Boletín Oficial del Principado de Asturias, 15-03-2007, Núm. 62, Páx. 4708
ACUERDO de 14 de noviembre de 2006, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación y Restauración Paisajística de la Playa de Rodiles y su entorno (Villaviciosa). (Expediente: SOTPLA 342/05).
La Comisión Permanente de la de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), en su sesión de fecha 14 de noviembre de 2006, tomó, entre otros, el siguiente acuerdo:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y concordantes del Decreto legislativo 1/04 por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo y 12 y siguientes del Reglamento que la desarrolla aprobado por Decreto 58/94, de 14 de julio, la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, en Comisión Permanente de fecha 14 de noviembre de 2006, acordó aprobar definitivamente el Plan Especial de Ordenación y Restauración Paisajística de la Playa de Rodiles y su entorno.
Una vez aprobado inicialmente el 6 de abril de 2006 y a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 91, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (Decreto legislativo 1/2004, de 22 de abril) se concedió al Ayuntamiento de Villaviciosa audiencia por término de 20 días, sometiéndose a su vez a información pública por el mismo plazo incluyendo dicha información pública la evaluación preliminar de impacto ambiental aneja al Plan Especial.
El pronunciamiento de la Dirección General de Calidad Ambiental y Obras Hidráulicas señala que se considera que el Plan no plantea actuaciones con efectos ambientales significativos, no considerándose necesaria una evaluación ambiental en los términos previstos en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medioambiente. Ello, sin perjuicio de que los proyectos que desarrollen la propuesta se sometan a evaluación preliminar de impacto ambiental y se evalúen ambientalmente conforme a las previsiones del art. 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre Hábitats.
Contra la presente Resolución que pone fin a la vía administrativa los interesados en el expediente que no sean Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el art. 46 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de la posibilidad de interponer previo recurso potestativo de reposición ante el titular de la Consejería en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Principado de Asturias 2/95, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, puesto en relación con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las Administraciones Públicas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo frente a esta Resolución en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Dentro de dicho plazo, podrá requerir previamente a esta Consejería para que anule o revoque esta Resolución, requerimiento que se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, no es contestado.
Cuando hubiera precedido el requerimiento, el plazo de dos meses para la formulación del recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.
Todo ello, de conformidad con lo que disponen los artículos 44 y 46.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Oviedo, a 14 de noviembre de 2006.
El Secretario de la CUOTA.
Anexo
TITULO I - DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
Artículo 1.— Naturaleza y objeto
1.— El presente Plan de Ordenación y Restauración Paisajística de la Playa de Rodiles y su entorno, como instrumento de planeamiento que tiene por objeto desarrollar y complementar las determinaciones que para las playas seminaturales, establecen las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera1 (DSFC) y el Plan de Ordenación del Litoral2 (POLA), tiene naturaleza jurídica asimilable a la de los planes especiales previstos en los artículos 67 y 68 del texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias3 (TRLS).
2.— Las presentes normas tienen por objeto establecer los criterios legales a los que deberá ajustarse el desarrollo y la gestión del citado Plan. Asimismo, regulan en su ámbito de aplicación, los distintos usos del suelo, los servicios, infraestructuras y construcciones, así como los mecanismos necesarios para la recuperación, conservación y promoción de los espacios naturales comprendidos en dicho ámbito.
Artículo 2.— Ambito de aplicación
1.— Las presentes normas son de aplicación en todo el ámbito del Plan, tal y como éste aparece reflejado en los planos del mismo.
Artículo 3.— Formulación
1.— La formulación del presente Plan se realiza de oficio por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, en su calidad de órgano competente en el orden urbanístico y dado que se considera que este Plan desarrolla las determinaciones recogidas en las DSFC y en el POLA y pretende dar amparo a un proyecto de obras con repercusión territorial.
Artículo 4.— Tramitación
1.— Dado que el presente Plan no desarrolla el planeamiento general, su tramitación deberá de realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del TRLS.
2.— Sin perjuicio de lo anterior, dada la ordenación del litoral que realiza este instrumento de planeamiento y de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 22/1988 de Costas4 (LC) y 210 del Reglamento de Costas5 (RC), el órgano competente para la aprobación inicial de este Plan remitirá, previamente a dicha aprobación, un ejemplar completo del mismo, debidamente diligenciado, a la Demarcación de Costas en Asturias del Ministerio de Medio Ambiente, que emitirá en el plazo de un mes informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.
Igual trámite deberá seguirse con anterioridad a la aprobación definitiva, estableciéndose un plazo de dos meses para la emisión del informe.
3.— Asimismo, se requiere informe preceptivo del órgano competente en materia ambiental, para determinar la adecuación de las determinaciones recogidas a la Ley del Principado de Asturias 5/19916 o cualquiera de sus instrumentos de desarrollo, informe que se entenderá evacuado favorablemente transcurrido un mes desde su requerimiento.
Artículo 5.— Vigencia del Plan
1.— El Plan entrará en vigor desde la fecha de publicación de su aprobación definitiva en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y su vigencia será indefinida mientras no sea modificado por un plan urbanístico de igual o superior rango, debiendo realizarse su modificación o revisión conforme a los mismos criterios y procedimientos seguidos para su formulación.
2.— La entrada en vigor de este Plan confiere al mismo los efectos de publicidad y ejecutoriedad en los términos establecidos en los artículos 21 y 103 del TRLS.
Artículo 6.— Clasificación del suelo
1.— El presente instrumento de planeamiento no está facultado para modificar la clasificación del suelo, por lo que se mantiene la vigente en el planeamiento general de Villaviciosa, que clasifica la totalidad del ámbito del presente Plan como Suelo no Urbanizable.
Artículo 7.— Interpretación
1.— En todo lo que no esté previsto, o en caso de contradicción entre los documentos que constituyen el presente Plan Especial, para su correcta interpretación se procederá atendiendo a los criterios manifestados en la Memoria y primando en todo caso los documentos de mayor definición:
• En general, prioridad de los documentos normativos escritos con respecto a los planos.
• En el caso de las delimitaciones de zona de planeamiento, prioridad de las representaciones grafiadas en los planos con respecto a las descripciones escritas.
• Prioridad de las cotas sobre las líneas, en el caso de los planos.
• Prioridad de los planos de escala más detallada con respecto a los de mayor escala.
• Entre planos de la misma escala, prioridad para cada uno de los temas de los planos específicos de dicho tema, si los hubiera.
2.— Si, no obstante la aplicación de estos criterios interpretativos, perdurase alguna imprecisión, deberá optarse por la interpretación más favorable al interés general de la colectividad y que represente el menor deterioro para la imagen natural y ambiental del área.
Terminología abreviada
BOE: Boletín Oficial del Estado.
BOPA: BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
DSFC: Decreto 107/93, de 16 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera de Asturias (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 38, de 16 de febrero de 1994.) LC: Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas (BOE núm. 181, de 29 de julio).
LODC: Ley 13/86, de 28 de noviembre, de Ordenación y Defensa de las Carreteras del Principado de Asturias (BOE núm. 288, de 13 de diciembre).
LRSV: Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE núm. 89, de 14 de abril).
RC: Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/88, de Costas (BOE núm. 297, de 12 de diciembre; corrección en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990).
SNU: Suelo no Urbanizable
TRLS: Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 97, de 27 de abril de 2004), modificado por la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 261, de 10 de noviembre de 2004).
TITULO II - DESARROLLO Y EJECUCION DEL PLAN
Artículo 8.— Organismo actuante
1.— El desarrollo y ejecución del Plan corresponde, con carácter de administración actuante, a la Administración Autonómica del Principado de Asturias y la gestión del mismo al Ayuntamiento de Villaviciosa.
Artículo 9.— Instrumentos de desarrollo
1.— Para el desarrollo del presente Plan será necesaria la redacción de los correspondientes proyectos de obras y/o de edificación.
2.— El presente Plan recoge las condiciones mínimas a que deben atenerse los proyectos técnicos que se prevé desarrollar.
Artículo 10.— Proyecto de obras de edificación, infraestructuras y mejora ambiental
1.— El Proyecto de Obras respetará las determinaciones recogidas en la Memoria, Normativa y Planos de este Plan y cumplirá las condiciones para la redacción y tramitación establecidas en el texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias7 (TRLS).
2.— El Proyecto de Obras podrá proceder a adaptaciones de detalle que no afecten a determinaciones sobre ordenación, régimen del suelo o de la edificación y no atenten contra el espíritu y objetivos de este Plan.
Artículo 11.— Prioridad en el desarrollo
1.— Las actuaciones previstas para el desarrollo y ejecución de las determinaciones de este Plan, deberán ajustarse al orden de prioridad y plazos señalados en el Plan de Etapas.
La ejecución del Plan podrá acometerse globalmente en todo su ámbito o subdividiendo éste en actuaciones sucesivas.
Artículo 12.— Parcelaciones y segregaciones
1.— En el ámbito de este Plan se considera prohibida toda parcelación urbanística.
2.— Las segregaciones y divisiones de carácter rústico se ajustarán a las determinaciones establecidas en el artículo 125 del TRLS y a las condiciones señaladas en el planeamiento general.
Artículo 13.— Sistema de actuación
1.— Cuando para la creación de los espacios de uso público previstos en el Plan no se contase con suelo público suficiente se aplicará como sistema de actuación la expropiación, al amparo de la función social de la propiedad y de acuerdo con los artículos 33 a 40 de la LRSV, correspondiendo la ejecución de dicha expropiación al organismo actuante.
2.— La aprobación definitiva de este Plan implica la declaración de utilidad pública de los terrenos y edificios cuya expropiación prevé el mismo.
3.— Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores podrán realizarse acuerdos o convenios con los propietarios con el objeto de facilitar y acelerar la inmediata ejecución del Plan.
Artículo 14.— Dominio público marítimo-terrestre
1.— De acuerdo con las determinaciones contenidas en el artículo 210 del Reglamento de Costas relativas a la necesidad de que la documentación gráfica de los planes incluya la línea de Dominio Público Marítimo-Terrestre, DPMT, se ha trazado dicha línea de acuerdo con el proyecto de deslinde aprobado.
2.— Cualquier actuación que se realice dentro del DPMT requerirá el otorgamiento del correspondiente título habilitante por el departamento correspondiente.
Artículo 15.— Edificaciones fuera de ordenación
1.— Las construcciones preexistentes legalmente realizadas no tendrán la consideración de fuera de ordenación. En el anexo 3 de la Memoria del Plan se relacionan las edificaciones e instalaciones consideradas fuera de ordenación.
A este respecto se tendrá en cuenta que las viviendas existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas, situadas en su ámbito de influencia, se regularán según lo establecido en la Disposición transitoria cuarta de dicha ley.
2.— De acuerdo con el número 2 del artículo 107 del TRLS, sobre las edificaciones declaradas fuera de ordenación no podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene el ornato y conservación del inmueble.
3.— Toda obra de reforma en edificios considerados fuera de ordenación, deberá servir para armonizar con este Plan las partes, servicios e instalaciones afectadas, y por consiguiente no se autorizarán aquellas que conserven las antiguas características disconformes, sin adaptarlas en proporción a la magnitud de las obras.
TITULO III - CONDICIONES GENERALES DE USO
CAPITULO I - REGULACION DE USOS DEL SUELO
Artículo 16.— Categorías de uso
1.— Los usos previstos en las normas de este Plan son los que corresponden a las necesidades de la población asentada y al desarrollo de su actividad en todos los órdenes, así como a la debida gestión y utilización de los recursos naturales.
2.— Por su modo de encajar en la mecánica administrativa, en el régimen del Suelo no Urbanizable y conforme a lo establecido en el artículo 123 del texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias9 (TRLS), cabe agrupar el conjunto de usos atendiendo a su situación jurídica y a la modalidad de su gestión, en las siguientes tres categorías:
• Usos permitidos, aquellos sujetos a concesión de licencia municipal, sin más trámites que la previa constatación de la validez de la propuesta en relación a las normas particulares de cada categoría de Suelo no Urbanizable, según se recoge en este documento.
• Usos autorizables, aquellos que, con anterioridad a la licencia municipal, necesitan autorización previa conforme al trámite previsto en el artículo 132 del TRLS.
• Usos prohibidos, aquellos que no pueden llevarse a cabo, salvo que se produzca la aparición de nuevos criterios urbanísticos y estos se materialicen mediante la revisión del planeamiento urbanístico.
3.— Las limitaciones y condicionantes de los distintos usos se establecen específicamente para cada categoría o zona en que se divide el ámbito del Plan.
CAPITULO II - CONDICIONES DE USO
Artículo 17.— Clasificación
1.— A los efectos de las presentes normas, se establecen las clases de usos y actividades que deben ser objeto de tratamiento específico agrupados según la siguiente clasificación:
• Actividades agrícola-ganaderas.
• Actividades forestales.
• Equipamientos y servicios.
• Vivienda.
• Otros usos.
• Infraestructuras.
2.— Sin perjuicio de otras legislaciones sectoriales vigentes, se entiende que los usos que no aparecen definidos o regulados en estas normas tienen carácter de prohibidos.
