o por su diámetro, puedan considerarse significativos, en este último caso, si no se desaconseja por razones de erosión o de sanidad forestal.
4. Lo que establece este artículo no es aplicable a los aprovechamientos que, con finalidad no comercial, llevan a cabo con carácter tradicional los propietarios de los montes. Tampoco es de aplicación en los supuestos de tratamientos fitosanitarios, tratamientos de plagas y tratamientos silvícolas, instados, todos ellos, por el órgano forestal a petición o con informe del organismo gestor de los espacios naturales protegidos.
5. El Plan Rector de Uso y Gestión ha de establecer los mecanismos para la protección y conservación de las manchas boscosas de encinares o aulets incluidos dentro los terrenos agrícolas o de pastos. No se pueden llevar a cabo actuaciones que los alteren significativamente o que pongan en peligro su supervivencia.
Artículo 45.- Actuaciones de repoblación y restauración hidrológica-forestal
1. El Plan Rector de Uso y Gestión tiene que establecer las prioridades de repoblación dentro del ámbito territorial de este Plan que los programas anuales de ejecución habrán de recoger.
2. Las actuaciones de restauración hidrológico-forestal han de incorporarse al Plan Rector de Uso y Gestión y su despliegue debe preverse en los correspondientes programas anuales de ejecución.
3. Son de aplicación a las repoblaciones y restauraciones las disposiciones sobre criterios fitopatológicos y de afinidad genética previstos en este Plan.
4. Cualquier actuación de repoblación y/o restauración debe ser autorizada por el órgano forestal, que debe recabar, antes de resolver, un informe preceptivo y vinculante del organismo gestor de los espacios naturales protegidos.
Artículo 46.- Plan de defensa contra los incendios y colaboración con los propietarios
1. Las acciones de prevención, vigilancia y extinción que prevean los Planes de defensa contra los incendios forestales elaborados por la Consejería de Medio Ambiente que afecten al ámbito territorial del Plan, tienen la consideración de Plan especial de prevención de los incendios forestales para todo el ámbito territorial del Plan.
2. Las previsiones de estos planes tienen que ejecutarse siguiendo las prioridades previstas en los mismos. El órgano forestal en colaboración con el organismo gestor de los espacios naturales protegidos elaborará las previsiones de actuación para su incorporación a los programas anuales de ejecución.
3. Los planes de defensa deben prever los tratamientos silvícolas, las áreas cortafuegos, pero también las vías de acceso y los puntos de agua de la zona.
4. Se declaran de interés general las actuaciones previstas en el Plan especial de prevención de los incendios forestales mencionado en el apartado primero. De acuerdo con lo que prevé la normativa básica forestal, las infraestructuras existentes o de nueva creación, especialmente los caminos y pistas, incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio tienen una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios. El órgano forestal junto con los propietarios fijará las medidas para garantizar este uso y evitar otros usos, todo esto sin perjuicio de la existencia de otros títulos.
5. La Consejería de Medio Ambiente, en colaboración con los propietarios de las fincas afectadas, debe promover la ejecución de las previsiones que establece el mencionado Plan de defensa y todas las actuaciones que aseguren la defensa contra los incendios forestales dentro del ámbito del Plan. A estos efectos el órgano forestal debe poner en conocimiento de los propietarios las actuaciones que afecten a su propiedad dándoles un plazo para que den su autorización para el desarrollo de los trabajos.
Artículo 47.- Permisos para quemas controladas
1. De conformidad con la normativa vigente en materia de prevención y lucha contra incendios forestales, queda prohibido encender fuegos en terrenos forestales, excepto los autorizados por el órgano forestal.
2. Está prohibida la quema continua para pastos en las zonas de exclusión y de uso limitado. Esto no obstante, en las zonas de uso limitado se podrán autorizar excepcionalmente quemas controladas que afecten superficies de hasta 3 hectáreas.
3. El Plan Rector de Usos y Gestión regulará para el resto de zonas las quemas continuas para pastos, de acuerdo con los valores naturales de la zona.
Capítulo VI: De la actividad agrícola y ganadera
Artículo 48.- Marco General
1. Con carácter general se consideran usos o actividades permitidas los agrícolas y ganaderos tradicionales, excepto en las zonas de exclusión donde los usos agrícolas estarán prohibidos. En las zonas de exclusión que no tengan la categoría de reserva natural integral podrán autorizarse usos ganaderos que contribuyan a la conservación.
2. Los usos o actividades agrícolas y ganaderas no tradicionales serán considerados autorizables para poder valorar su compatibilidad con los objetivos de conservación establecidos en este Plan. Se exceptúan las zonas de exclusión donde este tipo de actividades están prohibidas.
3. El PRUG regulará en todo el ámbito territorial del Plan la admisibilidad de la introducción, cría o cultivos de especies o razas obtenidas mediante procesos de modificación genética (OMG).
4. La Consejería competente en materia de agricultura en colaboracióncon la Consejería competente en materia de medio ambiente, impulsará la implantación en el sector agrícola de buenas practicas agrarias y ganaderas. Igualmente se promoverán las producciones agrícolas inscritas en regímenes regulados de agricultura y ganadería.
Artículo 49.- Agricultura y ganadería intensiva
1. El uso agrícola ganadero intensivo o aquel que precise instalaciones especiales de nueva construcción o que supongan una importante modificación en la estructura agraria preexistente sólo está permitido en las zonas de uso general. Dichos usos son autorizables en las zonas de uso compatible y prohibidos en el resto de zonas.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión concretará estos supuestos y definirá las condiciones de estas instalaciones.
Artículo 50.- Transformación de cultivos
1. Se permite la transformación de cultivos de secano en cultivos de regadío para la producción de agricultura ecológica i/o integrada previo informe de la administración hidráulica sobre la suficiencia de recursos hídricos.
2. La construcción de invernaderos se considera un uso prohibido en zonas de exclusión y uso limitado.
Artículo 51.- Huertos familiares
Los huertos pequeños familiares para el consumo propio que se implanten en los alrededores inmediatos de las edificaciones existentes están permitidos y no les serán de aplicación los dos artículos anteriores.
Artículo 52.- Roturación
1. No se permite la roturación de terrenos a favor de las líneas de pendiente cuando esta sea igual o superior al 12%. Será autorizable en pendientes de entre el 8 y el 12%. Se tendrá en cuenta para autorizar la roturación el hecho de que se lleve a cabo en ejecución de un plan o proyecto de conservación del suelo.
2. Se exceptúa de lo previsto en este artículo la roturación asociada a los cultivos en bancales.
Artículo 53.- Cultivo del olivo
1. Las actuaciones agrícolas y ganaderas que se lleven a cabo en el ámbito territorial de este plan han de ser compatibles con la recuperación y el mantenimiento de los olivares de la Serra.
