- ¿Cómo pueden realizar las granjas de los sectores porcino y avícola de puesta y carne el análisis de riesgo ambiental (ARA)?
Los operadores deben decidir el tipo de instrumento a partir del cual se analizarán sus riesgos ambientales:
a) Modelo de Informe de Riesgos Ambientales Tipo (MIRAT),
b) Guía Metodológica (GM) o
c) Tabla de Baremos (TB).
La selección del tipo de instrumento sectorial se basará en dos criterios de decisión:
(1) el nivel de peligro o de riesgo ambiental del sector;
(2) el grado de heterogeneidad de la actividad, teniendo en cuenta la variabilidad del comportamiento de los operadores de un sector respecto al riesgo ambiental.
La siguiente figura ilustra de forma gráfica este esquema de selección del instrumento sectorial. Los MIRAT y las TB se aplican a los sectores económicos más homogéneos (siempre en términos de riesgo ambiental), estableciéndose el criterio de diferenciación entre ambos instrumentos en el peligro del sector: los sectores homogéneos y poco peligrosos podrán optar por una TB.
Los sectores porcino y avícola de puesta y carne pueden calificarse de homogéneos y el operador podrá seguir el diagrama propuesto a continuación con el fin de concluir si podrá aplicar o no la Tabla de Baremos (TB).
Los MIRAT y la Tabla de Baremos, así como manuales y otros documentos de interés, pueden consultarse en: https://www.miteco.gob.es/es/calidad-e-evaluacion-ambiental/temas/responsabilidade-mediambiental/analisis-de-riscos-sectoriais/ferramentas.aspx
- ¿Cuáles son los plazos para la constitución de la garantía financiera?
El artículo 39 del RD 2090/2018, de 22 de diciembre, indica en el punto 1 que "la garantía financiera deberá quedar constituida desde la fecha en la que surta efecto la autorización necesaria para el ejercicio de la actividad, y conforme a los requisitos y al calendario previsto en la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre".
La Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, estableció el orden de prioridad y calendario para la aprobación de las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la garantía financiera obligatoria, previstas en la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental.
La Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre, cumple con lo establecido en la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, fijando la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, clasificadas con nivel de prioridad 1 y con nivel de prioridad 2 conforme al anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio.
De acuerdo con la Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre, las actividades de nivel de prioridad 1 debían tener constituida la garantía financiera a partir del 31 de octubre de 2018, y las actividades de nivel de prioridad 2 deberán hacerlo a partir del 31 de octubre de 2019.
La Orden TEC/1023/2019, de 10 de octubre, fija la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria prevista en el artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental para las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, clasificadas con nivel de prioridad 3 conforme al anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio. Esta Orden establece que las actividades clasificadas con nivel de prioridad 3 deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad ambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar, en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden (a partir del 16/10/2021), salvo las actividades de cría intensiva de aves de corral o de cerdos que deberán disponer de la garantía financiera en el plazo de tres años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden (a partir del 16/10/2022).
- ¿Los Análisis de Riesgos Ambientales orientados a la constitución de la GFO qué ámbito de la instalación deben abordar?
En el Anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, tanto en su redacción original como en la dada por la Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre, se señala lo siguiente:
"En aquellos casos en los que un operador sea responsable de dos o más actividades diferentes, dicho operador podrá realizar distintos análisis de riesgos ambientales, respetando cada uno de ellos el nivel de prioridad que se le asigna en este anexo, o bien, realizar, si procede, un único análisis de riesgos, acogiéndose en ese supuesto al nivel de prioridad más exigente entre las actividades que se integren en dicho análisis".
Por su parte, el artículo 40.4 del Real Decreto 2090/2008 dispone lo siguiente:
"Cuando un operador desarrolle actividades incluidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y otras que no lo estén, utilizando para ambas las mismas instalaciones, medios de transporte o personal, podrá admitirse que quede incluida en la garantía la responsabilidad que pueda generarse con el conjunto de actividades en las que se dé dicha circunstancia".
Por tanto, podemos concluir que se recoge la posibilidad del operador de realizar un único ARA o varios en el caso de que desarrolle dos o más actividades diferentes (entre las obligadas a realizar el ARA, se entiende). Por su parte, también en el caso de que realice una actividad obligada a concertar GFO y otra que no lo estuviera, podrá admitirse (por tanto, no es obligatorio), que se incluya en la GFO la responsabilidad que pueda generarse con el conjunto de actividades.
En consecuencia, no estarán obligados a incluir en un mismo ARA las diferentes actividades sometidas a esta obligación aunque se desarrollen en la misma instalación, pudiendo realizar un único ARA para todas las actividades o uno por actividad.
No obstante, también debe tenerse en cuenta el concepto de instalación, recogido en el artículo 3.11 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, cuando señala que será "Cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el anexo 1 de esta ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación".
De esta definición podemos concluir que si en una misma instalación sometida a AAI se desarrolla tanto una actividad incluida en el anexo I del RD Legislativo 1/2016 y por tanto en el anexo de la Orden ARM/1783/2011 como otras actividades distintas de las recogidas en dicho anexo I del RDL 1/2016, pero que están directamente relacionadas con aquellas por guardar relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación, estas actividades auxiliares estarán incluidas en el ámbito de la AAI y por tanto también deberían estar incluidas en el ARA. Por tanto, en este caso, si estas actividades auxiliares tienen sustantividad propia por estar incluidas en otro epígrafe de la Orden ARM/1783/2011 podrán acogerse a la opción anteriormente señalada de ser objeto de un único ARA o de realizar un ARA por actividad. En cambio, en el caso de que estas actividades auxiliares no estén incluidas en otro epígrafe de la Orden ARM/1783/2011, consideramos que sí deberían incluirse en el ARA que se realice para la actividad principal, al estar incluidas dentro del concepto de instalación y por tanto estar sometidas a AAI.