Sección 1.ª Actividades agrícola-ganaderas
Artículo 18.— Definición
1.— Se consideran actividades agrícola-ganaderas todas aquellas relacionadas con la cría y explotación de ganado doméstico y el cultivo y aprovechamiento de especies vegetales, siempre y cuando esta última actividad no se desarrolle en terrenos forestales.
2.— A los efectos de las presentes normas se consideran especies características del cultivo agrícola las siguientes: las de porte herbáceo y arbustivo procedentes de siembra o plantación; las de porte arbóreo, cuando procedan de plantación y la finalidad principal de su cultivo sea el aprovechamiento de los frutos o la venta de plantones, y las espontáneas de porte herbáceo, cuando den lugar a prados o pastizales con aprovechamiento ganadero.
Artículo 19.— Condiciones de uso
1.— En ningún caso podrá autorizarse la instalación en el ámbito del Plan de nuevas explotaciones agrícola-ganaderas cuando vayan acompañadas de edificaciones de carácter temporal o permanente de ningún tipo.
2.— La construcción de nueva planta de edificaciones agrícolas sólo podrá realizarse en parcelas en las que ya exista una explotación de esas características que no haya sido declarada como fuera de ordenación y, en ningún caso, podrá exceder la superficie de 250 m2.
3.— La construcción de edificaciones agrarias sólo podrá permitirse previa acreditación de su vinculación a la explotación mediante la presentación del alta en la Seguridad Social Agraria del titular de la misma.
Sección 2.ª Actividades forestales
Artículo 20.— Definición
1.— Se consideran actividades forestales todas aquellas relacionadas con el uso aprovechamiento y gestión de los montes tal y como se definen en el artículo 5 de la vigente Ley de Montes 10 del Principado de Asturias.
2.— Asimismo, a los efectos de estas normas, y en su ámbito de aplicación, se consideran actividades forestales todas aquellas relacionadas con la conservación, mejora y regeneración de los ecosistemas forestales naturales.
3.— Las actividades forestales en el ámbito del Plan se consideran sujetas a licencia municipal, hecho que deberá ser comunicado para su conocimiento al órgano competente de la Administración Autonómica.
Artículo 21.— Condiciones generales
1.— Las actividades forestales deberán compatibilizar el legítimo disfrute de la propiedad y aprovechamiento racional y sostenido de los recursos con la conservación, regeneración y mejora de las masas boscosas autóctonas, el aumento de la diversidad de las plantaciones forestales y el fomento de las plantaciones productivas con especies autóctonas.
Artículo 22.— Repoblaciones forestales
1.— Las nuevas plantaciones forestales que se desarrollen en el ámbito del Plan deberán realizarse preferentemente con especies autóctonas: roble, rebollo, abedul, peral silvestre, arraclán, arce, fresno, nogal, cerezo, aliso, sauce, laurel, madroño, espino albar, endrino, etc.
2.— Se excluyen de la consideración anterior los rodales que se encuentren sujetos a explotación forestal previamente a la entrada en vigor del Plan.
3.— Los trabajos de repoblación no deberán realizarse en ningún caso con técnicas que supongan una importante alteración de los horizontes del suelo, en particular se prohíben el decapado, el acaballonado y el aterrazamiento.
Artículo 23.— Aprovechamientos forestales
— Los aprovechamientos que se ejecuten en la zona deberán tener en cuenta la fuerte pendiente de los terrenos forestales existentes en el ámbito del Plan y el notable valor paisajístico y turístico del área.
2.— Considerando lo anterior, la tala a hecho se considera actividad permitida exclusivamente en las masas forestales de castaño y eucalipto, no pudiendo exceder el rodal en explotación 2 hectáreas de superficie y debiendo tenerse en cuenta en el momento de otorgar la autorización la proximidad de otros rodales en explotación.
3.— El resto de las masas forestales no consideradas en el número anterior deberán talarse mediante entresaca y respetando, al menos, 200 pies/ha de ejemplares bien formados y distribuidos uniformemente.
Artículo 24.— Transformaciones de cultivo
1.— Se considera actividad prohibida en todo el ámbito del Plan, el cambio de cultivo forestal cuando se pretendan sustituir castaño o especies autóctonas por especies alóctonas.
2.— Igualmente se considera la roturación de terrenos forestales para su transformación en terrenos agrícolas.
Artículo 25.— Edificaciones y cerramientos
1.— La actividad forestal que se desarrolle en ningún caso podrá ir acompañada de edificaciones ni cerramientos de predios de ningún tipo.
Sección 3.ª Equipamientos y servicios
Artículo 26.— Definición
1.— A los efectos de estas normas se consideran equipamientos y servicios el conjunto de instalaciones destinadas a soportar actividades de carácter colectivo complementarias del uso residencial.
Artículo 27.— Clasificación
1.— A los efectos de estas normas se consideran únicamente posibles las siguientes clases de servicios y equipamientos:
• Dotaciones de ocio.
• Servicios de reunión y recreo.
2.— Cada actividad vendrá regulada, además de por este título, por la legislación que le corresponda en razón de la materia.
3.— En ningún caso se permite la instalación de otro tipo de equipamiento o servicio, comercial, de hotel, de campamento de turismo, educativo, deportivo, etc., ni la acampada en ninguna de las modalidades previstas en el Decreto 39/1991 por el que se aprueba la Ordenanza de Campamentos de Turismo11 o posteriores que la sustituyan.
Artículo 28.— Dotaciones de ocio
1.— Se considera dotaciones de ocio los equipamientos encaminados a cubrir las necesidades en materia de infraestructuras básicas previstas en las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera12 (DSFC) para los usuarios de la Playa de Rodiles.
2.— A tal fin, se autoriza la adecuación de zonas de esparcimiento que incluirá el área destinada a albergar los servicios básicos playeros y áreas recreativas de esparcimiento público dotadas del mobiliario adecuado.
Artículo 29.— Servicios de reunión y recreo
1.— Se consideran servicios de reunión y recreo los destinados al público para el desarrollo de la vida social, tales como bares, restaurantes, etc.
2.— Se consideran autorizables exclusivamente aquellos servicios que existieran a la entrada en vigor del presente Plan.
Sección 4.ª Vivienda Artículo
30.— Definición
1.— Se considera vivienda al conjunto de espacios, locales o dependencias destinados al alojamiento o residencia familiar, así como las edificaciones anejas a las mismas.
Artículo 31.— Usos vinculados a la vivienda
1.— Dentro del programa normal de la vivienda familiar, se consideran incluidos los usos de almacenaje de enseres domésticos y el encierro de vehículos. Estos usos pueden alojarse dentro de la edificación principal o en edificaciones anejas o auxiliares pero deberán situarse todas dentro de la misma parcela.
Artículo 32.— Construcciones de nueva planta vinculadas al uso de vivienda
1.— La construcción de nueva planta de edificaciones destinadas al uso de vivienda constituye una actividad prohibida en todo el ámbito del Plan.
2.— En concordancia con el número anterior, las únicas edificaciones son las edificaciones auxiliares de la vivienda, de una sola planta y superficie inferior a 25 m2, situadas en la misma parcela que la edificación principal, siempre y cuando la edificación principal no haya sido considerada en este Plan como fuera de ordenación.
Artículo 33.— Ampliaciones de vivienda
1.— Podrán ser ampliadas todas las viviendas actualmente existentes, salvo cuando se encuentren fuera de ordenación conforme a lo expuesto en este Plan Especial, incumplan las distancias y retranqueos establecidos en la legislación de carreteras vigente o incumplan cualquier otra condición establecida en el planeamiento general del concejo.
2.— Aquellas viviendas existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas, situadas en su ámbito de influencia, se regularán según lo establecido en la Disposición transitoria cuarta de dicha ley.
Sección 5.ª Otros usos
Artículo 34.— Actividades deportivas motorizadas
1.— En el ámbito del Plan, se prohíbe la realización de prácticas deportivas con vehículos a motor, 4x4 o motos. El tránsito rodado por los caminos no asfaltados existentes en el ámbito del Plan está limitado a residentes y trabajadores que desarrollen su actividad en las fincas agrícolas o forestales a que dichos caminos dan acceso.
Artículo 35.— Usos preexistentes
1.— Los usos y actividades existentes a la entrada en vigor de este Plan se consideran permitidos, aplicándose sobre ellos exclusivamente las limitaciones que se deriven de la aplicación del régimen de fuera de ordenación a las edificaciones que los alberguen.
2.— En cualquier caso, se considera actividad prohibida el cambio de uso de la edificación existente cuando el nuevo uso sea el de vivienda o alguno de los prohibidos en este Plan.
Sección 6.ª Infraestructuras
Artículo 36.— Condiciones generales
1.— En lo no previsto en estas normas, la regulación de las actividades relacionadas con las infraestructuras se realizará de acuerdo con la legislación sectorial correspondiente y las determinaciones contenidas en el planeamiento general.
Artículo 37.— Abastecimiento de agua
1.— No se podrá autorizar ningún tipo de actividad en tanto no se garantice el caudal mínimo de agua necesario.
Será preciso demostrar, por medio de la documentación legal requerida en cada caso, la disponibilidad del caudal suficiente, bien sea procedente de red municipal o particular existente o de manantial propio.
2.— Se considera que el agua es sanitariamente potable y por lo tanto apta para el consumo humano cuando en todo momento, a lo largo de toda la red de suministro, reúne las condiciones mínimas, o cuenta con los sistemas de corrección, depuración o tratamiento que se determinen por las autoridades sanitarias.
3.— El alumbramiento de pozos se regulará por las disposiciones del texto refundido de la Ley de Aguas13, siendo necesario para su autorización el informe previo de la Confederación Hidrográfica del Norte, acompañando el análisis químico y bacteriológico de las aguas, así como el certificado de aforo realizado por un organismo oficial, en el caso de captación no municipal.
4.— Las instalaciones con gran demanda de caudal de agua que pueda ser reciclada, como es el caso de las piscinas, deberán contar con sistemas de depuración y reciclado, siempre que se abastezcan a través de redes o manantiales de utilización colectiva. Tales sistemas no serán exigibles si la instalación se abastece por traída propia exclusiva.
Artículo 38.— Evacuación de aguas residuales
1.— Todas las edificaciones que cuenten con suministro de agua, sea privado o público, deberán contar con conexión a las redes públicas de saneamiento y depuración. Cuando el vertido sea de un volumen inferior a 10 m3/día, se podrán realizar vertidos a cauce público, sustituyendo la preceptiva estación depuradora por una fosa séptica que cumpla los mínimos dimensionales establecidos en la Resolución de 23 de abril de 196914, la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986 15.
2.— Todo vertido industrial, ganadero o similar que contenga elementos de contaminación química no biodegradable, deberán contar con sistemas propios de depuración, que deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 17 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas16 (RAMINP).
3.— En cumplimiento de estas normas, los vertidos de aguas residuales ahora existentes deberán adaptarse a lo establecido en este artículo, por medio de programas de acción municipal o control sobre los particulares, según se trate de instalaciones públicas y colectivas o privadas y aisladas. En ambos casos los programas y órdenes de ejecución se acomodarán a previsiones razonables de los medios económicos necesarios para cumplirlos.
Artículo 39.— Energía eléctrica
1.— Las edificaciones autorizables en el ámbito del Plan deberán disponer de suministro de energía eléctrica. Además de las disposiciones técnicas vigentes, los nuevos tendidos eléctricos y las renovaciones o modificaciones que se realicen sobre los ya existentes, deberán cumplir las normas establecidas por los organismos competentes en orden a minimizar el impacto ambiental ocasionado por las mismas.
Artículo 40.— Vertederos
1.— En ningún caso podrán autorizarse en el ámbito del Plan la instalación de vertederos ni infraestructuras al servicio de las obras públicas.
Artículo 41.— Red viaria y aparcamientos
1.— Las intervenciones se limitarán a la mejora de la red viaria existente, debiendo ajustarse la apertura de nuevos caminos a los objetivos señalados en el Plan.
2.— El presente Plan prevé la nueva construcción de aparcamientos, así como la reordenación de otras áreas existentes vinculadas a la red viaria, cuya construcción o adecuación de los terrenos para su establecimiento, se ajustará a los criterios señalados en la Memoria del presente Plan Especial.
Artículo 42.— Anuncios y carteles
1.— Con carácter general, se prohíbe la colocación de carteles y anuncios de propaganda de cualquier clase y naturaleza en los terrenos, edificios e instalaciones incluidos en el ámbito afectado por el Plan.
2.— Se exceptúan de esta prohibición los indicadores de tránsito y rótulos de los servicios e instalaciones que las normas autorizan, así como los carteles explicativos y didácticos que pudieran colocarse con objeto de difundir entre los visitantes de la playa los valores e importancia de los ecosistemas naturales que este entorno posee.
Sección 7.ª Tratamiento de las parcelas
Artículo 43.— Movimiento de tierras
1.— Motivado por el uso agrario: Con carácter general se prohíbe el movimiento de tierras, siendo sólo aceptable cuando su finalidad sea la mejora de los valores que se trata de proteger, con el estudio previo y la excepcionalidad que ello supone, y en ningún caso en donde supongan un impacto indeseable en el paisaje o una perturbación de las condiciones de la vegetación o de la estabilidad del manto de tierras fértiles.