2. El mantenimiento del olivar de la Serra como elemento característico de su paisaje, constituye uno de los objetivos de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
3. La conservación de los cultivos de olivo en bancales y la roturación del suelo de estos cultivos constituyen también una importante herramienta en la prevención de incendios forestales y han de ser objeto de medidas especiales y específicas de fomento por parte de las administraciones públicas.
4. El Plan Rector de Uso y Gestión de acuerdo con el órgano competente en materia de agricultura tiene que prever los mecanismos de protección del olivar de la Serra de Tramuntana, estableciendo los mecanismos para evitar el arranque indiscriminado de pies de olivo centenario que afecten apreciablemente al paisaje.
5. La administración y los sectores afectados tienen que velar para que la aplicación de fertilizantes y fitosanitarios no tenga efectos negativos para el olivar.
Artículo 54.- Fertilizantes y fitosanitarios
1. La Consejería competente en materia de agricultura en colaboración con la Consejería competente en materia de medio ambiente tienen que impulsar la sustitución de fertilizantes sintéticos para los usos agrícolas y ganaderos por otros de origen natural. El Plan Rector de Uso i Gestión determinará los productos de aplicación prohibida y los que serán autorizables bajo determinadas condiciones y según la zonificación.
2. Asimismo tienen que potenciar el mantenimiento de los cultivos en un óptimo estado fitosanitario, fomentando la lucha biológica en el control de plagas y enfermedades y asesorando a los agricultores sobre la tipología y metodología en el uso de dichos productos.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá un calendario para implantar, si es necesario, esta sustitución de fertilizantes y fitosanitarios en el sentido que apunta este artículo.
Artículo 55.- Capacidad de carga ganadera
1. El Plan Rector de Uso y Gestión, de acuerdo con el órgano competente en materia de ganadería, tiene que regular, según las condiciones bióticas y abióticas de cada ubicación, la capacidad de carga que puede soportar el ámbito territorial donde se lleve a cabo la actividad ganadera con objeto de compatibilizar el desarrollo de esta actividad con los objetivos de conservación de este Plan.
2. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá determinar la supresión total o temporal de pastos en zonas de regeneración vegetal o de concentración de especies sensibles por motivos de protección de la flora amenazada, especialmente en las zonas quemadas con sobrepastoreo que presenten signos de erosión. En estos casos, cuando sea procedente, se deben habilitar medidas de compensación para los titulares del aprovechamiento ganadero.
Articulo 56.- Sensibilización
La Consejería competente en materia de agricultura en colaboración con la Consejería competente en materia de medio ambiente han de llevar a cabo campañas de sensibilización de los agricultores y ganaderos sobre la adopción de buenas prácticas agrarias y de agricultura integrada. Asimismo debe prestar el asesoramiento técnico a los sectores afectados.
Capítulo VII: De la caza
Artículo 57.- Caza
1. Se permite la caza en los terrenos constituidos como cotos, en las zonas de caza controlada y en los terrenos gestionados de aprovechamiento común que estén ubicados en las zonas de uso limitado, de uso compatible y de uso general, siempre que existan planes de gestión cinegética aprobados.
2. Está prohibida la caza en las zonas de exclusión y en las zonas de dominio público marítimo-terrestre. No están sometidas a esta prohibición las actuaciones de control de poblaciones autorizadas por el órgano competente en materia de caza con el informe vinculante del organismo gestor de los espacios naturales protegidos.
Artículo 58.- Planes técnicos de caza
1. El Plan Rector de Uso y Gestión podrá determinar los contenidos adicionales a los aplicables según la normativa sectorial, de los planes técnicos de caza, a los efectos de conservación y de ordenación de la actividad cinegética para el uso público y la conservación de especies. Los planes técnicos existentes han de adaptarse a las prescripciones del Plan Rector de Uso y Gestión.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión podrá establecer zonificaciones por razones de seguridad y compatibilidad con el uso público. Asimismo podrá determinar días y horarios para la actividad cinegética y sus modalidades. Igualmente, podrá establecer limitaciones de otros usos, con carácter zonal y/o temporal, para compatibilizarlo con la actividad cinegética y con sus objetivos de gestión. Los planes técnicos de caza eliminarán las zonas de exclusión de la gestión cinegética prevista para el coto.
3. Los planes técnicos deben tener especial cuidado en concretar las actuaciones y medidas de control sanitario más adecuado para garantizar el óptimo estado de la fauna cinegética.
4. Los planes técnicos de caza deben redactarse en colaboración entre los titulares de los aprovechamientos cinegéticos y la administración competente en materia de caza y deben ser informados favorablemente por el organismo gestor de los espacios naturales protegidos.
Artículo 59.- Caza sembrada y concursos y pruebas cinegéticas de tiro
1. Con carácter general, la liberación, dentro del ámbito territorial de este Plan, de especies cinegéticas requiere autorización del órgano competente en materia de caza, previo informe favorable del órgano gestor del espacio natural protegido, a fin de preservar las características genéticas y el óptimo estado sanitario de las poblaciones locales.
2. La caza sembrada y los concursos y pruebas cinegéticas de tiro son autorizables en las zonas de uso compatible y zonas de uso general.
3. Es un uso prohibido la caza sembrada y los concursos y pruebas cinegéticas de tiro en las zonas de uso limitado y zonas de exclusión.
Capítulo VIII: De las actividades de ocio
Artículo 60.- Marco general
1. Los usos públicos en el ámbito territorial del Plan deben desarrollarse con respeto a los bienes públicos y privados y a los derechos y propiedades de la zona. Cualquier actividad que se lleve a cabo debe realizarse de forma que no suponga peligro o daño al medio natural, ni al patrimonio, ni a las personas.
2. Los usuarios deben circular, como regla general, por los caminos y pistas permitidos para este uso de acuerdo con lo que detalle el Plan Rector de Uso y Gestión.
3. La administración, en los términos que acuerde con los propietarios yotros titulares de derechos habilitará, cuando proceda, los itinerarios y las zonas para el disfrute público de este espacio. Estos acuerdos pueden consistir en la subscripción de convenios o servidumbres de interés medioambiental previstos en el artículo 45 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.
4. Las administraciones deben fomentar las actividades lúdico-deportivas respetuosas con la naturaleza -senderismo, cicloturismo, excursiones a caballo, etc.- en las fincas públicas, o en aquellas privadas con las cuales se haya pactado un acuerdo con la propiedad. El Plan Rector de Uso y Gestión regulará con más detalle estas actividades.
5. Se consideran un uso prohibido en todo el ámbito territorial del Plan los circuitos deportivos.
Artículo 61.- Régimen general
1. Con carácter general las actividades recreativas y las deportivas que no sean de competición son actividades permitidas en las zonas de uso limitado, de uso compatible y de uso general, siempre que no impliquen la emisión de ruido y que no se realicen campo a través.