- ¿Desde cuándo es exigible este régimen de responsabilidad medioambiental?
Este régimen de responsabilidad medioambiental es exigible desde el 30 de abril de 2007, sin perjuicio de lo dispuesto con carácter específico respecto a los análisis de riesgos y respecto a las garantías financieras obligatorias.
Sin embargo, este régimen de responsabilidad medioambiental no se aplica:
A los daños medioambientales causados por una emisión, un suceso o un incidente producido antes del 30 de abril de 2007.
A los daños medioambientales causados por una emisión, un suceso, o un incidente que se produjera después del 30 de abril de 2007, cuando estos deriven de una actividad específica realizada y concluida antes de dicha fecha.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que no se aplicará esta responsabilidad medioambiental por los daños medioambientales transcurridos más de 30 años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que los causó.
- ¿A qué daños se aplica esta responsabilidad medioambiental?
Se aplica a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de daños medioambientales, siempre que deriven de una actividad económica o profesional
- ¿A qué actividades afecta esta responsabilidad medioambiental?
Afecta a todas las actividades definidas como actividades económicas o profesionales
- ¿Qué tipo de responsabilidad medioambiental se prevé en esta normativa?
Se prevén dos tipos de responsabilidad medioambiental: la responsabilidad medioambiental de las actividades económicas o profesionales incluidas en el Anexo III LRM, y la responsabilidad medioambiental de las actividades económicas o profesionales no incluidas en el Anexo III LRM.
Las actividades económicas o profesionales incluidas en el Anexo III LRM están sometidas a un régimen de responsabilidad medioambiental objetivo (por lo tanto deberán adoptar las medidas de prevención, evitación y reparación independientemente de que actuaran o no con dolo, culpa o negligencia) e ilimitado (es decir, independientemente del coste de las medidas). Además, están sometidas a una presunción de que causaron el daño, cuando, en función de su naturaleza intrínseca o de la forma de producirse, fueran adecuadas para causarlo.
Las actividades económicas o profesionales no incluidas en el Anexo III LRM están sometidas a un régimen de responsabilidad medioambiental objetivo (respecto a la adopción de medidas de prevención y evitación, que por lo tanto deberán adoptar independientemente de que actuaran o no con dolo, culpa o negligencia), por culpa (respecto a la adopción de medidas de reparación, que por lo tanto solo deberán adoptar cuando previamente se determinase la existencia de dolo, culpa o negligencia) e ilimitado (es decir, independientemente del coste de las medidas).
- ¿Quién debe adoptar las medidas de prevención, evitación y reparación?
Los operadores de las actividades económicas o profesionales
- ¿Qué son las garantías financieras obligatorias?
Son instrumentos que garantizan que el operador disponga de recursos económicos suficientes para hacer frente a la responsabilidad medioambiental derivada de su actividad
- ¿Qué responsabilidad debe quedar cubierta por la garantía financiera obligatoria?
Debe cubrir los costes derivados de las obligaciones del operador en materia de prevención, evitación y reparación y debe mantenerse en vigor durante todo el tiempo que la actividad continúe funcionando
- ¿Quién debe constituir estas garantías financieras obligatorias?
Únicamente están obligados a constituir la garantía financiera y, por lo tanto, a efectuar la comunicación a la autoridad competente, los operadores de las actividades económicas o profesionales del anexo III de la LRM que, a su vez, se recogen en el artículo 37.2 letra a) del Real Decreto 2090/2008 (en su redacción dada por el Real Decreto 183/2015) y, que son las siguientes:
- Las actividades e instalaciones sujetas al ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas;
- Las actividades e instalaciones sujetas al ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación;
- Los operadores que cuenten con instalaciones de residuos mineros clasificadas como de categoría A conforme a lo establecido en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.- ¿Quién está exento de constituir estas garantías financieras obligatorias?
- Aquellas actividades con daños potenciales sobre el medio ambiente, cuya reparación sea inferior a 300.000 euros
- Aquellas actividades con daños potenciales sobre el medio ambiente cuya reparación se estime entre 300.000 euros y 2.000.000 euros, siempre y cuando cuenten con un certificado de sistema de gestión ambiental, bien conforme al Reglamento EMAS o bien conforme a la Norma UNE EN ISO 14001
- La utilización de productos fitosanitarios y biocidas con fines agropecuarios y forestales
- Los operadores que cumplan con los criterios y condiciones de exclusión que se establezcan reglamentariamente
- ¿Desde cuándo es obligatoria la constitución de estas garantías financieras?
A partir de la fecha que se señale en las Órdenes Ministeriales previstas en la Disposición Final 4ª de la LRM
- ¿Qué es el análisis de riesgos medioambientales?
Es un análisis de los riesgos medioambientales derivados del funcionamiento de la actividad económica o profesional incluida en el Anexo III LRM que debe realizarse conforme a la norma UNE 150008 u otras normas equivalentes y conforme a los criterios recogidos en el Capítulo II del Real Decreto 2090/2008
- ¿Quién debe realizar el análisis de riesgos?
Únicamente están obligados a realizar el análisis de riesgos medioambientales los operadores obligados a constituir la garantía financiera obligatoria y que son los operadores de las actividades económicas o profesionales recogidas en el anexo III de la LRM y que están, a su vez, recogidas en el artículo 37.2 letra a) del Real Decreto 2090/2008 (en su redacción dada por el Real Decreto 183/2015).
- ¿Desde cuándo es obligatoria la realización del análisis de riesgos?
Los análisis de riesgos medioambientales no resultan exigibles hasta la fecha a partir de la cual sea exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria.