2.— Motivado por la realización de construcciones o instalaciones:
Sea cual sea la causa que motiva la operación, los movimientos de tierras dentro de una parcela, respetarán, en todo caso, los niveles de terreno entre linderos con otras parcelas, excepto que actúe de común acuerdo.
Artículo 44.— Cierres de fincas no edificadas
1.— La modificación de la estructura parcelaria tradicional de setos o matorral, que implique la tala de arbolado, está sometida a licencia municipal y puede ser denegada en casos de notable impacto ecológico o paisajístico.
2.— Los cierres de fincas, se realizarán mediante el empleo de estacas y alambradas, por medio de seto vivo, o con ambos procedimientos simultáneamente. Su altura no superará 1.20 m respecto del terreno natural, en ninguna de sus dos caras y en cualquier punto de su perímetro, excepto en el caso de utilización de setos vivos.
3.— Cuando el cierre separe de un camino o vía pública, o cuando por razones paisajísticas no deba limitarse la vista desde ésta, tendrá una altura no superior a 1 m. Esta altura máxima se establece, además, en las carreteras locales, cuando el terreno vallado se encuentra del lado más bajo de la citada vía, y en cualquier margen de caminos de recorrido pintoresco.
4.— Los nuevos cierres a realizar frente a vías públicas deberán guardar las distancias y retranqueos que determinan la Ley de Ordenación y Defensa de las Carreteras del Principado de Asturias17 (LODC) o el planeamiento general del concejo.
5.— La utilización de muros de fábrica, en piedra cuajada revistiendo muros de hormigón, podrá autorizarse igualmente en tramos del cierre general de una finca, que realicen funciones de contención de tierras o de protección en zonas inundables. En ambos casos, el problema deberá quedar razonado y demostrado, y la utilización de muro de fábrica se limitará a la zona que presente esa circunstancia, sin rebasar su altura, en el caso de la contención de tierras, el nivel del terreno en su lado más alto.
6.— La contención de tierras se producirá tan sólo en los casos en que el desnivel a ambos lados del cierre existe ya, no autorizándose esa solución si lo que se pretende es rellenar variando los niveles actuales.
Artículo 45.— Cierres de fincas edificadas
1.— En fincas edificadas, se permitirá ejecutar cierres con muros de fábrica, delimitando un espacio en torno a las edificaciones análogo al de la corrada tradicional, que no tiene porqué coincidir con el límite de la parcela completa, y que deberá cumplir las siguientes condiciones:
• Se situará a no más de 15 m de distancia del perímetro de la construcción principal y tendrá una altura máxima de 1.50 m sobre el terreno a cualquiera de sus dos lados.
• Se realizará con mampostería de piedra cuajada si ha de quedar visto por su cara exterior, u hormigón fundido sin revestir o con los materiales de fábrica que se desee, si se recubre exteriormente ûdel lado contrario a la edificaciónû, con seto vivo.
• Por encima de la altura de 1.30 m puede completarse con verja metálica o alambrada, y seto vivo en todo caso, hasta una altura máxima de 2 m. No autorizándose en cambio el uso de celosía de hormigón o cerámica.
2.— Se exceptúan de lo anterior las fincas que se sitúen en la Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo- Terrestre, tal y como se define ésta en el artículo 23, es decir, la franja de 100 m medida a partir del límite interior de la ribera de mar. Los cerramientos de dichas fincas se ajustarán a lo dispuesto el artículo 44 de estas normas, condiciones más restrictivas que las que se derivan de la aplicación del artículo 44 del Reglamento de Costas18.
TITULO IV - CONDICIONES PARTICULARES DE CADA ZONA
CAPITULO I - DEFINICION Y DIVISION
Artículo 46.— Definición
1.— El presente título regula las condiciones de uso e intensidad del mismo, para cada una de las zonas en que se divide el ámbito del Plan.
2.— La calificación de los diferentes usos como permitidos, autorizable y prohibidos que se realiza en este capítulo, se refiere exclusivamente a los efectos de lo dispuesto en estas normas, sin que ello vaya en perjuicio de la preceptiva autorización del órgano competente en materia de costas cuando así se requiera conforme a los artículos 45 y siguientes del Reglamento de Costas19.
Artículo 47.— División
1.— Al objeto de establecer las condiciones particulares de aplicación en cada caso, el ámbito del Plan Especial se divide en las siguientes zonas acordes con las determinaciones de la directriz b.3 de las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera20 (DSFC):
• Zona de Playa (C1).
• Zona de Protección y Recuperación Dunar (C2).
• Zona del Eucaliptal (C3).
• Zona del Monte Rodiles (C4).
• Zona de Protección Arqueológica (C5).
• Zona Genérica de Costas (C6).
• Zona de Servicios Básicos (C7).
CAPITULO II - ZONIFICACION
Sección 1ª. Zona de Playa (C1)
Artículo 48.— Definición
1.— La Zona de Playa está formada por el área ocupada estrictamente por el arenal destinado para su utilización como zona de baños y solarium y grafiado en planos como C1.
2.— La totalidad del área forma parte del Dominio Público Marítimo-Terrestre.
Artículo 49.— Condiciones particulares de uso
1.— Usos permitidos. Se consideran permitidos los siguientes:
• Los usos de ocio extensivo tales como paseo, baño y contemplación de la naturaleza.
• Las tareas de rastrillado y limpieza manual o mecánica de la playa.
• Las obras necesarias para las actuaciones previstas en este Plan, cuando se ejecuten conforme a las condiciones mínimas que el mismo recoge y previas las autorizaciones que se deriven de la aplicación de la Ley 22/1988, de Costas21 (LC) y su Reglamento22 de desarrollo (RC).
2.— Usos prohibidos. Con carácter general se consideran así todos los demás y en particular los siguientes:
• Los usos agrícola-ganaderos en cualquiera de sus modalidades.
• Las dotaciones de ocio y los servicios de reunión y recreo, bares, etc.
• Las construcciones temporales o permanentes de cualquier tipo.
• La circulación con cualquier tipo de vehículo a motor no relacionado con las labores de limpieza de la playa.
• Todas las actividades prohibidas en el Dominio Público Marítimo-Terrestre de acuerdo a la Ley y el Reglamento de Costas.
Sección 2.ª Zona de Protección y Recuperación Dunar (C2)
Artículo 50.— Definición
1.— La Zona de Protección y Recuperación Dunar, incluye el área definida en los planos de ordenación con la clave C2.
2.— El área precisa la ejecución de las labores que permitan restaurar las zonas degradadas del complejo dunar y forma parte en su totalidad del Dominio Público Marítimo- Terrestre.
Artículo 51.— Condiciones particulares de uso
1.— Usos permitidos. Se consideran permitidos los siguientes:
• Las tareas de limpieza manual.
• La plantación de especies propias de los sistemas dunares, así como el vallado provisional para la protección de las mismas.
2.— Usos prohibidos. Con carácter general se consideran usos prohibidos todos los demás y en especial los siguientes:
• El aparcamiento y tránsito de todo tipo de vehículos.
• La acampada en cualquiera de sus modalidades.
• Las tareas de rastrillado y limpieza mecanizada.
• Todas las actividades prohibidas en el Dominio Público Marítimo-Terrestre de acuerdo a la Ley y el Reglamento de Costas.
Sección 3.ª Zona del Eucaliptal (C3)
Artículo 52.— Definición
1.— La Zona del Eucaliptal, incluye el área definida en los planos de ordenación con la clave C3.
2.— Se trata de los terrenos ganados en su día a las dunas mediante la plantación de eucaliptos y pinos. En tanto en cuanto no se produzca su recuperación como zona dunar, se mantiene su carácter de parque destinado a satisfacer la demanda de espacios de estancia, ocio y recreo complementarios a los del área de baño.
3.— Toda la zona forma parte en su totalidad del Dominio Público Marítimo-Terrestre.
Artículo 53.— Condiciones particulares de uso
1.— Usos permitidos. Se consideran permitidos los siguientes:
• El uso de recreo extensivo y ocio pasivo.
• La instalación del mobiliario propio de este tipo de áreas, mesas y bancos de madera, fuentes, juegos infantiles, cierre del perímetro con valla de madera, papeleras y contenedores para basura. No así la instalación de barbacoas por considerarse inadecuadas para el ámbito de la playa por razones estéticas y de higiene.
• La plantación de elementos aislados o de pequeñas manchas de especies arbustivas y arbóreas necesarias en este tipo de actuaciones. De acuerdo con el carácter natural del espacio, las especies vegetales a emplear deberán ser preferentemente autóctonas.
• La instalación de indicadores de tránsito y rótulos de los servicios e instalaciones.
2.— Usos autorizables. Se consideran autorizables los siguientes:
• La entresaca del arbolado.
• La tala del eucaliptal.
3.— Usos prohibidos. Con carácter general se consideran usos prohibidos todos los demás y en especial los siguientes:
• La instalación de chiringuitos de temporada.
• Los servicios permanentes de reunión y recreo, bares, etc. y cualquier otro tipo de edificación permanente.
• El aparcamiento y tránsito de vehículos.
• La acampada en cualquiera de sus modalidades.
Sección 4.ª Zona del Monte de Rodiles (C4)
Artículo 54.— Definición
1.— La Zona del Monte de Rodiles, incluye el área definida en los planos de ordenación con la clave C4.
2.— Se divide en dos áreas, según su orientación, Norte o Sur. Entre ambas se señala un área de Protección Arqueológica.
Artículo 55.— Condiciones particulares de uso
1.— Usos permitidos. En ambas zonas, se consideran permitidos los siguientes:
• Los usos de ocio extensivo tales como paseo y contemplación de la naturaleza.
• Las tareas de limpieza manual.
• La instalación de los carteles explicativos y didácticos que pudieran colocarse con objeto de difundir entre los visitantes de la playa los valores e importancia de los ecosistemas naturales que este medio posee.
• Las instalaciones de observación ornitológica.
2.— Usos autorizables.
• En la Zona Norte se consideran autorizables los siguientes:
• La tala del arbolado.
• La realización de nuevas sendas peatonales, cuyo trazado impedirá su utilización por vehículos no autorizados, así como el menoscabo para el medio ambiente y la erosión del terreno.
• La construcción de elementos singulares como miradores, de ocupación en planta no superior a 20 m2, y cuyo diseño se ajuste a las condiciones naturales de la zona.
• Las tareas de limpieza manual.
• En la Zona Sur se consideran autorizables los siguientes:
• La entresaca de arbolado.
• La realización de nuevas sendas peatonales, cuyo trazado impedirá su utilización por vehículos no autorizados, así como el menoscabo para el medio ambiente y la erosión del terreno.
• Las tareas de limpieza manual o mecanizada.
3.— Usos prohibidos. Con carácter general se consideran usos prohibidos todos los demás y en especial los siguientes:
• Los servicios permanentes de reunión y recreo, bares, etc. y cualquier otro tipo de edificación permanente.
• El aparcamiento y tránsito de vehículos.
• La acampada en cualquiera de sus modalidades.
• Todas las actividades prohibidas en la Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre de acuerdo a los artículos 45 y 46 del Reglamento de Costas.
Sección 5.ª Zona de Protección Arqueológica (C5)
Artículo 56.— Definición
1.— La Zona de Protección Arqueológica, incluye el área definida en los planos de ordenación con la clave C5.
2.— Comprende dos áreas. Una, la que figura como tal en el Plan de Protección Paisajística y de Saneamiento de la Ría de Villaviciosa, y otra que constituye un enclave en la cresta del Monte de Rodiles.
Artículo 57.— Condiciones particulares de actuación y protección
1.— Ante cualquier solicitud de obra que afecte al subsuelo será obligatoria la emisión de informe arqueológico precedido de la oportuna excavación que controlará toda la superficie afectada. La excavación e informe arqueológicos serán dirigidos y suscritos por perito legalmente competente en la materia.
Estas obligaciones son anteriores al posible otorgamiento de licencia de obra aunque el Ayuntamiento podrá expedir previamente certificado de conformidad de la obra proyectada con el planeamiento vigente.
2.— El permiso de excavación seguirá trámites de urgencia.
La excavación se realizará en plazo máximo de un mes, seguida del preceptivo informe que se redactará de forma inmediata a la consecución de los trabajos valorando la importancia de los restos hallados y proponiendo soluciones adecuadas de situación y conservación para los mismos.
3.— La financiación de los trabajos a realizar correrá por cuenta de organismos oficiales o, en su caso, del promotor o contratista de las obras solicitadas. Si éstos no desean correr con los gastos que suponen los trabajos a realizar, debe esperarse a la tramitación de la subvención oficial ante el Gobierno del Principado de Asturias o el Ayuntamiento de Villaviciosa.
Si el promotor o contratista están dispuestos a sufragar voluntariamente los trabajos, el Ayuntamiento propondrá la dirección por parte de perito arqueólogo o la solicitud de los organismos competentes, debiendo dicho técnico iniciar los trabajos en plazo máximo de un mes desde su designación.
4.— El informe tras la excavación de urgencia deberá dictaminar entre los siguientes extremos:
• Dar por finalizados los trabajos indicando la inexistencia o carencia de interés del yacimiento.