2. Las actividades recreativas y deportivas de cualquier clase están prohibidas en las zonas de exclusión.
3. En cualquier caso, el Plan Rector de Uso y Gestión debe regular estas actividades y ha de establecer los criterios para su desarrollo atendiendo a la mínima incidencia sobre el medio natural y la capacidad de carga. Asimismo atendiendo a estos criterios podrá fijar supuestos concretos exceptuables de la regla general.
4. Lo que establece este artículo ha de entenderse sin perjuicio de otras disposiciones más específicas contenidas en este Plan o las que pueda regular el Plan Rector de Uso y Gestión.
Artículo 62.- Matriz de usos recreativos y deportivos
Como marco general que debe desarrollar el Plan Rector de Uso y Gestión se establecen los siguientes criterios:
a) Zonas de exclusión: Prohibidos los usos recreativos y deportivos de cualquier clase.
b) Zonas de uso limitado: Prohibidos los deportes de competición o que impliquen la emisión de ruidos. Estas actividades podrán ser objeto de autorizaciones puntuales, siempre que sean guiadas y no interfieran sobre los objetivos de conservación imponiendo las oportunas condiciones y restricciones, si procede.
Autorizables los usos recreativos, salvo los itinerarios de uso público ofertados por el organismo gestor de los espacios naturales protegidos que son un uso permitido.
c) Zonas de uso compatible. Permitido el uso recreativo. El uso deportivo de competición o que implique la emisión de ruidos es autorizable pero no campo a través.
d) Zonas de uso general. Está permitido el uso recreativo y el deportivo incluido el de competición. No obstante, si el uso deportivo debe desarrollarse campo a través o implica la emisión de ruidos será un uso autorizable.
La designación de un uso recreativo o deportivo como permitido, autorizable o prohibido, es independiente de que el usuario deba obtener la necesaria autorización para el correspondiente paso con los titulares de derechos si no se trata de lugares, senderos o caminos públicos o habilitados.
Artículo 63.- Deportes y actividades de riesgo
1. La escalada, el rappel, el vuelo libre, el descenso de torrentes, el barranquismo, y otras actividades de riesgo son autorizables en todo el ámbito territorial del Plan excepto en las zonas de exclusión en las cuales son un uso prohibido. Sin embargo, en las zonas de exclusión, el organismo gestor podrá autorizar estas actividades de forma puntual con justificación de no generación de perjuicios ambientales.
2. La espeleología es una actividad autorizable excepto en las cuevas y simas determinadas como zonas de exclusión. En el resto de zonas el organismo gestor puede restringir el acceso de forma motivada cuando sea necesario para lograr los objetivos de conservación.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión debe regular el desarrollo de estas actividades según el número de personas, la zonificación y especialmente incidirá en la formación, equipos de prevención y seguridad de los usuarios. Para cumplir estos objetivos y para facilitar la autorización, el Plan Rector de Uso y Gestión puede establecer mecanismos de acreditación de los usuarios.
4. Las empresas que ofrezcan los servicios a qué hace referencia este artículo, para poder desarrollar su actividad y sin perjuicio de otras licencias y autorizaciones, han de acreditarse ante el organismo gestor de los espacios naturales protegidos.
5. Queda prohibida la utilización de pinturas para la señalización de los lugares donde se desarrollen los deportes y actividades a los que hace referencia este artículo. El Plan Rector de Uso y Gestión debe regular los sistemas de anclaje para que no afecten apreciablemente a la geomorfología de los lugares.
Artículo 64.- Acampada
1. El Plan Rector de Uso y Gestión ha de establecer las características ylimitaciones de la acampada y el vivac.
2. Las nuevas áreas recreativas y/o de acampada, públicas o privadas, seprohiben en las áreas de uso limitado y de exclusión. El PRUG ha de establecer las condiciones y requisitos para las nuevas áreas en las zonas de uso compatible y de uso general y los plazos para la adecuación de las áreas existentes.
Artículo 65.- Fiestas y conciertos
1. La celebración de fiestas y conciertos de carácter multitudinario al airelibre susceptibles de perturbar la tranquilidad de las especies se someten a informe previo favorable del organismo gestor de los espacios naturales protegidos en las zonas de uso compatible y zonas de uso general. En el resto de zonas están prohibidas. Esto no obstante, en estas zonas, el organismo gestor puede autorizar actos concretos instados por entidades públicas vinculados a celebraciones de fiestas populares o patronales tradicionales que históricamente se vengan realizando en la Serra.
2. El uso comercial de edificaciones e instalaciones existentes y sus alrededores inmediatos para la celebración de fiestas de carácter privado o familiar, está permitido en las zonas de uso general y zonas de uso compatible, autorizable en las zonas de uso limitado y prohibido en las zonas de exclusión.
Artículo 66.- Concursos de tiro
Los concursos de tiro no cinegéticos son autorizables en las zonas de uso general. En el resto de zonas están prohibidos.
SECCIÓN II. DISPOSICIONES COMUNES AL ÁMBITO TERESTRE Y AL MARINO.
Capítulo I: De la preservación del patrimonio histórico, arqueológico, etnológico y cultural
Artículo 67.- Marco general
1. Las administraciones públicas competentes tienen que adoptar las medidas necesarias para la adecuada preservación del patrimonio histórico, arqueológico, etnológico y cultural que existe dentro del ámbito territorial de este Plan, ordenando, si procede, los usos compatibles y el régimen de visitas que en cada caso puedan corresponder.
2. Cualquier acción que provoque un deterioro o alteración del patrimonio histórico, arqueológico, etnológico y cultural queda prohibida.
3. Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder al órgano sustantivo competente en materia de patrimonio histórico, cualquier actuación que afecte a bienes del patrimonio histórico ubicado dentro del ámbito territorial del Plan tienen la condición de autorizables y deben ser, por lo tanto, sometidos a un informe previo, preceptivo y vinculante del organismo gestor de los espacios naturales protegidos.
Artículo 68.- Inventario del patrimonio histórico
1. A efectos de proteger, planificar, gestionar y restaurar los bienes del patrimonio histórico de mayor relevancia dentro del ámbito territorial del Plan, el Plan Rector de Uso y Gestión tiene que elaborar un inventario del patrimonio histórico. Este inventario debe ser elaborado con la colaboración de los órganos competentes en materia de patrimonio histórico.
2. El inventario tiene que incluir, como mínimo, los bienes inmuebles que se encuentren incluidos en cualquiera de los registros o catálogos que se deriven de la aplicación de la normativa de protección del patrimonio histórico y cultural, tanto estatal como autonómica. El organismo gestor de los espacios naturales protegidos puede impulsar la inclusión en los mencionados registros y catálogos de los elementos previamente inventariados que no disfruten de ninguna figura de protección jurídica.
3. El inventario tiene que incorporar, como mínimo, y para cada uno de los bienes inventariados, la información básica referida a su identificación toponímica y espacial, documentación gráfica o fotográfica, el grado de protección y la tipificación de acuerdo con las categorías definidas a la Ley 12/1998 de Patrimonio Histórico de las Illes Balears, la propuesta del nivel de protección en atención a la gradación que prevea, si es necesario, el propio inventario y, la elaboración de una ficha con una descripción mínima del elemento y de su estado de conservación, de la titularidad, de los usos actuales y otra información relevante a los efectos de la normativa de patrimonio histórico.
4. El inventario tiene que estar sometido a la consideración del órgano competente en materia de patrimonio histórico para que actúe en el ámbito de sus competencias.
Artículo 69.- Patrimonio etnológico, arqueológico y paleontológico
1. El patrimonio etnológico, arqueológico y paleontológico como elemento integrado en el concepto de patrimonio histórico debe mencionarse especialmente en el inventario al cual se refiere el artículo anterior.
2. Se consideran parte del patrimonio etnológico las edificaciones, las instalaciones y los otros bienes inmuebles que están o han estado vinculados a formas de vida, cultura y actividades sociales, económicas o espirituales tradicionales y que merecen ser preservados. Con carácter enunciativo, forman parte de este patrimonio las barracas de labrador, carbonero, calero y de otras, los aljibes, los hornos de cal, las carboneras, los caminos empedrados, los pozos, las norias, los bancales, las paredes de piedra en seco, los portillos, las acequias, las casas de nieve, los pedregales, las conducciones hidráulicas, las fuentes de mina, las pilas (de manantiales) así como otros bienes inmuebles representativos del patrimonio etnológico.
3. Las actuaciones y actividades de cualquier tipo que se lleven a cabo dentro del ámbito territorial del Plan deben prever la posible afectación del patrimonio arqueológico, paleontológico y etnológico y, tienen que incorporar, si procede, las medidas preventivas adecuadas.
Artículo 70.- Convenios de colaboración
El organismo gestor de los espacios naturales protegidos debe promover la subscripción de convenios de colaboración con los propietarios de fincas que contengan bienes integrantes del patrimonio histórico con el fin de mantener y divulgar los valores ambientales y culturales del espacio natural protegido. Estos acuerdos pueden consistir en la suscripción de convenios o servidumbres de interés medioambiental previstos en el artículo 45 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.
Capítulo II: Investigación y Educación Ambiental
Artículo 71.- Investigación
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente debe promover e incentivar la investigación relacionada con los valores del espacio.
2. Los proyectos o iniciativas de investigación científica deben ser previamente autorizadas por el organismo gestor de los espacios naturales protegidos. Ha de adjuntarse a la solicitud una memoria detallada. Al concluir la investigación el solicitante debe entregar un informe final del estudio o proyecto y, si procede, una copia de su publicación.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión fijará las líneas prioritarias de investigación. Estas líneas podrán ser objeto de ayudas y subvenciones y tendrán prioridad en el uso de los equipos, instalaciones y medios presentes en el espacio natural protegido.
Artículo 72.- Educación Ambiental
La educación ambiental, como proceso de participación ciudadana, se incorporará a la gestión del espacio natural protegido A tal efecto, el Plan Rector de Uso y Gestión establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esta participación, la cual estará especialmente dirigida a los habitantes de la Serra.
Artículo 73.- Interpretación Ambiental
1. Constituye uno de los objetivos de este Plan, la divulgación de los valores naturales, socioculturales y etnológicos de la Serra de Tramuntana. A estos efectos, el organismo gestor de los espacios naturales debe promover campañas divulgativas e iniciativas para la sensibilización.
2. La Consejería competente en materia de Medio Ambiente tiene que habilitar centros de recepción y de interpretación de la Serra de Tramuntana para divulgar sus valores ambientales y socioculturales. Del mismo modo tiene que habilitar centros de estancia para escolares y visitantes, y para la investigación, que tienen que de ubicarse en edificaciones existentes.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión debe definir los itinerarios adaptados para la educación ambiental, los cuales en razón de los recursos naturales y etnológicos que presenten, sean aptos para transmitir valores y actitudes relacionados con la Serra de Tramuntana.
Capítulo III: De la actividad turística
Artículo 74.- Turismo sostenible
1. A los efectos del presente capítulo y conforme se prevé en la legislación turística aplicable, no se consideran oferta turística los refugios, albergues y casas de colonias o establecimientos de educación ambiental con alojamiento.
2. La Consejería de Medio Ambiente fomentará que los guías, debidamente acreditados por la Consejería de Turismo, obtengan una formación especializada sobre la Serra de Tramuntana.
3. Se promoverá la práctica del turismo ecológico -ornitológico, botánico, cinegético, etc.- y del turismo cultural.
4. La Consejería de Medio Ambiente instará al órgano competente a colaborar y realizar un estudio exhaustivo sobre la oferta y la demanda de las oficinas de información turística dentro del ámbito del Plan.
5. Deben promoverse nuevas iniciativas de turismo sostenible.
Artículo 75.- Autorizaciones y concesiones
1. Se limitarán los impactos ambientales de las concesiones y serviciosturísticos. La señalización, iluminación, horarios de servicio, abastecimiento y demás detalles que puedan afectar al medio se ajustarán a las directrices que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión.
2. Los propietarios de terrenos, los productores agrícolas y ganaderos tendrán preferencia a la hora de conseguir concesiones y autorizaciones a estos efectos.
SECCIÓN III: ÁMBITO MARINO
Artículo 76.- Extracción de áridos
1. Está prohibida la extracción de áridos para la construcción en el marcode lo dispuesto en el artículo 124.2 del Real decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
2. Asimismo está prohibida la extracción y deposición de arena y otros sedimentos con el fin de regenerar playas, excepto los que se extraigan de la parte sumergida próxima (nearshore) de la propia cala o playa objeto de regeneración.
Artículo 77.- Tránsito marino
1. En las zonas de baño debidamente indicadas, está prohibida la navega-ción deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante a vela o motor conforme dispone el artículo 69 del Real decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
2. Del mismo modo en los tramos de costa que no estén indicados como zonas de baño se entenderá que estos ocupan una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa. Dentro esta franja no se puede navegar a una velocidad superior a 3 nudos, habiéndose de adoptar las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana.
3. El lanzamiento o varadura de embarcaciones se deberá hacer a través de canales debidamente señalizados.
4. Queda prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones.
Artículo 78.- Pesca profesional
1. Sin perjuicio de la normativa sectorial en materia de pesca, está permitida la pesca profesional con artes menores.
2. Las técnicas de pesca de arrastre, de cerco y con palangre de superfície,están prohibidas.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión puede establecer, de acuerdo con el órgano competente en materia de pesca, regulaciones más exhaustivas sobre modalidades de pesca profesional, períodos de veda o tallas mínimas y otras circunstancias
Artículo 79.- Pesca recreativa
1. Sin perjuicio de la normativa sectorial en materia de pesca, está permi-tida la pesca recreativa desde embarcación. La pesca recreativa desde las zonas terrestres de exclusión está prohibida.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión puede establecer, de acuerdo con el órgano competente en materia de pesca, regulaciones más exhaustivas sobre modalidades de pesca recreativa, períodos de veda o tallas mínimas, número de capturas, días permitidos y competiciones.