• Solicitar la continuación de los trabajos de excavación por un plazo máximo de 6 meses de forma justificada ante la importancia de los restos hallados y previendo la posterior realización de la obra solicitada.
• Solicitar la continuación de la excavación por un plazo máximo de 6 meses e indicando además la existencia de restos que deben conservarse “in situ”.
Transcurridos dichos plazos podrá solicitarse el otorgamiento de licencia de obras o si se hubiera ya solicitado iniciarse los plazos para su tramitación reglamentaria.
5.— Ante la necesidad de conservar restos arqueológicos “in situ” pueden darse los siguientes extremos:
• Que los restos, no siendo de especial relevancia, puedan conservarse en el lugar. Para su digno tratamiento deberá modificarse si es necesario el proyecto, previo informe favorable de la Comisión Provincial del Patrimonio.
• Que la relevancia de los restos hallados obligue a una conservación libre “in situ” sin posibilidad de llevarse a cabo la obra prevista, tramitándose la expropiación conforme a los términos de la legislación vigente en materia de expropiación forzosa. Si la valoración a efectos de expropiación de bienes de valor artístico, histórico o arqueológico fuese superior, se aplicará ésta.
Artículo 58.— Condiciones particulares de uso
1.— Usos permitidos.
En ambas zonas, se consideran permitidos los siguientes:
• Las actividades arqueológicas oficialmente autorizadas.
• Los usos de ocio extensivo tales como paseo y contemplación de la naturaleza.
• Las tareas de limpieza manual.
• La instalación de los carteles explicativos y didácticos que pudieran colocarse con objeto de difundir entre los visitantes de la playa los valores e importancia de los yacimientos.
En la Zona de La Griega se consideran permitidos los siguientes:
• Las actividades agrícola-ganaderas que no conlleven nuevas edificaciones ni reforma o ampliación de las existentes.
2.— Usos autorizables.
En la Zona del Monte de Rodiles se consideran autorizables los siguientes:
• La tala del arbolado.
• Las tareas de limpieza mecanizada bajo vigilancia arqueológica.
En la Zona de La Griega se consideran autorizables los siguientes:
• Las actividades agrícola-ganaderas que requieran la reforma o ampliación de las existentes.
• El levantamiento de cierres ganaderos.
• Las obras vinculadas al entretenimiento y servicio de las obras públicas, sobre caminos o vías existentes y que resulten necesarias para la mejora de la accesibilidad de la zona.
• Las obras de infraestructura vinculadas a usos tradicionales agrarios, o bien que representen para las edificaciones no declaradas fuera de ordenación, una mejora de los servicios básicos existentes.
3.— Usos prohibidos. Con carácter general se consideran usos prohibidos todos los demás y en especial los siguientes:
• La construcción de edificaciones sean de vivienda u otros usos, incluidas las instalaciones de interés social o utilidad pública, así como las vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, excepto las consideradas como autorizables en estas normas.
• Los movimientos de tierras que no estén vinculados a una actividad arqueológica legalmente autorizada.
• El aparcamiento de vehículos.
• La acampada en cualquiera de sus modalidades.
• Todas las actividades prohibidas en la Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre de acuerdo a los artículos 45 y 46 del Reglamento de Costas.
Sección 6ª. Zona Genérica de Costas (C6)
Artículo 59.— Definición
1.— La Zona Genérica de Costas incluye el área definida en los planos de ordenación con la clave C6.
2.— Se considera como tal, el resto de la superficie de los terrenos que se extraen del Area Arqueológica de Rodiles delimitada en el Plan Especial de Protección Paisajística y de Saneamiento de la ría de Villaviciosa, equiparando su tratamiento urbanístico al del Suelo de Protección de la Ría, regulado en el citado Plan Especial.
Artículo 60.— Condiciones particulares de uso
1.— Usos permitidos. Se consideran permitidos los siguientes:
• Las actividades agrícola-ganaderas que no conlleven nuevas edificaciones ni ampliación de las existentes.
• Las actividades forestales.
• Los servicios permanentes de reunión y recreo, bares, etc. que se encontraran en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Plan.
• Las obras que se permitan para las edificaciones no consideradas fuera de ordenación.
• La construcción de los aparcamientos previstos en el Plan y las obras complementarias que éstos requieran.
• La construcción y/o mejora de vías rodadas y sendas peatonales previstas en el Plan.
• La instalación de indicadores de tránsito y rótulos de los servicios e instalaciones.
2.— Usos autorizables. Se consideran autorizables los siguientes:
• La nueva creación de infraestructuras de interés público con las condiciones que imponga la legislación sectorial vigente, el planeamiento general de los municipios afectados y la legislación de costas.
3.— Usos prohibidos. Con carácter general se consideran usos prohibidos todos los demás y en especial los siguientes:
• La nueva construcción de cualquier tipo de edificación.
• La instalación de chiringuitos de temporada.
• La acampada en cualquiera de sus modalidades.
• En la Servidumbre de Protección del DPMT todas las actividades consideradas prohibidas de acuerdo a los artículos 45 y 46 del Reglamento de Costas.
Sección 7.ª Zona de Servicios (C7)
Artículo 61.— Definición
1.— Constituye la Zona de Servicios el área definida en los planos de ordenación con la clave C7. Incluye dos áreas, la Zona de Servicios Básicos y la Zona de Aparcamiento.
2.— Forman parte de la Zona de Servicios Básicos, los suelos destinados a acoger los servicios básicos que debe poseer toda playa con un alto número de bañistas: caseta o pabellón de salvamento y socorrismo, servicio de información sobre la peligrosidad del baño, duchas, aseos y establecimientos temporales de hostelería y de la Zona de Aparcamiento, las áreas ya acondicionadas para el estacionamiento de vehículos, así como las señaladas en el Plan para la construcción de nuevos aparcamientos.
3.— Una parte del área así delimitada forma parte del Dominio Público Marítimo-Terrestre y el resto de su Zona de Servidumbre de Protección.
Artículo 62.— Condiciones particulares de uso 1.—Usos permitidos.
En la Zona de Servicios Básicos:
• La construcción de edificaciones destinadas a acoger los servicios de salvamento y socorrismo, vestuarios, duchas y aseos, aulas de naturaleza o centros de interpretación, así como las destinadas a acoger bares de temporada, con las condiciones que para las mismas se establece.
• La instalación de mástiles de señalización y otros elementos relacionados con la vigilancia y seguridad para el baño, que serán de carácter mueble.
• La venta ambulante, que se regulará de conformidad con las ordenanzas municipales. La ubicación de estos puestos de venta no podrá interferir en el normal desarrollo de las actividades citadas en los párrafos anteriores.
En la Zona de Aparcamiento:
• Las instalaciones necesarias para facilitar el estacionamiento de vehículos.
2.— Usos autorizables. En la Zona de Servicios Básicos se consideran autorizables los siguientes:
• La instalación de chiringuitos de temporada con arreglo al procedimiento regulado en el Reglamento de Costas y en el Decreto 77/1992, del Principado de Asturias23.
• La venta ambulante, que se regulará de conformidad con las ordenanzas municipales. La ubicación de estos puestos de venta no podrá interferir en el normal desarrollo de las actividades citadas en los párrafos anteriores.
3.— Usos prohibidos. Con carácter general se consideran usos prohibidos todos los demás y en especial las actividades prohibidas en la Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre de acuerdo a los artículos 45 y 46 del Reglamento de Costas.
Artículo 63.— Condiciones particulares
En la Zona de Servicios Básicos:
1.— Las edificaciones podrán ser de carácter permanente o desmontables. Para su construcción, no se prescribe ningún tipo de material, debiendo evitar el empleo de materiales reflectantes. El diseño de las mismas deberá favorecer su integración paisajística.
2. Altura máxima de las edificaciones: 1 planta o 3 metros medidos al borde inferior de la cubierta. Por encima de esta altura solamente se autorizará la instalación de los elementos necesarios para el correcto desarrollo de la actividad, tales como mástiles, plataformas de observación o vigilancia, etc.
3.— No se establece ocupación máxima de la edificación.
4.— De acuerdo con los artículos 65 y 66 del RC, las conducciones de los servicios o infraestructuras serán subterráneas, no permitiéndose los tendidos aéreos paralelos a la costa, más que en caso de imposibilidad material debidamente justificada.
5.— Los vertidos de aguas usadas se resolverán conjuntamente con las procedentes de las cabinas de aseo, cumpliendo las condiciones establecidas en estas normas. Quedan prohibidos los sistemas de drenaje que pudieran afectar a la zona de playa o a la calidad de las aguas de baño.
En las Zonas de Aparcamiento:
1.— Las áreas señaladas como aparcamiento este y aparcamiento oeste de nueva construcción se ordenarán con criterios de integración paisajística, es decir, que tratándose de grandes extensiones que durante gran parte del año no estarán ocupadas por los vehículos, su pavimentación será la mínima necesaria para paliar los efectos producidos por la circulación de los vehículos debiendo dominar la extensión de pradera sobre la de pavimento duro. Como material de pavimentación, a emplear con los criterios antes señalados, se recomienda el empleo de los del tipo de adoquín-jardinería, es decir los que permiten la incorporación de tierras en sus intersticios.
2.— La ordenación de las áreas del aparcamiento este y del aparcamiento oeste se realizará adaptando la misma a la topografía de cada área, estableciendo los planos que resulten necesarios y resolviendo la transición entre ellos con taludes ajardinados. En estas áreas, la plantación del arbolado se realizará según una malla que ordene las plazas de aparcamiento, pero al mismo tiempo se intentará lograr agrupaciones en bosquete de formas naturales. Con la plantación de setos y/o arbustos se fraccionarán las perspectivas largas de forma que desde cada punto, pueda observarse el menor número de vehículos posible.
3.— En las zonas de aparcamientos para minusválidos prevalecerá el criterio funcional frente a cualquier otro, de forma que la ordenación de las plazas, además de cumplir las dimensiones establecidas en el artículo 12 de la Ley 5/1995, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras del Principado de Asturias, se pavimentarán de la forma y con los materiales más adecuados a su función. Se resolverá adecuadamente el enlace de rasantes entre el aparcamiento y las pasarelas más próximas.
4.— En la zona de aparcamiento existente, se ordenará el mismo introduciendo una malla de arbolado y las rupturas en el material de pavimentación que resulten oportunas, al efecto de minimizar el impacto visual generado por la gran superficie de aglomerado asfáltico existente.
5.— En la zona con frente hacia Misiego, el aparcamiento se resolverá en una o dos bandas laterales respecto a un vial central, rematado en su extremo con un elemento de giro, pequeña glorieta o similar. El borde hacia la ría se apantallará con plantaciones que oculten la presencia de los automóviles desde la duna o arenal.
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1 Decreto 107/93, de 16 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 38, de 16 de febrero de 1994).
2 Acuerdo de 23 de mayo de 2005, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA) (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 197, de 25 de agosto de 2005).
3 Decreto legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 97, de 27 de abril de 2004), modificado por la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 261, de 10 de noviembre de 2004).
4 Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (BOE núm. 181, de 29 de julio de 1998).
5 Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 22/1988 de Costas (BOE núm. 297, de 12 de diciembre de 1989).
6 Ley 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 87, de 17 de abril de 1991).
7 Decreto legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 97, de 27 de abril de 2004), modificado por la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 261, de 10 de noviembre de 2004).
8 Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 22/1988, de Costas (BOE núm. 297, de 12 de diciembre de 1989).
9 Decreto legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 97, de 27 de abril de 2004), modificado por la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 261, de 10 de noviembre de 2004).
10 Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 281, de 3 de diciembre de 2004).
11 Decreto 39/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba la Ordenanza de los Campamentos de Turismo radicados en el Principado de Asturias (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 107, de 11 de mayo de 1991).
12 Decreto 107/93, de 16 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 38, de 16 de febrero de 1994).
13 Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (BOE núm. 176, de 24 de julio de 2001).
14 Resolución de 23 de abril de 1969, por la que se aprueban normas provisionales para el proyecto y ejecución de estaciones depuradoras (BOE núm. 147, de 20 de junio, correcciones en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1969).
15 Orden de 23 de diciembre de 1986, por la que se dictan normas complementarias en relación con las autorizaciones de vertidos de aguas residuales (BOE núm. 312, de 30 de diciembre de 1986).
16 Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOE núm. 292, de 7 de diciembre de 1961; correcciones en BOE núm. 57, de 7 de marzo de 1962).
17 Ley 13/1986, de 28 de noviembre, de Ordenación y Defensa de las Carreteras del Principado de Asturias (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm.288, de 13 de diciembre de 1986; correcciones en BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 13, de 17 de enero de 1987).
18 Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 22/1988, de Costas (BOE núm. 297, de 12 de diciembre de 1989).
19 Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 22/1988, de Costas (BOE núm. 297, de 12 de diciembre de 1989).
20 Decreto 107/93, de 16 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 38, de 16 de febrero de 1994).
21 Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (BOE núm. 181, de 29 de julio de 1998).
22 Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 22/1988, de Costas (BOE núm. 297, de 12 de diciembre de 1989).
23 Decreto 77/1992, de 29 de octubre, por el que se regula el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección en el litoral (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 278, de 30 de noviembre de 1992).