Artículo 80.- Pesca submarina
1. La pesca submarina se considera una actividad autorizable.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión puede establecer, de acuerdo con el órgano competente en materia de pesca, regulaciones más exhaustivas sobre modalidades de pesca submarina, períodos de veda o tallas mínimas, número de capturas, días permitidos y competiciones.
Artículo 81.- Protección de especies marinas
1. El Plan Rector de Uso y Gestión puede establecer, en atención a su delicado estado de conservación, de acuerdo con el órgano competente en materia de pesca si son especies afectas a esta actividad, restricciones a la captura o aprovechamiento de determinadas especies marinas.
2. La captura de cigarra de mar (Scyllarides latus) es una actividad autorizable.
3. Está prohibida la captura o recolección de la nacra (Pinna nobilis).
Artículo 82.- Fondeo
El fondeo, entendido como la fijación del sistema de anclaje sobre el fondo marino, está prohibido sobre praderas de Posidonia ocenica y sobre fondo de maërl en el ámbito marino que delimita este Plan.
Artículo 83.- Buceo
1. Está permitido el buceo recreativo y deportivo en el ámbito marino que delimita este Plan. Los clubes o centros que ofrezcan esta actividad tendrán que acreditarse ante el organismo competente en la gestión de los espacios naturales protegidos. El Plan Rector de Uso y Gestión debe regular el régimen para la inmersión en el interior de cuevas submarinas determinando su posibilidad o no y estableciendo, si es necesario, las modalidades de esta visita.
2. Los buceadores no podrán llevar en mano ni en sus embarcaciones instrumentos que se puedan utilizar para la pesca o extracción de especies marinas
3. Se prohibe la alimentación o ‘feeding’de las especies marinas
4. El Plan Rector de Uso y Gestión puede establecer una regulación más restrictiva del buceo, zonales o temporales, atendiendo a los resultados del seguimiento de estas zonas.
Artículo 84.- Emisarios submarinos
Está prohibida la instalación de emisarios submarinos y sus vertidos en el ámbito marino que delimita este Plan.
TÍTULO CUARTO: DE OTRAS ACTUACIONES CON INCIDENCIA EN EL MEDIO
Artículo 85.- Refugios de montaña
1. La actividad de refugio de montaña tiene la consideración de uso autorizable en todo el ámbito territorial del Plan con las condiciones que establece este artículo, sin perjuicio de otras disposiciones que sean de aplicación.
2. Esta actividad debe desarrollarse en edificaciones existentes.
3. Todos los refugios de montaña, tanto de titularidad pública como privada, deben integrarse en una red pública. A este efecto la Consejería de Medio Ambiente debe crear una red pública. Los refugios que se integren en esta red podrán ser autorizados a referenciar su denominación con la del espacio natural protegido.
4. Los refugios ubicados en las zonas de exclusión sólo pueden destinarse a albergar grupos científicos, de investigación, de seguimiento de especies y similares.
Artículo 86.- Albergues, casas de colonias y otras instalaciones destinadas al alojamiento de grupos
1. Los albergues, casas de colonias y otras instalaciones destinadas al alojamiento de grupos tienen la consideración de actividades autorizables en todo el ámbito territorial del Plan, excepto en los sistemas dunares, islotes, zonas húmedas, cumbres, barrancos, peñascos y acantilados y, en todo caso, en las zonas de exclusión en las cuales se considera una actividad prohibida, todo esto sin perjuicio de otra normativa de aplicación.
2. Estas actividades deben desarrollarse en edificaciones existentes. En el caso de que se presten servicios de manutención, estos han de ofrecerse exclusivamente a los usuarios del albergue. No se puede proporcionar este servicio complementario al público en general.
3. A estas actividades les será de aplicación aquello que prevé el apartado 3 del artículo anterior.
Artículo 87.- Agroturismos y Hoteles rurales
1. Los agroturismos, los hoteles rurales y otras ofertas complementarias previstas en el Decreto 62/1995, de 2 de junio, tienen la consideración de actividades autorizables en todo el ámbito territorial del Plan, excepto en los sistemas dunares, islotes, zonas húmedas, cumbres, barrancos, peñascos y acantilados y, en todo caso, en las zonas de exclusión en las cuales se consideran unas actividades prohibidas, todo ello sin perjuicio de otra normativa de aplicación.
2. Estas actividades deben desarrollarse en edificaciones existentes.
3. En el ámbito territorial del Plan estas actividades no pueden incorporar instalaciones deportivas al aire libre ni en sus edificaciones complementarias.
Artículo 88.- Oferta hotelera
1. La actividad ligada a nueva oferta hotelera tiene la consideración de uso prohibido en todo el ámbito territorial del Plan, con excepción de lo que dispone el siguiente apartado:
2. En las zonas de uso general se considera autorizable la actividad de hotel de cinco estrellas en edificaciones o instalaciones de valor etnológico o arquitectónico existentes con el objetivo de la preservación de estos valores. No se permiten ampliaciones de la superficie edificada ni las instalaciones deportivas al aire libre anejas.
Artículo 89.- Vivienda unifamiliar aislada
1. El uso de vivienda unifamiliar aislada, entendido como construcción de edificios unifamiliares destinados a vivienda de nueva planta, tiene la consideración de uso prohibido en las zonas de exclusión, zonas de uso limitado y zonas de uso compatible. En las zonas de uso general se considera autorizable de conformidad con lo que establezca la normativa territorial y urbanística.
2. Las actuaciones de reforma, remodelación o adecuación de aquellas edificaciones existentes que presenten las características arquitectónicas, tipológicas y constructivas propias de la vivienda rural tradicional de Mallorca tienen la consideración de actividades autorizables, sin perjuicio de otra normativa de aplicación.
3. Las actuaciones previstas en el apartado anterior tienen la consideración de prohibidas en las zonas de exclusión, salvo en los supuestos de estricta conservación que son autorizables.
4. El cambio de uso de edificaciones existentes hacia vivienda unifamiliar aislada está prohibido excepto en las zonas de uso general en los cuales se considera autorizable de conformidad con lo que establezca la normativa territorial y urbanística.
Artículo 90.- Industria de transformación agraria
1. Las industrias de transformación agraria, entendidas como las destinadas a almacenaje, separación, clasificación, manipulación o primer tratamiento industrial de los productos agrarios y a su envasado para la comercialización y distribución se considera una actividad autorizable, excepto en las zonas de exclusión que se considera prohibida.
2. Esta actividad debe desarrollarse siempre en edificaciones existentes y sólo podrán realizarse las adaptaciones y ampliaciones que permita la normativa territorial y urbanística.
3. Las industrias de transformación agraria ubicadas en el ámbito territorial del Plan sólo son autorizables en tanto se limiten al tratamiento de productos generados en el ámbito territorial de este Plan o de la propia explotación agraria.
Artículo 91.- Vallados
1. Dentro del ámbito territorial de este Plan los vallados han de integrarse paisajísticamente. Los vallados deben realizarse preferentemente con pared de piedra en seco, vallas de pastor eléctrico, setos vegetales con plantas autóctonas y/o malla metálica de 15 por 15 centímetros con apoyos de madera. Con el fin de preservar los pasos de la fauna silvestre y evitar la pérdida de rebaño, se podrá sustituir este tipo de vallados, por otros que cumplan las mismas finalidades.
2. Todas las tipologías de vallados deben prever pasos para la fauna silvestre. Los vallados para evitar la depredación que se hagan en los huertos y jardines previstos en este Plan no están obligados a dejar pasos para la fauna.
3. En ningún caso alguno los vallados pueden superar la altura de 1.5 metros y han de adaptarse a la naturaleza y tipología del terreno, excepto en los casos de carácter excepcional de aprovechamientos cinegéticos, ganaderos o agrícolas, que tendrán que autorizarse expresamente.
4. Se prohibe el cierre de pequeños cursos de agua y acequias superficiales.
5. El Plan Rector de Uso y Gestión debe prever las actuaciones de mejora paisajística relacionada con los vallados, impulsando el establecimiento de líneas de ayudas y subvenciones para la adaptación de los vallados existentes y su integración en el entorno. Se debe potenciar, siempre que sea posible, el uso de piedra en seco, los portillos de madera de acebuche y otros elementos típicos de la payesía de la Serra de Tramuntana.
Artículo 92.- Infraestructuras de aparcamiento y zonas accesorias de estacionamiento
1. Se considera un uso autorizable las nuevas infraestructuras de aparcamiento que necesariamente tengan que situarse dentro del ámbito territorial que delimita este Plan, siempre que sean públicos y se ubiquen en las zonas de uso general y al lado de los viales existentes y se proyecten como anexos a centros o puntos de recepción o de interpretación para los visitantes del espacio natural protegido. En el resto de casos y zonas se consideran un uso prohibido.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión debe fijar las características construc-tivas de los nuevos aparcamientos y las medidas correctoras y de integración paisajística, tanto para los de nueva construcción como para los que ya se encuentran operativos.
3. Lo que establece este artículo no es de aplicación a las pequeñas zonas de estacionamiento accesorias a las áreas recreativas o de acampada y otros servicios de uso público que se puedan ejecutar según lo que prevé este Plan. El Plan Rector de Uso y Gestión debe regular la capacidad, características, condiciones y modalidades de estas zonas de estacionamiento.
Artículo 93.- Campos de golf
En todo el ámbito territorial de este Plan se considera uso prohibido los nuevos campos de golf y también su oferta complementaria.
Artículo 94.- Abastecimiento y ahorro energético
1. Las administraciones públicas priorizarán las actuaciones que mejoren,mediante un abastecimiento energético suficiente y respetuoso con el medio natural, las condiciones de vida de la población residente. Por consiguiente y con el fin de contribuir a la sostenibilidad de los recursos energéticos y a la minimización del efecto invernadero y del calentamiento global planetario, las edificaciones ubicadas dentro del ámbito territorial de este Plan, tendrán que prever sistemas de ahorro energético. Las administraciones impulsarán líneas de ayudas y subvenciones para lograr estos objetivos.
2. Los proyectos de remodelación, o de nuevas edificaciones, que se puedan ejecutar de acuerdo con las determinaciones de este Plan, y siempre que no contravengan otra normativa y técnicamente sean viables, tendrán que prever la instalación de elementos para la captación de energía solar y eólica. En todos los casos los proyectos de reforma o de nuevas edificaciones tienen que incluir la instalación de servicios de agua caliente mediante dispositivos solares térmicos.
3. Las edificaciones conformes con la normativa urbanística tendrán prioridad en las ayudas y subvenciones que la administración establezca para la implantación de sistemas de abastecimiento individual mediante energías limpias, especialmente la solar, tanto fotovoltaica como térmica y, la eólica.
4. Se considera un uso prohibido dentro del ámbito territorial del Plan laimplantación de aerogeneradores y de parques eólicos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior para el abastecimiento individual de edificaciones.
5. Sin perjuicio de las reglas generales ya expuestas, transcurridos dosaños desde la entrada en vigor del PORN y siempre que sea necesario para alcanzar la producción de energías renovables exigidas por la Unión Europea, mediante el PRUG o una modificación del mismo, dentro del ámbito de las zonas de uso compatible y uso general se podrá prever la implantación de un máximo de dos centros de producción de energía renovables bajo los siguientes condicionantes:
- Los centros de producción de energía renovables no se podrán ubicar en zonas protegidas por la Red natura 2000 ni en las zonas declaradas reserva natural integral o especial, lugar de interés científico o monumento natural, ni en las zonas calificadas como ANEI de alto nivel de protección en el PTI de Mallorca.
- Los respectivos proyectos tendrán que contar con informe favorable de impacto ambiental, que tendrá que valorar especialmente la afección a las especies y tendra carácter vinculante.
- La autorización sustantiva será provisional. Transcurridos 5 años de la puesta en marcha del respectivo centro la autorización podrá ser revocada o modificada por razones ambientales con derecho a indemnización en caso de que el seguimiento de vigilancia ambiental demuestre unas afecciones muy negativas a la flora i/o fauna del lugar.
Artículo 95.- Tendidos aéreos y telecomunicaciones
1. La instalación de nuevos tendidos eléctricos o la ampliación de los existentes en las zonas de exclusión se considera un uso prohibido. En las zonas de uso limitado estas actuaciones sólo están prohibidas en las áreas grafiadas en el anexo cartográfico II.4. En el resto de zonas son autorizables, teniendo en cuenta que se podrán instalar nuevas líneas eléctricas o ampliarse las existentes, tanto en potencia como en extensión, sólo cuando un estudio de viabilidad sobre la implantación de la energía solar o eólica, que debe presentarse junto con la solicitud, deje patente que estos sistemas no son viables en el caso concreto. Tanto los nuevos tendidos como la ampliación de los existentes deben discurrir sepultados por los viales existentes o sus márgenes.
2. Con el fin de minimizar el impacto de las líneas aéreas existentes, el Plan Rector de Uso y Gestión debe:
- Realizar un inventario de los puntos donde más frecuentemente se producen accidentes por electrocución y/o colisión de aves, estableciendo las medidas correctoras para evitar estos accidentes.