Data norma
Organismo
OUTRAS ADMINISTRACIÓNS
Ámbito Normativo
Autonómica
Rango legal
Convenios, instrumentos e outras
Clasificación
ESPAZOS NATURAIS E PATRIMONIO FORESTAL
ACUERDO de 14 de noviembre de 2006, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación y Restauración Paisajística de la Playa de Rodiles y su entorno (Villaviciosa). (Expediente: SOTPLA 342/05).
La Comisión Permanente de la de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), en su sesión de fecha 14 de noviembre de 2006, tomó, entre otros, el siguiente acuerdo:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y concordantes del Decreto legislativo 1/04 por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo y 12 y siguientes del Reglamento que la desarrolla aprobado por Decreto 58/94, de 14 de julio, la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, en Comisión Permanente de fecha 14 de noviembre de 2006, acordó aprobar definitivamente el Plan Especial de Ordenación y Restauración Paisajística de la Playa de Rodiles y su entorno.
Una vez aprobado inicialmente el 6 de abril de 2006 y a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 91, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (Decreto legislativo 1/2004, de 22 de abril) se concedió al Ayuntamiento de Villaviciosa audiencia por término de 20 días, sometiéndose a su vez a información pública por el mismo plazo incluyendo dicha información pública la evaluación preliminar de impacto ambiental aneja al Plan Especial.
El pronunciamiento de la Dirección General de Calidad Ambiental y Obras Hidráulicas señala que se considera que el Plan no plantea actuaciones con efectos ambientales significativos, no considerándose necesaria una evaluación ambiental en los términos previstos en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medioambiente. Ello, sin perjuicio de que los proyectos que desarrollen la propuesta se sometan a evaluación preliminar de impacto ambiental y se evalúen ambientalmente conforme a las previsiones del art. 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre Hábitats.
Contra la presente Resolución que pone fin a la vía administrativa los interesados en el expediente que no sean Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el art. 46 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de la posibilidad de interponer previo recurso potestativo de reposición ante el titular de la Consejería en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Principado de Asturias 2/95, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, puesto en relación con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las Administraciones Públicas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo frente a esta Resolución en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Dentro de dicho plazo, podrá requerir previamente a esta Consejería para que anule o revoque esta Resolución, requerimiento que se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, no es contestado.
Cuando hubiera precedido el requerimiento, el plazo de dos meses para la formulación del recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.
Todo ello, de conformidad con lo que disponen los artículos 44 y 46.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Oviedo, a 14 de noviembre de 2006.
El Secretario de la CUOTA.
Anexo
TITULO I - DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
Artículo 1.— Naturaleza y objeto
1.— El presente Plan de Ordenación y Restauración Paisajística de la Playa de Rodiles y su entorno, como instrumento de planeamiento que tiene por objeto desarrollar y complementar las determinaciones que para las playas seminaturales, establecen las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera1 (DSFC) y el Plan de Ordenación del Litoral2 (POLA), tiene naturaleza jurídica asimilable a la de los planes especiales previstos en los artículos 67 y 68 del texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias3 (TRLS).
2.— Las presentes normas tienen por objeto establecer los criterios legales a los que deberá ajustarse el desarrollo y la gestión del citado Plan. Asimismo, regulan en su ámbito de aplicación, los distintos usos del suelo, los servicios, infraestructuras y construcciones, así como los mecanismos necesarios para la recuperación, conservación y promoción de los espacios naturales comprendidos en dicho ámbito.
Artículo 2.— Ambito de aplicación
1.— Las presentes normas son de aplicación en todo el ámbito del Plan, tal y como éste aparece reflejado en los planos del mismo.
Artículo 3.— Formulación
1.— La formulación del presente Plan se realiza de oficio por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, en su calidad de órgano competente en el orden urbanístico y dado que se considera que este Plan desarrolla las determinaciones recogidas en las DSFC y en el POLA y pretende dar amparo a un proyecto de obras con repercusión territorial.
Artículo 4.— Tramitación
1.— Dado que el presente Plan no desarrolla el planeamiento general, su tramitación deberá de realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del TRLS.
2.— Sin perjuicio de lo anterior, dada la ordenación del litoral que realiza este instrumento de planeamiento y de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 22/1988 de Costas4 (LC) y 210 del Reglamento de Costas5 (RC), el órgano competente para la aprobación inicial de este Plan remitirá, previamente a dicha aprobación, un ejemplar completo del mismo, debidamente diligenciado, a la Demarcación de Costas en Asturias del Ministerio de Medio Ambiente, que emitirá en el plazo de un mes informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.
Igual trámite deberá seguirse con anterioridad a la aprobación definitiva, estableciéndose un plazo de dos meses para la emisión del informe.
3.— Asimismo, se requiere informe preceptivo del órgano competente en materia ambiental, para determinar la adecuación de las determinaciones recogidas a la Ley del Principado de Asturias 5/19916 o cualquiera de sus instrumentos de desarrollo, informe que se entenderá evacuado favorablemente transcurrido un mes desde su requerimiento.
Artículo 5.— Vigencia del Plan
1.— El Plan entrará en vigor desde la fecha de publicación de su aprobación definitiva en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y su vigencia será indefinida mientras no sea modificado por un plan urbanístico de igual o superior rango, debiendo realizarse su modificación o revisión conforme a los mismos criterios y procedimientos seguidos para su formulación.
2.— La entrada en vigor de este Plan confiere al mismo los efectos de publicidad y ejecutoriedad en los términos establecidos en los artículos 21 y 103 del TRLS.
Artículo 6.— Clasificación del suelo
1.— El presente instrumento de planeamiento no está facultado para modificar la clasificación del suelo, por lo que se mantiene la vigente en el planeamiento general de Villaviciosa, que clasifica la totalidad del ámbito del presente Plan como Suelo no Urbanizable.
Artículo 7.— Interpretación
1.— En todo lo que no esté previsto, o en caso de contradicción entre los documentos que constituyen el presente Plan Especial, para su correcta interpretación se procederá atendiendo a los criterios manifestados en la Memoria y primando en todo caso los documentos de mayor definición:
• En general, prioridad de los documentos normativos escritos con respecto a los planos.
• En el caso de las delimitaciones de zona de planeamiento, prioridad de las representaciones grafiadas en los planos con respecto a las descripciones escritas.
• Prioridad de las cotas sobre las líneas, en el caso de los planos.
• Prioridad de los planos de escala más detallada con respecto a los de mayor escala.
• Entre planos de la misma escala, prioridad para cada uno de los temas de los planos específicos de dicho tema, si los hubiera.
2.— Si, no obstante la aplicación de estos criterios interpretativos, perdurase alguna imprecisión, deberá optarse por la interpretación más favorable al interés general de la colectividad y que represente el menor deterioro para la imagen natural y ambiental del área.
Terminología abreviada
BOE: Boletín Oficial del Estado.
BOPA: BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
DSFC: Decreto 107/93, de 16 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera de Asturias (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 38, de 16 de febrero de 1994.) LC: Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas (BOE núm. 181, de 29 de julio).
LODC: Ley 13/86, de 28 de noviembre, de Ordenación y Defensa de las Carreteras del Principado de Asturias (BOE núm. 288, de 13 de diciembre).
LRSV: Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE núm. 89, de 14 de abril).
RC: Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/88, de Costas (BOE núm. 297, de 12 de diciembre; corrección en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990).
SNU: Suelo no Urbanizable
TRLS: Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 97, de 27 de abril de 2004), modificado por la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 261, de 10 de noviembre de 2004).
TITULO II - DESARROLLO Y EJECUCION DEL PLAN
Artículo 8.— Organismo actuante
1.— El desarrollo y ejecución del Plan corresponde, con carácter de administración actuante, a la Administración Autonómica del Principado de Asturias y la gestión del mismo al Ayuntamiento de Villaviciosa.
Artículo 9.— Instrumentos de desarrollo
1.— Para el desarrollo del presente Plan será necesaria la redacción de los correspondientes proyectos de obras y/o de edificación.
2.— El presente Plan recoge las condiciones mínimas a que deben atenerse los proyectos técnicos que se prevé desarrollar.
Artículo 10.— Proyecto de obras de edificación, infraestructuras y mejora ambiental
1.— El Proyecto de Obras respetará las determinaciones recogidas en la Memoria, Normativa y Planos de este Plan y cumplirá las condiciones para la redacción y tramitación establecidas en el texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias7 (TRLS).
2.— El Proyecto de Obras podrá proceder a adaptaciones de detalle que no afecten a determinaciones sobre ordenación, régimen del suelo o de la edificación y no atenten contra el espíritu y objetivos de este Plan.
Artículo 11.— Prioridad en el desarrollo
1.— Las actuaciones previstas para el desarrollo y ejecución de las determinaciones de este Plan, deberán ajustarse al orden de prioridad y plazos señalados en el Plan de Etapas.
La ejecución del Plan podrá acometerse globalmente en todo su ámbito o subdividiendo éste en actuaciones sucesivas.
Artículo 12.— Parcelaciones y segregaciones
1.— En el ámbito de este Plan se considera prohibida toda parcelación urbanística.
2.— Las segregaciones y divisiones de carácter rústico se ajustarán a las determinaciones establecidas en el artículo 125 del TRLS y a las condiciones señaladas en el planeamiento general.
Artículo 13.— Sistema de actuación
1.— Cuando para la creación de los espacios de uso público previstos en el Plan no se contase con suelo público suficiente se aplicará como sistema de actuación la expropiación, al amparo de la función social de la propiedad y de acuerdo con los artículos 33 a 40 de la LRSV, correspondiendo la ejecución de dicha expropiación al organismo actuante.
2.— La aprobación definitiva de este Plan implica la declaración de utilidad pública de los terrenos y edificios cuya expropiación prevé el mismo.
3.— Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores podrán realizarse acuerdos o convenios con los propietarios con el objeto de facilitar y acelerar la inmediata ejecución del Plan.
Artículo 14.— Dominio público marítimo-terrestre
1.— De acuerdo con las determinaciones contenidas en el artículo 210 del Reglamento de Costas relativas a la necesidad de que la documentación gráfica de los planes incluya la línea de Dominio Público Marítimo-Terrestre, DPMT, se ha trazado dicha línea de acuerdo con el proyecto de deslinde aprobado.
2.— Cualquier actuación que se realice dentro del DPMT requerirá el otorgamiento del correspondiente título habilitante por el departamento correspondiente.
Artículo 15.— Edificaciones fuera de ordenación
1.— Las construcciones preexistentes legalmente realizadas no tendrán la consideración de fuera de ordenación. En el anexo 3 de la Memoria del Plan se relacionan las edificaciones e instalaciones consideradas fuera de ordenación.
A este respecto se tendrá en cuenta que las viviendas existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas, situadas en su ámbito de influencia, se regularán según lo establecido en la Disposición transitoria cuarta de dicha ley.
2.— De acuerdo con el número 2 del artículo 107 del TRLS, sobre las edificaciones declaradas fuera de ordenación no podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene el ornato y conservación del inmueble.
3.— Toda obra de reforma en edificios considerados fuera de ordenación, deberá servir para armonizar con este Plan las partes, servicios e instalaciones afectadas, y por consiguiente no se autorizarán aquellas que conserven las antiguas características disconformes, sin adaptarlas en proporción a la magnitud de las obras.
TITULO III - CONDICIONES GENERALES DE USO
CAPITULO I - REGULACION DE USOS DEL SUELO
Artículo 16.— Categorías de uso
1.— Los usos previstos en las normas de este Plan son los que corresponden a las necesidades de la población asentada y al desarrollo de su actividad en todos los órdenes, así como a la debida gestión y utilización de los recursos naturales.
2.— Por su modo de encajar en la mecánica administrativa, en el régimen del Suelo no Urbanizable y conforme a lo establecido en el artículo 123 del texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias9 (TRLS), cabe agrupar el conjunto de usos atendiendo a su situación jurídica y a la modalidad de su gestión, en las siguientes tres categorías:
• Usos permitidos, aquellos sujetos a concesión de licencia municipal, sin más trámites que la previa constatación de la validez de la propuesta en relación a las normas particulares de cada categoría de Suelo no Urbanizable, según se recoge en este documento.
• Usos autorizables, aquellos que, con anterioridad a la licencia municipal, necesitan autorización previa conforme al trámite previsto en el artículo 132 del TRLS.
• Usos prohibidos, aquellos que no pueden llevarse a cabo, salvo que se produzca la aparición de nuevos criterios urbanísticos y estos se materialicen mediante la revisión del planeamiento urbanístico.
3.— Las limitaciones y condicionantes de los distintos usos se establecen específicamente para cada categoría o zona en que se divide el ámbito del Plan.
CAPITULO II - CONDICIONES DE USO
Artículo 17.— Clasificación
1.— A los efectos de las presentes normas, se establecen las clases de usos y actividades que deben ser objeto de tratamiento específico agrupados según la siguiente clasificación:
• Actividades agrícola-ganaderas.
• Actividades forestales.
• Equipamientos y servicios.
• Vivienda.
• Otros usos.
• Infraestructuras.
2.— Sin perjuicio de otras legislaciones sectoriales vigentes, se entiende que los usos que no aparecen definidos o regulados en estas normas tienen carácter de prohibidos.