- Definir un plan de soterramiento progresivo de los tendidos eléctricos y de telecomunicaciones con el fin de minimizar el impacto visual y ecológico.
3. Las administraciones establecerán líneas de subvenciones para el soterramiento de líneas aéreas existentes.
4. Dentro del ámbito territorial del Plan se prohibe la instalación de nuevas antenas y repetidores de radiofrecuencia. Se exceptúan las de carácter doméstico y aquellas de servicio público y fuerzas y cuerpos de seguridad que no puedan ubicarse en lugares alternativos fuera del ámbito de este Plan. Una vez hayan cumplido su función es obligatorio su desmantelamiento por parte del titular.
5. El Plan Rector de Uso y Gestión podrá delimitar zonas para la concentración de las antenas y repetidores de radiofrecuencia existentes.
Artículo 96.- Red viaria y movilidad
1. Toda actuación de mejora o acondicionamiento de las vías existentes dentro del ámbito territorial del Plan, cualquiera que sea su tipología, modalidad o titularidad, debe llevarse a cabo considerando el carácter protegido de este espacio natural protegido y reduciendo tanto como sea posible los impactos que se generen.
2. Dentro del ámbito territorial de este Plan no pueden abrirse nuevas carreteras ni rondas, igualmente está prohibida la apertura de nuevos viales y caminos con la excepción de los necesarios para la prevención y extinción de incendios, los cuales tienen que incluirse en los planes de defensa contra incendios forestales. La habilitación de senderos, pistas forestales u otro tipo de vías vinculadas a la oferta de uso público o a la eliminación de biomasa forestal residual se considera autorizable. A falta de esta vinculación y, en cualquier caso, en las zonas de exclusión, esta habilitación está prohibida.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión debe tipificar y regular el uso de loscaminos existentes. En cualquier caso, el uso de los caminos y viales debe quedar siempre expedito a los propietarios y sus autorizados, los servicios ambientales relacionados con la gestión del espacio, los de urgencia, de protección civil, sanitarios o similares.
4. Queda prohibido el tránsito rodado campo a través con excepción delnecesario para el desarrollo de las tareas agrícolas y silvícolas. Asimismo para evitar los procesos erosivos está prohibido el uso de atajos, a los cuales, el Plan Rector de Uso y Gestión aplicará sistemas de restauración y revegetación con la finalidad de establecer un único itinerario y así evitar la erosión.
5. El Plan Rector de Uso y Gestión diseñará una red específica de itinerarios considerando su uso para vehículos a motor, excursionistas, ciclistas o para caballos, con el fin de compatibilizar estas actividades con la conservación de los recursos naturales, la integridad de las propiedades, permitiendo el acceso, tanto como sea posible, a los lugares costeros y otros puntos singulares de paisaje y patrimonio. La red de itinerarios se hará preferentemente sobre viales de titularidad pública, sin perjuicio que mediante convenios de interés medioambiental con los propietarios puedan ofrecerse itinerarios que discurran a través de propiedad privada.
6. El organismo gestor de los espacios naturales protegidos debe fomentar la utilización de medios de transporte no contaminantes y respetuosos con el medio ambiente.
Artículo 97.- Residuos
1. Quedan prohibidos los vertidos de residuos en el ámbito territorial deeste Plan. Las administraciones públicas deben realizar campañas de sensibilización y promoción específicas para mejorar la recogida selectiva y para potenciar la reducción, reutilización y reciclaje de los residuos.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá los criterios y características generales y preferencias de ubicación de los puntos de recogida de residuos, según el impacto visual y la afectación de los valores naturales.
3. Debe potenciarse, mediante ayudas y subvenciones, el compostaje deresiduos orgánicos tanto para usos familiares como agrícolas.
4. Se prohibe dentro del ámbito territorial del Plan, la implantación deplantas de transferencia y tratamiento de residuos orgánicos e inorgánicos, así como las destinadas al tratamiento de residuos de construcción, voluminosos y vehículos fuera de uso. Se exceptúan las pequeñas instalaciones que puedan crearse para hacer compost, en las zonas de uso compatible y uso general, las cuales tendrán que estar asociadas a una explotación agraria, y se tendrán que informar por el organismo gestor de los espacios naturales protegidos.
Artículo 98.- Publicidad
1. Sin perjuicio de la señalización relacionada con el espacio natural protegido y de los establecimientos y servicios que se ubiquen dentro del ámbito territorial de este Plan, se prohibe cualquier tipo de publicidad, sea esta fija, móvil o sonora. El Plan Rector de Uso y Gestión tiene que establecer las directrices estéticas que deben cumplir estos establecimientos y los servicios en cuanto a publicidad y rotulación.
2. No se pueden instalar vallas publicitarias dentro del ámbito territorial del Plan.
TÍTULO QUINTO: PROMOCIÓN SOCIOECONÓMICA
Artículo 99.- De la promoción socioeconómica
1. Las administraciones públicas, deben promover medidas de carácter socioeconómico en el medio rural y, en el ámbito de sus competencias, tienen que implantar o facilitar todas aquellas medidas de desarrollo sostenible que sean posibles en su ámbito.
2. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá eluso y difusión de una etiqueta o un distintivo referenciado con el nombre del espacio natural protegido, que se podrá utilizar en los productos o actividades agrarias, industriales, comerciales o de servicios relacionados con la conservación y el desarrollo sostenible de estas áreas. El uso de esta etiqueta o distintivo quedará limitado a los casos expresamente autorizados por el Gobierno de las Illes Balears. En los supuestos afectados por normativa relativa a denominaciones de origen, indicaciones geográficas, designaciones de origen y otras relacionadas con las producciones agroalimentarias o de etiquetaje en general, será necesaria la acreditación del previo cumplimiento de estas normativas.
3. Las administraciones públicas promoverán la formación laboral enactividades compatibles con la conservación de los valores naturales y del patrimonio dentro del ámbito territorial de este Plan.
Artículo 100.- Líneas de promoción socioeconómica
1. Los servicios relacionados con el uso público, como los de visita, hospedaje y otros usos de ocio mencionados en el presente Plan, tienen la consideración de prioritarios para la diversificación de rentas y el desarrollo rural. Los agricultores y propietarios de terrenos, y sus asociaciones, tendrán prioridad para la explotación y concesión de los servicios públicos ubicados dentro del ámbito territorial del Plan y que no sean ejecutados directamente por las administraciones públicas.
2. Tienen que activarse también mecanismos dirigidos al aprovechamiento de la biomasa forestal. A estos efectos el órgano forestal debe catalizar la interrelación, en términos económicos, entre los propietarios de estos aprovechamientos y el sector forestal, promoviendo la implantación, en los equipamientos e infraestructuras de los servicios públicos, de sistemas de autogeneración por ecocombustión.