Sección 1.ª Actividades agrícola-ganaderas
Artículo 18.— Definición
1.— Se consideran actividades agrícola-ganaderas todas aquellas relacionadas con la cría y explotación de ganado doméstico y el cultivo y aprovechamiento de especies vegetales, siempre y cuando esta última actividad no se desarrolle en terrenos forestales.
2.— A los efectos de las presentes normas se consideran especies características del cultivo agrícola las siguientes: las de porte herbáceo y arbustivo procedentes de siembra o plantación; las de porte arbóreo, cuando procedan de plantación y la finalidad principal de su cultivo sea el aprovechamiento de los frutos o la venta de plantones, y las espontáneas de porte herbáceo, cuando den lugar a prados o pastizales con aprovechamiento ganadero.
Artículo 19.— Condiciones de uso
1.— En ningún caso podrá autorizarse la instalación en el ámbito del Plan de nuevas explotaciones agrícola-ganaderas cuando vayan acompañadas de edificaciones de carácter temporal o permanente de ningún tipo.
2.— La construcción de nueva planta de edificaciones agrícolas sólo podrá realizarse en parcelas en las que ya exista una explotación de esas características que no haya sido declarada como fuera de ordenación y, en ningún caso, podrá exceder la superficie de 250 m2.
3.— La construcción de edificaciones agrarias sólo podrá permitirse previa acreditación de su vinculación a la explotación mediante la presentación del alta en la Seguridad Social Agraria del titular de la misma.
Sección 2.ª Actividades forestales
Artículo 20.— Definición
1.— Se consideran actividades forestales todas aquellas relacionadas con el uso aprovechamiento y gestión de los montes tal y como se definen en el artículo 5 de la vigente Ley de Montes 10 del Principado de Asturias.
2.— Asimismo, a los efectos de estas normas, y en su ámbito de aplicación, se consideran actividades forestales todas aquellas relacionadas con la conservación, mejora y regeneración de los ecosistemas forestales naturales.
3.— Las actividades forestales en el ámbito del Plan se consideran sujetas a licencia municipal, hecho que deberá ser comunicado para su conocimiento al órgano competente de la Administración Autonómica.
Artículo 21.— Condiciones generales
1.— Las actividades forestales deberán compatibilizar el legítimo disfrute de la propiedad y aprovechamiento racional y sostenido de los recursos con la conservación, regeneración y mejora de las masas boscosas autóctonas, el aumento de la diversidad de las plantaciones forestales y el fomento de las plantaciones productivas con especies autóctonas.
Artículo 22.— Repoblaciones forestales
1.— Las nuevas plantaciones forestales que se desarrollen en el ámbito del Plan deberán realizarse preferentemente con especies autóctonas: roble, rebollo, abedul, peral silvestre, arraclán, arce, fresno, nogal, cerezo, aliso, sauce, laurel, madroño, espino albar, endrino, etc.
2.— Se excluyen de la consideración anterior los rodales que se encuentren sujetos a explotación forestal previamente a la entrada en vigor del Plan.
3.— Los trabajos de repoblación no deberán realizarse en ningún caso con técnicas que supongan una importante alteración de los horizontes del suelo, en particular se prohíben el decapado, el acaballonado y el aterrazamiento.
Artículo 23.— Aprovechamientos forestales
— Los aprovechamientos que se ejecuten en la zona deberán tener en cuenta la fuerte pendiente de los terrenos forestales existentes en el ámbito del Plan y el notable valor paisajístico y turístico del área.
2.— Considerando lo anterior, la tala a hecho se considera actividad permitida exclusivamente en las masas forestales de castaño y eucalipto, no pudiendo exceder el rodal en explotación 2 hectáreas de superficie y debiendo tenerse en cuenta en el momento de otorgar la autorización la proximidad de otros rodales en explotación.
3.— El resto de las masas forestales no consideradas en el número anterior deberán talarse mediante entresaca y respetando, al menos, 200 pies/ha de ejemplares bien formados y distribuidos uniformemente.
Artículo 24.— Transformaciones de cultivo
1.— Se considera actividad prohibida en todo el ámbito del Plan, el cambio de cultivo forestal cuando se pretendan sustituir castaño o especies autóctonas por especies alóctonas.
2.— Igualmente se considera la roturación de terrenos forestales para su transformación en terrenos agrícolas.
Artículo 25.— Edificaciones y cerramientos
1.— La actividad forestal que se desarrolle en ningún caso podrá ir acompañada de edificaciones ni cerramientos de predios de ningún tipo.
Sección 3.ª Equipamientos y servicios
Artículo 26.— Definición
1.— A los efectos de estas normas se consideran equipamientos y servicios el conjunto de instalaciones destinadas a soportar actividades de carácter colectivo complementarias del uso residencial.
Artículo 27.— Clasificación
1.— A los efectos de estas normas se consideran únicamente posibles las siguientes clases de servicios y equipamientos:
• Dotaciones de ocio.
• Servicios de reunión y recreo.
2.— Cada actividad vendrá regulada, además de por este título, por la legislación que le corresponda en razón de la materia.
3.— En ningún caso se permite la instalación de otro tipo de equipamiento o servicio, comercial, de hotel, de campamento de turismo, educativo, deportivo, etc., ni la acampada en ninguna de las modalidades previstas en el Decreto 39/1991 por el que se aprueba la Ordenanza de Campamentos de Turismo11 o posteriores que la sustituyan.
Artículo 28.— Dotaciones de ocio
1.— Se considera dotaciones de ocio los equipamientos encaminados a cubrir las necesidades en materia de infraestructuras básicas previstas en las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera12 (DSFC) para los usuarios de la Playa de Rodiles.
2.— A tal fin, se autoriza la adecuación de zonas de esparcimiento que incluirá el área destinada a albergar los servicios básicos playeros y áreas recreativas de esparcimiento público dotadas del mobiliario adecuado.
Artículo 29.— Servicios de reunión y recreo
1.— Se consideran servicios de reunión y recreo los destinados al público para el desarrollo de la vida social, tales como bares, restaurantes, etc.
2.— Se consideran autorizables exclusivamente aquellos servicios que existieran a la entrada en vigor del presente Plan.
Sección 4.ª Vivienda Artículo
30.— Definición
1.— Se considera vivienda al conjunto de espacios, locales o dependencias destinados al alojamiento o residencia familiar, así como las edificaciones anejas a las mismas.
Artículo 31.— Usos vinculados a la vivienda
1.— Dentro del programa normal de la vivienda familiar, se consideran incluidos los usos de almacenaje de enseres domésticos y el encierro de vehículos. Estos usos pueden alojarse dentro de la edificación principal o en edificaciones anejas o auxiliares pero deberán situarse todas dentro de la misma parcela.
Artículo 32.— Construcciones de nueva planta vinculadas al uso de vivienda
1.— La construcción de nueva planta de edificaciones destinadas al uso de vivienda constituye una actividad prohibida en todo el ámbito del Plan.
2.— En concordancia con el número anterior, las únicas edificaciones son las edificaciones auxiliares de la vivienda, de una sola planta y superficie inferior a 25 m2, situadas en la misma parcela que la edificación principal, siempre y cuando la edificación principal no haya sido considerada en este Plan como fuera de ordenación.
Artículo 33.— Ampliaciones de vivienda
1.— Podrán ser ampliadas todas las viviendas actualmente existentes, salvo cuando se encuentren fuera de ordenación conforme a lo expuesto en este Plan Especial, incumplan las distancias y retranqueos establecidos en la legislación de carreteras vigente o incumplan cualquier otra condición establecida en el planeamiento general del concejo.
2.— Aquellas viviendas existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas, situadas en su ámbito de influencia, se regularán según lo establecido en la Disposición transitoria cuarta de dicha ley.
Sección 5.ª Otros usos
Artículo 34.— Actividades deportivas motorizadas
1.— En el ámbito del Plan, se prohíbe la realización de prácticas deportivas con vehículos a motor, 4x4 o motos. El tránsito rodado por los caminos no asfaltados existentes en el ámbito del Plan está limitado a residentes y trabajadores que desarrollen su actividad en las fincas agrícolas o forestales a que dichos caminos dan acceso.
Artículo 35.— Usos preexistentes
1.— Los usos y actividades existentes a la entrada en vigor de este Plan se consideran permitidos, aplicándose sobre ellos exclusivamente las limitaciones que se deriven de la aplicación del régimen de fuera de ordenación a las edificaciones que los alberguen.
2.— En cualquier caso, se considera actividad prohibida el cambio de uso de la edificación existente cuando el nuevo uso sea el de vivienda o alguno de los prohibidos en este Plan.
Sección 6.ª Infraestructuras
Artículo 36.— Condiciones generales
1.— En lo no previsto en estas normas, la regulación de las actividades relacionadas con las infraestructuras se realizará de acuerdo con la legislación sectorial correspondiente y las determinaciones contenidas en el planeamiento general.
Artículo 37.— Abastecimiento de agua
1.— No se podrá autorizar ningún tipo de actividad en tanto no se garantice el caudal mínimo de agua necesario.
Será preciso demostrar, por medio de la documentación legal requerida en cada caso, la disponibilidad del caudal suficiente, bien sea procedente de red municipal o particular existente o de manantial propio.
2.— Se considera que el agua es sanitariamente potable y por lo tanto apta para el consumo humano cuando en todo momento, a lo largo de toda la red de suministro, reúne las condiciones mínimas, o cuenta con los sistemas de corrección, depuración o tratamiento que se determinen por las autoridades sanitarias.
3.— El alumbramiento de pozos se regulará por las disposiciones del texto refundido de la Ley de Aguas13, siendo necesario para su autorización el informe previo de la Confederación Hidrográfica del Norte, acompañando el análisis químico y bacteriológico de las aguas, así como el certificado de aforo realizado por un organismo oficial, en el caso de captación no municipal.
4.— Las instalaciones con gran demanda de caudal de agua que pueda ser reciclada, como es el caso de las piscinas, deberán contar con sistemas de depuración y reciclado, siempre que se abastezcan a través de redes o manantiales de utilización colectiva. Tales sistemas no serán exigibles si la instalación se abastece por traída propia exclusiva.
Artículo 38.— Evacuación de aguas residuales
1.— Todas las edificaciones que cuenten con suministro de agua, sea privado o público, deberán contar con conexión a las redes públicas de saneamiento y depuración. Cuando el vertido sea de un volumen inferior a 10 m3/día, se podrán realizar vertidos a cauce público, sustituyendo la preceptiva estación depuradora por una fosa séptica que cumpla los mínimos dimensionales establecidos en la Resolución de 23 de abril de 196914, la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986 15.
2.— Todo vertido industrial, ganadero o similar que contenga elementos de contaminación química no biodegradable, deberán contar con sistemas propios de depuración, que deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 17 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas16 (RAMINP).
3.— En cumplimiento de estas normas, los vertidos de aguas residuales ahora existentes deberán adaptarse a lo establecido en este artículo, por medio de programas de acción municipal o control sobre los particulares, según se trate de instalaciones públicas y colectivas o privadas y aisladas. En ambos casos los programas y órdenes de ejecución se acomodarán a previsiones razonables de los medios económicos necesarios para cumplirlos.
Artículo 39.— Energía eléctrica
1.— Las edificaciones autorizables en el ámbito del Plan deberán disponer de suministro de energía eléctrica. Además de las disposiciones técnicas vigentes, los nuevos tendidos eléctricos y las renovaciones o modificaciones que se realicen sobre los ya existentes, deberán cumplir las normas establecidas por los organismos competentes en orden a minimizar el impacto ambiental ocasionado por las mismas.
Artículo 40.— Vertederos
1.— En ningún caso podrán autorizarse en el ámbito del Plan la instalación de vertederos ni infraestructuras al servicio de las obras públicas.
Artículo 41.— Red viaria y aparcamientos
1.— Las intervenciones se limitarán a la mejora de la red viaria existente, debiendo ajustarse la apertura de nuevos caminos a los objetivos señalados en el Plan.
2.— El presente Plan prevé la nueva construcción de aparcamientos, así como la reordenación de otras áreas existentes vinculadas a la red viaria, cuya construcción o adecuación de los terrenos para su establecimiento, se ajustará a los criterios señalados en la Memoria del presente Plan Especial.
Artículo 42.— Anuncios y carteles
1.— Con carácter general, se prohíbe la colocación de carteles y anuncios de propaganda de cualquier clase y naturaleza en los terrenos, edificios e instalaciones incluidos en el ámbito afectado por el Plan.
2.— Se exceptúan de esta prohibición los indicadores de tránsito y rótulos de los servicios e instalaciones que las normas autorizan, así como los carteles explicativos y didácticos que pudieran colocarse con objeto de difundir entre los visitantes de la playa los valores e importancia de los ecosistemas naturales que este entorno posee.
Sección 7.ª Tratamiento de las parcelas
Artículo 43.— Movimiento de tierras
1.— Motivado por el uso agrario: Con carácter general se prohíbe el movimiento de tierras, siendo sólo aceptable cuando su finalidad sea la mejora de los valores que se trata de proteger, con el estudio previo y la excepcionalidad que ello supone, y en ningún caso en donde supongan un impacto indeseable en el paisaje o una perturbación de las condiciones de la vegetación o de la estabilidad del manto de tierras fértiles.
2.— Motivado por la realización de construcciones o instalaciones:
Sea cual sea la causa que motiva la operación, los movimientos de tierras dentro de una parcela, respetarán, en todo caso, los niveles de terreno entre linderos con otras parcelas, excepto que actúe de común acuerdo.
Artículo 44.— Cierres de fincas no edificadas
1.— La modificación de la estructura parcelaria tradicional de setos o matorral, que implique la tala de arbolado, está sometida a licencia municipal y puede ser denegada en casos de notable impacto ecológico o paisajístico.
2.— Los cierres de fincas, se realizarán mediante el empleo de estacas y alambradas, por medio de seto vivo, o con ambos procedimientos simultáneamente. Su altura no superará 1.20 m respecto del terreno natural, en ninguna de sus dos caras y en cualquier punto de su perímetro, excepto en el caso de utilización de setos vivos.
3.— Cuando el cierre separe de un camino o vía pública, o cuando por razones paisajísticas no deba limitarse la vista desde ésta, tendrá una altura no superior a 1 m. Esta altura máxima se establece, además, en las carreteras locales, cuando el terreno vallado se encuentra del lado más bajo de la citada vía, y en cualquier margen de caminos de recorrido pintoresco.
4.— Los nuevos cierres a realizar frente a vías públicas deberán guardar las distancias y retranqueos que determinan la Ley de Ordenación y Defensa de las Carreteras del Principado de Asturias17 (LODC) o el planeamiento general del concejo.
5.— La utilización de muros de fábrica, en piedra cuajada revistiendo muros de hormigón, podrá autorizarse igualmente en tramos del cierre general de una finca, que realicen funciones de contención de tierras o de protección en zonas inundables. En ambos casos, el problema deberá quedar razonado y demostrado, y la utilización de muro de fábrica se limitará a la zona que presente esa circunstancia, sin rebasar su altura, en el caso de la contención de tierras, el nivel del terreno en su lado más alto.
6.— La contención de tierras se producirá tan sólo en los casos en que el desnivel a ambos lados del cierre existe ya, no autorizándose esa solución si lo que se pretende es rellenar variando los niveles actuales.
Artículo 45.— Cierres de fincas edificadas
1.— En fincas edificadas, se permitirá ejecutar cierres con muros de fábrica, delimitando un espacio en torno a las edificaciones análogo al de la corrada tradicional, que no tiene porqué coincidir con el límite de la parcela completa, y que deberá cumplir las siguientes condiciones:
• Se situará a no más de 15 m de distancia del perímetro de la construcción principal y tendrá una altura máxima de 1.50 m sobre el terreno a cualquiera de sus dos lados.
• Se realizará con mampostería de piedra cuajada si ha de quedar visto por su cara exterior, u hormigón fundido sin revestir o con los materiales de fábrica que se desee, si se recubre exteriormente ûdel lado contrario a la edificaciónû, con seto vivo.
• Por encima de la altura de 1.30 m puede completarse con verja metálica o alambrada, y seto vivo en todo caso, hasta una altura máxima de 2 m. No autorizándose en cambio el uso de celosía de hormigón o cerámica.
2.— Se exceptúan de lo anterior las fincas que se sitúen en la Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo- Terrestre, tal y como se define ésta en el artículo 23, es decir, la franja de 100 m medida a partir del límite interior de la ribera de mar. Los cerramientos de dichas fincas se ajustarán a lo dispuesto el artículo 44 de estas normas, condiciones más restrictivas que las que se derivan de la aplicación del artículo 44 del Reglamento de Costas18.
TITULO IV - CONDICIONES PARTICULARES DE CADA ZONA
CAPITULO I - DEFINICION Y DIVISION
Artículo 46.— Definición
1.— El presente título regula las condiciones de uso e intensidad del mismo, para cada una de las zonas en que se divide el ámbito del Plan.
2.— La calificación de los diferentes usos como permitidos, autorizable y prohibidos que se realiza en este capítulo, se refiere exclusivamente a los efectos de lo dispuesto en estas normas, sin que ello vaya en perjuicio de la preceptiva autorización del órgano competente en materia de costas cuando así se requiera conforme a los artículos 45 y siguientes del Reglamento de Costas19.
Artículo 47.— División
1.— Al objeto de establecer las condiciones particulares de aplicación en cada caso, el ámbito del Plan Especial se divide en las siguientes zonas acordes con las determinaciones de la directriz b.3 de las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera20 (DSFC):
• Zona de Playa (C1).
• Zona de Protección y Recuperación Dunar (C2).
• Zona del Eucaliptal (C3).
• Zona del Monte Rodiles (C4).
• Zona de Protección Arqueológica (C5).
• Zona Genérica de Costas (C6).
• Zona de Servicios Básicos (C7).
CAPITULO II - ZONIFICACION
Sección 1ª. Zona de Playa (C1)
Artículo 48.— Definición
1.— La Zona de Playa está formada por el área ocupada estrictamente por el arenal destinado para su utilización como zona de baños y solarium y grafiado en planos como C1.
2.— La totalidad del área forma parte del Dominio Público Marítimo-Terrestre.
Artículo 49.— Condiciones particulares de uso
1.— Usos permitidos. Se consideran permitidos los siguientes:
• Los usos de ocio extensivo tales como paseo, baño y contemplación de la naturaleza.
• Las tareas de rastrillado y limpieza manual o mecánica de la playa.
• Las obras necesarias para las actuaciones previstas en este Plan, cuando se ejecuten conforme a las condiciones mínimas que el mismo recoge y previas las autorizaciones que se deriven de la aplicación de la Ley 22/1988, de Costas21 (LC) y su Reglamento22 de desarrollo (RC).
2.— Usos prohibidos. Con carácter general se consideran así todos los demás y en particular los siguientes:
• Los usos agrícola-ganaderos en cualquiera de sus modalidades.
• Las dotaciones de ocio y los servicios de reunión y recreo, bares, etc.
• Las construcciones temporales o permanentes de cualquier tipo.
• La circulación con cualquier tipo de vehículo a motor no relacionado con las labores de limpieza de la playa.
• Todas las actividades prohibidas en el Dominio Público Marítimo-Terrestre de acuerdo a la Ley y el Reglamento de Costas.
Sección 2.ª Zona de Protección y Recuperación Dunar (C2)
Artículo 50.— Definición
1.— La Zona de Protección y Recuperación Dunar, incluye el área definida en los planos de ordenación con la clave C2.
2.— El área precisa la ejecución de las labores que permitan restaurar las zonas degradadas del complejo dunar y forma parte en su totalidad del Dominio Público Marítimo- Terrestre.
Artículo 51.— Condiciones particulares de uso
1.— Usos permitidos. Se consideran permitidos los siguientes:
• Las tareas de limpieza manual.
• La plantación de especies propias de los sistemas dunares, así como el vallado provisional para la protección de las mismas.
2.— Usos prohibidos. Con carácter general se consideran usos prohibidos todos los demás y en especial los siguientes:
• El aparcamiento y tránsito de todo tipo de vehículos.
• La acampada en cualquiera de sus modalidades.
• Las tareas de rastrillado y limpieza mecanizada.
• Todas las actividades prohibidas en el Dominio Público Marítimo-Terrestre de acuerdo a la Ley y el Reglamento de Costas.
Sección 3.ª Zona del Eucaliptal (C3)
Artículo 52.— Definición
1.— La Zona del Eucaliptal, incluye el área definida en los planos de ordenación con la clave C3.
2.— Se trata de los terrenos ganados en su día a las dunas mediante la plantación de eucaliptos y pinos. En tanto en cuanto no se produzca su recuperación como zona dunar, se mantiene su carácter de parque destinado a satisfacer la demanda de espacios de estancia, ocio y recreo complementarios a los del área de baño.
3.— Toda la zona forma parte en su totalidad del Dominio Público Marítimo-Terrestre.
Artículo 53.— Condiciones particulares de uso
1.— Usos permitidos. Se consideran permitidos los siguientes:
• El uso de recreo extensivo y ocio pasivo.
• La instalación del mobiliario propio de este tipo de áreas, mesas y bancos de madera, fuentes, juegos infantiles, cierre del perímetro con valla de madera, papeleras y contenedores para basura. No así la instalación de barbacoas por considerarse inadecuadas para el ámbito de la playa por razones estéticas y de higiene.
• La plantación de elementos aislados o de pequeñas manchas de especies arbustivas y arbóreas necesarias en este tipo de actuaciones. De acuerdo con el carácter natural del espacio, las especies vegetales a emplear deberán ser preferentemente autóctonas.
• La instalación de indicadores de tránsito y rótulos de los servicios e instalaciones.
2.— Usos autorizables. Se consideran autorizables los siguientes:
• La entresaca del arbolado.
• La tala del eucaliptal.
3.— Usos prohibidos. Con carácter general se consideran usos prohibidos todos los demás y en especial los siguientes:
• La instalación de chiringuitos de temporada.
• Los servicios permanentes de reunión y recreo, bares, etc. y cualquier otro tipo de edificación permanente.
• El aparcamiento y tránsito de vehículos.
• La acampada en cualquiera de sus modalidades.
Sección 4.ª Zona del Monte de Rodiles (C4)
Artículo 54.— Definición
1.— La Zona del Monte de Rodiles, incluye el área definida en los planos de ordenación con la clave C4.
2.— Se divide en dos áreas, según su orientación, Norte o Sur. Entre ambas se señala un área de Protección Arqueológica.
Artículo 55.— Condiciones particulares de uso
1.— Usos permitidos. En ambas zonas, se consideran permitidos los siguientes:
• Los usos de ocio extensivo tales como paseo y contemplación de la naturaleza.
• Las tareas de limpieza manual.
• La instalación de los carteles explicativos y didácticos que pudieran colocarse con objeto de difundir entre los visitantes de la playa los valores e importancia de los ecosistemas naturales que este medio posee.
• Las instalaciones de observación ornitológica.
2.— Usos autorizables.
• En la Zona Norte se consideran autorizables los siguientes:
• La tala del arbolado.
• La realización de nuevas sendas peatonales, cuyo trazado impedirá su utilización por vehículos no autorizados, así como el menoscabo para el medio ambiente y la erosión del terreno.
• La construcción de elementos singulares como miradores, de ocupación en planta no superior a 20 m2, y cuyo diseño se ajuste a las condiciones naturales de la zona.
• Las tareas de limpieza manual.
• En la Zona Sur se consideran autorizables los siguientes:
• La entresaca de arbolado.
• La realización de nuevas sendas peatonales, cuyo trazado impedirá su utilización por vehículos no autorizados, así como el menoscabo para el medio ambiente y la erosión del terreno.
• Las tareas de limpieza manual o mecanizada.
3.— Usos prohibidos. Con carácter general se consideran usos prohibidos todos los demás y en especial los siguientes:
• Los servicios permanentes de reunión y recreo, bares, etc. y cualquier otro tipo de edificación permanente.
• El aparcamiento y tránsito de vehículos.
• La acampada en cualquiera de sus modalidades.
• Todas las actividades prohibidas en la Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre de acuerdo a los artículos 45 y 46 del Reglamento de Costas.
Sección 5.ª Zona de Protección Arqueológica (C5)
Artículo 56.— Definición
1.— La Zona de Protección Arqueológica, incluye el área definida en los planos de ordenación con la clave C5.
2.— Comprende dos áreas. Una, la que figura como tal en el Plan de Protección Paisajística y de Saneamiento de la Ría de Villaviciosa, y otra que constituye un enclave en la cresta del Monte de Rodiles.
Artículo 57.— Condiciones particulares de actuación y protección
1.— Ante cualquier solicitud de obra que afecte al subsuelo será obligatoria la emisión de informe arqueológico precedido de la oportuna excavación que controlará toda la superficie afectada. La excavación e informe arqueológicos serán dirigidos y suscritos por perito legalmente competente en la materia.
Estas obligaciones son anteriores al posible otorgamiento de licencia de obra aunque el Ayuntamiento podrá expedir previamente certificado de conformidad de la obra proyectada con el planeamiento vigente.
2.— El permiso de excavación seguirá trámites de urgencia.
La excavación se realizará en plazo máximo de un mes, seguida del preceptivo informe que se redactará de forma inmediata a la consecución de los trabajos valorando la importancia de los restos hallados y proponiendo soluciones adecuadas de situación y conservación para los mismos.
3.— La financiación de los trabajos a realizar correrá por cuenta de organismos oficiales o, en su caso, del promotor o contratista de las obras solicitadas. Si éstos no desean correr con los gastos que suponen los trabajos a realizar, debe esperarse a la tramitación de la subvención oficial ante el Gobierno del Principado de Asturias o el Ayuntamiento de Villaviciosa.
Si el promotor o contratista están dispuestos a sufragar voluntariamente los trabajos, el Ayuntamiento propondrá la dirección por parte de perito arqueólogo o la solicitud de los organismos competentes, debiendo dicho técnico iniciar los trabajos en plazo máximo de un mes desde su designación.
4.— El informe tras la excavación de urgencia deberá dictaminar entre los siguientes extremos:
• Dar por finalizados los trabajos indicando la inexistencia o carencia de interés del yacimiento.