3. Tienen que aplicarse medidas para el fomento de la artesanía y la gastronomía de la zona, y promoverse la presencia de las producciones agroalimentarias en los mercados y ferias con el fin de facilitar la difusión de su producción.
4. Tienen que habilitarse los mecanismos para la promoción exterior de la zona a nivel, autonómico, nacional e internacional, para dar a conocer y difundir los valores naturales del espacio, sus producciones y su oferta de uso público. A estos efectos se promoverá la formación de guías especializados estableciendo, si es necesario, sistemas de acreditación del personal que preste estos servicios.
5. Las administraciones públicas implantarán sistemas de información sobre las líneas de subvención y otras medidas de fomento a las cuales puedan tener acceso las poblaciones locales.
TÍTULO SEXTO: ACTUACIONES QUE TIENEN QUE SOMETERSE AL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. EVALUACIÓN DE REPERCUSIONES EN LA RED ECOLÓGICA EUROPEA NATURA 2000
Artículo 101.- Planes, programas, proyectos y actuaciones que requerirán evaluación de impacto ambiental
1. Los planes o proyectos que, según la normativa sectorial estén someti-dos a procedimientos de evaluación de impacto ambiental y/o evaluación ambiental estratégica de forma no preceptiva, y que quieran desarrollarse dentro del ámbito territorial de este Plan, deben considerarse sometidos de forma obligatoria a estos procedimientos, con el contenido, tramitación y metodología expresados en la normativa específica.
2. Asimismo, dentro del ámbito territorial de este Plan, además de lo que prevé la normativa específica, deben someterse obligatoriamente a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y/o evaluación ambiental estratégica, las actuaciones siguientes:
- Aprovechamientos forestales no tradicionales cuando utilicen maquinaria pesada, salvo los desarrollados en las zonas de uso general o de uso compatible.
- Instalaciones intensivas ganaderas o avícolas.
- Acuicultura intensiva y extensiva.
- Infraestructuras industriales de agricultura o ganadería intensiva
- Jardines botánicos y núcleos zoológicos.
- Reforma o acondicionamiento de carreteras, rondas, viales y caminos existentes, y habilitación de nuevos senderos y pistas forestales.
- Tratamiento fitosanitario para combatir plagas en terrenos forestales y campañas extraordinarias de tratamiento fitosanitario en terrenos agrícolas.
- Industrias de captación de agua e industrias embotelladores de agua, incluyendo la ampliación y/o reforma.
- Desaladoras, potabilizadoras y nuevas EDARs para núcleos de población o ampliación de las existentes.
- Obras hidráulicas y de canalizaciones de fuentes.
- Líneas de transporte de energía eléctrica, infraestructuras y conducciones de telecomunicaciones.
- Nuevos aeródromos y helipuertos.
- Restauración de vertederos, canteras y suelos degradados.
- Extracciones de arenas, dragados y otros materiales de los fondos marinos.
- Infraestructuras y obras en el litoral.
- Proyectos para la creación de itinerarios y para el desarrollo de actividades lúdico-deportivas por parte de empresas o particulares con fines lucrativos.
- Áreas recreativas, zonas de acampada y campings.
- Zonas de aparcamiento público de vehículos.
- Campos de boyas para el fondeo regulado de embarcaciones.
En el caso de que estas actuaciones no se recojan en el listado de actuaciones sujetas del anejo 1 de la Ley 11/2006, de 14 de setiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de les Illes Balears, se entenderá que han de pasar el procedimiento previsto en los artículos 40 i siguientes de la misma Ley.
Artículo 102.- Afecciones a la Red Natura 2000
1. Los planes o proyectos relacionados con actividades y actuaciones consideradas permitidas en este Plan y que se desarrollen dentro las zonas declaradas como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) o Zona Especial de Conservación (Red Natura 2000), en atención a que no afectan apreciablemente los mencionados lugares, no deben someterse a la evaluación de las repercusiones ambientales que prevé el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
2. Las actuaciones listadas en el apartado 2 del artículo anterior se consi-dera que pueden afectar apreciablemente a los lugares de la Red Natura 2000 mencionados y, por lo tanto, deben someterse a evaluación de las repercusiones ambientales. Con este fin el plan, programa o proyecto debe ir acompañado de un estudio de las repercusiones ambientales en relación con los objetivos de conservación como exige el artículo 39.2 de la Ley 5/2005 mencionada.
3. Los informes que, de acuerdo con lo que establece este Plan, deba emi-tir el organismo gestor de los espacios naturales protegidos y que afecten a lugares de la Red Natura 2000 deben contener de manera separada las valoraciones sobre afecciones de los hábitats, especies o hábitats de las especies de las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres y de la Directiva 79/409/CE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conserva¬ción de las aves silvestres.
Disposición adicional
De conformidad con lo que prevé el artículo 31.8 de la Ley estatal 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el presente Plan tiene la consideración de Plan de Ordenación de los Recursos Forestales.
Disposición transitoria primera
Hasta que no se apruebe el Plan Rector de Uso y Gestión, las referencias que contiene este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales a las regulaciones del Plan Rector de Uso y Gestión para el informe o autorización de usos o actividades, salvo que este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales establezca expresamente que ha de esperarse a las regulaciones que contenga el Plan Rector de Uso y Gestión, deben sustituirse por un informe de la Dirección General de Biodiversidad.
Disposición transitoria segunda
Los núcleos zoológicos autorizados en el momento de la aprobación de este Plan, que alojen especies de fauna alóctona y/o exótica, tienen un plazo máximo de diez años, contadores desde su entrada en vigor, para reconvertirse en un núcleo zoológico exclusivamente de especies autóctonas.
III. ANEXOS CARTOGRÁFICOS- NORMATIVOS (ver anexo cartográfico en versión catalana)
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de marzo de 2007 , por el que se declara Paraje Natural de la Serra de Tramuntana.
El Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, a propuesta del, Consejero de Medio Ambiente en sesión celebrada el dia 16 de marzo de 2007, adopta entre otros el siguiente Acuerdo:
Primero.- Declarar Paraje Natural el ámbito territorial definido en el anexo cartográfico I de este Acuerdo.
Declarar Reservas Naturales Integrales las zonas delimitadas en el anexo cartográfico II de este Acuerdo.
Declarar Reservas Naturales Especiales las áreas delimitadas en el anexo cartográfico III de este Acuerdo.
Segundo.- Declarar Lugares de Interés Científico las cuevas y fuentes señaladas en el anexo cartográfico IV de este Acuerdo.'
Tercero.- Comunicar el presente acuerdo al Consell Insular de Mallorca i a los Ayuntamientos afectados, así como ordenar su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears.'
(ver anexo cartográfico en versión catalana)
La secretaria del Consejo de Gobierno
Maria Rosa Estarás Ferragut
Palma a 16 de marzo de 2007