• Solicitar la continuación de los trabajos de excavación por un plazo máximo de 6 meses de forma justificada ante la importancia de los restos hallados y previendo la posterior realización de la obra solicitada.
• Solicitar la continuación de la excavación por un plazo máximo de 6 meses e indicando además la existencia de restos que deben conservarse “in situ”.
Transcurridos dichos plazos podrá solicitarse el otorgamiento de licencia de obras o si se hubiera ya solicitado iniciarse los plazos para su tramitación reglamentaria.
5.— Ante la necesidad de conservar restos arqueológicos “in situ” pueden darse los siguientes extremos:
• Que los restos, no siendo de especial relevancia, puedan conservarse en el lugar. Para su digno tratamiento deberá modificarse si es necesario el proyecto, previo informe favorable de la Comisión Provincial del Patrimonio.
• Que la relevancia de los restos hallados obligue a una conservación libre “in situ” sin posibilidad de llevarse a cabo la obra prevista, tramitándose la expropiación conforme a los términos de la legislación vigente en materia de expropiación forzosa. Si la valoración a efectos de expropiación de bienes de valor artístico, histórico o arqueológico fuese superior, se aplicará ésta.
Artículo 58.— Condiciones particulares de uso
1.— Usos permitidos.
En ambas zonas, se consideran permitidos los siguientes:
• Las actividades arqueológicas oficialmente autorizadas.
• Los usos de ocio extensivo tales como paseo y contemplación de la naturaleza.
• Las tareas de limpieza manual.
• La instalación de los carteles explicativos y didácticos que pudieran colocarse con objeto de difundir entre los visitantes de la playa los valores e importancia de los yacimientos.
En la Zona de La Griega se consideran permitidos los siguientes:
• Las actividades agrícola-ganaderas que no conlleven nuevas edificaciones ni reforma o ampliación de las existentes.
2.— Usos autorizables.
En la Zona del Monte de Rodiles se consideran autorizables los siguientes:
• La tala del arbolado.
• Las tareas de limpieza mecanizada bajo vigilancia arqueológica.
En la Zona de La Griega se consideran autorizables los siguientes:
• Las actividades agrícola-ganaderas que requieran la reforma o ampliación de las existentes.
• El levantamiento de cierres ganaderos.
• Las obras vinculadas al entretenimiento y servicio de las obras públicas, sobre caminos o vías existentes y que resulten necesarias para la mejora de la accesibilidad de la zona.
• Las obras de infraestructura vinculadas a usos tradicionales agrarios, o bien que representen para las edificaciones no declaradas fuera de ordenación, una mejora de los servicios básicos existentes.
3.— Usos prohibidos. Con carácter general se consideran usos prohibidos todos los demás y en especial los siguientes:
• La construcción de edificaciones sean de vivienda u otros usos, incluidas las instalaciones de interés social o utilidad pública, así como las vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, excepto las consideradas como autorizables en estas normas.
• Los movimientos de tierras que no estén vinculados a una actividad arqueológica legalmente autorizada.
• El aparcamiento de vehículos.
• La acampada en cualquiera de sus modalidades.
• Todas las actividades prohibidas en la Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre de acuerdo a los artículos 45 y 46 del Reglamento de Costas.
Sección 6ª. Zona Genérica de Costas (C6)
Artículo 59.— Definición
1.— La Zona Genérica de Costas incluye el área definida en los planos de ordenación con la clave C6.
2.— Se considera como tal, el resto de la superficie de los terrenos que se extraen del Area Arqueológica de Rodiles delimitada en el Plan Especial de Protección Paisajística y de Saneamiento de la ría de Villaviciosa, equiparando su tratamiento urbanístico al del Suelo de Protección de la Ría, regulado en el citado Plan Especial.
Artículo 60.— Condiciones particulares de uso
1.— Usos permitidos. Se consideran permitidos los siguientes:
• Las actividades agrícola-ganaderas que no conlleven nuevas edificaciones ni ampliación de las existentes.
• Las actividades forestales.
• Los servicios permanentes de reunión y recreo, bares, etc. que se encontraran en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Plan.
• Las obras que se permitan para las edificaciones no consideradas fuera de ordenación.
• La construcción de los aparcamientos previstos en el Plan y las obras complementarias que éstos requieran.
• La construcción y/o mejora de vías rodadas y sendas peatonales previstas en el Plan.
• La instalación de indicadores de tránsito y rótulos de los servicios e instalaciones.
2.— Usos autorizables. Se consideran autorizables los siguientes:
• La nueva creación de infraestructuras de interés público con las condiciones que imponga la legislación sectorial vigente, el planeamiento general de los municipios afectados y la legislación de costas.
3.— Usos prohibidos. Con carácter general se consideran usos prohibidos todos los demás y en especial los siguientes:
• La nueva construcción de cualquier tipo de edificación.
• La instalación de chiringuitos de temporada.
• La acampada en cualquiera de sus modalidades.
• En la Servidumbre de Protección del DPMT todas las actividades consideradas prohibidas de acuerdo a los artículos 45 y 46 del Reglamento de Costas.
Sección 7.ª Zona de Servicios (C7)
Artículo 61.— Definición
1.— Constituye la Zona de Servicios el área definida en los planos de ordenación con la clave C7. Incluye dos áreas, la Zona de Servicios Básicos y la Zona de Aparcamiento.
2.— Forman parte de la Zona de Servicios Básicos, los suelos destinados a acoger los servicios básicos que debe poseer toda playa con un alto número de bañistas: caseta o pabellón de salvamento y socorrismo, servicio de información sobre la peligrosidad del baño, duchas, aseos y establecimientos temporales de hostelería y de la Zona de Aparcamiento, las áreas ya acondicionadas para el estacionamiento de vehículos, así como las señaladas en el Plan para la construcción de nuevos aparcamientos.
3.— Una parte del área así delimitada forma parte del Dominio Público Marítimo-Terrestre y el resto de su Zona de Servidumbre de Protección.
Artículo 62.— Condiciones particulares de uso 1.—Usos permitidos.
En la Zona de Servicios Básicos:
• La construcción de edificaciones destinadas a acoger los servicios de salvamento y socorrismo, vestuarios, duchas y aseos, aulas de naturaleza o centros de interpretación, así como las destinadas a acoger bares de temporada, con las condiciones que para las mismas se establece.
• La instalación de mástiles de señalización y otros elementos relacionados con la vigilancia y seguridad para el baño, que serán de carácter mueble.
• La venta ambulante, que se regulará de conformidad con las ordenanzas municipales. La ubicación de estos puestos de venta no podrá interferir en el normal desarrollo de las actividades citadas en los párrafos anteriores.
En la Zona de Aparcamiento:
• Las instalaciones necesarias para facilitar el estacionamiento de vehículos.
2.— Usos autorizables. En la Zona de Servicios Básicos se consideran autorizables los siguientes:
• La instalación de chiringuitos de temporada con arreglo al procedimiento regulado en el Reglamento de Costas y en el Decreto 77/1992, del Principado de Asturias23.
• La venta ambulante, que se regulará de conformidad con las ordenanzas municipales. La ubicación de estos puestos de venta no podrá interferir en el normal desarrollo de las actividades citadas en los párrafos anteriores.
3.— Usos prohibidos. Con carácter general se consideran usos prohibidos todos los demás y en especial las actividades prohibidas en la Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre de acuerdo a los artículos 45 y 46 del Reglamento de Costas.
Artículo 63.— Condiciones particulares
En la Zona de Servicios Básicos:
1.— Las edificaciones podrán ser de carácter permanente o desmontables. Para su construcción, no se prescribe ningún tipo de material, debiendo evitar el empleo de materiales reflectantes. El diseño de las mismas deberá favorecer su integración paisajística.
2. Altura máxima de las edificaciones: 1 planta o 3 metros medidos al borde inferior de la cubierta. Por encima de esta altura solamente se autorizará la instalación de los elementos necesarios para el correcto desarrollo de la actividad, tales como mástiles, plataformas de observación o vigilancia, etc.
3.— No se establece ocupación máxima de la edificación.
4.— De acuerdo con los artículos 65 y 66 del RC, las conducciones de los servicios o infraestructuras serán subterráneas, no permitiéndose los tendidos aéreos paralelos a la costa, más que en caso de imposibilidad material debidamente justificada.
5.— Los vertidos de aguas usadas se resolverán conjuntamente con las procedentes de las cabinas de aseo, cumpliendo las condiciones establecidas en estas normas. Quedan prohibidos los sistemas de drenaje que pudieran afectar a la zona de playa o a la calidad de las aguas de baño.
En las Zonas de Aparcamiento:
1.— Las áreas señaladas como aparcamiento este y aparcamiento oeste de nueva construcción se ordenarán con criterios de integración paisajística, es decir, que tratándose de grandes extensiones que durante gran parte del año no estarán ocupadas por los vehículos, su pavimentación será la mínima necesaria para paliar los efectos producidos por la circulación de los vehículos debiendo dominar la extensión de pradera sobre la de pavimento duro. Como material de pavimentación, a emplear con los criterios antes señalados, se recomienda el empleo de los del tipo de adoquín-jardinería, es decir los que permiten la incorporación de tierras en sus intersticios.
2.— La ordenación de las áreas del aparcamiento este y del aparcamiento oeste se realizará adaptando la misma a la topografía de cada área, estableciendo los planos que resulten necesarios y resolviendo la transición entre ellos con taludes ajardinados. En estas áreas, la plantación del arbolado se realizará según una malla que ordene las plazas de aparcamiento, pero al mismo tiempo se intentará lograr agrupaciones en bosquete de formas naturales. Con la plantación de setos y/o arbustos se fraccionarán las perspectivas largas de forma que desde cada punto, pueda observarse el menor número de vehículos posible.
3.— En las zonas de aparcamientos para minusválidos prevalecerá el criterio funcional frente a cualquier otro, de forma que la ordenación de las plazas, además de cumplir las dimensiones establecidas en el artículo 12 de la Ley 5/1995, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras del Principado de Asturias, se pavimentarán de la forma y con los materiales más adecuados a su función. Se resolverá adecuadamente el enlace de rasantes entre el aparcamiento y las pasarelas más próximas.
4.— En la zona de aparcamiento existente, se ordenará el mismo introduciendo una malla de arbolado y las rupturas en el material de pavimentación que resulten oportunas, al efecto de minimizar el impacto visual generado por la gran superficie de aglomerado asfáltico existente.
5.— En la zona con frente hacia Misiego, el aparcamiento se resolverá en una o dos bandas laterales respecto a un vial central, rematado en su extremo con un elemento de giro, pequeña glorieta o similar. El borde hacia la ría se apantallará con plantaciones que oculten la presencia de los automóviles desde la duna o arenal.
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1 Decreto 107/93, de 16 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 38, de 16 de febrero de 1994).
2 Acuerdo de 23 de mayo de 2005, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA) (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 197, de 25 de agosto de 2005).
3 Decreto legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 97, de 27 de abril de 2004), modificado por la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 261, de 10 de noviembre de 2004).
4 Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (BOE núm. 181, de 29 de julio de 1998).
5 Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 22/1988 de Costas (BOE núm. 297, de 12 de diciembre de 1989).
6 Ley 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 87, de 17 de abril de 1991).
7 Decreto legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 97, de 27 de abril de 2004), modificado por la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 261, de 10 de noviembre de 2004).
8 Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 22/1988, de Costas (BOE núm. 297, de 12 de diciembre de 1989).
9 Decreto legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 97, de 27 de abril de 2004), modificado por la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 261, de 10 de noviembre de 2004).
10 Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 281, de 3 de diciembre de 2004).
11 Decreto 39/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba la Ordenanza de los Campamentos de Turismo radicados en el Principado de Asturias (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 107, de 11 de mayo de 1991).
12 Decreto 107/93, de 16 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 38, de 16 de febrero de 1994).
13 Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (BOE núm. 176, de 24 de julio de 2001).
14 Resolución de 23 de abril de 1969, por la que se aprueban normas provisionales para el proyecto y ejecución de estaciones depuradoras (BOE núm. 147, de 20 de junio, correcciones en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1969).
15 Orden de 23 de diciembre de 1986, por la que se dictan normas complementarias en relación con las autorizaciones de vertidos de aguas residuales (BOE núm. 312, de 30 de diciembre de 1986).
16 Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOE núm. 292, de 7 de diciembre de 1961; correcciones en BOE núm. 57, de 7 de marzo de 1962).
17 Ley 13/1986, de 28 de noviembre, de Ordenación y Defensa de las Carreteras del Principado de Asturias (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm.288, de 13 de diciembre de 1986; correcciones en BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 13, de 17 de enero de 1987).
18 Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 22/1988, de Costas (BOE núm. 297, de 12 de diciembre de 1989).
19 Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 22/1988, de Costas (BOE núm. 297, de 12 de diciembre de 1989).
20 Decreto 107/93, de 16 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 38, de 16 de febrero de 1994).
21 Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (BOE núm. 181, de 29 de julio de 1998).
22 Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 22/1988, de Costas (BOE núm. 297, de 12 de diciembre de 1989).
23 Decreto 77/1992, de 29 de octubre, por el que se regula el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección en el litoral (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 278, de 30 de noviembre de 1992).
